DECRETO 2193/2007
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Asistencia social. Sistema de protección integral de las personas que padecen síndrome autístico. Emisión del diagnóstico del síndrome. Sujetos amparados por el programa. Reglamentación de los arts. 3°, 4°, 5° y 8° de la ley 13.380.
Del 10/09/2007; Boletín Oficial 19/09/2007.
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Visto el expediente Nº 2100-8517/05 por el cual se gestiona la reglamentación de los artículos 3°, 4°, 5° y 8° de la Ley Nº 13380, y
Considerando:
Que por la aludida Ley, promulgada por el Decreto Nº 2353 de fecha 4 de octubre de 2005, se crea en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico;
Que se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social y las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas;
Que el sistema creado por dicha Ley tiene como objetivo promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome, procurando la protección íntegra de la persona afectada y de su familia;
Que la condición de persona con padecimiento de síndrome autístico será certificada por la Autoridad de Aplicación en las formas y condiciones que establezca la reglamentación; considerando familiares de la misma a las personas establecidas en la legislación de fondo; amparando también dentro del presente programa a las personas que no se encuentren comprendidas dentro de las previsiones del artículo 4° y asistan a la persona que padece el síndrome autístico;
Que es potestad del Poder Ejecutivo establecer la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13380, correspondiendo designar al Ministerio de Salud;
Que en esta instancia, procede aprobar la reglamentación de los artículos 3°, 4°, 5° y 8° de la Ley Nº 13380;
Que en el presente se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:
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Artículo 1° - Aprobar la reglamentación de los artículos 3°, 4°, 5° y 8° de la Ley Nº 13380, que como Anexo Único pasa a formar parte integrante del presente.
Art. 2° - Facultar al Ministerio de Salud a dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 13380
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - Determinar que el diagnóstico del síndrome deberá ser emitido por profesional matriculado licenciado en Psicología y/o profesional matriculado médico Psiquiatra. La certificación será efectuada por los efectores reconocidos por el Programa de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud creado por Resolución N° 1970/94 de dicha Secretaría de Estado, y los contenidos de los aludidos certificados los aprobados por Resolución Nº 2023/99.
Art. 4° - Dejar establecido que a los efectos de la aplicación de la presente se consideran familiares a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad definido por las normas del Código Civil Argentino.
Art. 51° - Establecer que se encuentran amparadas dentro del presente programa el grupo social primario de personas que convive bajo un mismo techo con quien padece el síndrome autístico y que no se encuentra comprendido en las previsiones del artículo anterior, como así también a las personas que en forma habitual asistan al mismo, se trate o no de profesionales.
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - Designar al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 13380.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Sin reglamentar.
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