LEY 7619
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
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Nutricionista - dietista y licenciado en nutrición. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 11/12/2003; Promulgación: 17/12/2003; Boletín Oficial 20/02/2004
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TITULO I - Del ejercicio profesional de nutricionista -dietista y licenciado en nutrición en la provincia de La Rioja
CAPITULO I - Parte General
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición, queda sujeto en la provincia de La Rioja a las disposiciones de la siguiente ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II - De la matrícula y habilitación
Art. 2º - Para ejercer la profesión de Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición, se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia.
Art. 3º - Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Tener domicilio real y profesional en la ciudad de La Rioja.
b) Acreditar encontrarse comprendido en algunas de las situaciones previstas en el Artículo 8º de la presente ley.
c) No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula que se especifique en la presente ley.
Art. 4º - La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título y Universidad que lo otorgó, domicilio legal y real, lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del matriculado la actualización de dichos datos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Art. 5º - Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesta por sentencia firme.
d) Las suspensiones por más un mes del ejercicio profesional fuera de la Provincia.
e) El pedido del propio Colegiado, o la radicación de su domicilio profesional fuera de la Provincia.
f) Los condenados a pena que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción.
g) Cumplida la condena a que aluden los Incs. c), d), f) los profesionales podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica.
CAPITULO III - Actividades. Ejercicio de la profesión
Art. 6º - A los efectos de la presente ley, se considera actividad de los Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación del hombre sano o enfermo, individual o colectivamente considerado, en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, tendiendo a cumplir acciones de prevención, promoción, recuperación desarrollo pleno de la salud.
Art. 7º - El Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados, pertenecientes a las áreas de Salud y Acción Social, Educación, Producción, Economía, empresas e industrias y cualquier otra área del Gobierno Provincial o Municipal que requiera sus competencias técnicas. También en gabinetes privados, cuando se trate de personas sanas o enfermas, en este último caso remitidas por el médico.
Art. 8º - Podrán inscribirse para ejercer la profesión de Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición:
a) Las personas que tengan título válido habilitante de Nutricionista-Dietista o Licenciado en Nutrición. expedido por una Universidad Nacional o Provincial, Pública o Privada, autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitada de acuerdo con la misma.
b) Las personas que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera que hubiesen revalidado el mismo ante una Universidad Nacional.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras que hayan sido contratados, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, previa autorización del Colegio respectivo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 9º - Los graduados en ciencias de la nutrición (Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición), de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consultas, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo, previa inscripción en un registro especial que se llevará al efecto.
Sólo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hallan transcurrido más de tres (3) años, desde el vencimiento de la habilitación anterior.
En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad profesional privada e independiente, quedando limitada a la actividad requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidos.
Art. 10. - Ejecución Personal: El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo de título, firma o nombre profesional a terceros, sean estos o no Licenciados en Nutrición.
Asimismo, queda prohibido a toda persona que no se encuentre comprometida en las disposiciones de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determina.
CAPITULO IV - De las facultades. Deberes y prohibiciones
Art. 11. - Son facultades esenciales y exclusivas de los profesionales, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, las siguientes:
a) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas (hogares de niños y ancianos, guarderías, escuelas, cárceles, dependencias policiales, fábricas, campamentos, industrias, e instituciones oficiales o privadas, etc.).
b) Organizar y dirigir las Unidades de Organización Sanitarias oficiales en el área de la nutrición (Departamentos, Asesorías, Direcciones), que tengan a su cargo las actividades de normalización, capacitación y educación en colectividades de personas sanas.
c) Organizar y dirigir los servicios de alimentación y dietoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales y/o privados, en todas las etapas relacionadas con la administración de alimentos y la alimentación (Cálculo, realización y supervisión de los regímenes). En las áreas de programación y planeamiento, internación y consultorio externo, cumplirán funciones de investigación, capacitación, docencia y educación alimentaria del enfermo remitido por el médico y de su grupo familiar.
d) Calcular, previo diagnóstico y/o prescripción médica, el régimen de alimentación del enfermo, indicando listas de alimentos, distribución y preparación, supervisando su cumplimiento, evaluando resultados y realizando educación alimentaria del enfermo y su familia.
e) Realizar actividades de educación y prevención Sanitaria en lo concerniente a alimentos y alimentación a nivel comunitario.
f) Participar con las autoridades provinciales, municipales o comunales del área de educación a los distintos niveles en la formulación de los contenidos de la currícula escolar en las Unidades Temáticas relacionadas a alimentos y alimentación.
g) Estudiar las posibilidades alimentarias regionales, evaluando consumo alimentario en cantidad, calidad y costo de la alimentación, como asimismo los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físico-químicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
h) Tener a su cargo las cátedras relacionadas con la alimentación, Dieto-terapia. Higiene de alimentos, Técnica Dietética, Educación en Nutrición, Economía alimentaria de Colectividades, que se dicten en las Escuelas Universitarias, de nivel universitario y no universitario, oficiales y privadas, formulando y actualizando los contenidos de las materias específicas.
i) Dirigir las escuelas de Nutricionistas-Dietistas de las universidades oficiales y/o privadas, integrando su cuerpo docente y participando en la preparación y actualización de los contenidos de los programas y planes de estudio.
j) Asesorar en el área de producción de alimentos, sobre las metas que requiere la alimentación correcta de la población.
k) Asesorar en área de economía sobre el costo de los alimentos y la alimentación, en relación con su valor nutritivo.
l) Colaborar con la industria alimenticia, asesorando respecto a tipo de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, a su valor nutritivo, económico y social, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación.
m) Asesorar en el área a los profesionales que actúan en la investigación bromatológica en lo que respecta a la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimentarias que forman parte de la cultura alimentaria de distintas regiones de la Provincia.
n) Participar con las autoridades de las áreas pertinentes, en la formulación de metas que en materia sanitaria exige el mantenimiento y recuperación del estado de nutrición de la población, interviniendo en la planificación de los lineamientos de la política alimentaria provincial.
Art. 12. - Son deberes esenciales de los profesionales Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, los siguientes:
a) Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y de los demás profesionales.
b) Tener su gabinete de trabajo dentro del ámbito de la provincia de La Rioja y residir en ella en forma permanente:
c) El gabinete privado deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica, contando con espacio físico y mobiliario adecuado, debiendo exhibirse en lugar bien visible, el diploma o título original habilitante y matrícula profesional.
d) No abandonar los trabajos encomendados. En caso de resolver su renuncia a ellos, deberá comunicarle su decisión al interesado con la antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
e) Denunciar ante el colegio las transgresiones al ejercicio profesional, de que tuviese conocimiento.
f) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
g) Ponerse a disposición de la autoridad sanitaria de modo gratuito y con carácter de carga pública, cuando sus servicios fueren requeridos en caso de epidemias, catástrofe o situación de emergencia pública.
Art. 13. - Está prohibido a los profesionales, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición:
a) Hacer uso de instrumental médico en el gabinete privado.
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las leyes.
c) Participar honorarios entre Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición, con cualquier otro profesional ajeno a la profesión, sin perjuicio del derecho de presentarlos en conjunto o separadamente según corresponda.
d) Delegar o subrogar en terceros legos, la ejecución o responsabilidad de los servicios de su competencia.
TITULO II - Del Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja
CAPITULO I - Creación y régimen legal
Art. 14. - Créase el Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de la provincia de La Rioja que regulará el ejercicio de los profesionales en la materia, en el ámbito de nuestra Provincia.
Art. 15. - La organización y funcionamiento del Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición, se regirá por la presente ley, su reglamentación y por el Estatuto y Código de Etica que en consecuencia se dicten.
Art. 16. - El Colegio de Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición de la provincia de La Rioja, tendrá su sede y domicilio legal en la ciudad Capital con jurisdicción en todo el ámbito de la provincia de La Rioja. Podrán crearse subsedes en el interior de la Provincia, cuando las necesidades colegiales y de servicio así lo requieran, debiendo ser sometidas las citadas creaciones a consideraciones y aprobación de la Asamblea.
CAPITULO II - De los fines y miembros
Art. 17. - El Colegio de Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición de la provincia de La Rioja tendrá como finalidad:
a) Asumir la representación de los profesionales en ejercicio, en la forma y condiciones que disponga el Consejo Directivo.
b) El gobierno de la matrícula de los profesionales del rubro.
c) El poder disciplinario sobre los profesionales que actúan en la Provincia.
d) Organizar o auspiciar conferencias o congresos vinculados con la actividad de los Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición, participar en ellos por medio de sus delegados.
e) Velar por el fiel cumplimiento de la ley de creación, su reglamentación, los Estatutos, Convenios, Contratos y demás obligaciones que se establezcan.
f) Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos sus aspectos fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública jurídica, que en la actualidad nuclea a los profesionales del rubro.
Art. 18. - Se consideran miembros del Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de la provincia de La Rioja todos los profesionales universitarios Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición que ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III - De las autoridades
Art. 19. - El Gobierno del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo.
b) La Asamblea de Colegiados.
c) Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
Consejo Directivo
Art. 20. - El Consejo Directivo es la autoridad representativa del Colegio estará constituido por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario de Actas, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales y dos (2) suplentes.
Deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su Presidente, podrá sesionar válidamente con tres (3) de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría.
Los miembros durarán tres (3) años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los colegiados en asamblea, pudiendo ser reelectos.
Las funciones específicas que correspondan a cada uno de los miembros del Consejo serán determinadas por el Estatuto y Reglamento que en consecuencia de esta ley se dicten.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los Poderes Públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general.
b) Llevar la matrícula de los Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición, inscribiendo a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente ley y llevar el registro profesional.
c) Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
d) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente ley, el Estatuto, Reglamentos Internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las asambleas de colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
e) Elevar a la Función Ejecutiva el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los Colegiados.
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
g) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y a elección de autoridades.
h) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el Estatuto de Proyectos o adopción de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional de los Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición.
i) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional de los Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición en el ámbito privado.
j) El Colegio por medio de la Asamblea podrá imponer a los colegiados una cuota periódica, la que podrá ser actualizada por el Consejo Directivo. Podrá requerir también, de aquellos, contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico del Colegio.
Art. 21. - Para ser miembro del Consejo Directivo Provincial se requiere:
a) Estar matriculado en el Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja.
b) Un (1) año de antigüedad en la matrícula.
c) Un (1) año de ejercicio profesional en el territorio provincial.
d) Hallarse habilitado para ejercer en la Provincia.
e) Ser argentino, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
f) No haber resultado inhabilitado profesionalmente por cargo en Administración Pública ni similares inhabilitantes.
g) No haber sido condenado por delito doloso.
h) Si resultó fallido o concursado, culpable o causalmente, civil o comercial, sólo después de cinco (5) años de su rehabilitación.
Art. 22. - El Consejo Directivo, sesionará válidamente con la mitad de sus miembros, de los cuales necesariamente deberá estar presente el Presidente o su reemplazante, el Secretario de Actas y el Tesorero o sus reemplazantes.
Art. 23. - El Presidente es el Representante Legal del Colegio, quien se desempeñará en su mandato por el lapso de dos (2) años, y asumirá en sus funciones por sufragio de los matriculados, pudiendo ser reelecto.
Art. 24. - El Vicepresidente forma parte de la Comisión Directiva con facultades ejecutivas, será el sucesor y reemplazante natural del Presidente, en casos de ausencia, impedimento, incapacidad temporaria o definitiva, con las mismas funciones, atribuciones y responsabilidades. Asumirá en sus funciones por sufragio de los matriculados, pudiendo ser reelecto.
Art. 25. - El Secretario de Actas será quien realizará el relevamiento y confeccionará las respectivas Actas de la Asamblea y reuniones de la Comisión Directiva. Será el sucesor natural del Vicepresidente, en casos de ausencia, impedimento, incapacidad temporaria o definitiva, con las mismas funciones, atribuciones y responsabilidades. Asumirá en sus funciones por sufragio de los matriculados, pudiendo ser reelecto.
Art. 26. - El Tesorero tendrá las funciones de llevar la Administración General y Contable, realizando balances, estados de cuentas, facturaciones, inventarios, memorias, etc., teniendo la obligación de rendir cuentas cuando así lo solicitare el Presidente del Colegio y/o la Asamblea. El cargo es electivo, durando en su gestión dos (2) años, pudiendo ser reelecto.
Art. 27. - Los Vocales contribuirán a la gestión y administración del Colegio en las funciones que se le requieran, refrendarán los actos y resoluciones administrativas de la Comisión Directiva. El cargo es electivo, y durará en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelecto.
Art. 28. - La Comisión Directiva o Consejo Directivo Provincial sesionará con la mitad de los miembros de los cuales necesariamente deberá estar presente el Presidente o su reemplazante, el Secretario de Actas, y el Tesorero o sus reemplazantes (vocales).Art. 29. - Los miembros de la Comisión Directiva que adoptaren resoluciones o ejecutaren actos incompatibles con los fines de la institución, serán personalmente responsables ante el Colegio y ante los terceros perjudicados. La decisión deberá ser expresada en el Acta en que se adoptó la resolución correspondiente, para ser eximido de esta responsabilidad.
De las Asambleas
Art. 30. - La Asamblea, estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y en condiciones de participar. Las decisiones tomadas son obligatorias para todos los colegiados.
Art. 31. - Las Asambleas de Colegiados serán Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo en el segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativas a la profesión en general y que se incluyan en el Orden del Día correspondiente.
Art. 32. - Las Asambleas Extraordinarias, serán convocadas por el Presidente, por el Consejo Directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación. Sesionará con igual quórum que la Asamblea Ordinaria.
Art. 33. - Las convocatorias se efectuarán con quince (15) días de anticipación, mediante la publicación del Orden del Día, fecha y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, su reemplazante natural, o en su defecto por quien resuelva en la Asamblea.
Art. 34. - Las resoluciones de la Asamblea se aprobarán por simple mayoría de votos y todos los matriculados tendrán voz y voto.
Art. 35. - El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse individualmente por todos los matriculados en condiciones de votar.
Aquellos matriculados habilitados para asistir a las Asambleas que no cumplieran con su deber de emitir su voto sin causa debidamente justificada, serán sancionados con pena a establecerse por la misma Asamblea.
Art. 36. - No podrán formar parte ni asistir a las Asambleas aquellos que se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la profesión.
Art. 37. - Corresponde a las Asambleas Ordinarias considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria y Balance del último ejercicio.
b) Estado de resultado, distribución de las ganancias y pérdidas, y toda otra medida relativa a la gestión del Colegio.
c) Designación de las Autoridades y/o Remoción.
d) Demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el Orden del Día y aquellos cuya inclusión hubieran solicitado en petición por escrito, con la suficiente antelación.
Art. 38. - Corresponde a las Asambleas Extraordinarias considerar y resolver los asuntos que por razones de urgencia, necesidad, etc., no pudiesen ser tratados por la Asamblea Ordinaria.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 39. - La Comisión Revisora de Cuentas se compondrá de dos (2) miembros, debiendo reunir estos los mismos requisitos y condiciones que para ser miembros de la Comisión Directiva.
Art. 40. - Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas el control de lo actuado por la Comisión Directiva, a cuyos efectos tendrá acceso a la totalidad de la documentación del Colegio para poder cumplir con sus funciones.
Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
Art. 41. - El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley. Estatuto y el Código de Etica que en consecuencia se dicte, los que en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.
El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina Profesional estará compuesto por tres (3) miembros elegidos por la Asamblea, por el mismo plazo e idéntico modo que los miembros del Consejo Directivo, pudiendo constituir lista completa con aquellos.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica y Disciplina profesional será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Art. 42. - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina deberán reunir los mismos requisitos que los miembros de la Comisión Directiva con cinco (5) años de ejercicio profesional libre, y no integrar la Comisión Directiva, ni la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 43. - El Tribunal electo designará al entrar en funciones a su Presidente y dos (2) Vocales y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados en caso de muerte, inhabilitación, recusación, o excusación.
Art. 44. - El Tribunal, ejercerá la función de controlar las actividades y funciones que desarrollen las autoridades del Colegio, como así también el ejercicio profesional de los matriculados.
Art. 45. - El Tribunal ante una denuncia presentada por un matriculado, un paciente, iniciará la investigación y/o sumario correspondientes a los fines de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades. Podrá disponer la comparencia de testigos, exhibición de pruebas documentales, tomar declaración a los imputados, ordenar medidas precautorias.
CAPITULO IV - Poderes disciplinarios
Art. 46. - Es obligación del Colegio de Nutricionistas -Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional.
Art. 47. - Los profesionales que integren el Colegio de Nutricionistas -Dietistas y Licenciados en Nutrición quedan sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Infracción manifiesta o encubierta, a las disposiciones sobre aranceles y honorarios.
b) Negligencia reiterada y manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales.
c) Violación del régimen de incompatibilidades.
d) Protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión.
e) Toda contravención a las disposiciones de la Ley, su reglamentación, y normas que en su consecuencia se dicten.
Art. 48. - Sin perjuicio de la medida disciplinaria que correspondiere el profesional podrá ser inhabilitado para formar parte de la Comisión Directiva hasta por cinco (5) años.
Art. 49. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Llamado de atención en Privado.
b) Llamado de atención por escrito y en legajo.
c) Apercibimiento por escrito.
d) Multa.
e) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
f) Cancelación de la matrícula.
Art. 50. - Las sanciones previstas en el Art. 49 establecidas en los Incisos a), b) y c), serán aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo integren. Las establecidas en los Incisos d), e) y f); requerirán el voto unánime del Tribunal pleno. Si el sancionado recurriere la resolución la sanción quedará en suspenso hasta que la resolución quede firme.
Art. 51. - La cancelación de la matrícula podrá aplicarse:
a) Por haber sido suspendida tres (3) o más veces.
b) Por haber sido condenado por cometer un delito, siempre que por la característica del caso se desprendiera que el hecho afecte gravemente el decoro y la ética profesional.
Art. 52. - Las sanciones previstas en el Art. 49 de esta ley podrán ser recurridas ante el órgano que las dictó, mediante recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días de notificada.
La interposición del recurso suspenderá los efectos de la misma y de la resolución que se dicte, el sancionado podrá recurrir ante el Tribunal de mérito en las condiciones que establezca el Código de Procedimiento Civil de la Provincia.
Art. 53. - El Tribunal actuará por denuncia escrita, por resolución de la Comisión Directiva, o de oficio dando razón para ello. En el escrito en que se formulen cargos se indicarán las pruebas en que se apoyen. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará traslado al imputado por diez (10) días, a los fines que efectué su descargo y acompañe las pruebas en que ha de sustentar su defensa.
Vencido dicho término, se haya o no evacuado el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el sumario. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el término de quince (15) días, vencido este término, el Tribunal, deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince (15) días siguientes. Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. La renuncia en la inscripción de la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Art. 54. - El profesional excluido de la matrícula no podrá ser reinscripto sino después de transcurridos dos (2) años desde la sanción y previa resolución fundada de la Comisión Directiva.
CAPITULO V - Remoción de los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina
Art. 55. - Los miembros de la Comisión Directiva y/o del Tribunal de Disciplina sólo pueden ser removidos por las siguientes causas:
a) La inasistencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen.
b) Mala conducta, negligencia, morosidad en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad o incapacidad.
d) Violación a las normas de la Ley de Colegiación, a su reglamentación, o a las normas de la conducta profesional.
Art. 56. - En el caso del Inciso a) del artículo anterior cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
Art. 57. - La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, es quien resuelve la separación de los miembros incursos en algunas de las causales indicadas en el Inciso b) del Artículo 55.
Art. 58. - El profesional sancionado o inhabilitado en los casos en los Incisos c) y d) del Artículo 55, quedará removido del cargo que desempeña, sin perjuicio de ello, el órgano al que perteneciere podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado.
Art. 59. - En todos los casos previstos en el Art. 55, se garantizará a los miembros cuestionados, el derecho de defensa en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO VI - Asesores
Art. 60. - El Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición podrá contratar Asesores Contables, Letrados, Médicos y Peritos en general a través de sus autoridades, a los fines de la mejor gestión administrativa.
TITULO III - Del patrimonio del Colegio
Art. 61. - Serán recursos del Colegio de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados ni Nutrición de La Rioja:
a) La cuota periódica, que fijará anualmente la Comisión Directiva, ad referéndum de la Asamblea, quien determinará la oportunidad para su pago. Para determinar la cuota periódica se deberán tener en cuenta por lo menos las sumas necesarias para atender los gastos de administración y mantenimiento, y el pago que corresponda a primas de seguros y servicios sociales según estimación de la Comisión Directiva a ese efecto.
b) Las donaciones, contribuciones y legados.
c) Los derechos de inscripción y rehabilitación. La Asamblea y/o la Comisión Directiva fijará el derecho de matrícula que deberán abonar los profesionales que soliciten su inscripción.
d) Multas que establezca la presente ley.
e) Cuotas sociales mensuales y/o extraordinarias.
f) Créditos y frutos civiles de sus bienes y los intereses que se originen en depósitos bancarios.
g) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelvan los integrantes del Colegio en Asamblea. La falta de pago en las contribuciones impuestas a los profesionales conforme a lo determinado por los Incisos a) y c) se sancionarán con la inhabilitación del moroso, quien será rehabilitado previo pago de la suma adeudada, con más el veinte por ciento (20 %) del monto de la misma en concepto de derecho de rehabilitación. Estas resoluciones se adoptarán por la Comisión Directiva previo informe de Tesorería.
Art. 62. - El Colegio aplicará sus ingresos a:
a) La atención de gastos, previsiones e inversiones que requiera su funcionamiento.
b) Procurar un sistema provisional digno y eficiente y la contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención médica y farmacéutica del profesional y su familia.
c) Facilitar a sus asociados préstamos ordinarios para fines especiales que resuelva la Asamblea.
d) Toda otra forma de ayuda social que resuelva la Comisión Directiva ad referéndum de la Asamblea, conforme al espíritu de previsión y solidaridad profesional.
TITULO IV - De las elecciones
Art. 63. - Las elecciones del Colegio se efectuarán cada dos (2) años, fijándose en la correspondiente Asamblea Ordinaria el día de las elecciones y horario de la misma, lugar en que se verificará, cargos que deben llenarse y duración del mandato, sea por período completo o para completar el período y designación de la Comisión electoral, la que no podrá estar integrada por los miembros de la Comisión Directiva, ni candidatos de listas presentadas.
Art. 64. - La elección se realizará por voto secreto y directo de todo asociado no afectado por las inhabilidades establecidas en las reglamentaciones y estatutos, siempre que no se adeude a la fecha establecida del cierre del empadronamiento más de un (1) mes de cuota social debiendo presentar los asociados el carné social y documento de identidad.
Art. 65. - Las listas de candidatos deberán ser presentadas a la Comisión electoral por triplicado, con diez (10) días de anticipación a la fecha fijada para el acto eleccionario y propuestas por asociados con más de un (1): año de antigüedad. La Comisión Electoral deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación. Las listas aprobadas serán exhibidas en la sede hasta el día de la elección, donde se realiza el comicio. Si no hubiere lista aprobada, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de quince (15) días, con el mismo padrón electoral.
Art. 66. - Al presentarse la lista de candidatos se indicará el nombre de un (1) apoderado titular y un (1) suplente, que deberán ser asociados con antigüedad de un (1) año, para que intervengan en representación de la misma, con amplias facultades. No podrán ser apoderados los miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas actuantes, ni los miembros de la Comisión Electoral. Los apoderados están investidos de amplias facultades para resolver cualquier situación y observación.
Art. 67. - Serán funciones de la Comisión Electoral:
a) Solucionar cualquier inconveniente electoral.
b) Fiscalizar las tareas preparatorias del comicio.
c) Asesorar a la Comisión Directiva sobre ese particular.
d) Fiscalizar los comicios.
Sus deberes están en relación directa a las tareas que encierra el acto eleccionario y escrutinio. La Comisión Electoral designará un Presidente de su seno y el Consejo Directivo prestará toda la colaboración directa o indirecta necesaria para garantizar el normal y correcto desarrollo del acto eleccionario. La Comisión Electoral labrará un acta de cuanto resuelva, la que se elevará en forma de expediente conjuntamente con un informe dentro de los tres (3) días hábiles de la elección al Consejo Directivo, agregando las actas de apertura y clausura del comicio o de las comisiones escrutadoras. Tomando conocimiento de ello el Consejo Directivo, se archivará como antecedente.
Art. 68. - Los asociados depositarán su voto personalmente en las urnas, debiendo al efecto colocarlo previamente en un sobre que se les entregará, autorizado por el Presidente de la mesa y los fiscales que deseen hacerlo. Se deben instalar tantos cuartos oscuros como mesas receptoras existan, siendo obligatorio su uso.
Art. 69. - El escrutinio se efectuará inmediatamente de terminada la votación, por los miembros de cada mesa electoral, y su resultado elevado en el acto a la Comisión Electoral, labrándose las actas respectivas.
Art. 70. - Resultarán electos miembros del Consejo Directivo y de la Comisión Revisora de Cuentas aquellos cuyas listas tengan mayor número de votos en el acto eleccionario, y tomarán posesión de sus cargos dentro de la primera quincena subsiguiente.
Art. 71. - Los miembros salientes del Consejo Directivo y la Comisión Revisora de Cuentas deberán hacer entrega de sus cargos a sus sucesores reunidos en pleno en la fecha correspondiente con el inventario general, estado de fondos y cobranzas. Los miembros del Consejo Directivo, el día posterior a la reunión, entregarán a los miembros que los reemplacen, todos los elementos que posee, libros, archivos, etc., labrándose la respectiva Acta, así como una información que permita al sucesor un mejor desempeño. De todo lo actuado en esta oportunidad, se formará un solo expediente como antecedente.
Art. 72. - Cinco (5) días antes del acto eleccionario, los apoderados de cada lista elevarán, si lo desean, el nombre del fiscal que actuará en el acto eleccionario.
TITULO V - Disposiciones transitorias
Art. 73. - La actual Asociación de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja, ente con personería jurídica que actualmente nuclea a los profesionales del rubro, será la encargada de formar el Registro de Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja a los fines de llamar a la primera Asamblea que decidirá sobre la confección de Estatutos y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 74. - Comuníquese, etc.
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