LEY 23377
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
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Servicio social o trabajo social. Normas para el ejercicio de la profesión en Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Sanción: 18/09/1986; Promulgación: 17/10/1986; Boletín Oficial 13/02/1987
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TITULO I -- Del ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social
ARTICULO 1º -- En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social, así como el control del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 2º -- Considérase ejercicio profesional del servicio social o trabajo social a la actividad esencialmente educativa, de carácter promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que presentan personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos potenciales. La actividad profesional, por sí o en el marco de servicios institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso socioeducativo.
Asimismo considérase ejercicio profesional del servicio social o trabajo social a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia.
ARTICULO 3º -- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del servicio social o trabajo social, previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social:
a) Quienes posean título de asistente social, licenciado en servicio social o licenciado en trabajo social, expedidos por universidades nacionales provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Los profesionales con título equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma que establece la legislación vigente.
ARTICULO 4º -- Los profesionales del servicio social o trabajo social de tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.
ARTICULO 5º Son deberes de los profesionales del servicio social o trabajo social, sin perjuicio de los establecidos por otras disposiciones legales:
a) Tener domicilio o lugar de desempeño de sus actividades profesionales dentro del radio de la Capital Federal o Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social, todo cambio de domicilio que efectúen, así como también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales;
c) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional;
d) Guardar con fidelidad el secreto profesional salvo autorización fehaciente del interesado.
TITULO II -- Del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social
CAPITULO I -- Creación y denominación
ARTICULO 6º -- Créase el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, que tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula y el control del ejercicio profesional y tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público. Las asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de la denominación Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social u otras que por sus semejanzas puedan inducir a error o confusión.
ARTICULO 7º -- Serán matriculados al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, todos los profesionales del servicio social que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su reglamentación.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.
ARTICULO 8º -- La matriculación en el Consejo Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
CAPITULO II -- Atribuciones del Consejo
ARTICULO 9º -- El Consejo Profesional tendrá a su cargo:
a) El gobierno de la matrícula de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social que ejerzan en su jurisdicción;
b) El control del ejercicio profesional de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos;
c) La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
d) El dictado de normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento;
e) La administración de los bienes y fondos del Consejo Profesional de conformidad con esta ley, el reglamento interno y demás disposiciones que sancione la Asamblea de Delegados;
f) El dictado del reglamento interno del Consejo y sus modificaciones;
g) La designación del personal administrativo necesario para su funcionamiento y su remoción;
h) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;
i) Vigilar y controlar, a través de la Comisión de Vigilancia, que la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren matriculados;
j) Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la carrera profesional del Servicio Social o Trabajo Social;
k) Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la elaboración de la legislación en general, y en especial la referente al bienestar social y la seguridad social;
l) Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias, y destacar estudiosos y especialistas entre sus matriculados.
ARTICULO 10. -- El Consejo Profesional no podrá inmiscuirse, opinar, ni actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras ajenas al cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 11. -- El Poder Ejecutivo de la Nación, de oficio o a solicitud de los delegados a la asamblea en un número no inferior a la mitad más uno de los delegados presentes, podrá intervenir el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, por la transgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo. El interventor designado deberá en todo caso convocar a elecciones en un plazo no superior a los noventa (90) días, contados desde la fecha de intervención.
Las autoridades que se elijan ejercerán sus mandatos por todo el término de ley.
CAPITULO III -- Organos del Consejo Profesional. Su modo de constitución. Competencias
ARTICULO 12. -- El Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados;
b) Comisión Directiva;
c) Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 13. -- La Asamblea de Delegados se integrará con los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social matriculados que elijan los mismos en un número equivalente a uno (1) por cada cuarenta (40) o fracción mayor de veinte (20). Se elegirá igual número de titulares que de suplentes. Los suplentes reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen sido electos y en el orden en que figuraban.
Cada lista podrá presentar la cantidad de candidatos que considere conveniente.
Para ser delegado se requiere tener un (1) año de antigüedad en la matrícula.
Los delegados durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento siguiente:
1. Se sumarán los votos computados como válidos de todas las listas oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se tomarán en cuenta.
2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no alcancen a ese cociente no tendrán representación alguna.
3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el resultado será el cociente electoral. El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por el cociente electoral e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos resultante de la aplicación del punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
ARTICULO 14. -- La Comisión Directiva estará compuesta por un presidente, un vicepresidente, un secretario general, un prosecretario, un tesorero, un protesorero y cinco (5) vocales titulares y cinco (5) suplentes.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener tres (3) años de antigüedad en la matrícula. Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el mismo cargo por una sola vez para el período inmediato siguiente, restricción que no será aplicable a los representantes de las minorías.
La elección será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la presidencia y los seis (6) cargos titulares subsiguientes como mínimo, salvo que por aplicación del sistema de representación proporcional previsto en el artículo anterior le correspondiera un número mayor.
Los restantes cargos se distribuirán entre las demás listas, aplicándose el mismo procedimiento de adjudicación previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 15. -- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes.
Serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el mismo sistema previsto para la asamblea de delegados.
Los miembros del tribunal durarán dos (2) años y podrán ser reelectos.
ARTICULO 16. -- Es de competencia de la asamblea de delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria, por lo menos una vez al año para tratar:
1. Memoria, balance, inventario y cuenta de gastos y recursos.
2. Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Disciplina.
3. Elegir sus autoridades, a saber: Un presidente, un vicepresidente y un secretario.
4. Fijar el monto y forma de pago de la cuota anual que deben pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar por el voto afirmativo de la mitad más uno (1) de los presentes el Código de Etica y modificarlo por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el procedimiento del Tribunal de Disciplina;
c) Sancionar el reglamento interno del Consejo, a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones;
d) Aprobar el reglamento electoral;
e) Reunirse en asamblea extraordinaria a solicitud de un número no inferior del veinticinco por ciento (25 %) de los delegados que integran la asamblea, o cuando lo disponga la Comisión Directiva por el voto de por lo menos siete (7) de sus miembros. En dichas asambleas sólo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la convocatoria;
f) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan;
g) Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina en los casos previstos en los arts. 23 y 30.
ARTICULO 17. -- La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.
ARTICULO 18. -- Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el domicilio real o el que hubieran constituido mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Consejo, en lugar visible, durante cinco (5) días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros; transcurrida una hora desde la que se hubiere fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de delegados presentes.
Las decisiones de la asamblea de delegados serán aceptadas por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que se exija un número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación.
ARTICULO 19. -- Es competencia de la Comisión Directiva:
a) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción;
b) Convocar a la asamblea de delegados a sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el art. 16, incs. a), b), c) y d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inc. e) del mismo artículo;
c) Ejecutar las resoluciones de la asamblea de delegados;
d) Designar anualmente entre sus miembros los integrantes de la Comisión de Vigilancia;
e) Presentar a la asamblea ordinaria: Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos, e informes;
f) Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo;
g) Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;
h) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la ley;
i) Comunicar al Poder Ejecutivo nacional, en la forma y plazos que establezca la reglamentación todo movimiento que se produzca en la matrícula;
i) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
ARTICULO 20. -- La representación legal prevista en el inc. g) del artículo anterior será ejercida por el presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que dicho órgano designe.
ARTICULO 21. -- En caso de fallecimiento, remoción o impedimento legal o renuncia del presidente, lo reemplazará el vicepresidente, el secretario general, el prosecretario, el tesorero y el protesorero en el orden enunciado. Cuando no se pueda cubrir el cargo por el procedimiento señalado, el mismo será provisto por la Comisión Directiva, de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del reemplazado. En el ínterin el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la lista.
ARTICULO 22. -- La Comisión Directiva se reunirá una (1) vez por mes como mínimo, y cada vez que sea convocada por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
La Comisión Directiva decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros órganos del Consejo Profesional o por los poderes públicos o por entidades afines y que por esta ley o el reglamento interno del Consejo Profesional sean de su competencia. También resolverá sobre toda cuestión urgente que sea materia de la asamblea de delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones deberán adoptarse por dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
ARTICULO 23. -- En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción, o impedimento legal de miembros de la Comisión Directiva, y una vez incorporados los suplentes no obtuviera quórum suficiente para sesionar válidamente, los miembros que quedaren en funciones convocarán a la asamblea de delegados, la que en una única sesión y por voto secreto de los mismos deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 14 de la presente. Los así electos completarán el período.
En caso de vacancia total, la convocatoria a la asamblea de delegados será realizada por el Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 24. -- En ejercicio de la competencia establecida en el inc. a) del art. 19 de la presente ley, la Comisión Directiva exigirá al peticionante para inscribirse en la matrícula del Consejo Profesional:
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título habilitante de conformidad con lo establecido en los arts. 3º y 44 de la presente ley;
c) Denunciar domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal o Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
d) Prestar juramento profesional;
e) Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
ARTICULO 25. -- La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior y deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución dentro del mencionado plazo implicará tener por aceptada la solicitud del peticionante.
ARTICULO 26. -- Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;
b) Aplicar sanciones;
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
d) Informar anualmente a la asamblea de delegados;
e) Convocar a la asamblea de delegados en el supuesto previsto en el art. 23 in fine.
ARTICULO 27. -- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
ARTICULO 28. -- La asamblea de delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:
a) Juicio oral;
b) Derecho a la defensa;
c) Plazos procesales;
d) Impulso de oficio del procedimiento;
e) Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimientos en Materia Penal;
f) Término máximo de duración del proceso.
ARTICULO 29. -- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparecencia de los testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez nacional, el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO 30. -- En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento legal de los miembros del Tribunal de Disciplina, y una vez incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente para sesionar válidamente, la Comisión Directiva convocará a la asamblea de delegados, la que en una única sesión, y por el voto secreto de sus miembros, deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 15 de la presente. Los así electos completarán el período.
TITULO III -- De los poderes disciplinarios
ARTICULO 31. -- Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión del servicio social o trabajo social. A tales efectos, en el ejercicio de la facultad conferida por el art. 8º, inc. b), el Consejo Profesional ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
ARTICULO 32. -- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia de la Comisión Directiva;
c) Multa;
d) Suspensión;
e) Exclusión de la matrícula.
ARTICULO 33. -- Los profesionales del servicio social o trabajo social quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso o pena privativa de libertad o condena que comporte la inhabilitación profesional;
b) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus asistidos;
c) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo;
d) Toda contravención a las disposiciones de esta ley, su reglamentación, y al reglamento interno que sancione la asamblea de delegados;
e) Falta de pago de tres (3) cuotas anuales;
f) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
ARTICULO 34. -- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un profesional del servicio social o trabajo social, será obligación del tribunal interviniente comunicar al Consejo Profesional la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme. La comunicación deberá efectuarse al presidente de la Comisión Directiva dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.
ARTICULO 35. -- Las sanciones de los incs. a), b) y c) del art. 32 se aplicarán por la decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina. La sanción del inc. d) del citado artículo requerirá del voto afirmativo de cuatro (4) de los miembros del Tribunal de Disciplina.
La sanción del inc. e) del art. 32, requerirá del voto afirmativo de cinco (5) de los miembros del Tribunal de Disciplina, que para el caso se integrará también con los dos primeros suplentes en igualdad de condiciones.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Comisión Directiva del Consejo Profesional será parte en la sustanciación del recurso.
Recibido el recurso la Cámara dará traslado a la Comisión Directiva del Consejo Profesional por el término de diez (10) días y, evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.
ARTICULO 36. -- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido --razonablemente-- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Consejo Profesional.
ARTICULO 37. -- El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional del Servicio Social o Trabajo Social excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurridos dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
ARTICULO 38. -- Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse en el legajo personal del profesional sancionado. La renuncia a la matriculación no impedirá el juzgamiento del renunciante.
TITULO IV -- Régimen electoral
ARTICULO 39. -- Son electores de los órganos del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social todos los matriculados que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en los incs. d) y e) del art. 32.
No podrán ser elegidos quienes no estén incluidos en el padrón. El padrón será expuesto públicamente en la sede del Consejo por quince (15) días corridos a fin de que se formulen las tachas o impugnaciones que correspondieren. Depurado el padrón la Comisión Directiva deberá convocar dentro de los sesenta (60) días siguientes a los profesionales inscriptos en condiciones de votar a fin de que elijan a las autoridades del Consejo.
El pago de las obligaciones en mora causante de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la fecha del comicio determinará la rehabilitación electoral del matriculado.
ARTICULO 40. -- El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y su reglamentación; y en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente.
Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo por escrito de no menos de cincuenta electores. Los candidatos deberán reunir los requisitos previstos en los arts. 13, 14 y 15 de la presente ley, respectivamente.
Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del Consejo Profesional se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
TITULO V -- Del patrimonio
ARTICULO 41. -- Los fondos del Consejo Profesional se formarán de la siguiente manera:
a) Cuota anual obligatoria;
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios;
c) Multas;
d) Intereses y frutos civiles del Consejo;
e) Los aranceles que perciba el Consejo por los servicios que preste;
f) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 42. -- Los fondos que ingresen al Consejo Profesional deberán depositarse en bancos o entidades financieras oficiales.
ARTICULO 43. -- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social podrán suspender el pago de la cuota anual, que establece la presente ley en beneficio del Consejo, cuando resuelvan no ejercer temporariamente la profesión en el territorio sujeto a jurisdicción de la misma durante un lapso no inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, o enfermedad, extremos que deberán acreditarse en la forma que establezca el reglamento que sancione la Asamblea de Delegados.
TITULO VI -- Disposiciones transitorias
ARTICULO 44. -- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social o Trabajo Social, por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Posean diploma o certificado de asistente social o trabajador social expedidos por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o reconocidos por autoridad competente y cuyos planes de estudio le hayan asegurado una formación teórico-práctica de no menos de dos (2) años de nivel terciario;
b) Posean el título académico de doctor en servicio social sin haber obtenido previamente alguno de los previstos en el art. 3º de la presente ley;
c) Posean título de licenciado en servicio social de salud, visitador de higiene, visitador de higiene social o visitador social, otorgado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires o por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente en las mismas condiciones expuestas en el inc. a) in fine de este artículo.
Asimismo, por esta única vez, todos los títulos habilitantes comprendidos en la presente ley quedan equiparados, a todos sus efectos, al de licenciado en servicio social --en cualquiera de sus orientaciones--, plan de cinco (5) años otorgado por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.
ARTICULO 45. -- Con la finalidad de dejar constituido con sus autoridades el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social el Ministerio de Salud y Acción Social tendrá a su cargo el primer empadronamiento de los futuros matriculados en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Para ello tendrá un plazo que no será inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Será condición para empadronarse cumplir con los requisitos exigidos por el art. 24, incs. a), b) y c) de la presente ley.
Cumplida la tarea de empadronamiento el Ministerio de Salud y Acción Social procederá a realizar la primera convocatoria para la elección de los cuerpos orgánicos del Consejo Profesional, de acuerdo con lo normado en la presente ley y su reglamentación.
Asimismo queda el Ministerio de Salud y Acción Social facultado para resolver toda otra cuestión no prevista en orden a la realización de este primer acto electoral hasta que queden constituidas las autoridades del Consejo Profesional.
ARTICULO 46. -- Constituidas las autoridades del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social el Ministerio de Salud y Acción Social hará entrega a la Comisión Directiva de los registros, padrones y toda otra documentación obrante en su poder como consecuencia de lo realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 47. -- Los requisitos de antigüedad establecidos en los arts. 13, 14 y 15 de la presente ley no serán de aplicación hasta tanto hayan transcurrido un (1) año, tres (3) años y cinco (5) años, respectivamente, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.
TITULO VII -- Disposiciones varias
ARTICULO 48. -- Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45 de la presente ley, serán imputados a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social.
ARTICULO 49. -- Los matriculados del Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social que fueren electos para integrar los órganos del mismo y se encontraren prestando servicios designados o contratados por el Estado nacional; la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; organismos oficiales; entes descentralizados; sociedades del Estado; o empresas privadas, tendrán derecho al uso de licencia en la forma que determine la
reglamentación, por el tiempo que dure su mandato, para el mejor cumplimento de sus obligaciones.
ARTICULO 50. -- Exceptúase al Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social o Trabajo Social y a los trámites que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal.
ARTICULO 51. -- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas todas las normas legales o reglamentarias, que se opongan a la misma, con excepción de la legislación vigente para el área de la salud.
ARTICULO 52. -- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, término en el cual el Poder Ejecutivo deberá establecer la reglamentación pertinente.
ARTICULO 53. -- Comuníquese, etc.
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris
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