LEY 23277
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
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Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión; Derogación de los arts. 9º y 91 de la norma de facto 17.132.
Sanción: 27/09/1985; Promulgación: 06/11/1985; Boletín Oficial 15/11/1985
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TITULO I -- Del ejercicio profesional. Ambito y autoridad de aplicación
ARTÍCULO 1º. - El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.
El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 2º. - Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicas en:
a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas;
b) La enseñanza y la investigación;
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales;
d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.
ARTÍCULO 3º. - El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
TITULO II -- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 4º. - El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas personas que:
1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes.
2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país.
3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional.
4. También podrán ejercer la profesión:
a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse.
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.
ARTÍCULO 5º. - El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.
TITULO III -- Inhabilidades e incompatibilidades
ARTÍCULO 6º. - No podrán ejercer la profesión:
1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años.
2. Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.
TITULO IV -- De los derechos y obligaciones
ARTÍCULO 7º. - Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta.
2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.
ARTÍCULO 8º. - Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros; así como su posterior externación.
2. Proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales.
3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias.
4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas.
5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
TITULO V -- De las prohibiciones
ARTÍCULO 9º. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:
1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes.
2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo.
3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
ARTÍCULO 10. - Deróganse los arts. 9º y 91 de la norma de facto 17.132, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 11. - Comuníquese, etc.
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