DECRETO 2225/2001
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Enfermería. Ejercicio de la actividad. Reglamentación de la ley 12.245.
Del 11/09/2001; Boletín Oficial 19/09/2001.


Artículo 1º. - Apruébase la Reglamentación de la Ley 12.245, que como Anexo I forma parte integrante del presente acto.
Art. 2º. - Las disposiciones de la Reglamentación aprobada por el Art. 1º entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial".
Art. 3º. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4º. - Comuníquese, etc.
Ruckauf; Mussi.

ANEXO I
REGLAMENTO LEY 12.245
LEY DE EJERCICIO DE ENFERMERIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
CAPITULO I - Conceptos y alcances
Art. 1º - El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el Art. 3º, inciso a) de la Ley 12.245, pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente. Son deberes de dicho profesional, los siguientes:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias.
c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.
e) Denunciar que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni de las personas físicas o ideales, propietarias de los mismos.
La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación, deberá estar sujeta a: Condiciones de planta físico, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación.
Art. 2º - La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios, estarán a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inciso a) del Art. 3º de la Ley 12.245.
Art. 3º - Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de Licenciado en Enfermería y Enfermero. A todos les está permitido:
1. Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
2. Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad, asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.
3. Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
4. Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud, utilizando criterios tendientes a garantizar la atención de enfermería personalizada y libre de riesgos.
5. Organizar y controlar sistemas de informes o registros pertinentes a enfermería.
6. Establecer normas de provisión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.
7. Planificar, implementar y evaluar programas de salud con el equipo interdisciplinario e intersectorial en los niveles nacional, provincial y local, participando en la toma de decisiones que determinan su competencia.
8. Participar en la programación de actividades de educación para la salud, tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, la familia y la comunidad.
9. Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo, en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.
10. Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de la salud.
11. Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas educacionales de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades.
12. Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de su competencia.
13. Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud.
14. Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación en enfermería.
15. Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, para concursos en la cobertura de puestos a nivel profesional.
16. Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento.
17. Integrar las áreas competentes del Ministerio de Salud y de la Dirección General de Cultura y Educación, relacionados con la formación y utilización de los recursos humanos de enfermería.
18. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital. Entre otros:
a) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacerlas.
b) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición.
c) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería.
d) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
e) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.
f) Controlar drenajes.
g) Realizar control de signos vitales.
h) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.
i) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnóstico y tratamiento.
j) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por la vía enteral, parenteral, mucosa, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.
k) Realizar curaciones simples y complejas que no demanden tratamiento quirúrgico.
l) Realizar punciones venosas periféricas.
m) Controlar a los pacientes con respiración y alimentación asistida, catéteres centrales y otros.
n) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
o) Brindar cuidados de enfermería a pacientes en estado crítico con o sin aislamiento.
p) Realizar y participar en actividades relacionadas con el control de infecciones.
q) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente.
r) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
s) Participar en planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencias y catástrofes.
t) Participar con el médico en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.
u) Realizar el registro de evolución de paciente y de prestaciones de enfermería del individuo y la familia, consignando: Fecha, firma y número de matrícula.
Es de competencia del nivel de Auxiliar de Enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del Art. 3º de la Ley 12.245:
1. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.
2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.
3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar de los pacientes.
4. Apoyar las actividades de nutrición de las personas.
5. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.
6. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.
7. Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, temperatura, peso y talla.
8. Informar al enfermero y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes.
9. Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.
11. Colaborar en la rehabilitación del paciente.
12. Participar en programas de salud comunitaria.
13. Realizar curaciones simples.
14. Colaborar con el enfermero en procedimientos especiales.
15. Participar en los procedimientos "post-mortem" de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.
16. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando nombre, apellido, número de matrícula o registro.
17. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.
Art. 4º - Sin reglamentar.
CAPITULO II - De las personas comprendidas
Art. 5º inc. a). - Los títulos habilitantes son Licenciado en Enfermería, Enfermero Universitario y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado.
Inc. c) La reválida del título estará a cargo del Estado.
1. Los títulos universitarios serán revalidados por universidades nacionales.
2. Los títulos profesionales no universitarios serán revalidados por la Dirección General de Cultura y Educación.
3. Los organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) a partir de la aprobación de la reglamentación. Dicha reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
Art. 6º - La reválida de los certificados de auxiliar de enfermería será realizada por la Dirección General de Cultura y Educación, de acuerdo a las condiciones que establezcan en un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) a partir de la aprobación de la reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
Art. 7º - Serán considerados especialistas los enfermeros que acrediten: a) Título de postgrado en áreas específicas de la salud o propias de la enfermería, expedidos por institución formadora competente, pública o privada. Los títulos otorgados por organismos extranjeros se convalidarán de acuerdo a lo especificado en el Art. 5º inc. c) de la presente Reglamentación.
Art. 8º - Los profesionales comprendidos en el presente artículo:
a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de un (1) año, pudiendo ser renovados por igual período y por única vez.
c) Las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Salud y a la Organización Profesional de Enfermería la identidad del contratado y acreditar su idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en el Ministerio de Salud de la provincia Buenos Aires (Dirección de Fiscalización Sanitaria). La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.
CAPITULO III - De los derechos y obligaciones
Art. 9º inc. c). - Para gozar del derecho, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar al superior jerárquico con la adecuada anticipación, para que éste adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada.
Art. 10 inc. e). - El personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización, de acuerdo a los avances científicos técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones garantizar el cumplimiento del Art. 9º inc. d) de la Ley 12.245.
Art. 11. - Sin reglamentar.
CAPITULO IV - Del registro y matriculación
Art. 12. - Matriculación: El personal dependiente de instituciones públicas o privadas tanto en el nivel profesional como auxiliar, que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de matriculación, tendrá un plazo improrrogable de noventa (90) días para regularizar la situación.
Art. 13. - El poder disciplinario será ejercido por el Ministerio de Salud. A tales fines éste deberá en el plazo de treinta (30) días desde la vigencia de esta reglamentación, constituir una comisión que se integrará con cuatro (4) profesionales de enfermería de reconocida trayectoria profesional y ética.
Art. 14. - Sin reglamentar.
Art. 15. - Sin reglamentar.
CAPITULO V - De la autoridad de aplicación
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - El Ministerio de Salud procederá a designar la comisión permanente de asesoramiento y colaboración establecida por el Art. 17 de la Ley en un plazo de treinta (30) días, a partir de la publicación en el "Boletín Oficial" de la presente reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y su reglamentación, promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones.
c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del Art. 3º de la ley.
d) Elaborar estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Controlar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.
CAPITULO VI - Régimen disciplinario
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - La comisión del Art. 13 deberá proponer el procedimiento para la aplicación de las sanciones disciplinarias, dentro del plazo de treinta días de constituida dicha comisión.
CAPITULO VII - Disposiciones transitorias
Art. 23.- Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el artículo 23 de la Ley 12.245, el interesado deberá:
a) Inscribirse por medio de declaración jurada, que a ese efecto elaborará la autoridad de aplicación.
b) Las personas comprendidas en el presente inciso, deberán presentar certificado de servicios que acredite su desempeño en el nivel profesional o auxiliar según corresponda.
A los seis (6) años de entrada en vigencia de la presente reglamentación el organismo de aplicación a través de la comisión creada por el Art. 17 de la ley, evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo posterior a la vigencia de la presente reglamentación.
Inciso c): Las instituciones públicas o privadas que cuenten con personal comprendido en el Art. 23 de la Ley 12.245, deberán solicitar al Ministerio autorización para que dicho personal pueda continuar desempeñando las tareas que venía realizando hasta la fecha de entrada en vigor de la presente reglamentación; a cuyo fin deberá fundamentarse debidamente la petición.
Con carácter de excepción y hasta el vencimiento de los plazos de dos (2) o seis (6) años, según se trate de funciones del nivel auxiliar o profesional, respectivamente, el Ministerio podrá autorizar lo peticionado, siempre que se asegure el resguardo de la salud de los pacientes.
CAPITULO VIII - Disposiciones varias
Art. 24. - Sin reglamentar.
Art. 25. - Sin reglamentar.

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