DECRETO 625/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
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Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la provincia de La Rioja -- Reglamentación de la ley 5420.
del 24/06/1997; Boletín Oficial 17/11/2000
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Artículo 1º - Apruébase la reglamentación del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas creadas por Ley Nº 5420 que se acompaña como Anexo I y forma parte del presente Decreto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro Coordinador de Gobierno y de Salud y Desarrollo Social y suscripto por el señor Secretario de Salud Pública.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE KINESIOLOGOS Y FISIOTERAPEUTAS DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
LEY Nº 5420
TITULO I - De la creación del colegio: arts. 1, 2, 3, 16, 17 y 22
CAPITULO I - Personería:
Art. 1º - Créase, como Persona Jurídica de Derecho Público y con independencia funcional de los Poderes Públicos, el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de la Rioja, que podrá actuar pública y privadamente para los objetos de interés general de los Colegiados y toda la comunidad.
Art. 2º - El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja, tendrá su sede en la Ciudad Capital, pudiéndose crear subsedes en el interior de la Provincia, cuando las necesidades colegiales y de servicio así lo requieran, debiendo ser sometidas las citadas creaciones a consideración y aprobación de la Asamblea.
Art. 3º - El actual Círculo de Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Ente con personería jurídica que en la actualidad nuclea a los Profesionales del rubro, cesará en su representación cuando el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja se encuentre en condiciones administrativas de funcionamiento.
CAPITULO II - Atribuciones y funciones del colegio
Art. 4º - Son atribuciones y funciones del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja:
a) Asumir la representación de los Profesionales en ejercicio, en la forma y condiciones que disponga el Consejo Directivo.
b) El Gobierno de la Matrícula de los Profesionales del rubro.
c) El Poder Disciplinario sobre los Profesionales que actúan en la Provincia, dentro de los límites señalados por la Ley Nº 5420.
d) Organizar o auspiciar conferencias o congresos vinculados con la actividad Fisiokinésica o participar en ellos por medio de sus delegados.
e) Colaborar con los Poderes Públicos en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la actividad Fisiokinésica, a las ciencias sanitarias asistenciales y educacionales.
f) Tendrá como facultad, el celebrar contratos y/o convenios para la prestación de servicios de sus asociados con las Obras Sociales, Mutuales, Compañías de Seguro o cualquier otra entidad creada o a crearse que agrupe, afilie o asocie a personas, en beneficio de todos sus integrantes.
g) Dictar el reglamento que, de conformidad con la Ley de Creación, regirá en funcionamiento del Colegio.
h) Dictar los respectivos estatutos como así también sus modificaciones.
i) Velar por el fiel cumplimiento de la Ley de Creación, su reglamentación, los estatutos, convenios, contratos y demás obligaciones que se establecieren.
TITULO III - Del ejercicio profesional: arts. 1º al 10 de la ley
Art. 5º - Con el objeto de delimitar el ejercicio profesional, se establecen como áreas las siguientes:
a) Fisioterapia: Se entiende por Fisioterapia, el uso y empleo con fines terapéuticos de los agentes físicos (luz, agua, calor, electricidad, etc.) que el hombre ha transformado en aparatología mediante la Electromedicina; son el uso y dominio de fisioterapia, ondas cortas, ultrasonidos, corrientes galvánicas y farádicas en todas y cualquiera de sus formas (Electroestimulación, Galvanización, Galvanopalpación, Faradización, Ionto-foresis, etc.), microondas, diatermia, infrarrojos, parafina, horno de bier, Hidroterapia, Lodoterapia, Crioterapia, Presoterapia y toda otra forma de aprovechamiento útil y fehacientemente documentado de los agentes físicos.
b) Kinesioterapia: Comprende toda amplia gama de ejercicios, movilizaciones, masajes, mecanoterapia y toda técnica que basada en el movimiento coadyuve a la recuperación física de un paciente dentro de su capacidad residual.
c) Kinefilaxia: Incluye la participación directa de un Profesional Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología en el ámbito deportivo y estético.
I - Deportivo: En clubes, Institutos de Gimnasia y en toda entidad donde se practiquen actividades físicas de competencia, sean éstas de carácter amateur o profesional.
II - Estético: En consultorios o gabinetes de belleza, gimnasios y en toda Institución dedicada al mejoramiento físico con fines estéticos.
CAPITULO I - Areas laborales
Art. 6º - Los Profesionales Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Terapistas Físicos y Licenciados en Kinesiología por las características de sus prestaciones podrán actuar y desempeñarse en:
a) Establecimientos Educacionales: Sean éstos privados de nivel diferencial o normal, primarios, secundarios, terciarios y universitarios. Sea cumpliendo funciones específicamente profesionales, esto es, atendiendo alumnos pacientes, sea dictando horas cátedras en materias que su formación curricular los habilite.
b) Establecimientos Asistenciales: Sean éstos privados, estatales o para estatales, integrando o no equipos de rehabilitación.
c) Consultorios o Gabinetes particulares: Para estos casos deberá el profesional contar con la habilitación respectiva que le será otorgada por la autoridad competente.
d) Clubes y Gimnasios: En clubes y gimnasios y en toda entidad donde se practiquen actividades físicas de competencia, sean éstos de carácter amateur o profesional.
e) Gabinetes Técnicos: Junto a profesionales de otras áreas educativas, médicas o paramédicas, etc.
f) El desempeño de cargos, funciones y comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
g) Las emisiones, evacuación, expedición, presentación de estudios, consejos, informes, dictámenes y demás actos profesionales.
CAPITULO II - Condiciones para el ejercicio profesional
Art. 7º - Para ejercer la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología en la Provincia, se requiere estar inscripto en la Matrícula del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja.
Art. 8º - Para todos los supuestos, cualquiera sea su campo de actuación en el ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología, sólo se autorizará a aquellas personas que:
a) Posean título habilitante de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología, expedido por la Universidad Nacional, Provincial y/o Privada, legalmente reconocido en el país.
b) Estén inscriptos en el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja.
Art. 9º - Podrán ejercer la Profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y gozarán de los beneficios de la presente Ley:
a) Los que tengan título habilitante antes mencionado, otorgado por la Universidad Nacional, Provincial y/o Privada autorizada al efecto.
b) Los que tengan título equivalente, otorgado por las Universidades extranjeras y hayan revalidado el mismo en una Universidad Argentina.
c) Los argentinos nativos diplomados en Universidades Extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Argentinas para dar validez a sus títulos.
d) Los profesionales extranjeros de título equivalente y reconocido prestigio internacional que estuvieren en tránsito por el país y que fueran requeridos en consultas para asuntos de su exclusiva especialidad. La autorización para el ejercicio profesional, será concedida a pedido de los interesados por un período de 6 meses, pudiendo prorrogarse hasta 1 año como máximo.
Esta habilitación no podrá, en ningún caso, implicar el ejercicio de la actividad Profesional privadamente, debiendo limitarse a las consultas para las que ha sido requerido.
e) Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas o Privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la Profesión privadamente y debiendo limitarse a los fines para lo que fue contratado.
Los profesionales domiciliados o no en el país, llamados en consulta por profesionales matriculados, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos.
Art. 10. - No podrán ejercer la profesión por inhabilidad:
a) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
b) Los excluidos de la matrícula del Colegio de La Rioja por sanción disciplinaria.
CAPITULO III - De la matrícula
Art. 11. - Para ser inscripto en la matrícula del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja, se exigirá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología y Fisioterapia, expedido por Autoridades Competentes.
c) Constituir domicilio profesional en la Provincia.
d) Prestar juramento.
e) Certificados de los Juzgados de Instrucción de la jurisdicción del domicilio profesional.
f) Certificado de reincidencia expedido por el Registro Nacional con asiento en Capital Federal.
Art. 12. - El Consejo Directivo verificará si el profesional peticionante reúne los requisitos exigidos por la Ley y se expedirá dentro de los diez días de presentada la solicitud. Si cumplidas las exigencias del Art. 12, la Comisión Directiva no se pronunciare dentro del término expresado quedará automáticamente aceptada la solicitud de inscripción. El plazo podrá ser prorrogado por igual término mediante Resolución fundada. La Comisión Directiva tomará juramento dentro de los diez días siguientes.
Art. 13. - El profesional cuya inscripción fuere rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante la Comisión Directiva o Consejo Directivo, que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 14. - Corresponde al Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja, atender, controlar, conservar y depurar la matrícula de los Profesionales en ejercicio, debiendo comunicar inmediatamente a la Secretaría de Salud Pública cualquier modificación que sufra la nómina pertinente de acuerdo a la presente Ley.
Art. 15. - El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja, clasificará los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
a) Matriculados en la actividad de ejercicio en la Provincia.
b) Matriculados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional.
c) Matriculados en pasividad por abandono de ejercicio, conforme a lo que dispongan las reglamentaciones pertinentes.
d) Matriculados excluidos del ejercicio profesional.
e) Matriculados fallecidos.
Art. 16. - Se llevará un legajo especial por duplicado por cada profesional donde se anotarán las circunstancias personales, Títulos Profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y sus traslados, todo cambio que puede provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
CAPITULO IV - De la profesión: art. 10 y ss. de la ley.
Art. 17. - En todos los casos el ejercicio profesional deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la Ley y la presente reglamentación. Queda expresamente prohibido la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros, sean estos profesionales o no.
Art. 18. - Se considera uso del título toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la Profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico o Licenciado en Kinesiología y Fisioterapia.
Art. 19. - Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de Profesionales del rubro que previamente no acrediten haber cumplimentado con los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
TITULO III - De los derechos y obligaciones de los matriculados
CAPITULO I - De los derechos: art. 11 y cc. de la ley.
Art. 20. - Los Profesionales que ejerzan las actividades enunciadas en la presente Ley, gozarán de los siguientes derechos:
a) Concurrir al local del Colegio y hacer uso de sus instalaciones.
b) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivos del ejercicio profesional.
c) Intervenir en las actividades científicas, culturales y sociales de la Entidad.
d) Proponer al Colegio iniciativas que considere útiles para el mejoramiento de la Institución y de la Profesión.
e) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio en el cumplimiento de las finalidades que motivan su creación.
f) Utilizar todos los servicios que brinda el Colegio a sus matriculados y denunciar al Consejo Directivo los que considera ejercicio ilegal de la Profesión.
g) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto.
h) Tener acceso a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto.
i) Postularse como candidato a integrar las magistraturas colegiales, como así también ejercer el derecho de sufragio durante los períodos habilitados al efecto.
j) Todo otro derecho que prevean las normas vigentes y que respondan al espíritu de la Ley.
CAPITULO II - De las obligaciones: art. 12 y cc. de la ley.
Art. 21. - Los Profesionales que ejerzan las actividades enunciadas en la presente Ley, están obligados:
a) Satisfacer con la debida regularidad el pago de las cuotas sociales y de las contribuciones extraordinarias que fijen el Consejo Directivo y/o la Asamblea.
b) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio y teléfono.
c) Desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio.
d) Acatar toda disposición o resolución del Consejo Directivo y/o la Asamblea conforme la presente Ley.
CAPITULO III - De las prohibiciones: art. 13 de la ley.
Art. 22. - Les está prohibido a los profesionales inscriptos:
a) Atender a personas enfermas, sin diagnóstico e indicación médica de las distintas especialidades.
b) Procurarse clientela por medios incompatibles con dignidad profesional.
c) Hacer abandono, en perjuicio de sus pacientes de los tratamientos que se les hubiere encomendado.
Art. 23. - Queda prohibido expresamente:
a) Ejercer la profesión mientras padezca de enfermedad infectocontagiosa.
b) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a su función.
c) Prescribir o aplicar agentes terapéuticos no indicados por el médico.
TITULO IV - De las autoridades: arts. 18 al 20 de la ley
Art. 24. - Las autoridades del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja estarán integradas por:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo o Comisión Directiva.
c) Comisión Revisora de Cuentas.
d) Tribunal de Etica y Disciplina.
CAPITULO I - De las asambleas
Art. 25. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por la totalidad de profesionales inscriptos en la matrícula y en condiciones de participar. Las decisiones tomadas son obligatorias todos los asociados.
Art. 26. - Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se reunirán cada año en la fecha que establezca el Estatuto, o reglamento de la Asamblea para tratar los asuntos de competencia del Colegio, de la profesión en general, y que se incluyan en la orden del día correspondiente. La Asamblea Ordinaria deliberará con la presencia de un tercio de los inscriptos en la matrícula. La misma se convocará para una primera hora fijada de iniciación y sesionará con el quórum requerido de un tercio de los matriculados presentes, y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Habiendo transcurrido treinta minutos de fijada la hora de sesión y no habiéndose logrado quórum para sesionar inmediatamente se convocará para nueva hora dentro del mismo día y transcurridos sesenta minutos de la primera hora fijada. Dada la segunda hora fijada y no lográndose el quórum requerido la Asamblea no podrá sesionar, debiéndose convocar en consecuencia para nuevo día y hora. Las decisiones se tomarán por simple mayoría y en caso de empate el presidente decidirá mediante el ejercicio de su facultad de doble voto.
Art. 27. - Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por la Comisión Directiva o cuando lo solicitaren por escrito por lo menos el veinte por ciento de los colegiados, debiendo mencionarse los asuntos a considerar. Sesionará con igual quórum que la Asamblea Ordinaria.
Art. 28. - Las citaciones se efectuarán con quince días de anticipación, mediante la publicación del Orden del Día, fecha y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia. El Presidente y el Secretario de la Asamblea serán elegidos directamente por los socios, no participarán de ella, los colegiados que adeuden las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea, habilitados para el ejercicio profesional, y que no hayan sido sancionados.
Art. 29. - En todos los casos las resoluciones serán válidas cuando se adopten por simple mayoría de votos y todos los profesionales matriculados podrán participar de las Asambleas con voz y voto.
Art. 30. - El voto es secreto y obligatorio, debiendo emitirse individualmente por todos los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados habilitados para asistir a las Asambleas que no cumplieren con su obligación de emitir voto, sin causa debidamente justificada serán sancionados con pena a establecerse por la misma Asamblea.
Art. 31. - Son causales de justificación para no asistir a las Asambleas:
a) Razones de salud, debidamente acreditada mediante historia clínica.
b) Razones de distancia: encontrarse a más de 500 km. del lugar de convocatoria a la Asamblea.
c) Fallecimiento de familiar hasta el cuarto grado de parentesco, debidamente acreditado.
Art. 32. - No podrán formar parte ni asistir a las Asambleas aquellos que se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión libre, aunque estuvieren matriculados.
Art. 33. - Corresponde a las Asambleas Ordinarias considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria y Balance del último ejercicio.
b) Estado de resultado, distribución de las ganancias y pérdidas y toda otra medida relativa a la gestión del Colegio.
c) Designación de autoridades, remoción, etc.
d) Demás asuntos que la Comisión Directiva incluya en el Orden del Día y aquellos cuya inclusión hubieran solicitado en petición por escrito, con la suficiente antelación.
Art. 34. - Corresponde a las Asambleas Extraordinarias considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Los que por razones de urgencias, necesidad, etc. no pudieran ser tratados en la Asamblea Ordinaria.
CAPITULO II - De la comisión o consejo directivo
Art. 35. - La Comisión o Consejo Directivo estará integrada por:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Un Secretario de Actas.
d) Tesorero.
e) Dos Vocales Titulares y Un Suplente.
Art. 36. - Corresponde a la Comisión Directiva:
a) El Gobierno, Administración y Representación del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja.
b) Llevar la matrícula, resolver los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales.
c) Asumir la representación de los profesionales matriculados en el Colegio en ejercicio a su pedido estableciendo las disposiciones y recaudos necesarios para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
d) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales velando por el decoro e independencia de la profesión.
e) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de Kinesiólogo, Fisioterapeuta, Terapista Físico y Licenciado en Kinesiología y Fisioterapia y denunciar a quien lo haga.
f) Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de los miembros del Colegio.
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
Someter a la consideración de la Asamblea el proyecto de reglamentación de la Ley Nº 5420.
h) Someter a consideración de la Asamblea el proyecto de reglamentación y funcionamiento del Tribunal de Disciplina.
i) Nombrar y renovar a sus empleados y fijar remuneración.
j) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relacionados con las faltas previstas en la presente Ley, o violaciones de las reglamentaciones en general, Código de Etica, etc. cometidas por los miembros del Colegio.
k) Nombrar apoderados para el ejercicio de los derechos del Colegio.
l) Formular certificaciones por liquidación de sumas adeudadas por los profesionales inscriptos en concepto de contribuciones, cuotas, multas o cualquier otra obligación impuesta por esta Ley y que se encuentra impaga.
Art. 37. - Para ser miembro de la Comisión o Consejo Directivo se requiere:
a) Hallarse matriculado en el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja.
b) Dos años de antigüedad en la matrícula.
c) Dos años de ejercicio profesional en el territorio provincial.
d) Hallarse habilitado para ejercer en la Provincia.
e) Ser de nacionalidad argentina, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
f) No haber resultado inhabilitado profesionalmente por cargo en Administración Pública y/o similares inhabilitantes.
g) No hallarse procesado, ni haber sido condenado por delito doloso contra las personas, la propiedad o la Administración Pública.
h) No haber resultado inhabilitado totalmente por desempeño de sus funciones en cualquier Colegio de Kinesiólogos del país.
i) No haber resultado fallido o concursado, culpables o causales, civiles o comerciales, que hayan transcurrido por lo menos cinco años de su rehabilitación.
Art. 38. - El Presidente de la Comisión Directiva, presidirá la Asamblea, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los Poderes Públicos, ejecutará todo crédito, notificará resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea y de la Comisión Directiva a quien represente.
Art. 39. - El Presidente es el representante legal del Colegio, quien se desempeñará en su mandato por el lapso de dos años, y asumirá en sus funciones por sufragio de los matriculados, pudiendo ser reelecto.
Art. 40. - El Vicepresidente forma parte de la Comisión Directiva con facultades ejecutivas, será el sucesor y reemplazante natural del Presidente, en casos de ausencia, impedimento, incapacidad temporaria o definitiva, con las mismas funciones, atribuciones y responsabilidades. Asumirá en sus funciones por sufragio de los y matriculados y se desempeñará en el cargo por el lapso de dos años, pudiendo ser reelecto.
Art. 41. - El Secretario de Actas será quien realizará el relevamiento y confeccionará las respectivas actas de Asamblea y a reuniones de Comisión Directiva, será el sucesor natural del Vicepresidente en caso de ausencia o incapacidad del mismo. Asumirá por sufragio de los matriculados y se desempeñará en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 42. - El Tesorero tendrá las funciones de llevar la administración general, y contable realizando balances, estados de cuenta, facturaciones, inventarios, memorias, etc. teniendo la obligación de rendir cuentas cuando así lo solicitare el Presidente del Colegio y/o las Asambleas, el cargo es electivo, durando en la gestión dos años, pudiendo ser reelecto.
Art. 43. - Los Vocales contribuirán a la gestión y administración del Colegio en las funciones que se le requieran, refrendará los actos y resoluciones administrativas de la Comisión Directiva. El cargo es electivo y durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelecto.
Art. 44. - La Comisión Directiva o Consejo Directivo sesionará con la mitad de los miembros de los cuales necesariamente deberá estar presente el Presidente o su reemplazante, el Secretario de Actas y el Tesorero.
Art. 45. - Los miembros de la Comisión Directiva que adoptaren resoluciones o ejecutaren actos incompatibles con los fines de la Institución, serán personalmente responsables ante el Colegio y ante los terceros perjudicados. La decisión deberá ser expresada en el acta en que se adoptó la resolución correspondiente, para ser eximido de esta responsabilidad.
CAPITULO III - De la comisión revisora de cuentas
Art. 46. - La Comisión Revisora de Cuentas se compondrá de dos miembros, debiendo reunir éstos los mismos requisitos y condiciones que para ser miembros de la Comisión Directiva.
Art. 47. - Son funcionesde la Comisión Revisora de Cuentas el control de la totalidad de lo actuado por la Comisión Directiva, a cuyos efectos tendrá acceso a la totalidad de la documentación del Colegio para poder cumplir con sus funciones.
CAPITULO IV - Del tribunal de disciplina: Arts. 25 y 26 de la Ley.
Art. 48. - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina deberán reunir los mismos requisitos que los miembros de la Comisión Directiva con cinco años de ejercicio profesional libre, y no integrar la Comisión Directiva, ni la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 49. - El Tribunal electo designará al entrar en funciones a su Presidente y dos Vocales y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados en caso de muerte, inhabilitación, recusación o excusación.
Art. 50. - El Tribunal ejercerá la función de controlar las actividades y funciones que desarrollen las autoridades del Colegio, como así también el ejercicio profesional de los matriculados.
Art. 51. - El Tribunal ante una denuncia presentada por un matriculado, un paciente, etc., podrá inmediatamente iniciar la investigación y/o sumario correspondiente a los fines de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Podrá disponer la comparencia de testigos, exhibición de pruebas documentales, tomar declaración a los imputados, ordenar medidas precautorias. Su jurisdicción será todo el territorio provincial, su competencia, lo especificado en el Art. 54 de esta reglamentación y concordantes de la ley.
CAPITULO V - Poderes disciplinarios
Art. 52. - Es obligación del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A los efectos se le confiere el Poder Disciplinario.
Art. 53. - Los profesionales pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en la Ley y reglamentos que en su consecuencia se dicten.
b) Negligencia reiterada y manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
c) Violación al régimen de incompatibilidades.
d) Violación de las normas de conducta profesional establecidas por la Ley, su reglamentación y resoluciones que en consecuencia se dicten.
e) Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión.
f) Toda contravención a las disposiciones de la Ley, su reglamentación y normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 54. - Serán igualmente pasibles de sanciones los que perjudicando a sus pacientes hagan abandono de la profesión o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta días al Colegio.
Art. 55. - Sin perjuicio de la medida disciplinaria que correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte de la Comisión Directiva hasta por cinco años.
Art. 56. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención en privado.
b) Llamado de atención por escrito y en legajo.
c) Apercibimiento por escrito.
d) Multa cuyo monto quedará a consideración del Tribunal de Disciplina o el Consejo, según la situación planteada y quiénes deban resolver.
e) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
f) Exclusión de la matrícula.
Art. 57. - Las sanciones previstas en el Art. anterior establecidas en los incisos a), b) y c), serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo integre. Las establecidas en los incisos d), e) y f), requerirán el voto unánime del Tribunal pleno. Si el sancionado recurriere la resolución ante la Justicia Ordinaria, la sanción no se aplicará hasta que la misma no se expida.
Art. 58. - La exclusión de la matrícula podrá aplicarse:
a) Por haber sido suspendida tres o más veces.
b) Por haber sido condenado por cometer delito, siempre que por la característica del caso se desprendiera que el hecho afecte gravemente el decoro y la ética profesional.
Art. 59. - Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) como del d), e) y f) del Art. 56 de esta reglamentación podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del término de tres días de su notificación. Las otras podrán recurrirse ante la Justicia Ordinaria también. El recurso deberá ser interpuesto y fundado ante el Tribunal de Disciplina dentro de los diez días de notificada la resolución.
Art. 60. - El Tribunal actuará por denuncia escrita, por resolución de la Comisión Directiva, o de oficio dando razón para ello. En el escrito en que se formulen cargos se indicarán las pruebas en que se apoyen. De esta presentación o de la Resolución del Tribunal en su caso, se dará traslado al imputado por nueve días que juntamente con los descargos indicará la prueba de que haya de valerse.
Vencido este término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el sumario. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el término de quince días y proveerá lo conducente a la producción de las ofrecidas. Producirá la prueba o vencido el término respectivo se correrá traslado a las partes por cinco días y por su orden para alegar sobre el mérito de la misma. Con o sin alegato se pasarán los autos al Tribunal, deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Art. 61. - Las acciones prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Cuando se tratare del caso previsto en el inciso b) del Art. 56 el plazo regirá desde que la sentencia criminal quede firme.
Art. 62. - El profesional excluido de la matrícula no podrá ser reinscripto sino después de transcurridos dos años desde la sanción y previa resolución fundada de la Comisión Directiva.
Art. 63. - Los miembros que integren el Tribunal de Disciplina deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en que estén conociendo, aun cuando por expiración del mandato hubieren dejado de integrar el cuerpo.
CAPITULO VI - Remoción de los miembros de la comisión directiva y del tribunal de disciplina.
Art. 64. - Los miembros de la Comisión directiva y/o del Tribunal de Disciplina sólo pueden ser removidos por las siguientes causas:
a) La inasistencia injustificada a tres reuniones consecutivas, o 5 alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Mala conducta, negligencia, morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación a las normas de la Ley de Colegiación a su reglamentación, o a las disposiciones de la conducta profesional.
Art. 65. - En el caso del inciso a) del Art. 64, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
Art. 66. - La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, es quien resuelve la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inciso b) del Art. 64. A este fin la Asamblea sólo quedará constituida y podrá decidir válidamente con la presencia de la quinta parte de los miembros del Colegio y la Resolución deberá adoptarse por una mayoría de los dos tercios de los presentes.
Art. 67. - El profesional sancionado o inhabilitado en los casos de los incisos c) y d) del Art. 64 queda simultáneamente removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello, el órgano al que perteneciere podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.
Art. 68. - Antes de resolver la remoción del miembro incurso en la causal de ella, debe ejercer su defensa en los términos y por las normas que determine el reglamento.
CAPITULO VII - Asesores:
Art. 69. - El Colegio podrá contratar Asesores Contables, Letrados, Médicos y peritos en general a través de sus autoridades, a los fines de la mejor gestión administrativa.
TITULO V - Del patrimonio del colegio: Art. 27 de la Ley
Art. 70. - Serán recursos del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de La Rioja:
a) La cuota periódica que fijará anualmente la Comisión Directiva, Ad-Referéndum de la Asamblea, quien determinará la oportunidad para su pago. Para determinar la cuota periódica se deberán tener en cuenta por lo menos, las sumas necesarias para atender los gastos de administración y mantenimiento, y el pago que corresponda a primas de seguros y servicios sociales según estimación de la Comisión Directiva a ese efecto.
b) Las donaciones, contribuciones y legados.
c) Los derechos de inscripción y rehabilitación. La Asamblea y/o la Comisión Directiva fijará el derecho de matrícula que deberán abonar los profesionales que soliciten su inscripción.
d) Multas que establezca la presente Ley.
e) Cuotas Sociales mensuales y/o extraordinarias.
f) Crédito y frutos civiles de sus bienes y los intereses que se originen en depósitos bancarios.
g) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelvan los integrantes del Colegio en Asamblea. La falta de pago en las contribuciones impuestas a los profesionales, conforme a lo determinado por los incisos a) y c) se sancionarán con la inhabilitación del moroso, quien será rehabilitado previo pago de la suma adeudada con más el veinte por ciento del monto de la misma en concepto de derecho de rehabilitación. Estas resoluciones se adoptarán por la Comisión Directiva previo informe de Tesorería.
Art. 71. - El Colegio aplicará sus ingresos a:
a) La atención de gastos, previsiones e inversiones que requiera su funcionamiento.
b) Procurar un sistema previsional digno y eficiente a la contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención médica y farmacéutica del profesional y su familia.
c) Facilitar a sus asociados préstamos ordinarios y para fines especiales que resuelva la Asamblea.
d) Toda otra forma de ayuda social que resuelva la Comisión Directiva Ad-Referéndum de la Asamblea, conforme el espíritu de previsión y solidaridad profesional.
TITULO VI - De las elecciones: Art. 30 de la Ley
Art. 72. - Las elecciones del Colegio se efectuarán cada dos años, fijándose en la correspondiente Asamblea Ordinaria el día de las elecciones y horario de la misma, lugar en que se verificará, cargos que deben llenarse y duración del mandato, sea por período completo o para completar el período y designación de la Comisión Electoral la que no podrá estar integrada por los miembros de la Comisión Directiva, ni candidato de listas presentadas.
Art. 73. - La elección se realizará por voto secreto y directo de todo asociado no afectado por las inhabilidades establecidas en las reglamentaciones y estatutos, siempre que no se adeude a la fecha establecida de cierre del empadronamiento más de un mes, debiendo presentar los afiliados el carné social y documento de identidad.
Art. 74. - Las listas de Candidatos deberán ser presentadas a la Comisión Electoral por triplicado, con diez días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario y propuestas por asociados con más de un año de antigüedad. La Comisión Electoral deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación. Las listas aprobadas serán exhibidas en la sede hasta el día de la elección, donde se realiza el Comicio. Si no hubiera lista aprobada, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de quince días, con el mismo padrón electoral.
Art. 75. - Al presentarse la lista de candidatos se indicará el nombre de un apoderado titular y un suplente, que deberán ser asociados con antigüedad de un año, para que intervengan en representación de la misma, con amplias facultades. No podrán ser apoderados los miembros de la Comisión Directiva y Comisión Revisora de Cuentas actuantes, ni los miembros de la Comisión Electoral. Los apoderados están investidos de amplias facultades para resolver cualquier situación y observación.
Art. 76. - Serán funciones de la Comisión Electoral:
a) Solucionar cualquier inconveniente electoral.
b) Fiscalizar las tareas preparatorias del Comicio.
c) Asesorar a la Comisión Directiva sobre ese particular.
d) Solucionar los inconvenientes que se planteen durante la elección y fiscalizar dicho acto.
Sus deberes y obligaciones están en relación directa a las tareas que encierran el acto eleccionario y escrutinio. La Comisión Electoral designará un Presidente de su seno y la Comisión Directiva prestará toda la colaboración directa o indirecta necesaria para garantizar el normal y correcto desarrollo del acto eleccionario. La Comisión Electoral labrará un acta de cuanto resuelva, la que se elevará en forma de expediente conjuntamente con un breve informe dentro de los tres días hábiles de la elección a la Comisión Directiva, agregando las actas de apertura y clausura del comicio o de las comisiones escrutadoras. Tomado conocimiento de ello por la Comisión Directiva se archivará como antecedente.
Art. 77. - Los asociados depositarán su voto personalmente en urnas, debiendo al efecto colocarlo previamente en un sobre que se les entregará, autorizado por el Presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo. Se deben instalar tantos cuartos oscuros como mesas receptoras existan, siendo obligatorio su uso.
Art. 78. - El escrutinio se efectuará inmediatamente de terminada la votación, por los miembros de cada mesa electoral, y su resultado elevado en el acto a la Comisión Electoral, labrándose las actas respectivas.
Art. 79. - Resultarán electos miembros de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas, etc., aquellos cuyas listas tengan mayor número de votos en el acto eleccionario y tomarán posesión de sus cargos dentro de la primera quincena subsiguiente.
Art. 80. - Los miembros salientes de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas deberán hacer entrega de sus cargos a los sucesores reunidos en pleno en la fecha correspondiente con el inventario general, estado de fondos y cobranzas. Los miembros de la Comisión Directiva el día antes o posterior a la reunión, entregarán a los miembros que lo reemplacen, todos los elementos que poseen, libros, archivos, etc., labrándose la respectiva acta, así como una información que permita al sucesor un mejor desempeño. De todo lo actuado en esta oportunidad, se formará un solo expediente como antecedente.
Art. 81. - Cinco días antes del acto eleccionario, los apoderados de cada lista elevarán, si lo desean, el nombre del fiscal que actuará en el acto eleccionario.
Art. 82. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Salud y Desarrollo Social y Coordinador de Gobierno y suscripto por el señor Secretario de Salud Pública.
Art. 83. - Comuníquese, etc.
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