DECRETO 108/1981
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Contribución de la Provincia al funcionamiento de instituciones privadas sin fines de lucro que alberguen deficientes mentales mayores de edad. Reglamentación de la ley 9137.
Del 15/04/1981; Boletín Oficial 24/04/1981.
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Visto que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires consciente de su ineludible función tutelar dispuso mediante la ley 9137 el otorgamiento de becas a las instituciones privadas sin fines de lucro que alberguen deficientes mentales mayores de edad.
Que dicha ley establece en su art. 4º que las sumas de dinero se entregarán a las instituciones beneficiadas, previa justificación de la internación conforme a los requisitos que disponga la pertinente reglamentación.
Que por lo expuesto precedentemente resulta necesario establecer las condiciones a cumplimentar por las entidades postulantes a obtener las becas a conceder.
Que en tal sentido se expiden favorablemente la Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, a fs. 9, 11 y 12, respectivamente.
Por ello, el gobernador de la provincia de Buenos Aires, decreta:
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Artículo 1º -- Se entiende por establecimiento de albergue a los efectos de la presente reglamentación, a aquellos que alojen, presten asistencia y alimentación, durante el día completo o con resguardo y asistencia diurna con no menos de tres raciones alimentarias diarias, a deficientes mentales mayores de edad, cualquiera sea su sexo o número, en forma permanente o transitorio. En este último caso, para gozar de los beneficios que brinda la ley 9137 cada deficiente debe permanecer no menos de 20 días por mes.
Art. 2º -- El Ministerio de Salud ejercerá el control de los requisitos exigibles por la ley citada, su reglamentación y las disposiciones legales y vigentes, como así la justificación de la internación de cada deficiente y de las condiciones en que se encuentre y es tratado.
Art. 3º -- Los deficientes mentales no podrán quedar librados en ningún momento a su autocuidado, debiendo existir en forma continua y permanente, personal responsable de su vigilancia.
Art. 4º -- La Dirección del establecimiento será responsable del control diario de la higiene personal, dieta, funciones fisiológicas, estado nutricional y peso de los incapaces, lo cual podrá ser consultado con el médico comprometido para la atención que fuere necesario.
Art. 5º -- El establecimiento que albergue deficientes mentales mayores de edad deberá respetar las creencias particulares de cada uno, fomentando además la recreación espiritual con terapia ocupacional o cualquier otra actividad durante la estadía en el establecimiento.
Art. 6º -- El Ministerio de Salud verificará, como requisito previo al otorgamiento del beneficio, que los establecimientos postulados reúnan condiciones edilicio-sanitarias aptas para el fin a que están destinados.
Art. 7º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Educación y Cultura e interino de salud.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.
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