DECRETO 806/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Residuos especiales. Generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final. Reglamentación de la ley 11.720.
Del 16/04/1997; Boletín Oficial 22/04/1997.
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Artículo 1º - Reglaméntase la ley 11.720, en los artículos que a continuación se detallan:
Art. 1º - La generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos especiales generados en el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires, quedan sujetas a las disposiciones de la ley 11.720 y del presente decreto reglamentario.
Art. 2º - Será autoridad de aplicación del presente decreto la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de hacer cumplir sus fines, teniéndose en cuenta los incentivos previstos en el art. 6º del presente, especialmente el tratamiento y disposición final de los residuos especiales en zonas críticas donde se encuentren radicados un gran número de generadores de residuos de esta clase y no cuenten con posibilidades de efectuar el tratamiento en sus propias plantas provocando un peligro inminente a la población circundante y al ambiente.
Art. 3º - Se considerarán residuos especiales los comprendidos en el art. 3º de la ley 11.720, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
a) Los residuos alcanzados por el anexo I de la ley 11.720 y que posean algunas de las características peligrosas del anexo II de la misma.
b) Todo aquel residuo o desecho que, por su naturaleza represente directa o indirectamente un riesgo para la salud o el medio ambiente, surgiendo dichas circunstancias de las características de riesgo o peligrosidad de los constituyentes especiales, variabilidad de las masas finales y/o efectos acumulativos. Por lo cual serán considerados como residuos especiales y por lo tanto alcanzados por las disposiciones de la ley 11.720 y del presente, los residuos provenientes de corrientes de desechos fijadas por el anexo I de la ley 11.720 cuando posean alguno de los constituyentes especiales detallados en el anexo I del presente decreto.
En caso de dudas sobre la peligrosidad de una sustancia o en el caso de constituyentes de residuos que pertenezcan a grupos o familias de sustancias citadas en el anexo I de la ley 11.720 o del presente decreto, deberán analizarse sus características peligrosas de acuerdo a lo fijado por el anexo II de la ley 11.720.
Para las características de peligrosidad H11 y H12 se utilizará información disponible. En caso de no existir o resultar insuficiente se deberán realizar los ensayos necesarios cuando la autoridad de aplicación lo considere conveniente. En el caso de residuos especiales líquidos el análisis de ecotoxicidad se realizará en tres niveles tróficos de acuerdo a técnicas reconocidas a nivel internacional.
La autoridad de aplicación deberá establecer, por medio de un acto administrativo, para cada rubro de actividad y para las sustancias especiales que no tienen relación directa con los procesos desarrollados por esa actividad y por lo tanto no es esperable una variación cuantitativa de la misma, si existen concentraciones y/o masas presentes en los residuos o combinación de residuos por debajo de las cuales no existen riesgos a la salud o al medio ambiente y por lo tanto no deben ser considerados como residuos especiales.
La enumeración de sustancias del anexo I del presente decreto no reviste carácter taxativo. La autoridad de aplicación podrá anualmente actualizar en virtud de los avances científicos y tecnológicos el contenido del anexo I del presente decreto.
Los plurales de las sustancias o residuos especiales detalladas en el anexo I del presente decreto significan cualquier compuesto de la familia o grupo de sustancias mencionadas.
A los fines de determinar si los residuos poseen sustancias especiales se utilizará el siguiente criterio:
- Información sobre las materias primas, insumos, productos, residuos y residuos especiales generados y los correspondientes balances de masa de los procesos productivos.
- Concentración de las sustancias especiales en residuos, mediante los métodos analíticos que fije la autoridad de aplicación o, de no estar determinados, los métodos estándares fijados por instituciones de reconocimiento internacional. En este último caso deberá especificarse la fuente de información de la técnica analítica utilizada.
Para los residuos especiales que sean utilizados como insumos, el generador deberá informar el destino que les dará y los que los utilizan deberán presentar ante la autoridad de aplicación una memoria técnica de su uso en los procesos productivos fijando expresamente el porcentaje de reutilización de los mismos.
La autoridad de aplicación tomará conocimiento de esta memoria técnica, la que tendrá el carácter de declaración jurada.
Los residuos especiales a utilizarse como materia prima de un proceso productivo, sólo perderán su característica de tales cuando egresen del establecimiento con la documentación fehaciente de haber sido adquiridos por un tercero para ser utilizados como insumos según los procesos denunciados. En caso de no haber sido utilizado para los fines que fueron adquiridos se aplicarán las sanciones previstas en la ley 11.720 y el presente decreto. El transporte de los mismos se considerará alcanzado dentro de las disposiciones para el transporte de sustancias peligrosas de la Secretaría de Transporte de la Nación.
Para la realización del control y manejo de los residuos especiales derivados de las operaciones normales de los buques que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra, la autoridad de aplicación deberá propiciar convenios con la Prefectura Naval Argentina.
Con respecto a los residuos especiales o barros contaminados provenientes del dragado de cursos y cuerpos receptores de agua y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad, quien lo realice deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación de la presente, indicando las características físicas, químicas y biológicas del material a retirar, la metodología de extracción, las tecnologías de acondicionamiento y disposición final, de tal forma que la autoridad de aplicación pueda controlar el movimiento, destino y disposición final bajo estrictas medidas de seguridad en resguardo de la salud de la población y el medio ambiente en general.
Art. 4º - Todos los establecimientos alcanzados por la ley 11.720, deberán abonar la tasa especial correspondiente en concepto de fiscalización, habilitaciones y sus sucesivas renovaciones, conforme a los objetivos previstos en el art. 58 de la ley 11.720.
Dicha tasa se abonará en la sede de la autoridad de aplicación o donde ésta establezca. Los fondos recaudados ingresarán como recursos de la autoridad de aplicación de acuerdo a lo fijado por el art. 55 de la ley 11.720.
La autoridad de aplicación establecerá la forma, los plazos y modo en que los obligados procederán al pago de la tasa especial.
La tasa anual correspondiente a la ley 11.720, (T11.720), se compondrá de una alícuota fija más una alícuota variable.
Donde:
El mínimo a pagar en concepto de tasa será de $ 300 (pesos trescientos), y el máximo de ésta será del uno por mil (1 ) de la facturación del producto o proceso que en su elaboración genera residuos especiales.
El punto (.) representa el símbolo matemático de multiplicación y el (+) representa el símbolo matemático de suma.
O sea que:
Mre: Variable adimensional que representa la masa de residuos especiales generados por mes, tomada como la sumatoria de la concentración de las sustancias especiales generadas por volumen de residuo, o para el caso de los operadores de residuos especiales la masa total de residuos resultante luego del tratamiento. El mes a tomar es el promedio del año bajo análisis.
Por ello, se tomarán los valores que surgen de la siguiente tabla:
La autoridad de aplicación definirá para cada sustancia especial, su carácter de baja o alta peligrosidad. Aquellas sustancias que no hubieran sido definidas como de alta peligrosidad por la resolución respectiva serán consideradas como de baja peligrosidad.
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles, de tratamiento o de transporte de residuos especiales, el valor de Mre será de multiplicar $ 500 (pesos quinientos) por el número de unidades móviles.
A: Variable que contempla los costos que demanden las tareas de inspección y los análisis fehacientemente realizados.
Los parámetros a analizar para ser imputados en la tasa deben tener correlación con los procesos y tipos de residuos especiales analizados. El máximo a imputar por este concepto es de $ 2.000 (pesos dos mil) anuales para 1 << E << 10, $ 4.000 (pesos cuatro mil) para 10 << E << 20, $ 8.000 (pesos ocho mil) para 20 << E << 30 y $ 15.000 (pesos quince mil) para E > 30.
Se divide en:
1. Movilidad: $ 150 (pesos ciento cincuenta).
2. Análisis: La autoridad de aplicación fijará una tabla que determine para cada parámetro contaminante el valor de cada tipo de análisis, para ser incorporado en el cálculo de la tasa.
3. Horas-hombre técnico/profesionales utilizadas en la inspección. Se calculará teniendo en cuenta el sueldo básico de la categoría 24 de la Administración pública provincial.
Art. 5º - Para las actividades no industriales, "NCA" será calculada con un criterio similar, para lo cual la autoridad de aplicación deberá ajustar las variables que permitan asimilar el cálculo.
Art. 6º - La autoridad de aplicación arbitrará los medios para:
a) Incentivar a aquellas empresas generadoras de residuos especiales que los manipulen conforme a las disposiciones de la ley 11.720, y que posean una política de minimización y gestión ambiental con un nivel de calidad que surja de los procedimientos que fije la autoridad de aplicación para tal fin.
b) Incentivar a las plantas de tratamiento para que construyan rellenos de seguridad para la disposición final de residuos especiales.
c) Incentivar la construcción entre generadores de plantas de tratamiento común de residuos especiales.
d) Incentivar a que tratadores de residuos especiales se instalen en zonas críticas donde existen gran cantidad de generadores con imposibilidad de efectuar tratamientos y disposición final de los residuos especiales en sus propias plantas.
Art. 7º - El Registro Provincial de Generadores y Operadores a que hace referencia la ley 11.720 deberá ser de carácter público en cuanto a la información de identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
La autoridad de aplicación realizará las gestiones conducentes para formalizar convenios con la Nación para homologar la información contenida en cada uno de los registros, quedando aquellos establecimientos que tuvieran otorgado el certificado de aptitud ambiental nacional alcanzados por las normas que sobre homologación se convenga con la Nación, en el marco de la ley.
Los operadores y transportistas de residuos especiales instalados fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires, que presten servicios a generadores de la misma deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo cumpliendo únicamente con los siguientes requisitos:
a) Constituir domicilio en la provincia de Buenos Aires.
b) Presentar certificados de habilitaciones otorgados por la jurisdicción donde se encuentra radicado el operador, en cumplimiento de la normativa específica sobre residuos de ese tipo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional correspondiente.
Cuando los establecimientos fueren infraccionados en sus respectivas jurisdicciones, con la penas de clausura, inhabilitación, o que implique el cese de las actividades del establecimiento, la provincia de Buenos Aires obrará en el mismo sentido.
Art. 8º - Para la obtención del certificado de habilitación especial se deberá presentar el formulario de declaración jurada que se especifica en el anexo II del presente.
Toda modificación al proceso u operaciones que desee realizar un establecimiento, que modifique la situación de los residuos especiales, que no estuviera contemplado en los alcances del certificado de habilitación especial deberá ser declarada antes de haberse producido la misma.
En caso contrario serán de aplicación las sanciones establecidas en la ley 11.720, siguiendo el procedimiento prescripto en el presente decreto.
Para la renovación del certificado de habilitación especial se deberá presentar copia del formulario de declaración jurada con sus anexos presentados en la inscripción o en la última renovación, los cambios producidos en cada punto de dicha declaración y copia del Registro de Operaciones de Residuos especificado en el anexo IV del presente decreto.
Cuando un generador de residuos necesite demostrar que no se encuentra alcanzado por el art. 3º de la presente reglamentación, o ante la solicitud de la autoridad de aplicación, debe seguir como mínimo la metodología de caracterización de los mismos que se detalla a continuación:
a) Actividades principales y secundarias del establecimiento.
b) Listado de materias primas.
c) Técnicas de extracción de muestras y análisis físico-químico puntuales y ponderados para indicar medios, máximos y mínimos de cada constituyente.
d) Tiempos de muestreos y frecuencias que garanticen la representatividad de la muestra frente a los procesos realizados por el establecimiento en el año.
e) Técnicas analíticas utilizadas.
f) Composición del residuo especial por líneas de producción.
g) Diagrama de procesos y lugares y/o equipos de generación de residuos especiales.
h) Identificación de los constituyentes especiales. Códigos. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los anexos I y II de la ley 11.720 y en el art. 3º de la presente reglamentación. Caracterización físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
El estudio deberá efectuarse por profesionales competentes en la materia que certifiquen el mismo y se responsabilicen por la veracidad de los datos consignados. El mismo deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación al tiempo de la inscripción para demostrar que el establecimiento no está alcanzado por la ley 11.720.
Art. 9º - Los plazos establecidos en la ley 11.720 y en el presente decreto serán considerados como días hábiles administrativos, salvo en los casos de expresarlos en meses o años en que se computarán en la forma prevista en el art. 25 del Código Civil.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - La autoridad de aplicación está facultada para fiscalizar el cumplimiento de la ley 11.720 y del presente decreto en cualquier momento a todos los sujetos obligados a cumplirla, estén o no inscriptos en el Registro creado por la misma y rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, o bien suspender o cancelar la misma cuando la información técnica de que se disponga demuestre la conveniencia de así hacerlo previo el cumplimiento de procedimiento previsto en el art. 53 de la presente reglamentación.
Cuando la autoridad de aplicación hubiere inscripto de oficio a los generadores que se encuentren presumiblemente comprendidos por la ley 11.720, el afectado, si fuera pertinente para demostrar lo contrario, podrá presentar un informe técnico de caracterización de los residuos citado en el art. 8º de la presente reglamentación.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Para el caso de los tratadores "in situ", o sea el tratamiento realizado por terceros en el establecimiento generador de residuos especiales, la inscripción en el Registro Provincial de Tecnología no significa la habilitación de su uso para cada caso en particular, debiendo los generadores, con las justificaciones técnicas pertinentes, declarar a la autoridad de aplicación la tecnología a utilizar para cada caso.
Art. 16. - La autoridad de aplicación aprobará o rechazará la inscripción de la tecnología presentada en un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la totalidad de la documentación exigida. Para el permiso de uso en cada caso en particular, una vez remitida toda la documentación presentada, la autoridad de aplicación deberá expedirse en un máximo de sesenta (60) días.
Art. 17. - Sin reglamentar.
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Los datos vertidos en el manifiesto, definido en el art. 20 de la ley 11.720, tendrán carácter de declaración jurada.
El manifiesto a que hace referencia el presente artículo se encuentra contenido en el anexo III (*) del presente decreto, teniendo los datos vertidos en el mismo carácter de declaración jurada.
El generador deberá volcar los datos al registro exigido en el art. 24 de la presente reglamentación y conservar los manifiestos para ser presentados a requerimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 21. - El generador es responsable de la emisión del manifiesto, debiendo acompañarlo con la carga de residuos especiales.
Art. 22. - Las personas físicas o jurídicas que utilicen los residuos especiales como insumos, de acuerdo a lo fijado en el art. 3º de la presente reglamentación, deberán presentar en cada renovación del certificado de habilitación especial o anualmente en caso de no estar alcanzados por la ley 11.720, una declaración jurada donde consten las cantidades recibidas discriminadas en unidades de peso, volumen y concentración según corresponda.
Art. 23. - Sin reglamentar.
Art. 24. - Todo generador de residuos especiales deberá llevar un registro de operaciones de estos residuos de acuerdo a lo prescripto en el anexo IV del presente decreto.
Los generadores que efectúen el tratamiento de los residuos especiales dentro de su establecimiento, no serán considerados como operadores a los efectos de su registro y pago de tasa, pero deberán incluir en su declaración jurada de registro de generadores los datos complementarios sobre el tratamiento y control de residuos que surgen de la declaración jurada de operadores.
El generador deberá garantizar la disposición final de los residuos especiales tratados ya sea en su propia planta o como un servicio contratado a terceros habilitados y con las exigencias fijadas en el presente decreto.
Art. 25. - Los generadores de residuos especiales no podrán almacenar los mismos en su propio establecimiento por un período mayor a un (1) año. Para plazos mayores deberá solicitar una autorización específica con la debida justificación técnica y/o económica indicando el lugar, tiempo y forma del tratamiento.
(*) Ver Boletín Oficial.
Art. 26. - Los residuos especiales volcados a curso de agua, conducto pluvial, conductos cloacales o suelo, serán fiscalizados por la autoridad de aplicación del presente y no podrán contener parámetros especiales en concentraciones o cantidades superiores a las fijadas por la misma.
Hasta tanto la autoridad de aplicación de la presente fije sus propios estándar de calidad de descarga de efluentes líquidos, aplicará los valores de la res. AGOSBA 287/90 en los casos que corresponda. Los residuos especiales que contengan parámetros no contemplados por la citada resolución, la autoridad de aplicación fijará los límites de descarga para cada caso específico.
En caso de que un efluente especial posea parámetros que excedan los límites de contaminación serán de aplicación las sanciones previstas por la ley 11.720 y el presente decreto sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Los estándares de descarga se fijarán sobre la base de los usos de los cuerpos receptores y las pautas de calidad que la autoridad de aplicación determine para cada uno.
Los estándares de calidad deberán ser revisados con una periodicidad no mayor a cuatro (4) años.
Sin perjuicio de lo expuesto, los efluentes descargados en estos cuerpos receptores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ausencia de características explosivas, teniendo en cuenta para ello el límite de detección analítico.
b) Ausencia de características inflamables.
c) Ausencia de la característica de emitir gases inflamables en contacto con el agua.
Art. 27. - El transportista deberá acreditar los requisitos establecidos por el presente artículo de la ley con las siguientes especificaciones:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio, estatutos, domicilio donde se encuentren centralizadas las operaciones de los vehículos, domicilio legal, responsable técnico, en coincidencia con lo declarado en los registros de transportistas de la autoridad de transporte provincial o nacional.
b) Tipo de residuos especiales a transportar, en coincidencia con lo declarado en los registros de transportistas de la autoridad de transporte provincial o nacional.
c) Listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser empleados en caso de accidente, con sus respectivas autorizaciones, certificaciones y revisiones técnicas extendidas por la autoridad de transporte provincial y/o nacional.
En caso de cisternas o camiones tanque deberán acreditar la realización de pruebas de estanqueidad o hidráulicas rubricadas por un profesional competente.
d) Pólizas de seguro en concordancia con las disposiciones vigentes de la Secretaría de Transporte Nacional para materiales peligrosos.
e) Acreditación de conocimiento del plan de emergencia en caso de accidente y capacitación de los choferes por parte de un profesional competente. Equipos a ser utilizados en la emergencia. Dicho plan será explicitado por el generador y aceptado fehacientemente por el transportista.
f) Acreditación de instalaciones fijas con playa de lavado y sistema de tratamiento de los efluentes generados. Si no contaren con estas instalaciones, acreditar la existencia de lugares habilitados en donde se efectuará la limpieza de los mismos.
La autoridad de aplicación elaborará a través del dictado del acto administrativo pertinente la metodología de inscripción que contendrá los requisitos exigidos en el presente artículo de la ley y decreto, adicionando cualquier otro que dicha autoridad juzgue necesario.
Art. 28. - Las comunicaciones a que hace referencia la ley 11.720 deberán ser realizadas en forma fehaciente.
Art. 29. - Es responsabilidad del transportista verificar que los datos consignados en el manifiesto que recibe del generador, se correspondan con la identificación y cantidad de la carga que reciba, que figure el nombre y la dirección de la planta de tratamiento y/o disposición final que esté debidamente firmado según el art. 20 y anexo III de la presente reglamentación.
El transportista deberá llevar un registro de las operaciones que deberá ser conservado siempre a disposición de la autoridad de aplicación, debiéndole remitir un resumen mensual de las actividades de transporte desarrolladas.
Art. 30. - Los residuos especiales que por alguna causa excepcional no pudieran ser entregados en planta de tratamiento y/o disposición final, deberán dentro de los tres (3) días siguientes, ser devueltos al generador, dejando expresa constancia del evento en el manifiesto respectivo. Debiendo además el transportista, inmediatamente después de producido el inconveniente que impide la entrega de los residuos especiales, poner en conocimiento del generador lo sucedido.
Art. 31. - Los transportistas de residuos especiales deberán cumplir las disposiciones de la ley 11.720, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la autoridad de aplicación dicte al respecto:
a) Todo vehículo dedicado al transporte de residuos especiales deberá estar equipado con un sistema de registro autorizado por la autoridad de transporte nacional o provincial. Las variables a ser registradas son como mínimo: Velocidad promedio, velocidad máxima, tiempo transcurrido durante el transporte y tiempo de detenciones.
b) El envasado y rotulado para el transporte de residuos especiales, deberá cumplir con los requisitos que determine la autoridad de aplicación, los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas por las disposiciones emanadas de la autoridad de transporte nacional o provincial.
c) Las normas operativas para caso de derrame o liberación accidental de residuos especiales deberá responder a lo normado sobre material peligroso transportado por carretera.
d) Se dictarán cursos o adiestramiento de formación específica sobre el transporte de materiales peligrosos y residuos especiales. Los contenidos de estos cursos y adiestramientos deberán ser presentados a la autoridad de aplicación a los fines que sea pertinente.
e) Los conductores de vehículos afectados a transporte de residuos especiales, deberán estar en posesión de la licencia especial para tal fin. El listado de choferes deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación en momentos de su inscripción.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Debe entenderse por evitar la mezcla, que cada embalaje debe llegar intacto a destino, manteniendo la identidad del generador.
Art. 34. - Sin reglamentar.
Art. 35. - Sin reglamentar.
Art. 36. - Para lo establecido en el inc. a) del presente artículo se entenderá que los requisitos para la instalación de una planta de almacenamiento de residuos especiales los establecerá la autoridad de aplicación por resolución, sin perjuicio de los requisitos mínimos detallados en el anexo VI.
Para lo establecido en el inc. b) del presente artículo se entenderá que cuando en una planta de tratamiento de un operador se originen residuos especiales como consecuencia de los procesos y operaciones propios del tratamiento de los residuos aceptados, éstos no serán reenviados al generador y será de responsabilidad del operador proveer su tratamiento y disposición.
Los generadores que traten sus propios residuos especiales dentro de su establecimiento deberán presentar anualmente una auditoría ambiental, la que seguirá el procedimiento establecido en el dec. 1741/96 reglamentario de la ley 11.459. Para los establecimientos industriales alcanzados por la ley 11.459 se entenderá que la auditoría ambiental presentada en virtud de la misma es la requerida por el presente artículo.
Los requisitos mínimos para las plantas de tratamiento de residuos especiales los establecerá la autoridad de aplicación por resolución.
Para lo establecido en el inc. c) del presente artículo, los requisitos mínimos para las plantas de disposición final están establecidos en el anexo V de la presente.
Art. 37. - Sin reglamentar.
Art. 38. - A efectos de dar cumplimiento con los requerimientos de la ley 11.720, el presentante deberá acompañar una declaración jurada con las formalidades dispuestas en el anexo II del presente decreto.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la autoridad de aplicación podrá fijar por resolución requisitos técnicos para la instalación y operación de plantas de tratamiento y almacenamiento de residuos especiales, a los fines de garantizar los objetivos y preceptos de la ley.
La póliza de seguro o garantía suficiente a que se refiere el inc. m) del presente artículo de la ley, deberá cubrir la efectiva realización de las tareas de cierre de la planta.
Art. 39. - Sin reglamentar.
Art. 40. - Los requisitos establecidos en la ley 11.720 deberán ajustarse las especificaciones técnicas mínimas que se detallan en el anexo V, pudiendo la autoridad de aplicación para casos particulares fijar parámetros específicos cuando fundadas razones técnicas así lo justifiquen.
Además de los requisitos citados, para la habilitación de los lugares destinados a disposición final la autoridad de aplicación deberá considerar la factibilidad técnica y los efectos negativos frente al uso del suelo, recursos naturales subterráneos y superficiales, situación socioeconómica de la población circundante, zonas de usos comunitarios y de recreación.
Art. 41. - Las plantas de disposición final existentes o proyectos iniciados ante la autoridad de aplicación, deberán en un plazo de seis (6) meses cumplir con los requisitos y documentación que exige la ley 11.7o deberá realizar la comunicación de éstas a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
Art. 42. - Sin reglamentar.
Art. 43. - La cantidad de residuos especiales almacenados para prueba y ensayo deberá ser presentada para cada caso en particular ante la autoridad de aplicación para su aprobación, no pudiendo ser superior a la cantidad normal que se pueda tratar en seis (6) meses.
Las características de los sitios y metodologías de almacenamiento de residuos especiales dentro del establecimiento deberán presentarse para su aprobación ante la autoridad de aplicación en momentos de su inscripción o renovación del certificado de habilitación especial.
Art. 44. - La autorización de funcionamiento de una planta de tratamiento disposición final de residuos especiales podrá ser dejada sin efecto antes de su vencimiento y cancelarse la inscripción en el Registro, cuando fundadas razones técnicas así lo aconsejaran. Este hecho deberá ser publicado en tres (3) diarios de mayor circulación en la provincia de Buenos Aires a costa del infractor.
Art. 45. - Todo operador de residuos especiales deberá poseer un Registro de Operaciones Interno llevado por un profesional con incumbencia en la materia para realizar controles y análisis ambientales, inscriptos en el Registro de Profesionales previstos por la autoridad de aplicación, donde se asienten todas las operaciones y los sistemas de gestión ambiental que involucren a residuos especiales, así como también los datos que surgen de los manifiestos respectivos.
Copia de este Registro deberá ser presentada junto con la solicitud anual de renovación del certificado de habilitación especial, pudiendo además ser requerido por la autoridad de aplicación en cualquier momento.
En el Registro de Operaciones deberán asentarse entre otros datos los consignados en el anexo IV del presente decreto.
Art. 46. - Sin reglamentar.
Art. 47. - Sin reglamentar.
Art. 48. - A los efectos previstos por la ley, deberá cumplimentarse con lo dispuesto en el anexo V del presente decreto reglamentario.
Art. 49. - El almacenamiento transitorio de los residuos especiales en depósitos municipales no podrá superar los seis (6) meses.
Las características de las plantas de almacenamiento transitorio de residuos especiales deberán tener las medidas de seguridad que determine la autoridad de aplicación por resolución, sin perjuicio de las medidas mínimas fijadas en el art. 36 y anexo VI de la presente reglamentación.
Ninguna planta de este tipo podrá iniciar sus actividades sin las habilitaciones e inspecciones que debe realizar la autoridad de aplicación para el efectivo cumplimiento de los objetivos de la ley 11.720.
Art. 50. - Sin reglamentar.
Art. 51. - Sin reglamentar.
Art. 52. - Sin reglamentar.
Art. 53. - Las sanciones establecidas en la ley 11.720 se aplicarán de acuerdo a las siguientes especificaciones y procedimientos:
a) La autoridad de aplicación entenderá en todos los casos siendo la intervención municipal sólo limitada en el caso de recepción de denuncias, asimismo deberá realizar la comunicación de éstas a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas, a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
Del juzgamiento
b) Detectado por agente o funcionario competente un hecho o acción susceptible de ser considerado una infracción según las disposiciones de la ley 11.720 y del presente decreto, se procederá a labrar acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La entrega de la copia del acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare a recibir dicha copia del acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.
c) Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la autoridad, decisión que será irrecurrible. En todos los casos el plazo para diligenciar y producir prueba podrá ser prorrogado por la autoridad de aplicación cuando fundadas razones así lo aconsejen.
d) Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolverse dentro del plazo de quince (15) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.
e) En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
f) Notificada la resolución al infractor, éste podrá apelarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siendo competente para entender en la misma el juez de primera instancia en lo criminal y correccional de turno y con competencia en el lugar donde se cometió la infracción. El recurso tendrá efecto suspensivo.
Si el infractor no apelare la resolución dentro del plazo antes establecido, la misma se considerará firme y se procederá a hacerla efectiva.
g) El recurso de apelación deberá deducirse, fundarse y ofrecerse la prueba de que intente valerse el interesado, ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al juez competente.
El juez notificará su intervención al interesado y proveerá la prueba ofrecida.
Producida la prueba, el interesado podrá alegar sobre la misma.
Delegación de funciones sumariales
h) El titular de la autoridad de aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.
Art. 54. - Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo establecido en la ley 11.720, desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.
Art. 55. - Sin reglamentar.
Art. 56. - Sin reglamentar.
Art. 57. - Se remite al art. 2º de la presente reglamentación.
Art. 58. - Sin reglamentar.
Art. 59. - Sin reglamentar.
Art. 60. - Sin reglamentar.
Art. 61. - Sin reglamentar.
Art. 62. - Los anexos que forman parte integrante de la ley 11.720 podrán modificarse por medio de resolución de la autoridad de aplicación.
Art. 63. - Sin reglamentar.
Art. 64. - Sin reglamentar.
Art. 65. - Sin reglamentar.
Art. 66. - Sin reglamentar.
Art. 67. - Se remite al art. 43 de la presente reglamentación.
Art. 2º - Apruébanse los anexos I, II, III, IV, V y VI que forman parte integrante del presente decreto, los que podrán ser modificados por la autoridad de aplicación por medio de resolución.
Art. 3º - Derógase el dec. 95/95 y toda otra norma legal que se oponga al presente.
Art. 4º - La autoridad de aplicación podrá requerir datos aclaratorios o ampliatorios a los establecidos por la ley 11.720, el presente decreto y resoluciones dictadas en consecuencia cuando fueren insuficientes o poco claros los consignados en las presentaciones realizadas por los sujetos obligados al cumplimiento de la ley 11.720 y sus reglamentaciones. En ese caso los tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán suspendidos hasta tanto se cumplimente con lo exigido.
Art. 5º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 6º - Comuníquese, etc.
Anexo I
SUSTANCIAS ESPECIALES
Acenafteno
Acetona
Acetonitrilo
Acetofenona
Acido propenoico
Acrilonitrilo
Acrilato de etilo
Acroleína
Alcohol bencílico
Alcohol alílico
Alcohol isobutílico
Aldrin
Aldicarb
Anhídrico maleico
Anilina
Antimonio, compuestos de
Antrazina
Antraceno
Arsénico, compuestos de
Asbestos, polvos/fibras bario, compuestos de
Benceno
Bencidina
Bensaldehído
Berilio, compuestos de
Benzoico ácido
Benzoantraceno
Benzofluoranteno
Bifenilos polibromados (PBB)
Bifenilos policlorados (PCB)
Bromometanos
1-3 butadieno
Butanol
Cadmio, compuestos de carbazoles
Carbofurano
Cianogeno
Cianuros orgánicos/inorg.
Cinc, compuestos de
Clordano
Cloroanilina
Clorobencenos
Clorobutano
Cloropropano
Cloropropanol
Clorocianuro
Cloretanos
Cloroetilenos
Cloroetileter
Clorofenoles
Cloroformo
Clorometanos
Cloruro de vinilo
Cloruro de metileno
Cobre, compuestos de
Cresoles
Cromo VI
DDT
Dibenzo-dioxinas policloradas
Dibenzo-furanos policlorados
Dibenzoparadioxinas policloradas
Dibromocloropropano
Dibromoetilenos
Dicloroetano
Dicloroetilenos
Dicloropropano
Dicloropropenos
Dicofol
Diclorvos
Dieldrin
Dimetilanilina
Dimetoato
DDD (P,P'-diclorobifenildicloroetano)
DDT (P,P'-diclorodifeniltricloroetano)
DDE (P,P'-diclorodifenildicloroetileno)
DIMP (fosfonato de diisopropiletilo)
Endrin
Endosulfan
Epiclorhidrina
Esteres ftálicos
Eteres
Eteres cloroalquílicos
Etilbenceno
Etilenglicol
Etu. (etilentiourea)
Fenantreno
Fenoles, compuestos fenólicos
Fenoles clorados
Fluoruros, excluidos F2Ca)
Fluoranteno
Fluoreno
Ftalatos de: Dimetil, dietil, etilhexil
Butilbencil, DI-N-OCTIL
Furano
Furfural
Halometanos
Heptacloros
HCH: Alfa, beta, gama
Hexacloros: Etano, ciclohexano
Ciclopentadieno, butadieno
Hidrazinas
Hidrazida maleica
Hidrocaburos
Hidrocarburos aromáticos polinucleares
Kepone
Malation
Mercurio, compuestos de
Metracrilonitrilo
Metal-carbonilo
Metanol
Metiletilcetona
Metilisobutilcetona
Metoxicloro
Naftalenos
Naftalenos clorados
Nitrobenceno
Nitrofenoles
Nitropropano
Nitrotoluenos
Nitrosodifenilamina
Nitrosodipropilamina
Nitrosodibutilamina
Nitrosodietilamina
Nitrosometilurea
Nitrosopirrolidina
Organo-halogenados
Organo-fosforados
Paration
Paraquat
Pireno
Piridina
Metilpiridina
Peróxidos orgánicos
Plaguicidas
Plomo, compuestos de
Quinoleina
Selenio, compuestos de
Sulfuro de hidrógeno
Talio, compuestos de
Teluro, compuestos de
Tetracloroetileno
Tetracloruro de carbono
Tetrahidrofurano
Tioacetamida
Tiometanol
Tiourea
Toluenos
Toluidina
Toxafeno
Tricloretileno
Trifenilos policlorados (PCT)
Trifluralina
Xilenos
Anexo II
A) INSTRUCTIVO DE DECLARACION JURADA PARA
EL REGISTRO DE GENERADORES
1. Aspectos institucionales
1.1. Razón social.
1.2. Actividad.
1.3. Domicilio real y legal.
1.4. Croquis de ubicación.
1.5. Teléfono/fax.
1.6. CUIT.
1.7. Nombres de los integrantes del Directorio, socio gerente, administradores, representantes según corresponda. Documentación que avale la representación invocada.
1.8. Profesional habilitado que avale la presentación.
1.9. Turnos de trabajo.
1.10. Habilitaciones existentes o en trámite que correspondan.
1.11. Estatutos de la empresa.
2. Descripción del establecimiento
2.1. Memoria técnica de proceso.
2.2. Tecnologías empleadas.
2.3. Líneas y áreas de procesos.
2.4. Depósitos permanentes y transitorios.
2.5. Materias primas y productos.
2.6. Transporte, manipuleo y almacenamiento.
2.7. Máquinas y equipos. Potencias.
2.8. Croquis del establecimiento detallando líneas procesales y equipamiento.
2.9. Evaluación de riesgos.
2.10 Plano/croquis indicando: Áreas de procesos, desagües industriales, cloacales y pluviales. Puntos de generación y emisiones de residuos especiales. Puntos de emisiones gaseosas. Depósitos de residuos especiales. Unidades de tratamiento de residuos especiales. El plano/croquis puede confeccionarse bajo norma y escala a elección debiendo estar claramente identificados los puntos solicitados.
3. Residuos
3.1. Identificación y cuantificación de los residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos. Informe de los estudios de caracterización de los mismos.
3.2. Identificación y cuantificación de los residuos especiales. Categorías de control. Constituyentes. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los anexos I y II de la ley 11.720 y en el art. 3º del presente decreto. Caracterización físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos.
Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
3.3. Sitios de generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos.
3.4. Destinos de los residuos y puntos de vertidos.
3.5. Sistemas de tratamiento de residuos dentro del establecimiento. Memoria técnica de procesos. Descripción de las tecnologías empleadas. Croquis en escala de las unidades de tratamiento indicando: Planta general y detalles, cañerías de conducción y puntos de emisión.
3.6. Sistemas de manipulación y almacenamiento de residuos especiales.
3.7. Medidas llevadas a cabo para minimizar la generación de residuos especiales.
3.8. Copia del Registro de Operaciones de Residuos Especiales (para el caso de la renovación anual del certificado de habilitación especial).
4. Plan de monitoreo y contingencia
4.1. Plan de monitoreo de emisiones gaseosas declarado ante la autoridad de aplicación por aplicación de la legislación específica vigente sobre emisiones de los estudios de caracterización de los mismos.
3.2. Identificación y cuantificación de los residuos especiales. Categorías de control. Constituyentes. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los anexos I y II de la ley 11.720 y en el art. 3º del presente decreto. Caracterización físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos.
Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
3.3. Sitios de generación de residuos sólidos, semisólidos, líquidos y gaseosos.
3.4. Destinos de los residuos y puntos de vertidos.
3.5. Unidades de tratamiento.
3.6. Sistemas de manipulación y almacenamiento de residuos especiales.
3.7. Tipos de embalajes.
3.8. Descripción del transporte.
3.9. Medidas llevadas a cabo para minimizar la generación y emisión de residuos especiales.
3.10. Copia del Registro de Operaciones de Residuos Especiales (para el caso de la renovación anual del certificado de habilitación especial).
4. Plan de monitoreo y contingencia
4.1. Plan de monitoreo de emisiones gaseosas declarado ante la autoridad de aplicación por aplicación de la legislación específica vigente sobre emisiones gaseosas.
4.2. Plan de monitoreo de residuos sólidos, semisólidos y líquidos: Cantidad mensual generada, tratada y/o almacenada. Parámetros a monitorear. Análisis físico-químicos. Puntos de generación. Frecuencia de monitoreo, no inferior a tres (3) meses.
4.3. Planes de contingencia y emergencia interna.
4.4. Plan de monitoreo de aguas subterráneas: Deberán incluir como mínimo la siguiente información: Ubicación, profundidad, parámetros a muestrear, concentración, frecuencia y aquellos que la autoridad de aplicación establezca para casos específicos.
4.5. Plan de monitoreo de aguas superficiales: Deberá ser presentado si hubiere relación directa entre las emisiones y el cuerpo receptor o a requisitoria de la autoridad de aplicación cuando circunstancias especiales así lo exijan, debiendo contener la siguiente información: Metodología del muestreo, constituyentes especiales o peligrosos a monitorear, ubicación punto muestreo, frecuencia de muestreo.
4.6. Plan de capacitación del personal.
El plan de monitoreo deberá realizarse, interpretarse y registrarse por un profesional, competente, adjuntando todos los informes en el Registro de Operaciones de Residuos Especiales que deberá estar a disposición de la autoridad de aplicación y cuya copia deberá acompañarse ante la renovación anual de la habilitación.
La declaración jurada deberá confeccionarse a máquina en papel tamaño A4, donde cada punto debe colocarse en hoja aparte. En caso de haber algún punto donde no haya información, deberá adjuntarse la hoja indicando el punto con la indicación "Sin información".
Todas las hojas deberán estar rubricadas por el responsable del establecimiento que figura en la declaración jurada y el profesional habilitado que avala la información.
Anexo IV
A) REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA EL GENERADOR
El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado en el Registro de Profesionales previsto por la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes datos:
1. Residuos especiales generados, tratados y/o dispuestos: Se deberá consignar periódicamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales tratados y/o dispuestos en planta:
1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas en el residuo.
1.2. Composición: Se deberá especificar los componentes de los residuos especiales tratados, almacenados -propio o por terceros-, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado.
1.4. Procedencia y destino: Se deberán indicar los procesos, equipos o zonas generadoras de los residuos especiales.
1.5. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
2. En caso que los residuos especiales sean tratados por terceros, deberá registrarse el tipo de transporte, el nombre de la empresa transportista, el lugar de tratamiento y disposición final, los formularios de manifiesto de transporte de residuos y los certificados de tratamiento de cada tipo de residuo.
3. Contingencias: En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridad y/u organizaciones locales a raíz de dichas circunstancias.
4. Monitoreo: Deberán ser registradas con la periodicidad que corresponda de acuerdo al plan presentado. Instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
Copia de este Registro deberá ser presentado en momentos de la renovación del certificado de habilitación especial.
5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera sido tomada en las líneas de procesos y en los tratamientos de residuos especiales.
B) REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA EL OPERADOR
El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado en el Registro de Profesionales previsto por la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes datos:
1. Residuos especiales generados, tratados y/o dispuestos: Se deberá consignar la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales recibidos, almacenados y tratados y/o dispuestos en planta:
1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas en el residuo.
1.2. Composición: Se deberán especificar los componentes de los residuos especiales tratados, almacenados o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado y/o dispuestos.
1.4. Certificado de tratamiento indicando tipo de tratamiento y fecha de realización a cada residuo.
1.5. Procedencia y destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos especiales para su almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final informando nombre de la persona física y/o jurídica y lugar de localización donde se generó el residuo en cuestión, igual datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
2. En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos especiales, que genere como producto de sus operaciones este tipo de residuos, cualquiera sea su característica, y que deban ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar la autoridad de aplicación el medio de transporte, el nombre de la empresa transportista, si fuera realizado por terceros, el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación, en un formulario tipo manifiesto que la misma definirá. Estos datos deberán figurar en el respectivo registro.
3. En caso de contingencia se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas en cada caso y la existencia de acto de autoridad y/u organizaciones locales actuantes a raíz de dichas circunstancias.
4. Programa de monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del certificado de habilitación especial. En cada caso se deberán indicar los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revista importancia, desde el punto de vista ambiental y de control de operaciones, deberán ser informadas al momento de la renovación del certificado.
Anexo V
Relleno de seguridad
Un relleno de seguridad, como método de disposición final de residuos especiales, debe garantizar la estanqueidad a través de barreras especialmente diseñadas para evitar efectos negativos sobre el medio ambiente.
Este método se aplicará especialmente para aquellos residuos especiales que procedan de un tratamiento de residuos hasta sus máximas posibilidades, que no puedan ser procesables, reciclables, combustibles o que poseen características de riesgos que puedan ser mitigados.
1. Asimismo, no podrán disponerse en este tipo de rellenos, aquellos residuos que posean algunas de las siguientes características:
1.1. Que posean líquidos libres.
1.2. Que generen derrames a temperatura ambiente.
1.3. Que posean sustancias que puedan traspasar las barreras previstas en el relleno.
1.4. Que posean contaminantes fácilmente transportables en el aire.
1.5. Que posean alta solubilidad en agua, en concentraciones que dependerán del tipo y peligrosidad de la sustancia.
1.6. Sustancias que puedan generar auto-combustión en la situación local.
1.7. Que posean sustancia con características de peligrosidad análogas a las del grupo de las tetra, penta, hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta, hexa cloro dibenzofuranos, tri, tetra y penta clorofenoles, y sus derivados clorofenóxidos. Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
2. Tampoco podrán disponerse en la misma celda, residuos especiales que puedan producir reacciones adversas tales como:
2.1. Generación de calor, presión, explosión o reacciones violentas.
2.2. Emanaciones tóxicas o inflamables de cualquier naturaleza.
2.3. Daños a la estructura del relleno.
En caso que el residuo no cumpla con las características citadas precedentemente, para poder ser dispuestos en relleno de seguridad, deberán efectuarse los tratamientos necesarios para la adecuación a las mismas.
Características técnicas para la construcción
de un relleno de seguridad
A continuación se detallan los requerimientos técnicos a que hace referencia el art. 40 de la ley 11.720:
1. No es posible la instalación de rellenos de seguridad en zonas inundables o de aprovechamiento de agua potable. Excepcionalmente, en zonas que potencialmente puedan ser utilizadas como agua para bebida, debe ser autorizado por la autoridad de aplicación, siendo los límites de contaminación por transporte, los correspondientes a los límites para agua potable.
En los casos que la napa estuviera contaminada naturalmente y no pueda ser utilizada como agua potable, la autoridad de aplicación podrá definir los límites de contaminación por transporte en la napa como el producto entre un factor de mayoración y los límites de agua potable.
2. La mínima distancia de la base del relleno de seguridad a la primera capa freática deberá ser de 3 metros.
3. La distancia mínima del relleno de seguridad a la periferia de los centros urbanos será de 5 km. Para los valores menores deberá solicitarse su aprobación ante la autoridad de aplicación con la debida justificación técnica.
4. La franja perimetral, que no podrá ser inferior a 50 metros tomada hasta el borde de la propiedad, deberá construirse atendiendo la preservación paisajística y como barrera física, para impedir que la acción del viento incremente los riesgos en caso de incidentes que involucren derrames de residuos especiales.
5. El terreno deberá estar cerrado al límite del predio y con acceso controlado.
6. Las rutas de transporte de residuos deberán definirse si fuera posible evitando el tránsito en zonas urbanas.
7. Impermeabilización de bases y taludes. La impermeabilización deberá realizarse de acuerdo a los siguientes requerimientos mínimos: Capa de doble sistema de impermeabilización (primario y secundario) compuesto. Por compuesto se entiende membrana natural de no menos de 1 metro de espesor con una permeabilidad menor o igual a 1.10-7 cm/seg. (ante la acción de cualquier componente de lixiviado), más geomembrana de mínimo 1,5 milímetros, con garantía de duración mínima de diez (10) años. Esta última debe ser HDPE (polietileno de alta densidad), resistente a los rayos ultravioletas u otro material con capacidad físico-química-biológica al menos equivalente.
8. Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados y que asegure la ausencia de un tirante de lixiviado o carga hidráulica sobre el sistema de impermeabilización.
9. Los conductos de drenaje deberán ser de HDPE o de material al menos equivalente, con un diámetro mínimo de 20 cm y espesor suficiente para evitar deformaciones por presión, y colocados de tal forma que permitan el escurrimiento exclusivamente por gravedad y la posibilidad de ser controlados hasta veinte (20) años a posteriori del cierre del relleno de seguridad.
10. La cubierta impermeabilizante debe cumplir con las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesores, permeabilidad y características físico-químicas que la de la barrera del fondo. El diseño de la cubierta debe garantizar:
- El libre escurrimiento evitando depresiones de acumulación de agua.
- Que impida cualquier migración de residuos fuera del depósito, incluyendo el período de cierre.
- Estar instalado sobre una base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento o comprensión.
11. Sobre la cubierta impermeabilizante debe preverse una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.
12. Debe garantizarse que los gases internos que eventualmente se formen encuentren una vía de salida controlada y monitoreable de manera de evitar sobre presiones internas.
13. Entre la base del relleno de seguridad y la napa freática debe diseñarse un sistema de monitoreo tales como los lixímetros que permitan detectar contaminación por transporte de lixiviado antes de llegar a la napa.
Consideraciones generales
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos deberá ser probada empleando al menos el EPA Method 9090.
Celdas especiales
Su construcción y diseño son iguales a los definidos en el "Características técnicas para la construcción de un relleno de seguridad", pero la barrera de fondo es una capa de simple sistema de impermeabilización (primario solamente) compuesto.
La autoridad de aplicación, fijará un listado de residuos especiales alcanzados por la ley 11.720, pero considerados por sus características de baja peligrosidad frente a esta técnica de disposición por ser residuos que originariamente y sin tratamiento previo no producen lixiviado contaminante o generación de gas.
Los residuos especiales deberán cumplimentar la normativa específica respecto a los constituyentes químicos del lixiviado sometidos al test de extracción que corresponda de acuerdo a sus características.
Las celdas especiales podrán ser subdivididas en sectores mediante bermas impermeabilizadas.
Anexo VI
REQUISITOS MINIMOS PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE RESIDUOS ESPECIALES
Los requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos especiales son los que se detallan a continuación:
Tener previstos sistemas de contención de derrames, pisos impermeabilizados. Sistemas de carga y descarga seguros y todo lo necesario para garantizar la minimización de los efectos por contingencias.
Para cada tipo de residuo especial deberá estar a disposición y de fácil acceso el plan de contingencia por accidentes y derrames.
Los residuos especiales de diferentes características no podrán ser mezclados y deberán estar etiquetados para la identificación de su tipo, características, origen y destino final.
Los residuos especiales de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, fácilmente comprobable ante inspección de la autoridad de aplicación.
En el ingreso de cualquier tipo de residuo especial, deberá estar especificado previamente el operador destinatario de los mismos.
Prever en los materiales para los envases o contenedores de residuos especiales, materiales inatacables químicamente, de adecuada resistencia física y sistemas antivuelco.
Los residuos especiales que fueren almacenados o acumulados para su posterior uso como insumo, no perderán el carácter de tal, hasta no ser fehacientemente adquiridos por el usuario de los mismos. En estos casos, el período máximo para su almacenamiento es de un (1) año. Esta operatoria deberá ser solicitada a la autoridad de aplicación demostrando que la escala económica así lo justifica no pudiendo ser ofrecido al mercado directamente a costos comparables.
La autoridad de aplicación deberá prever los mecanismos de control que demuestren fehacientemente la utilización de los residuos como insumos.
Los almacenadores no podrán darle a los residuos especiales un destino distinto a lo acordado con el generador.
(*) A los fines de la inscripción ante la Secretaría de Política Ambiental, se utilizará este instructivo para los establecimientos no generadores que manipulen, almacenen, transporten, traten y/o dispongan residuos especiales de acuerdo a lo prescripto por la ley 11.720.
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