LEY 3464
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Podología -- Pedicuría -- Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 25/06/1989; Promulgación: 04/09/1989; Boletín Oficial 15/09/1989.
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Artículo 1º -- En el territorio de la provincia del Chaco, el ejercicio de la podología o pedicuría, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley, y a la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Art. 2º -- El ejercicio de dicha profesión, queda reservado exclusivamente a las personas que posean título habilitante obtenido en:
a) Universidad estatal o privada;
b) Instituciones oficiales de la provincia o de la Nación;
c) A quienes acrediten título extranjero revalidado ante las autoridades de la Universidad Argentina o habilitado según rijan tratados de reciprocidad;
d) Instituciones privadas sólo si desarrollan programas oficiales aprobados por las autoridades competentes a nivel nacional o provincial.
Art. 3º -- Será organismo de aplicación de la presente norma, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social a través de su dependencia competente.
Art. 4º -- A todos los efectos legales y administrativos se considera el ejercicio de la podología y pedicuría como rama auxiliar de la medicina.
Art. 5º -- Las personas que hubieren obtenido certificado o diploma de podólogo o pedicuros no oficiales antes del 31 de diciembre del año 1988, podrán inscribirse en la matrícula siempre que aprueben el curso de nivelación que a ese efecto debe realizar el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. La reglamentación especificará las condiciones y formas en que se organizará y desarrollará dicho curso de acuerdo a las siguientes bases:
a) Sólo podrán inscribirse las personas que cuenten con diplomas o títulos de podólogos o pedicuros expedidos por instituciones privadas de enseñanza de esa profesión que exijan para la aprobación la asistencia regular a clases teóricas y prácticas;
b) La duración del curso no podrá ser inferior a ciento cincuenta (150) horas teórico-prácticas;
c) El programa a desarrollar podrá comprender al oficial de la Universidad Argentina. En caso contrarío deberá ser aprobado por la reglamentación;
d) Para la dirección, enseñanza y evaluación podrá participar la Asociación de Podólogos del Chaco en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Art. 6º -- Es obligación del podólogo o pedicuro registrar e inscribir el o los títulos a que alude el art. 2º de esta ley, en el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, quien llevará el registro de la matrícula asignando el número correspondiente. El otorgamiento de la matrícula implicará automáticamente la habilitación para el ejercicio de la profesión en el territorio de la provincia del Chaco.
Art. 7º -- Cuando razones atendibles de interés público así lo aconsejen, el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, juntamente con la Asociación de Podólogos del Chaco, podrá dictar cursos teórico-prácticos, tendientes a la capacitación y aplicación de nuevas técnicas para los podólogos habilitados para el ejercicio.
Art. 8º -- Los profesionales podólogos actuarán:
a) En gabinetes previamente habilitados por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social ya sean particulares o de instituciones públicas o privadas;
b) Podrán extender la actuación profesional a atención de pacientes a domicilios o lugares donde se hallaren internados, sólo cuando se encuentren imposibilitados para concurrir al gabinete y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
Art. 9º -- Los locales o gabinetes destinados al ejercicio profesional de la podología, deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad, decoro e idoneidad que establezca la reglamentación. En los mismos deberá obligatoriamente exhibirse el diploma o título de podólogo y la habilitación del gabinete otorgado por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social.
Todos los gabinetes deberán ser visitados por el inspector del área profesional, quien en cada caso labrará un acta dejando constancia de las verificaciones practicadas, observaciones que crea convenientes, como así toda aquélla que el profesional podólogo responsable desee dejar asentada, quien además firmará el acta juntamente con el funcionario. Una copia firmada se entregará en el acto al interesado. Si se negara a notificarse se hará constar ante dos testigos, quienes firmarán especificando el domicilio y aclarando la identidad.
La realización de prácticas podológicas por persona no matriculada implicará sin más, la clausura definitiva del gabinete en que hubieren tenido lugar sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Art. 10. -- Compete con exclusividad al ejercicio de la podología:
a) La prevención, diagnóstico y tratamiento de la queratosis, helomas, lámina ungueal y todo otro problema menor del pie, de cuyo tratamiento, por su carácter se eximen habitualmente los profesionales médicos;
b) Las curaciones que indicaren los médicos, y bajo la supervisión y responsabilidad de éstos;
c) Las prácticas de masajes pédicos;
d) La utilización de instrumental adecuado y aparatos eléctricos utilizados en la profesión, conforme se establezca en la reglamentación;
e) La utilización de medicamentos y fármacos de venta libre, autorizados por la farmacopea nacional y de uso exclusivamente externo;
f) La atención del pie normal, a fin de asegurar su bienestar, confort y estética, mediante la indicación y/o aplicación de ortesis y prótesis ungueal pédico.
La reglamentación detallará las prácticas que corresponden a cada una de las actividades enumeradas en el presente artículo.
Art. 11. -- Los profesionales podólogos podrán, a requerimiento del paciente, extender constancia que certifique la prestación de un servicio de su especialidad.
Art. 12. -- Los pacientes que concurran a hospitales, sanatorios, policlínicos, instituciones, clínicas o consultorios podológicos, solamente podrán ser tratados por podólogos matriculados, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Art. 13. -- Los profesionales podólogos en ejercicio de su profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional;
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico cuando surja o amenace surgir cualquier sintomatología o complicación que comprometa la salud del paciente o tienda a agravar su enfermedad, o exceda el campo de su competencia;
c) En la propaganda, los profesionales matriculados en la Provincia, deberán efectuar sus anuncios limitándose a mencionar nombre y apellido, profesión, domicilio, número telefónico, hora día de consulta.
Para cualquier otro texto, siempre ajustado a las normas éticas será indispensable en cada caso autorización previa del organismo de aplicación.
Art. 14. -- Les está prohibido a los profesionales podólogos:
a) Prácticas terapéuticas que, por su naturaleza resulten de exclusiva competencia de los profesionales médicos;
b) Delegar sus funciones en personas que, conforme a la presente ley, no se encuentren habilitadas para ejercer la podología;
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles o prometer la curación de algunas dolencias;
d) Difundir o publicitar por cualquier medio éxitos terapéuticos, estadísticas o datos inexactos referentes a su actividad profesional, como asimismo expresiones de agradecimiento por parte de sus pacientes;
e) Ejercer la profesión mientras padezcan de enfermedades infecto-contagiosas;
f) Ejercer la profesión mientras padezcan alteraciones psíquicas o físicas que determinen una evidente y reiterada perturbación en su conducta pública o en la capacidad técnico-profesional;
g) Ejercer la profesión sin previa matriculación, conforme a las disposiciones de esta ley, o en los casos de suspensión o cancelación de la misma por parte de la autoridad competente;
h) Ejercer la profesión mientras padezcan inhabilitación judicial.
Art. 15. -- Toda transgresión a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, podrá ser sancionada por la autoridad de aplicación:
a) Con apercibimiento;
b) Con multa de uno (1) a diez (10) sueldos mínimo vital y móvil;
c) Con clausura transitoria o definitiva del local o establecimiento;
d) Con suspensión o cancelación de la matrícula profesional.
Art. 16. -- La autoridad sanitaria provincial, está facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la gravedad de la falta, que por vía del decreto reglamentario establecerá las formas y modos que tipifiquen las infracciones a la ley y que garanticen plenamente el derecho a la legítima defensa.
Art. 17. -- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La incapacidad física o psíquica de carácter permanente, declarada por autoridad competente y cuando, por naturaleza o entidad inhabilite para ejercer la profesión;
b) De haber sido pasible de suspensiones que, en su conjunto exceden el límite máximo permitido por la reglamentación de la presente, o el haber incurrido en transgresiones, que por sí mismas y de la prudente apreciación de su magnitud, justifiquen la cancelación directa, por parte de la entidad matriculante;
c) A pedido de parte interesada.
Art. 18. -- El Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia, queda obligado a dar inmediata intervención a la justicia, en caso de denuncias y/o constataciones que pudieren conllevar la comisión de delitos de acción pública.
Queda especialmente prohibida toda actividad que bajo la denominación de pedicultura, quiropodia, o cualquier otra, signifique una transgresión técnico-profesional a las disposiciones que la presente establece para el ejercicio de la podología o pedicuría.
Art. 19. -- Dentro de los noventa (90) días, a partir de su promulgación el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 20. -- Derógase toda ley o disposición que se oponga a la presente.
Art. 21. -- Comuníquese, etc.
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