LEY 4025
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
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Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 13/09/1985; Promulgación: 23/09/1985; Boletín Oficial 03/10/1985.
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Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de psicólogo en el territorio de la provincia de Corrientes, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional de la psicología, la enseñanza, aplicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicamente psicológicas en:
a) La investigación psicológica de la conducta humana;
b) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas;
c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales y previa matriculación, de acuerdo al art. 8º;
d) La emisión, evacuación, expedición, certificación, asesoría, consultas, estudios, informes, dictámenes, peritajes, etc.
Art. 3º -- El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario, siendo el ejercicio profesional personal y no delegable.
Art. 4º -- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales y sus diferentes campos de aplicación que abarcarán, sin perjuicio de que posteriores avances de la ciencia psicológica aconsejen otras clasificaciones, las siguientes:
a) Psicología Clínica: Comprenderá todo estudio, exploración o intervención en el diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de la conducta y la personalidad.
A los fines de la presente ley se entenderá por tratamiento psicológico, el ejercicio de la psicoterapia en sus distintas formas y métodos, como vía para la cura de trastornos psíquicos, pertubaciones de la conducta, así como para promover el desarrollo positivo de la personalidad. Es un tratamiento en el cual, una persona entrenada con título universitario habilitante, establece una relación profesional con uno o más pacientes, basada en la observación directa y el contacto personal.
El vínculo debe ser eminentemente verbal, pudiendo utilizarse cursos, interpretativos, dramáticos, gráficos, o lúdicos. Su campo de aplicación se halla en Hospitales Generales, Hospitales de Niños, Psiquiátricos o Neuropsiquiátricos, Centros de Salud Mental, Centros de Rehabilitación de cualquier tipo de discapacitados, comunidades terapéuticas de adultos o gerontes, clínicas, sanatorios, ya se trate de establecimientos de orden público, estatal, nacional, provincial, municipal, de obras sociales o privadas, consultorios privados, y todo otro tipo de organismo y/o establecimientos de igual finalidad.
b) Psicología Educacional: En el Cuerpo Educacional le corresponde al psicólogo el diagnóstico, asistencia, orientación, asesoramiento e investigación en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educacional en la estructura y dinámica de la organización educativa, en todos sus niveles y modalidades, mediante la aplicación de técnicas específicas, individuales, grupales o institucionales, para las cuales está capacitado y autorizado, con la finalidad de asegurar un adecuado aprendizaje y promover un sano desarrollo de la personalidad. Le corresponde asimismo la orientación vocacional y ocupacional.
Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles, en escuelas diferenciales, guarderías infantiles, centros de orientación vocacional, consultorios psicológicos y demás instituciones y establecimientos de igual finalidad.
c) Psicología Institucional: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y las relaciones de los grupos entre sí. Incluye también la investigación de motivaciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.
Su campo de aplicación se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, instituciones de investigación sobre la opinión pública, Centros de investigación psicológica, antropológicas, las empresas de publicidad y demás afines, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales del psicólogo reciban aportes de la psicología institucional.
d) Psicología Laboral: Comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal, tendiendo a que la alteración entre el individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y crecimiento de su personalidad, detectación de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos. Su campo de aplicación se encuentra en instituciones en las que existen actividades vinculadas al trabajo y en gabinete o instituciones dedicadas a tal fin.
e) Psicología jurídica: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la rehabilitación del penado, la orientación psicológica del liberado y sus familiares, la prevención del delito, el tratamiento psicológico de los delincuentes, la realización de peritajes y estudios de personalidades en juicios que se tramiten ante cualquier fuero judicial y de conflictos familiares, cuando se encuentre el psicológico habilitado como perito oficial o de oficio. Su campo de acción se desarrollará en los tribunales judiciales, en los Institutos Penitenciarios, de Internación de Menores, Patronatos deliberados o Instituciones similares.
Art. 5º -- En el área de la docencia el ejercicio profesional comprenderá la enseñanza y contralor del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en los distintos niveles de la educación, tanto en el orden oficial como en el privado. El ejercicio de la docencia por parte del psicólogo, aparte de las disposiciones de la presente ley será regido por la legislación vigente en los respectivos ámbitos de enseñanza.
Art. 6º -- En cualquiera de los campos de aplicación, el psicólogo está específicamente autorizado para la aplicación de técnicas psicométricas proyectistas, y técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales.
Art. 7º -- Para poder ejercer la profesión de psicólogo, será indispensable la inscripción del título habilitante en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, el que otorgará la matrícula correspondientey ejercerá el control y gobierno de la misma.
Art. 8º -- Podrán ejercer la profesión del psicólogo:
a) Los que tengan títulos válidos y habilitantes de psicólogos o licenciados en psicología extendidos por una universidad nacional o privada autorizada, conforme a la legislación universitaria vigente y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan títulos equivalentes otorgados por una universidad extranjera de igual jerarquía, revalidado o habilitado por una universidad nacional.
c) Los profesionales con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieren en tránsito en el país, cuando fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización concedida a ese solo efecto por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a solicitud de los interesados, y por un plazo no mayor de seis (6) meses prorrogables únicamente por tres (3) meses más, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
d) Los profesionales con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia, y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión para otra finalidad que la estipulada en el contrato, previa autorización del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 9º -- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, solicitar internaciones y resguardos, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
Art. 10. -- Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias a:
a) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento psicológico, cuando la misma resultare beneficiosa para su consultante o paciente, con aclaración al mismo de las causas de su decisión.
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres u otras emergencias.
c) Publicar avisos de prestación profesional absteniéndose a prometer o asegurar resultados a priori, a cuyo fin el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, ejercerá el control de dichas publicaciones.
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier diagnóstico, prescripción o acto profesional, salvo las excepciones establecidas por la legislación de fondo o en los casos en que la parte interesada o por orden judicial lo relevare expresamente de dicha obligación. El secreto profesional deberá guardarse con idéntico rigor respecto de los datos o hechos de los cuales los psicólogos tomaron conocimiento en razón de su actividad profesional, como asimismo sobre los aspectos físicos, psicológicos e ideológicos de las personas asistidas.
e) Mantenerse permanentemente informados respecto de los progresos concernientes a su disciplina cualquiera sea su especialidad, a los fines de actualizar su idoneidad en el ejercicio de la misma.
f) Proteger a los examinados asegurándoles que cuando necesiten practicar pruebas psicológicas con propósitos de diagnóstico, clasificación, enseñanza o investigación, las mismas y sus resultados se utilizarán de acuerdo a las normas profesionales.
Art. 11. -- Se considerará especialista a aquel profesional que acredite como mínimo tres años de ejercicio en el área respectiva u obtenga título de postgrado, certificados o cursos, expedidos por universidades nacionales o privadas.
Art. 12. -- Queda prohibido a los profesionales psicólogos:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro agente físico y/o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas.
b) Aplicar en la práctica de su profesión técnicas y procedimientos que no hayan sido previamente experimentados y/o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.
c) Participar de honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjuntos o separadamente, según corresponda.
d) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades psíquicas debidamente diagnosticadas por profesionales competentes.
e) Usar los conocimientos profesionales, olvidando la condición humana del paciente, ejerciendo coacción física o piscológica o cualquier otra actividad que facilite o conduzca a la tortura o sufrimientos físicos o mentales, crueles inhumanos o degradantes de detenidos, procesados o presos.
Art. 13. -- No podrán ejercer la profesión:
a) Los condenados a cualquier pena por sentencia judicial firme, por delitos contra la salud de la persona y la fe pública, con motivo del ejercicio de la profesión, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional o pérdida de la ciudadanía.
b) Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria aplicada por el Ministerio del ramo.
Art. 14. -- El consultorio donde el psicólogo ejerza su actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional debiendo exhibirse bien visible del mismo diploma, título o certificado habilitante con la correspondiente inscripción en el Ministerio del ramo.
Art. 15. -- El profesional está obligado a confeccionar y llevar actualizado un fichero de atención de cada uno de sus pacientes.
Art. 16. -- El psicólogo debe identificar el consultorio donde ejerce con una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título y especialidad si la tuviere.
Art. 17. -- El psicólogo también podrá atender al paciente en el domicilio donde éste se encuentre cuando las necesidades del caso lo requieran.
Art. 18. -- Quedan derogadas todas las disposiciones que opongan a lo prescripto en la presente ley.
Art. 19. -- Comuníquese, etc.
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