LEY 7508
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCBs. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.670. Derogación de la ley 7421.
Sanción: 12/06/2003; Promulgación: 23/06/2003; Boletín Oficial 05/08/2003


Artículo 1º - Derógase la Ley Provincial Nº 7421.
Art. 2º - Adhiérese la provincia de La Rioja a la Ley Nacional Nº 25.670 en los términos que se dispone en la presente Ley.
Art. 3º - Establécese medidas para la eliminación y descontaminación de PCB en aparatos que actualmente los contenga, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio ambiente y a la salud pública, en los siguientes plazos:
a) El 31 de octubre de 2004 se completará la etapa de muestreo de todos los aparatos existentes en la provincia de La Rioja.
b) Los poseedores de aparatos en servicios que contengan PCB en máquinas instaladas en zonas urbanas de la Provincia deberán estar libres de PCB al 31 de diciembre de 2004.
c) En toda zona rural de la Provincia deberán estar libres de PCB al 31 de diciembre de 2005.
d) El 31 de diciembre de 2007 deberán estar libres de PCB los aparatos confinados (subterráneos y/o cercados).
Art. 4º - Los poseedores de aparatos que contengan PCB deberán dar amplia información y difusión a la opinión pública del cronograma de muestreo, descontaminación y eliminación de PCB, a los fines de permitir que los Organismos No Gubernamentales (ONG), Asociaciones de Usuarios, Centros Vecinales, etc., puedan presenciar y efectuar el debido control de los actos realizados.
Art. 5º - Se prohíbe en el ámbito de la Provincia la instalación de plantas de tratamiento para la eliminación de PCB.
Art. 6º - Se establece en el ámbito de la provincia de La Rioja que todos los aparatos que contengan PCB en una cantidad superior a cincuenta partes por millón, deben ser sustituidos por transformadores permitidos, a exclusivo cargo del poseedor en el plazo estipulado en el Artículo 3º de esta Ley. Asimismo, el poseedor deberá revisar y acondicionar los lugares donde se encuentran instalados los transformadores, procediendo a la reparación o sustitución de las partes de las estructuras deterioradas para garantizar la seguridad de terceros.
Art. 7º - Todo aparato que contenga PCB deberá, hasta la fecha de su retiro, contar con un rótulo claramente visible, donde se lea "Peligro - Aparato que Contiene PCB - Agente Tóxico - Contaminante. No poner en contacto con la piel, los ojos y/o la ropa - No inhalar ni ingerir".
En caso de contacto accidental:
Ojos: Lávese con agua abundante durante 15 minutos.
Piel: Lávese con agua fría y jabón neutro.
Inhalación: Respire aire fresco. De ser necesario, aplique oxígeno.
Ingestión: Tome una cucharada sopera de vaselina líquida.
En todos los casos acuda al médico de inmediato.
La sustitución de los aparatos debe comenzar por los que estén deteriorados, presenten riesgos de pérdida, tengan mayor cantidad de PCB y los que se encuentren en los 200 metros de radio circundante de los establecimientos educativos (de todos los niveles, sean públicos o privados) establecimientos de cuidado de la salud (sean públicos o privados) y lugares de esparcimiento público. Se reseñará también las medidas de primeros auxilios que se deben tomar en caso de contacto con el mismo y los teléfonos de emergencias en toxicología de la zona.
Art. 8º - Las empresas proveedoras de energía eléctrica deberán acompañar con la factura que periódicamente se envía a los clientes para el cobro de dicho servicio, un folleto donde conste la ubicación de todos los transformadores en el municipio respectivo, señalando con color rojo los transformadores que contengan PCB. En el reverso de dicho folleto se acompañará información sobre los riesgos que presenta el contacto con el PCB y las medidas de seguridad que se deben tomar para evitarlo.
Art. 9º - En el caso de producirse escapes, fugas o pérdidas de PBC, en cualquier equipo o instalación, el poseedor deberá instrumentar medidas para reparar todos los daños ocasionados y preventivas para disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente, evitando que el incidente o accidente vuelva a ocurrir. Deberá notificar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, dentro de las de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho o el evento, debiéndose dentro de los tres (3) días posteriores al hecho presentar un informe expresando los motivos, alcances y consecuencias, como así también, las medidas adoptadas y el plan de remediación del medio ambiente propuesto para revertir el daño ambiental ocasionado.
Art. 10. - El poseedor deberá notificar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, con una antelación de setenta y dos (72) horas, cualquier modificación, reparación, instalación o retiro de transformadores que presenten PCB, acompañando un informe expresando los motivos, alcances y consecuencias, como así también, las medidas adoptadas para evitar la contaminación del medio ambiente y la seguridad de las personas que se encuentren en el lugar (200 metros de radio circundante).
Art. 11. - Los fondos recaudados por la aplicación de las multas serán destinados a solventar los gastos que demande la atención de la salud conforme a lo establecido por el Artículo 14 de esta Ley.
Art. 12. - En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
La Autoridad de Aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias, debiendo divulgarlas pública y periódicamente.
Art. 13. - Por infracción a la presente Ley, deberá la Función Ejecutiva, a través de la Autoridad de Aplicación, imponer las sanciones previstas en el Artículo 21 de la Ley Nº 25.670, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder en virtud del Contrato de Concesión.
Art. 14. - La Función Ejecutiva, a través de la Secretaría de Salud Pública, efectuará el seguimiento epidemiológico de las defunciones producidas por cáncer en los últimos diez (10) años.
Art. 15. - A los efectos de la presente Ley, será Autoridad de Aplicación el EUCOP.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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