LEY 4503
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
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Psicólogos: Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 25/04/1985; Promulgación: 03/07/1985(Aplicación art. 63, C. Provincial); Boletín Oficial 29/11/1985
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TITULO I -- Del ejercicio profesional
CAPITULO I -- De la profesión de los psicólogos
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de psicólogo en todo el territorio de la provincia de La Rioja queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional de la psicología, la enseñanza y/o supervisión, aplicación o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicamente psicológicas en:
a) La investigación psicológica de la conducta humana;
b) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de desajustes de la conducta, y la prevención y conservación de la salud mental de las personas;
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales;
d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de: Asesoramiento, certificación, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes, etcétera.
Art. 3º -- El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos: Individual, grupal, institucional o comunitario.
CAPITULO II -- De las áreas ocupacionales y campos de aplicación
Art. 4º -- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales, y sus diferentes campos de aplicación abarcarán, sin perjuicio de que posteriores avances de la Ciencia Psicológica aconsejen otras clasificaciones:
a) Psicología clínica: Comprenderá todo estudio, exploración o intervención en el diagnóstico prevención, tratamiento y rehabilitación de la conducta y la personalidad. A los fines de la presente ley se entenderá por tratamiento psicológico el ejercicio de la terapia psicológica en sus distintas formas y métodos, como vía para la cura de trastornos psíquicos, perturbaciones de la conducta, así como para promover el desarrollo positivo de la personalidad. Es un tratamiento en el cual, una persona entrenada establece una relación profesional con uno o más pacientes, basada en la observación directa y el contacto personal. El vínculo entre ambas partes debe ser eminentemente verbal, pudiendo utilizar recursos interpretativos, dramáticos, gráficos o lúdicos. Su campo de aplicación se halla en hospitales generales, hospitales de niños, hospitales psiquiátricos y neuropsiquiátricos, centros de salud mental, centros de rehabilitación de cualquier tipo de discapacitados, comunidades terapéuticas, hogares de menores, adultos o gerontes, clínicas y sanatorios, ya se trate de establecimientos de orden público, estatal, nacional, provincial, municipal, de obras sociales o privados, consultorios privados y todo otro tipo de organismo y/o establecimiento de igual finalidad.
b) Psicología educacional: En el ámbito educacional le corresponde al psicólogo el diagnóstico, asistencia, orientación, asesoramiento e investigación, en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educacional, en la estructura y dinámica de la organización educativa, en todos sus niveles y modalidades, mediante la aplicación de técnicas específicas, individuales, grupales o institucionales, para las cuales está debidamente capacitado y autorizado, con la finalidad de asegurar un adecuado aprendizaje de la personalidad. Le corresponde, asimismo, la orientación vocacional y ocupacional.
Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles, en escuelas especiales, centros maternales, centros de orientación vocacional, consultorios psicológicos y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
c) Psicología institucional: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales dentro de los mismos. Su campo de aplicación se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industria, organismos oficiales, instituciones de la investigación sobre la opinión pública, centros de investigación psicológicos, antropológicos, las empresas de publicidad y demás fines, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales del psicólogo reciben aportes de la psicología institucional.
d) Psicología laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la interacción entre el individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y el crecimiento de su personalidad, detección de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos. Su campo de aplicación se encuentra en instituciones en los que existen actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin.
e) Psicología jurídica: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque; la rehabilitación del penado; la orientación psicológica del liberado y de sus familiares; la prevención del delito, el tratamiento psicológico de los delincuentes, la realización de peritajes y estudios de personalidad en juicios que se tramitan ante cualquier fuero judicial y de conflictos familiares cuando se encuentre el psicólogo habilitado como perito oficial o de oficio. Su campo de acción se desarrolla en los tribunales judiciales, en los institutos penitenciarios, de internación de menores, patronatos de liberados, etcétera.
Art. 5º -- En el área de la docencia, el ejercicio profesional comprenderá la enseñanza y contralor del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en los distintos niveles de la educación y en los medios de comunicación masiva, tanto en el orden oficial como en el privado. El ejercicio de la docencia por parte del psicólogo, aparte de las disposiciones de la presente ley, será regido por la legislación vigente en los respectivos ámbitos de enseñanza.
Art. 6º -- En cualquiera de los campos de aplicación de la psicología, el psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicométricas, proyectivas y otras técnicas psicológicas de diagnóstico y tratamiento individuales y grupales, sin que ello signifique prohibir el ejercicio profesional de otros profesionales universitarios con capacitación específica en esta materia y en el área respectiva.
CAPITULO III -- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 7º -- El ejercicio de la psicología como actividad profesional independiente, sólo se autorizará a los egresados de la carrera mayor de psicología, entendiéndose por tal, aquella cuya duración no sea menor de cinco años de grado académico, previa obtención de la matrícula correspondiente en el Colegio de Psicólogos.
Art. 8º -- Para poder obtener la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la Provincia se requiere:
a) Tener título nacional de doctor en Psicología, licenciado en Psicología, psicólogo, psicólogo clínico, psicólogo laboral, psicólogo educacional, psicólogo social, o cualquier otro título equivalente, otorgado por universidad estatal o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación universitaria;
b) Tener título otorgado por universidad extranjera y que haya sido revalidado por universidad nacional;
c) Tener título equivalente otorgado por universidades extranjeras, y que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional;
d) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión
Art. 9º -- Podrán además ejercer en el ámbito de la Provincia:
a) Los psicólogos de prestigio reconocidos que se encuentren en tránsito en la Provincia. Esta autorización será concedida a solicitud del interesado por un plazo de seis meses, que podrá prorrogarse a otros seis (6) meses como máximo. Para disponer sobre esta particular, la petición deberá ser avalada por instituciones científicas, asociaciones profesionales o de servicios públicos.
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente, debiendo limitarse a los fines para los que fue contratado.
Art. 10. -- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Queda expresamente prohibida la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros, sean estos profesionales psicólogos o no.
Art. 11. -- Los servicios profesionales brindados por reparticiones u organismos públicos, o privados, sólo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya llenado todas las condiciones establecidas por los arts. 8º y 9º de la presente ley.
Art. 12. -- Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramiento de profesionales psicólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos del art. 8º.
Art. 13. -- No podrán ejercer la profesión:
1. Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, la salud de la persona y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
2. Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
CAPITULO IV -- De las especialidades
Art. 14. -- Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerza la psicología deberá acreditar, al menos, una de las siguientes condiciones:
a) Acreditar un mínimo de (3) tres años de práctica en la especialidad en servicios hospitalarios o instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un Tribunal nombrado al efecto por el Colegio de Psicólogos de La Rioja, integrado por especialistas en el área. Sólo en el caso de comprobada imposibilidad de poder cumplir con el primer requisito, bastará el cumplimiento del segundo.
b) Acreditar un mínimo de (3) tres años de antigüedad como profesor universitario en la materia y aprobar el examen de habilitación previsto en el inc. a) del presente artículo.
e) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado por universidad estatal o privada, reconocida por el Estado.
Art. 15. -- Se considerarán especialidades dentro de las áreas a que hace referencia el art. 4º, las que se detallan a continuación, sin perjuicio de que en el futuro se puedan contemplar otras:
1. Clínica (Especialidad en): Niños, adolescentes, adultos, gerontes, familia, pareja, grupos.
2. Educacional (Especialidad en): Psicología especial, psicología escolar y/u orientación vocacional.
3. Social (Especialidad en): Psicología industrial o laboral, psicología institucional, psicología económica, psicología jurídica, psicología del deporte y/o psicología urbanística.
La reglamentación de la presente ley determinará el conjunto de prácticas a las cuales se limitará el ejercicio de cada una de las especialidades, sin perjuicio de que los avances científicos determinen nuevas áreas.
CAPITULO V -- De los derechos, obligaciones y prohibiciones
Art. 16. -- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las conclusiones diagnósticas que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados psíquicos, así como los tratamientos prescriptos.
b) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 17. -- Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones derivadas de la presente ley:
a) Efectuar, tanto en la práctica institucional como en la práctica privada, las interconsultas que correspondan a cada caso, con el objeto de realizar un abordaje interdisciplinario que asegure la identificación de posibles componentes no psicológicos en el cuadro que el paciente presente, como motivo de consulta, teniendo siempre como objetivo de sus acciones la integridad del ser humano.
b) Solicitar la internación en establecimientos públicos o privados de la persona que, por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismo o para terceros.
c) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo en las excepciones de la ley o en los casos en que por parte interesada se le releve de dicha obligación expresamente.
El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informasen en razón de su trabajo profesional, sobre las personas y/o instituciones en cualquiera de sus aspectos.
d) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y sus resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesiten aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
e) Cuidar el bienestar de las personas o animales utilizados en la investigación.
f) Tener consultorio y domicilio dentro del territorio de la provincia de La Rioja.
g) En los anuncios o publicidad que realice el psicólogo, el texto de los mismos deberá corresponderse con las normas éticas que fije el Colegio de Psicólogos de La Rioja.
h) Prestar colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, en que su actividad profesional fuere necesaria.
i) En la práctica privada, el psicólogo deberá adecuar el local o gabinete de trabajo a las normas que fije el Colegio de Psicólogos de La Rioja.
Art. 18. -- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente ley:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio químico o mecánico destinados al tratamiento de las alteraciones de la personalidad.
b) Usar procedimientos de adivinanza o predicción de futuro, o de cualquier otro incompatible con la metodología científica que fundamente el trabajo de la Psicología.
c) Realizar publicaciones referentes a técnicas y procedimientos profesionales en medios de difusión no especializados.
d) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho o presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades psíquicas y/o infecto-contagiosas.
CAPITULO VI -- Del uso del título
Art. 19. -- Se considerará uso del título, toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión del psicólogo.
Art. 20. -- El uso del título por profesionales comprendidos en la presente ley, estará sometido a las siguientes normas:
a) Solo será permitido a las personas de existencia visible que lo posean y que hayan cumplido con los requisitos que la ley exige para su ejercicio.
b) En las sociedades de profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente cada uno de los integrantes de las mismas posea su título profesional habilitante.
TITULO II -- Del Colegio de Psicólogos de La Rioja
CAPITULO I -- Competencia - Personería
Art. 21. -- Créase el Colegio de Psicólogos de La Rioja, con el carácter de personería jurídica no estatal, para los fines previstos en la presente ley.
CAPITULO II -- De las funciones, deberes y atribuciones del Colegio
Art. 22. -- El Colegio tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los psicólogos.
2. El poder disciplinario sobre todos los psicólogos que actúen dentro de la jurisdicción de la Provincia.
3. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos.
4. Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social y económico de sus miembros.
5. Organizar y auspiciar congresos y conferencias de carácter científico y las publicaciones pertinentes, de acuerdo a las necesidades de todos los psicólogos.
6. Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
7. Dictar los reglamentos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
8. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.
9. Dictar el Código de Etica y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
10. Establecer relaciones de reciprocidad con otras agrupaciones similares provinciales, nacionales o extranjeras y formar o afiliarse a federaciones o confederaciones de la provincia, del país o del exterior, propender a la formación de asociaciones similares y expandir sus propósitos en la Provincia.
11. Organizar servicios de orientación, prevención, tratamiento y rehabilitación psicológica gratuitos para la comunidad y personas de escasos recursos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el reglamento interno.
12. Participar en la promoción de la salud mental de la población y en la defensa del derecho a ella.
13. Propugnar el reconocimiento de la actividad profesional dentro del sistema de obras sociales y realizar contratos con las mismas, pudiendo participar en los organismos habilitados para fijar aranceles y funciones profesionales.
14. Auspiciar la creación e inclusión de los psicólogos en un régimen de protección integral de carácter social mediante asistencia sanitaria, financiera y de seguro social.
15. Propender al reconocimiento y jerarquización de la función específica del psicólogo en relación de dependencia, con prescindencia del encasillamiento presupuestario.
16. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los psicólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
17. Propender a que la comunidad conozca el rol y función del psicólogo.
18. Fomentar la acción conjunta interprofesional e integrar entidades interprofesionales.
CAPITULO III -- De los miembros del Colegio
Art. 23. -- Serán miembros del Colegio los que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones del art. 8º de la presente ley.
Art. 24. -- No formarán parte del Colegio los psicólogos cuya matrícula haya sido cancelada, mientras no se rehabilite la misma.
Art. 25. -- La presente ley no limita el derecho a los psicólogos de formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO IV -- De las autoridades
Art. 26. -- El Colegio de Psicólogos de La Rioja, estará regido por:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Serán de aplicación las disposiciones establecidas por la presente ley respecto a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea de la Comisión Directiva, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas.
De la Asamblea
Art. 27. -- La Asamblea es la máxima autoridad de la Institución, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los asociados.
Art. 28. -- La Asamblea Ordinaria se realizará una vez al año, dentro de los treinta días posteriores al cierre de cada ejercicio, y en ella se considerará:
a) El balance general, cuenta de gastos y recursos, así como la memoria presentada por la Comisión Directiva y el informe de los revisores de cuentas.
b) Cuando correspondiera, elección de los miembros de la Junta Electoral que será la encargada de la recepción de los votos, fiscalización y escrutinio y fijación de la fecha de elecciones de acuerdo a la presente ley.
c) La elección de los miembros de los órganos sociales para reemplazar a los que finalicen el mandato o se encuentren vacantes.
d) Tratar cualquier otro punto, incluido en la convocatoria.
Art. 29. -- La Asamblea Extraordinaria será convocada siempre que la Comisión Directiva lo estime conveniente, cuando lo solicitaren los revisores de cuentas, o a pedido del veinte por ciento de los socios con derecho a voto expresando claramente el motivo de la convocatoria, en este último supuesto la Comisión Directiva deberá resolver la convocatoria dentro de los treinta días.
Art. 30. -- La convocatoria a Asamblea se efectuará mediante la publicación del llamado y orden del día, por dos días en el Boletín Oficial y un diario local con quince días corridos de anticipación de la fecha fijada. Se presentará al organismo oficial de fiscalización y se pondrá a disposición de los asociados la convocatoria, orden del día y detalle completo de los temas a considerarse en la misma, con quince días de anticipación. En el caso de tratarse de Asamblea ordinaria, deberá agregarse a la documentación mencionada, la memoria del ejercicio, balance general, cuentas de gastos y recursos e informes de los revisores de cuenta.
Art. 31. -- Para participar en las Asambleas y actos eleccionarios se requiere:
a) Ser socio.
b) Estar al día en el pago de las cuotas.
c) No estar purgando sanciones disciplinarias o estar cerrado en causa criminal.
Art. 32. -- El padrón de socios en condiciones de intervenir en las Asambleas y elecciones se encontrará a disposición de los mismos en la sede de la Entidad, con una anticipación de quince días corridos antes de la fecha de realización.
Art. 33. -- Los asociados participarán personalmente y con un solo voto en las Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros de la Comisión Directiva y los Revisores de Cuentas no tendrán voto en los asuntos relaciones con su gestión.
Art. 34. -- El quórum para cualquier tipo de Asamblea será del cuarenta por ciento de los socios con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada, la Asamblea sesionará válidamente una hora después, con los socios presentes, y cuyo número no será inferior al veinte por ciento de los socios.
Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos de los presentes.
Art. 35. -- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Piscólogos y sus modificaciones. Podrá establecer con no menos de dos tercios de votos, un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
De la Comisión Directiva
Art. 36. -- La Comisión Directiva estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un presidente;
b) Un secretario general;
c) Prosecretario;
d) Tesorero;
e) Tres vocales titulares, durarán dos años y podrán ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.
Art. 37. -- Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere:
a) Ser socio activo;
b) Tener antigüedad de dos años como socio;
c) Estar al día en el pago de las cuotas sociales;
d) No estar condenado por delitos dolosos.
Art. 38. -- Todo mandato podrá ser revocado en cualquier momento por resolución de la Asamblea Extraordinaria convocada a esos efectos y con la aprobación de los presentes.
Art. 39. -- Los asociados miembros de la Comisión Directiva en el desempeño de sus tareas serán solidariamente responsables del manejo o inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa ejecutada durante el mandato, salvo que existiera prueba fehaciente de oposición al acto o actos que perjudiquen los intereses del Colegio.
Art. 40. -- Son atributos de la Comisión Directiva:
1. El gobierno, administración y representación del Colegio de Psicólogos.
2. Crear un registro y llevar la matrícula correspondiente de quienes ejercen la profesión en el ámbito de la Provincia, mantener actualizado el registro y comunicar anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
3. Llevar un legajo especial de cada uno de los matriculados, con todos los antecedentes adjuntados por el profesional, cuya composición será establecida en la reglamentación de la presente ley.
4. Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la fijación de honorarios y aranceles profesionales, como igualmente la reforma de los mismos.
5. Participar directamente en la concertación de convenios para la atención de esta especialidad profesional, por intermedio de los profesionales asociados, con obras sociales y mutualidades oficiales y/o privadas y administrar directa o indirectamente la facturación y cobranza de los honorarios profesionales resultantes. La administración será organizada y propuesta a la Asamblea.
6. Nombrar subcomisiones para el mejor desenvolvimiento del Colegio y la propuesta de los asociados.
7. Administrar y adquirir los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
8. Convocar a las Asambleas y establecer en el orden del día los puntos a tratarse y postergarla, incluso, en caso de necesidad.
9. Confeccionar la Memoria, Balance e Inventario General, cerrando el ejercicio económico el día 31 de octubre de cada año, y presentarlo junto con el informe de los Revisores de Cuentas a la aprobación de la Asamblea.
10. Elaborar el reglamento interno del Colegio.
11. Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones del reglamento interno cometidas por los colegiados.
12. Resolver sobre la adhesión del Colegio a Federaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales psicólogicos, sin que ello signifique perder su autonomía o independencia.
13. Fijar la cuota social ordinaria mensual y el derecho de inscripción.
14. Considerar situaciones de excepción en los plazos de cumplimiento de la cuota social.
15. Mantener a disposición de los interesados un libro de denuncias sobre transgresiones o incumplimiento de las reclamaciones profesionales vigentes.
16. Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente ley y al mejoramiento institucional y/o profesional en todos los aspectos.
Art. 41. -- La Comisión Directiva se reunirá por lo menos dos veces al mes; cuando un miembro faltare a tres reuniones consecutivas o a cinco alternadas, sin causa justificada, será considerado como renunciante, quedando imposibilitado para ocupar cargo alguno por un año a contar desde la fecha de terminación de ese mandato.
Art. 42. -- En caso de renuncia, ausencia o fallecimiento de los miembros de la Comisión Directiva serán reemplazados: a) El presidente por el secretario general y, b) el secretario general por el prosecretario.
Los miembros que renuncien deberán permanecer en el cargo hasta tanto se opere el reemplazo, lo que deberá resolversedentro del plazo de sesenta días.
Art. 43. -- Si el número de miembros de la Comisión Directiva quedara reducido a cinco miembros, ésta seguirá funcionando en esa forma; si queda reducida a tres miembros, se deberá convocar a Asamblea Extraordinaria dentro de los treinta días, a fin de completar las vacantes y hasta la terminación del mandato; si quedare reducido a menos de tres miembros se considerará acéfala la conducción y deberá, dentro de los cuarenta y cinco días, convocar a Asamblea Extraordinaria a fin de elegir una nueva comisión y por el término de un período completo de ejercicio.
Art. 44. -- Son deberes y atribuciones de presidente:
a) Representar legalmente al Colegio juntamente con el secretario general e intervenir en todos los actos sociales, jurídicos y en todos aquellos en que debe estar representado el Colegio.
b) Convocar a las reuniones de la Comisión Directiva.
c) Firmar las actas de sesiones de Comisión Directiva que presidiere, como así también la correspondencia y demás documentos de la Institución juntamente con el secretario general, pudiendo delegar en el secretario general la firma de la correspondencia de simple trámite administrativo.
d) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y el reglamento interno del Colegio, como así también las resoluciones de la Asamblea y de la Comisión Directiva.
e) Presidir las reuniones de la Asamblea y de la Comisión Directiva.
f) Autorizar los pagos y firmar juntamente con el tesorero.
g) Suscribir con el secretario general y tesorero todas las escrituras y documentos privados de toda naturaleza, inclusive aquellos en que se adquieran, transfieran o amplíen derechos reales, procediendo siempre conforme a las resoluciones decididas por la Comisión Directiva o Asamblea en su caso.
Art. 45. -- El secretario general reemplaza al presidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento, con las mismas facultades y deberes y es el colaborador natural del presidente.
Del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
Art. 46. -- Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, la falta de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que les sean sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 47. -- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes que serán elegidos por el término de dos años, juntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y por lista separada.
Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva.
Art. 48. -- Dentro de los tres días de asumidos sus cargos, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional deberá constituirse con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
Art. 49. -- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por la causa establecida por las leyes procesales para los jueces.
Art. 50. -- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos.
Art. 51. -- Actuarán de conformidad al procedimiento disciplinario establecido por la presente ley y una vez que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria, deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de las mismas.
Art. 52. -- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su presidente y los demás miembros con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de pruebas.
Las providencias simples y las que dispongan la aceptación o producción de pruebas serán dictadas por el presidente o sus sustitutos, vicepresidente y secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres días de notificada la providencia decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.
El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado.
Comisión Revisora de Cuentas
Art. 53. -- La Comisión Revisora de Cuentas, estará integrada por dos (2) miembros y una (1) suplente que serán elegidos por el término de dos (2) años juntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva.
Para integrar la Comisión se requiere las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva.
Art. 54. -- Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Fiscalizar la administración de gastos y recursos de la Institución, existencia de valores, estado de cajas y cuentas corrientes bancarias;
b) Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio;
c) Dictaminar sobre la memoria anual, inventario y balance con cuadro demostrativo de recursos y gastos presentados por la Comisión Directiva;
d) Solicitar convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando así lo considere necesario;
e) Convocar a Asamblea General Ordinaria cuando omitiere hacerlo la Comisión Directiva;
f) Observar y hacer observar el reglamento interno, informando de cualquier irregularidad administrativa en el desempeño de la Comisión Directiva o cualquiera de sus agentes.
CAPITULO V -- De la inscripción en el Colegio
Art. 55. -- A los efectos de su inscripción en el Colegio de Psicólogos de La Rioja, el psicólogo deberá solicitar su matriculación, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar fotocopia del título habilitante autenticada por autoridades competentes, o en su defecto certificado de que dicho título se encuentra en trámite expedido por autoridad competente argentina, debidamente autenticado y legalizado si fuere de otra provincia y una fotocopia del mismo.
c) Declarar su domicilio real y constituir el domicilio especial dentro del territorio de la provincia de La Rioja, el que servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
d) Efectuar el pago de la cuota de inscripción que fije el Colegio.
e) Proveer dos (2) fotografías de 4 x 4 cm en 3/4 de perfil izquierdo y sobre fondo blanco para los antecedentes del Colegio y expedición de credenciales.
f) Registrar su firma profesional, la que utilizará en su ejercicio.
g) Declarar que no se encuentra afectado por las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, establecidas por la presente ley, y que no está inhabilitado por sentencia judicial y/o resolución de autoridad administrativa competente.
h) Presentar solicitud de inscripción.
Art. 56. -- Acordada la inscripción en la matrícula, la Comisión Directiva expondrá la resolución correspondiente por diez (10) días en el tablero anunciador del Colegio y expedirá a favor de los interesados los siguientes elementos:
a) Número de matrícula;
b) Autorización para el ejercicio profesional;
c) Una credencial profesional la que llevará una fotografía, acompañada en solicitud de inscripción (según lo dispuesto por el art. 55, inc, e) de la presente ley); la identidad personal, domicilio legal, número de matrícula, folio de inscripción, firma del profesional (debiendo ser la registrada que utilizará en el ejercicio de la profesión), y las firmas de las autoridades representativas del Colegio con los correspondientes sellos. Dicha credencial tendrá plena validez para acreditar la habilitación de su titular para ejercer la profesión.
Art. 57. -- Serán causales de rechazo de la inscripción en la matrícula:
a) El no cumplimiento de lo previsto en el art. 55, incs. a), b), c), d), f), y g) de la presente ley.
b) Padecer enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales, conforme a dictamen de los organismos competentes.
c) La inhabilitación según el art. 152 bis del Código Civil.
d) Los que hubieren sido condenados por delitos, que lleve como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.
e) Los que hubiesen sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier lugar del país por autoridad competente.
Art. 58. -- En caso de que una inscripción en el Colegio de Psicólogos de La Rioja hubiera sido otorgada indebidamente, cualquier matriculado podrá plantear su impugnación. La impugnación deberá ser formulada por escrito fundado, en el que se ofrecerán todas las pruebas, acompañando la documentación que obrará en su poder, dentro de los treinta (30) días hábiles y perentorios de otorgada la matrícula. La presentación debe efectuarse ante la Comisión Directiva, la que deberá pronunciarse por medio de resolución fundada dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la impugnación.
Art. 59. -- El Colegio no podrá convertirse en fiscalizador de la moral íntima, de la ideología y militancia política, ni de la vida privada del psicólogo.
Art. 60. -- En ningún caso podrá denegarse la matrícula o cancelarse la misma por causas ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
CAPITULO VI -- De la cancelación de la matrícula
Art. 61. -- Para la cancelación de la matrícula profesional, además de las causales previstas en el art. 57, incs. b), c), d) y e) de la presente ley, regirán las siguientes causas:
a) La muerte real o presunta declarada judicialmente.
b) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
c) La pensión o jubilación que establecieren cajas de previsión exclusivamente profesionales.
d) Las suspensiones por más de un (1) mes que se hubiesen aplicado por tres (3) veces en el término de dos (2) años por el Tribunal de Etica.
Art. 62. -- El psicólogo cuya matrícula profesional haya sido cancelada por las causales del art. 61, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio que han desaparecido dichas causales. Concedida la matrícula se le otorgará el mismo número de inscripción que tenía anteriormente. En virtud a esta disposición el número de inscripción que correspondiere a las matrículas canceladas, no será ocupado por ningún otro profesional.
Art. 63. -- Cancelada una matrícula profesional, el psicólogo o sus deudos quedan obligados a restituir al Colegio la credencial otorgada dentro de los diez (10) días hábiles perentorios de producida la resolución de cancelación. Vencidos los mismos, el Colegio queda autorizado a la recuperación de la credencial por el procedimiento que corresponda.
CAPITULO VII -- De las infracciones y sus sanciones - Procedimientos
Art. 64. -- Serán pasibles de sanciones previstas en este capítulo:
a) Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta ley, sus reglamentaciones, el Código de Etica Profesional, el régimen arancelario.
b) Los profesionales comprendidos en esta ley que estando inscriptos en la matrícula o encontrándose suspendida cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
Art. 65. -- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el inc. a) del artículo precedente son:
1. Apercibimiento.
2. Multas de $a 5000 a $a 100.000, actualizables semestralmente de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Provincia.
3. Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso.
4. Cancelación de la matrícula.
Art. 66. -- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inc. b) del art. 64, serán sancionados según la falta con sanciones que se graduarán desde la prevista en el inc. 2º del art. 65, hasta la suspensión de la matriculación por un plazo no superior a dos (2) años.
Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa, podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble.
Art. 67. -- Las sanciones autorizadas por esta ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración.
Art. 68. -- El Colegio de Psicólogos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción.
b) Por denuncia.
Art. 69. -- Dictada la resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasará los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina Profesional y luego se dará vista al presunto infractor, con copia de la resolución o de la denuncia, según el caso.
El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco (5) días de serle notificada la vista.
Vencido dicho plazo, se abrirá la causa o prueba por el término de quince (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio o al inculpado y denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado.
Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimientos de oficio para que dentro del término de cinco (5) días comunes aleguen sobre su mérito.
Dentro de los diez (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, dictará resolución fundada, aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanciones, absolviendo en consecuencia al imputado.
Art. 70. -- Las providencias o decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el presidente del Tribunal o sus sustitutos.
Art. 71. -- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 72. -- Las notificaciones de las providencias y decretos del presidente y de las resoluciones del Tribunal, se harán por carta documento o notificación personal bajo recibo. En el expediente se deberán agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 73. --El presidente del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional o su sustituto, será el ejecutor de las sanciones previstas en esta ley.
Art. 74. -- El cobro de las multas se hará efectivo por la vía ejecutiva, sirviendo de título hábil a tal efecto la resolución que impuso la multa, en caso de haber sido recurrida, la de su confirmatoria, firmadas ambas por el presidente y el secretario del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
Art. 75. -- Dentro de los tres (3) días de la notificación se podrá interponer recursos de reconsideración ante el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Poder Ejecutivo por vía jerárquica que se sustanciará conforme lo dispone el dec.-ley 4044.
CAPITULO VIII -- De las incompatibilidades
Art. 76 -- Son incompatibles con el ejercicio de la profesión los cargos de gobernador, ministro, secretrario general de la gobernación y secretario de estado, subsecretario, intendente municipal y director general de Reparticiones y otros cargos de similar jerarquía.
CAPITULO IX -- Disposiciones transitorias
Art. 77. -- Fíjase en noventa días, a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo para la inscripción de la matrícula profesional en el Colegio de Psicólogos de acuerdo al reglamento interno, desígnase a la actual comisión directiva del Colegio de Psicólogos para:
a) Crear un registro e inscribir la matrícula correspondiente de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia.
b) Convocar a Asamblea en el plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de la presente ley, conforme a lo reglamentado, en dicha Asamblea se procederá a la elección de una Junta Electoral que tendrá las funciones establecidas en el art. 28, inc. b) de la presente ley.
Art. 78. -- La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 79. -- Comuníquese, etc.
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