LEY 4665
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Licenciado en fonoaudiología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 10/11/1999; Promulgación: 05/01/2000(Vetada parcialmente por Nota 698/99); Boletín Oficial 07/01/2000

Nota: La ley 4665 fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo por nota 698, del 30/11/99. La Cámara de Diputados aceptó el veto a través de la res. 684, del 29/12/99. El texto que se publica es el definitivo.

Artículo 1° - El ejercicio de la profesión de licenciado en fonoaudiología queda sujeto en la provincia del Chaco a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en el Ministerio de Salud Pública, el que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
La matriculación en el Ministerio de Salud Pública implicará para el mismo, el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art. 2° - A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio profesional de la fonoaudiología: La detección y diagnóstico fonoaudiológico; la investigación y conservación, la prevención, la recuperación y la rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana con relación a las áreas de: Voz, habla, lenguaje y aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones del lenguaje y la audición, en personas sanas y enfermas.
Art. 3° - Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo precedente, se considerará especialmente que constituye ejercicio de la Fonoaudiología:
a) Con respecto a la fonación:
Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros, coordinación fono-respiratorio; frecuencia, modo, apnea, capacidad pulmonar, espiometría), examen odontoestomatológico relacionado con el déficit fonoarticulatorio. Examen de la voz, estudio de la posición de la laringe en reposo y fonación, estudio del esquema corporal vocal, observación de la musculatura corporal y extralaríngea en función vocal. Educación del oído musical. Reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de la voz hablada y cantada. Estimulación cócleo-recurrencial, recuperación fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y adultos. Recuperación de las laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales deberán realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del especialista.
b) Con respecto al habla:
Examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias buco-faciales y de la respiración.
Examen del punto y modo articulatorio, logometría, comparación de la formulación mental y oral, estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla.
Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.).
Orientación del grupo familiar en dicho trastorno.
Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiento recuperativo de las paresias velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones buco-faciales, de la deglución atípica y de las alteraciones funcionales respiratorias.
Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros específicos y en los relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la audición:
Estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal y el despistaje y topodiagnóstico de los diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Diapasones. Audiometría informal. Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental electrónico (audiometría tonal, pruebas liminares, pruebas supraliminares, barridos tonales, logoaudiometría colectivas). Otoemisiones acústicas. Calibración de los implantes cocleares.
Audioimpedanciometría, selección de otoampolífono. Despistaje de conservación de la voz, lenguaje y articulación en las discapacidades auditivas. Colaborar en la parte audiológica con el especialista en estudios de electrococleografía y potenciales evocados auditivos.
Medición del nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo como así también el asesoramiento pertinente.
d) Con respecto a la función vestibular:
Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del nistagmus de posición. Pruebas calóricas. Prueba pendular. Pruebas rotatorias y galvánicas. Observación del nistagmus optokinético. Prueba del rastreo ocular. Gustometría. Graficación electronistagmográfica y observación ocular bajo supervisión médica simultánea.
e) Con respecto al lenguaje:
Anamnesis. Examen, evaluación y diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje verbal en sus niveles: Voluntario y facilitado. Evaluación cuantitativa y cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las características culturales, geográficas y sociales de la lengua. Examen de la evaluación gnósico-práxica: Gnosis visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y perceptual, gnosis manuales y digitales.
Estudio de las praxias corporales y orofaciales. Examen de la dominancia y lateralidad corporal. Integración recuperativa perceptual psicomotriz en función del lenguaje y del lenguaje lecto-escrito. Estimulación e integración recuperativa de las conductas de comunicación. Estimulación temprana. Lenguaje en infantes y niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las funciones del aprendizaje: Atención, memoria, senso-percepción. Valoración de las manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológica para la caracterización de los trastornos de aprendizaje (lectura, escritura y cálculo) relacionados con las alteraciones del lenguaje en diferentes entidades nosológicas. Patología de origen audiógeno.
Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje.
Art. 4° - Podrán ejercer la profesión de Fonoaudiólogos:
a) Las personas que posean el título universitario de Licenciado en Fonoaudilogía expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas.
b) Los titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título según las reglamentaciones en vigencia.
c) Los profesionales reconocidos y que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos, a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
d) Los graduados en Fonoaudiología, de tránsito en el país, contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, asesoramiento o docencia, deberán acreditar idénticas condiciones que las exigidas para los profesionales residentes, a excepción de la inscripción en la matrícula respectiva. Es obligación de la entidad contratante presentar y acreditar ante el Ministerio de Salud Pública las condiciones habilitantes del profesional contratado.
e) Queda prohibido a las personas físicas o jurídicas, excepto a los profesionales de la salud con título de grado, ejecutar cualquier tipo de práctica fonoaudiológica y otras que impliquen el ejercicio de la profesión de Licenciado en Fonoaudiología, conforme a las incumbencias establecidas en el art. 3° de la presente ley.
Art. 5° - El ejercicio de la Fonoaudiología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y privadas relacionadas con las áreas de salud, educación, acción social y planeamiento.
b) Consultorios privados y domicilios de los pacientes.
c) El Licenciado en Fonoaudiogía podrá ejercer su actividad en forma individual e integrando equipos interdisciplinarios.
d) En todos los casos podrán hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas y de personas sanas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.
Art. 6° - Está permitido al Licenciado en Fonoaudiología:
a) Organizar, supervisar, dirigir e integrar unidades técnicas en la Administración pública nacional, provincial, municipal o privada, en las áreas de salud, educación, planeamiento y acción social relacionadas con el quehacer fonoaudiológico.
b) Organizar, supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas, institutos, y otras instituciones, nacionales, provinciales, municipales y privadas.
c) La investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la fonoaudiología, así como la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, el control o supervisión profesional tendientes a la enseñanza y difusión del saber fonoaudiológico y la realización de asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que correspondan.
Art. 7° - Son funciones fonoaudiológicas-preventivas efectuadas por los profesionales de esta disciplina:
a) La asistencia a los profesionales de la voz, para su capacitación en sus aspectos técnicos (maestros, profesores, actores, cantantes, locutores, y otros).
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje escolar y sus profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) La prevención en deficiencias anatomo-funcionales capaces de generar discapacidades en la comunicación.
e) La detección de alteraciones de voz, habla, lenguaje y audición en el ingreso a la escolaridad primaria, la docencia y el trabajo en general.
f) Impartir educación fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia (audición, voz, lenguaje, habla y aprendizaje) sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su competencia.
g) Colaborar con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de medidas de profilaxis.
Art. 8° - Compete al profesional Licenciado en Fonoaudiología:
a) Ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer jefatura de servicios, secciones y/o departamentos de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la Fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
Art. 9° - Los profesionales Licenciados en Fonoaudiología están facultados para:
a) Prescribir las prácticas y servicios con relación al lenguaje.
b) Certificar las comprobaciones y constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a un diagnóstico, pronóstico y tratamiento fonoaudiológicos de las diversas patologías humanas.
c) Efectuar interconsultas y derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza de la patología de la persona que acude a consulta así lo requiera.
Art. 10. - La enumeración de las actividades previstas en la presente ley, no excluye la incorporación de nuevas áreas, actividades y especialidades.
Quienes aborden tales nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas mediante estudios de postgrado en organismos reconocidos, respetando las incumbencias profesionales.
Art. 11. - Los profesionales Licenciados en Fonoaudiología están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnóstico previo y el control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico.
d) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.
e) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no resultare beneficiosa para el paciente.
f) Identificar el consultorio donde ejerza, con una placa o similar donde conste su nombre, apellido y título.
Dicho consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, y exhibir, en lugar bien visible, el diploma, título o certificado habilitante.
FI:0.125>g) Requerir ante el Ministerio de Salud Pública la habilitación del consultorio o establecimiento donde desarrollará el ejercicio profesional ajustándose a las normas que a tal fin fije la reglamentación.
h) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar con autorización previa del Colegio de Fonoaudiólogos.
i) A fin de efectuar indicaciones, certificaciones, informes, y otros, el Licenciado en Fonoaudiología debe tener formularios, los que constarán de nombre, apellido, profesión, matrícula, domicilio profesional, especialidad, teléfono, todos ellos impresos en forma clara.
Art. 12. - Les está prohibido a los profesionales Licenciados en Fonoaudiología:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y utilizar agentes terapéuticos.
c) Efectuar prácticas diagnósticas o terapéuticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos, científicos, o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente.
e) Percibir o participar honorarios incompatibles con la ética profesional.
Art. 13. - A los efectos del procedimiento y penalidades por infracciones cometidas por los profesionales de la presente ley, se aplicarán las normas del decreto ley 527/55 - texto vigente en su parte pertinente y supletoriamente el Código de Procedimiento Administrativo vigente.
Art. 14. - Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, posean título de Fonoaudiólogo otorgado por universidades nacionales o privadas reconocidas por autoridad competente.
Art. 15. - Quedan habilitados para el ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogos, con idénticos derechos y obligaciones definidas en la presente ley para los licenciados en fonoaudiología, aquellas personas que al momento de la entrada en vigencia posean título no universitario de Fonoaudiólogo y acrediten el ejercicio de la actividad.
Art. 16. - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, término dentro del cual el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación, en la que participará la A.F.O.CH.A. (Asociación de Fonoaudiólogos del Chaco).
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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