LEY 7719
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Creación del Colegio de Farmacéuticos. Profesión farmacéutica. Normas para el ejercicio de la actividad. Matrícula y habilitación. Fines y atribuciones. Asambleas. Consejo Directivo. Tribunal de Etica y Disciplina. Comisión revisora de cuentas. Actividad farmacéutica. Reglamentación.
Sanción: 09/09/2004; Boletín Oficial 02/11/2004


CAPITULO PRIMERO - Parte General
Artículo 1º - La actividad farmacéutica y el ejercicio de la profesión farmacéutica en la Provincia de La Rioja, queda sujeto a la presente ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º - Créase el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de La Rioja, el que será integrado por los profesionales que posean los títulos que se detallan en el Artículo 3º de la presente ley, que ejerzan su profesión en el ámbito de la Provincia de La Rioja.
El Colegio de Farmacéuticos de La Rioja funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de las Personas de Derecho Público No Estatal, en el cumplimiento de los objetivos de interés general que se especifican en la presente ley.
CAPITULO SEGUNDO - De la Matrícula y Habilitación
Art. 3º - Establécese que para ejercer la profesión de farmacéutico deberá poseer el título de Farmacéutico, Licenciado en Química Farmacéutica y/o Doctor en Farmacia y/o Licenciado en Farmacia. Siendo requisito obligatorio estar inscripto en la matrícula del Colegio de Farmacéuticos, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la provincia.
Art. 4º - Para la inscripción en la matrícula del Colegio de Farmacéuticos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud de inscripción.
b) Acreditar identidad personal.
c) Presentar título universitario habilitante.
d) Fijar domicilio real y profesional y/o laboral.
e) Declaración Jurada de que posee plena capacidad legal y no está inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.
f) Acreditar la baja en el último servicio profesional.
g) Certificado de salud expedido por entidad sanitaria pública.
h) Abonar regularmente el arancel que fije el Colegio de Farmacéuticos.
Art. 5º - El Colegio de Farmacéuticos de la Provincia entregará al inscripto un certificado que acredite su matriculación y la habilitación. Podrá denegar la inscripción cuando el postulante no reúna los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación.
El Colegio de Farmacéuticos está obligado a mantener depurada y actualizada la matrícula, dando la baja de sus registros a los profesionales que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en la presente Ley y anotará en sus registros las inhabilitaciones y las cancelaciones, comunicando en cada caso particular al Ministerio de Salud Pública de la provincia.
Art. 6º - Será motivo de cancelación de la matrícula:
a) Fallecimiento.
b) Enfermedad o causa discapacitante que lo inhabilite para ejercer la profesión.
c) Sanción impuesta por el Colegio.
d) Pedido del interesado.
e) Inhabilitación dispuesta por sentencia firme.
Art. 7º - La Asamblea del Colegio de Farmacéuticos fijará en concepto de inscripción o reinscripción de la matrícula, un importe, el cual deberá ser efectivo en la forma y condiciones determinadas en dicha asamblea.
El Colegio de Farmacéuticos tendrá el gobierno de la matrícula de todos los profesionales que residan y ejerzan en la provincia de La Rioja.
TITULO II - De los Fines y Atribuciones del Colegio de Farmacéuticos
CAPITULO PRIMERO
Art. 8º - El Colegio de Farmacéuticos tendrá como finalidad:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación, así como de las disposiciones que rijan el ejercicio de la profesión, colaborando al efecto con las autoridades sanitarias.
b) El gobierno de la matrícula de farmacéuticos.
c) El poder disciplinario sobre los farmacéuticos.
d) Promover ante los poderes públicos las medidas que aseguren a los colegiados mejorar las condiciones de trabajo y retribución justa en las prestaciones profesionales, en el ámbito público y privado.
e) Redactar el Código de Etica Profesional que será aprobado por la Asamblea y hacerlo cumplir.
f) Propender el cooperativismo fabril y de consumo, así como instalar laboratorios de investigación y preparación de específicos.
g) Fomentar el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus colegiados, así como estimular la ilustración y cultivar las vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del exterior.
h) Formar y sostener una biblioteca pública con preferencia para la producción científica y literaria relacionada con la profesión.
i) Colaborar en estudios, informes, proyectos, reglamentaciones y demás necesidades que requieran los poderes públicos, en materia de legislación farmacéutica y científica.
j) Organizar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión.
k) Representar y defender a los colegiados para asegurarse el libre ejercicio de la profesión, velando por el decoro, mejoramiento y dignificación de la misma.
l) Tomar conocimiento y actuar en los procesos administrativos y/o judiciales que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados o las atribuciones del Colegio.
m) Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, así como también cualquier otra actividad que de una u otra manera atente contra la salud o signifique evasión al control necesario del Colegio.
n) Intervenir por medio de sus representantes en la constitución de jurados para todo tipo de concurso inherente al ejercicio profesional.
o) Fiscalizar los avisos, anuncios y toda propaganda en cualquiera de sus formas, relacionada con la profesión.
p) Redactar el Estatuto del Colegio que regirá la organización jurídica y profesional de los farmacéuticos, conforme a las reglamentaciones que se dicten.
q) Instituir becas o premios estímulo para estudiantes o profesionales farmacéuticos, conforme a las reglamentaciones que se dicten.
r) Establecer el régimen al que se ajustan los idóneos y auxiliares de farmacia.
s) Defender el principio de la libre elección del farmacéutico por el paciente.
t) Velar por la armonía entre farmacéuticos, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegiados, o entre estos y terceros.
u) Establecer a través de la Asamblea, la creación de departamentos que contemplen los distintos intereses profesionales.
v) Fomentar actividades sociales, recreativas y deportivas.
w) Realizar cualquier otro acto que dentro de su competencia y estrictas normas de ética, igualdad y equidad que haga al beneficio colectivo de los colegiados.
x) Celebrar en cumplimiento de sus fines, contratos con obras sociales y otras instituciones públicas y/o privadas.
y) Crear subsedes en el interior de la provincia cuando las necesidades del servicio así lo requieran y que habiendo sido sometidas a aprobación de la Asamblea, ésta disponga su creación.
Art. 9º - El Colegio de Farmacéuticos tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título oneroso, constituir derechos reales o hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos de dinero con o sin garantía reales o personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y en general realizar toda clase de actas jurídicos relacionados con los fines de la institución, en las condiciones establecidas en el Estatuto.
Toda disposición de bienes o su gravamen en prenda o hipoteca u otro derecho real, requerirá aprobación de la asamblea del Colegio.
Art. 10. - El gobierno del Colegio será ejercido por:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 11. - Queda prohibido al gobierno del Colegio de Farmacéuticos inmiscuirse en cuestiones religiosas o raciales.
CAPITULO SEGUNDO - De las Asambleas
Art. 12. - La Asamblea estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y en condiciones de participar. Las decisiones tomadas son obligatorias para todos los colegiados.
Art. 13. - Las Asambleas de colegiados serán de carácter Ordinarias y Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo en el primer trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativas a la profesión en general y que se incluyan en el orden del día correspondiente.
La Asamblea sesionará con un tercio de los matriculados, pasada una hora sesionará con los matriculados presentes.
Art. 14. - Las Asambleas Extraordinarias. serán convocadas por el Presidente, del Consejo Directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilatación y sesionará con igual quórum que la Asamblea Ordinaria.
Art. 15. - Las convocatorias se efectuarán con quince (15) días de anticipación mediante la publicación del orden del día, con fecha y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia, y serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, su reemplazante natural o en su defecto por quien resuelva la Asamblea.
Art. 16. - Las resoluciones de la Asamblea se aprobarán por simple mayoría de votos de los colegiados en condiciones de votar. El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse individualmente y no podrán formar parte ni asistir a las Asambleas aquellos colegiados que adeuden parcial o totalmente el arancel de la matrícula.
Art. 17. - Corresponde a las Asambleas Ordinarias considerar y resolver los siguientes asuntos:
a) Memoria y Balance del último ejercicio.
b) Estado de resultado, distribución de las ganancias y pérdidas y toda otra medida relativa a la gestión del Colegio.
c) Designación de las autoridades y/o remoción de las mismas.
d) Establecer los honorarios profesionales mínimos.
e) Todo otro asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieran solicitado en petición por escrito con la suficiente antelación.
Art. 18. - Corresponde a las Asambleas Extraordinarias considerar y resolver los asuntos que por razones de urgencia y necesidad imperiosa no pudiesen ser tratados por la Asamblea Ordinaria.
CAPITULO TERCERO - Del Consejo Directivo
Art. 19. - El Consejo Directivo es la autoridad representativa del Colegio y estará constituido por:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Secretario de Actas.
d) Tesorero.
e) Dos Vocales Titulares.
f) Dos Vocales Suplentes.
Art. 20. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Ser miembro matriculado.
b) Tener una antigüedad de (2) dos años como miembro matriculado.
c) Estar al día en el pago de la matrícula y de las cuotas sociales si correspondiera.
d) No estar condenados por delitos dolosos.
Art. 21. - Todo mandato podrá ser revocado en cualquier momento por Resolución de la Asamblea Extraordinaria convocada a esos efectos y con dos tercios de la aprobación de los presentes colegiados.
Art. 22. - Los miembros del Consejo Directivo en el desempeño de sus tareas, serán solidariamente responsables del manejo o inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa ejecutada durante el mandato, salvo que existiera prueba fehaciente de oposición al acto o actos que perjudiquen los intereses del Colegio de Farmacéuticos.
Art. 23. - Corresponde al Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
b) Convocar las Asambleas y preparar el orden del día.
c) Representar a los farmacéuticos colegiados ante las autoridades, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo ejercicio de la profesión.
d) Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad del farmacéutico y velar por el decoro e independencia de su ejercicio.
e) Velar que nadie ejerza ilegalmente la farmacia y denunciar, según corresponda, a quien lo hiciere.
f) Intervenir y resolver a pedido de parte, en las dificultades que ocurran entre colegas o entre farmacéuticos y clientes.
g) Fijar dentro de los límites que establezca la Asamblea, el monto y la forma de percepción del arancel de la matrícula y de los aportes al régimen de previsión social al que se pudiera acceder si correspondiera.
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.
i) Fomentar la biblioteca pública.
j) Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen de labor.
k) Proyectar el Estatuto del Colegio y el Código de Etica Profesional como así también sus modificaciones, las cuales se someterán a la aprobación de la Asamblea.
l) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas o infracciones que pudieran cometer los colegiados a los efectos de las sanciones que correspondan.
m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
n) Ejecutar las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Disciplina y formular las comunicaciones resultantes.
o) Propender al perfeccionamiento de la Legislación Sanitaria y dictaminar a solicitud de los Poderes Públicos en las cuestiones que éstos le sometan.
p) Denunciar las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la Administración Sanitaria ante las autoridades que correspondiere.
q) Realizar todos los actos que demande el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio.
r) Formular la Memoria Anual que dé cuenta de su gestión a la Asamblea.
Art. 24. - El Presidente es el representante legal del Colegio, quien se desempeñará en su mandato por el lapso de dos (2) años y asumirá en sus funciones por sufragio de los colegiados, pudiendo ser reelecto.
Art. 25. - El Vicepresidente con facultades ejecutivas será el sucesor y reemplazante natural del Presidente en caso de ausencia. impedimento, incapacidad temporaria o definitiva, con las mismas funciones, atribuciones y responsabilidades. Asumirá en sus funciones por sufragio de los colegiados y durará dos (2) años de mandato, pudiendo ser reelecto.
Art. 26. - El Secretario de Actas será quien realizará el relevamiento y confeccionará las respectivas Actas de la Asamblea y reuniones del Consejo Directivo. Es el sucesor natural del Vicepresidente en caso de ausencia, impedimento, incapacidad temporaria o definitiva con las mismas funciones, y asumirá su mandato por dos (2) años por sufragio de los colegiados, pudiendo ser reelecto.
Art. 27. - El Tesorero tendrá las funciones de llevar la administración general y contable, realizando balances, estados de cuenta, facturaciones, inventarios, memorias, teniendo la obligación de rendir cuentas cuando así lo solicitare el Presidente del Colegio y/o la Asamblea. El cargo es electivo, durando su gestión dos (2) años, pudiendo ser reelecto.
Art. 28. - Los Vocales contribuirán a la gestión y administración del Colegio en las funciones que se le requieran, refrendarán los actos y resoluciones administrativas del Consejo Directivo. El cargo es electivo y durará en su gestión dos (2) años, pudiendo ser reelecto.
Art. 29. - El Consejo Directivo sesionará con la mitad más uno de los miembros de los cuales necesariamente deberá estar presente el Presidente o su reemplazante, el Secretario de Actas y el Tesorero o sus reemplazantes naturales.
Art. 30. - El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal, presidirá las Asambleas y mantendrá, las relaciones de la institución con sus similares o con los poderes públicos, ejecutará las multas, notificará las resoluciones, cumplirá y hará cumplir las decisiones de la Asamblea, del Tribunal de Disciplina y del Consejo Directivo.
CAPITULO CUARTO - Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 31. - El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley, Estatuto y el Código de Etica que, en consecuencia, se dicte, los que en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.
Art. 32. - Se compondrá dicho Tribunal de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por los colegiados en oportunidad de elección del Consejo Directivo.
Para integrar este Tribunal se requerirán las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y acreditar como mínimo ocho (8) años de ejercicio profesional y cinco (5) años de residencia en la provincia. El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Dicho Tribunal funcionará con la presencia de por lo menos dos (2) de sus miembros. En caso de impedimento de alguno de ellos serán reemplazados en cada caso por los suplentes en el orden de elección. Al entrar en funciones el Tribunal deberá constituirse y elegir en su seno un Presidente y Secretario.
Art. 33. - El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional resolverá respecto a las recusaciones que se interpongan en la forma y condiciones previstas por el Estatuto.
Art. 34. - El Tribunal actuará por denuncia escrita, por resolución del Consejo Directivo o de oficio dando razón para ello. En el escrito en que se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se apoyan. De esta presentación o de la resolución del Tribunal en su caso, se dará traslado al imputado por diez (10) días, a los fines que efectúe su descargo y acompañe las pruebas en que se ha de sustentar su defensa.
Vencido dicho término, se haya evacuado o no el traslado, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el sumario. En caso afirmativo, lo abrirá a prueba por el término de quince (15) días, vencido este término el Tribunal deberá expedirse en forma fundada y dentro de los quince (15) días siguientes.
Todos estos términos son perentorios y sólo se computarán los días hábiles. La renuncia en la inscripción de la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
Art. 35. - Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional serán:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento privado o público.
c) Multa según lo establezca el Código de Etica y Estatuto.
d) Suspensión de la matrícula hasta un plazo de un mes a un año.
e) Cancelación de la matrícula.
f) Inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
Estas sanciones podrán ser recurridas ante el órgano que las dictó, mediante recursos de reconsideración, dentro de los diez (10) días de notificación. La interposición del recurso suspenderá los efectos de la misma y de la resolución que se dicte. El sancionado podrá recurrir ante los Tribunales Ordinarios en las condiciones previstas en el Código de Procedimientos Civiles de la provincia.
CAPITULO QUINTO - De la comisión revisora de cuentas
Art. 36. - La Comisión Revisora de Cuentas se compondrá de dos (2) miembros, debiendo reunir éstos los mismos requisitos y condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo.
Art. 37. - Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas el control de lo actuado por el Consejo Directivo, a cuyos efectos tendrá acceso a la totalidad de la documentación del Colegio para poder cumplir con sus funciones.
SEXTO - Del patrimonio
Art. 38. - El patrimonio del Colegio de Farmacéuticos de La Rioja se constituye por:
a) El importe obtenido por cuota de inscripción, reinscripción de la matrícula y de cuota social si correspondiera.
b) Los fondos devengados de conformidad con aplicación de disposiciones de esta ley.
c) El importe de las multas.
d) Donaciones, legados o subvenciones que se le efectuaren.
e) Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
f) El porcentaje de las facturaciones que se liquiden por contratos con obras sociales u otras instituciones si correspondiera.
Art. 39. - Los fondos del Colegio de Farmacéuticos de La Rioja se aplicarán:
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que establezca la ley y sus reglamentaciones.
b) A los gastos de administración.
c) A la administración de bienes que se requieran para su funcionamiento y en cumplimiento de sus fines.
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso del Colegio para sus necesidades y sus rentas.
En ningún caso se podrá invertir los fondos con otros fines que los mencionados, salvo expresa autorización de la Asamblea, bajo responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Consejo Directivo.
TITULO III - De la actividad farmacéutica
CAPITULO PRIMERO - De la Reglamentación del Ejercicio Profesional y de lo relacionado a la Producción, Distribución y Venta Farmacéutica
Art. 40. - Entiéndese por ejercicio de la profesión farmacéutica la realización de servicios o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no dentro del ámbito público y/o privado que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de Farmacéutico o los expresados en el Artículo 2º de la presente ley.
Los Farmacéuticos para ejercer su profesión dentro del ámbito provincial deberán inscribir previamente sus títulos en el registro del Colegio de Farmacéuticos de La Rioja, el que autorizará o no al ejercicio profesional en la provincia, otorgando la respectiva matrícula. Para ello podrán matricularse los farmacéuticos que posean, entre otros requisitos expuestos en el capítulo uno y dos de la presente ley, los siguientes:
a) Título válido otorgado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado Nacional.
b) Titulo otorgado por universidad extranjera debidamente revalidado en una universidad nacional o privada reconocida por el Estado Nacional.
c) Título otorgado por universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, hayan sido habilitados por el área de convalidación de títulos universitarios y alumnos extranjeros del Ministerio de Educación de la Nación.
d) En caso de Farmacéuticos extranjeros en tránsito por el país con autorización de la autoridad sanitaria de la provincia de La Rioja y del Ministerio de Salud de la Nación, para ejercer por un período determinado y por causa justificada como investigación científica y/o educativa entre otras.
Art. 41. - La Dirección Técnica de los establecimientos y/o servicios comprendidos en la presente ley, deben ser ejercidas por un farmacéutico matriculado y en caso de renuncia, el establecimiento o servicio no podrá funcionar hasta el nombramiento del farmacéutico reemplazante.
Art. 42. - El Director Técnico será el responsable ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones en el ámbito de la entidad bajo su dirección. La responsabilidad del Director Técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento.
Art. 43. - Es incompatible realizar dirección técnica en más de un establecimiento o servicio regulado por esta ley por un mismo farmacéutico, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos.
El Director Técnico podrá contar con la colaboración de uno o más farmacéuticos auxiliares matriculados, quienes podrán ejercer la misma función en no más de dos farmacias, siempre que los horarios de prestación de servicios no se superpongan.
Art. 44. - Son atribuciones del profesional farmacéutico:
A) En el ámbito exclusivo de su incumbencia:
a) Preparar y dispensar, en los ámbitos pertinentes, medicamentos industriales, magistrales, oficinales, oficiales o especialidades medicinales en establecimientos sanitarios de carácter público social o privado.
b) Brindar a la población atención farmacéutica, realizar el diseño y la puesta en práctica de la misma.
c) Aclarar al usuario la forma de uso y dosis de los medicamentos, los efectos colaterales, interacciones, reacciones adversas, condiciones de conservación y todo otro dato sanitario del ámbito de su competencia.
d) Aclarar con el profesional prescriptor la receta, particularmente cuando la dosis sobrepasa los límites farmacológicos o presentan incompatibilidades y dispensar medicamentos fraccionados acorde a la normativa legal nacional vigente con la obligación de garantizar su legítima procedencia, identificación de origen e información científica adjunta al envase original.
e) Realizar el asesoramiento y asumir la responsabilidad técnica en:
1. Laboratorios y establecimientos industriales farmacéuticos en los que se elaboren, fraccionen o importen medicamentos, cualquiera sea la actividad que tengan: Terapéutica, preventiva, con fines diagnósticos u otras.
2. Laboratorios elaboradores, empresas importadoras y depósitos de productos cosméticos importados.
3. Laboratorios en los que se elaboren, fraccionen o importen suplementos dietarios.
4. Laboratorios elaboradores y fraccionadores de gases medicinales.
5. Organismos, laboratorios, sectores o establecimientos farmacéuticos en los que se ejecuten controles y/o inspecciones de calidad, análisis de control y/o análisis fiscal de productos que tengan actividad terapéutica, preventiva o diagnóstica y de aquellos que creen dependencia, así como de elementos y reactivos de diagnóstico, productos cosméticos y aquellos productos bajo la incumbencia de la profesión farmacéutica.
6. Organismos, laboratorios, sectores o establecimientos en los que se practiquen extracción, purificación, control de calidad, inspección de calidad, análisis previo, análisis de control y análisis fiscal de insumos farmacéuticos de origen vegetal, animal, mineral o de síntesis.
7. Depósitos de productos farmacéuticos o de empresas importadoras de cosméticos o de otros insumos vinculados a la incumbencia del título de farmacéutico.
8. Droguerías, herboristerías y farmacias oficinal.
9. Areas de Esterilización en establecimientos asistenciales públicos o privados y en establecimientos no asistenciales o de producción.
10. Farmacias asistenciales hospitalarias, sanatoriales, centros de salud y servicios de emergencia públicos y/o privados.
f) La fiscalización profesional sanitaria y técnica de empresas, establecimientos, sectores, fórmulas, productos, procesos y métodos farmacéuticos o de naturaleza farmacéutica y relativo a la ciencia cosmética y a los demás ámbitos de su incumbencia.
g) La elaboración de informes técnicos y realización de pericias técnico legales relacionadas con la actividad, productos, fórmulas, procesos y métodos farmacéuticos o de naturaleza farmacéutica y los relativos a la ciencia cosmética y demás ámbitos de incumbencia.
h) La enseñanza superior de las materias de las carreras del campo de la salud, sus especializaciones y post-grados en el ámbito de su incumbencia.
i) La realización de peritajes técnicos, servicios técnicos, informes, arbitrajes y validación en los ámbitos propios del título de farmacéutico.
j) La participación en la formulación y la propuesta política de medicamentos.
k) Poner en marcha y llevar a cabo investigaciones y propuestas sobre atención farmacéutica, ensayos clínicos, farmacoterapia, fármacoepidemiología y economía sanitaria.
l) Diseñar y supervisar los sistemas de adquisición y distribución de medicamentos e insumos relacionados, así como el de depósito y dispensación.
m) Desarrollar normas profesionales y procedimientos.
n) El desempeño de otros servicios y funciones no especificados en la presente ley que se hallen comprendidos en el dominio de capacitación científico profesional del título de farmacéutico y su incumbencia.
o) Participar de programas de fármaco-vigilancia, realizar estudios de utilización de medicamentos y sus interacciones.
B) En el ámbito de actividades afines, aunque ellas no sean privativas o exclusivas de su incumbencia, podrá ejercer su profesión en:
1. Establecimientos industriales en los que se fabriquen productos farmacéuticos de uso veterinario.
2. Establecimiento de elaboración, control, depósito y/o distribución de productos alimenticios.
3. Establecimientos en los que se elaboren productos de uso biomédico.
4. Establecimientos en los que se elaboren productos de saneamiento ambiental, insecticidas, antisépticos y desinfectantes de uso domiciliario o ambiental.
5. Industrias en las que se elaboren reactivos o elementos de diagnóstico de uso in vitro en laboratorios de análisis clínicos.
6. Organismos, laboratorios o establecimientos en los que se realicen exámenes de carácter químico toxicológico, bromatológico, fisicoquímico, Biológico, Microbiológico, fitoquímico o sanitario.
7. De control y peritaje de contaminación atmosférica y tratamientos de desechos industriales.
8. De tratamiento y control de calidad de las aguas de consumo, entre otros casos: humano, para la industria farmacéutica, para piletas de natación, playas y balnearios.
Art. 45. - Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo el título de médico, odontólogo o médico veterinario, deberán optar ante la Autoridad de Aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente.
Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo el título de bioquímicos podrán ser directores técnicos de una farmacia y de un laboratorio de análisis clínicos, siempre que no exista superposición horaria.
CAPITULO SEGUNDO - De los Especialistas
Art. 46. - Para emplear el título de especialista y anunciarse como tales, los profesionales farmacéuticos podrán acreditar alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser profesor titular por concurso en cátedra universitaria.
b) Poseer el grado académico de doctor de la universidad en el tema de la especialidad.
c) Poseer certificación otorgada por una comisión de evaluación de acreditada actuación en la especialidad, designada al efecto por la Autoridad de Aplicación en las condiciones que se reglamentaran. Dentro de estas condiciones deberá contemplarse poseer cinco años de egresado, tener tres años de antigüedad en el ejercicio de la especialidad y la valoración de títulos, antecedentes, trabajos y del propio examen de competencia.
d) Poseer el título de especialista otorgado por una entidad científica del ámbito farmacéutico, dentro de la especialidad, reconocida por la Autoridad Sanitaria de Aplicación.
e) Poseer el título de especialista otorgado por universidad nacional o universidad privada reconocida.
f) Poseer certificado que acredite que ha realizado la residencia completa, extendido por una institución pública o privada, cuya residencia está reconocida por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO TERCERO - De los practicantes o residentes y de la educación continua
Art. 47. - Se entiende por practicantes a los estudiantes universitarios que estén cursando el último año de la carrera de farmacia y deban desarrollar la práctica farmacéutica en alguno de los ámbitos de incumbencia de la carrera.
Se entiende por residente al graduado farmacéutico que concurre al establecimiento farmacéutico a perfeccionarse en una práctica específica.
Los establecimientos en los que se ejerce la profesión farmacéutica podrán aceptar practicantes o residentes a los fines de que éstos adquieran respectivamente la práctica o la especialidad. Estos establecimientos podrán ser, entre otros; farmacias oficinales, farmacias asistenciales, industrias farmacéuticas, establecimientos de farmacia legal y organismos oficiales de salud.
La admisión de residentes y practicantes a los establecimientos farmacéuticos será reglamentada en forma compartida por la autoridad sanitaria, el Colegio de Farmacéuticos y la autoridad educativa, indicando los requisitos técnicos y legales que deberán cumplir para transformarse en una unidad de formación educativa. Aquellos que admitan residentes o practicantes deberán estar inscriptos en el registro educativo correspondiente.
La formación deberá hacerse en función de programas aprobados que acrediten la idoneidad para la enseñanza. Cada practicante o residente estará bajo la conducción y responsabilidad de un farmacéutico supervisor. Este último sólo podrá aceptar el número de practicantes o residentes para los que pueda garantizar una adecuada formación.
Los farmacéuticos podrán presentar voluntariamente, las certificaciones y recertificaciones educativamente reconocidas que acrediten que han realizado cursos de educación continua en las materias de competencia del ejercicio de su profesión.
CAPITULO CUARTO - De la responsabilidad profesional
Art. 48. - Son deberes del farmacéutico:
a) Poner sus conocimientos al servicio del ser humano y promover la protección y la recuperación de la salud individual y colectiva.
b) Respetar la vida humana y la libertad de conciencia en las situaciones de conflicto entre la ciencia y los derechos humanos enunciados en la declaración universal.
c) Actuar éticamente en el ejercicio de su profesión, en beneficio del ser humano, la sociedad y el medio ambiente sin discriminación alguna.
d) Tener en cuenta que la profesión farmacéutica no puede ser en ninguna circunstancia y bajo ninguna forma, ejercida exclusivamente con fines comerciales.
e) Guardar secreto sobre los hechos de los que tenga conocimiento como resultado de su ejercicio profesional y exigir lo mismo al personal a su cargo.
f) Velar en el ejercicio de su profesión para que no se produzca contaminación, deterioro del medio ambiente o riesgos de trabajo perjudiciales para la salud y la vida.
g) Participar en las acciones que tiendan a la defensa de la dignidad profesional y a mejorar las condiciones de salud y los requisitos de los servicios farmacéuticos, asumiendo su parte de responsabilidad en relación a la atención farmacéutica, la educación sanitaria y la legislación referente a salud.
h) Tener en cuenta que la relación del farmacéutico con los pacientes no es sólo de orden profesional, sino también de naturaleza moral y social, no debiendo hacer ninguna discriminación ya sea por religión, raza, sexo, nacionalidad, opción sexual, edad, condición social económica o de cualquier otra naturaleza.
i) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y su reglamentación.
j) Poner sus conocimientos y servicios profesionales a disposición de la comunidad en caso de conflicto social interno, catástrofe, epidemia u otro caso de emergencia sin pretender por ello una ventaja personal.
k) Respetar la vida humana, no colaborando jamás con quienes intencionalmente atenten contra ella, o coloquen en riesgo la integridad física o psíquica de la persona.
l) Respetar el derecho del usuario de conocer el medicamento que le es dispensado y de decidir sobre su salud y su bienestar.
m) Asumir con visión social, sanitaria y política, su papel en la definición de programas de enseñanza y del ejercicio de la profesión farmacéutica.
n) Contribuir a la promoción de la salud individual y colectiva, principalmente en el campo de la prevención, la promoción y la educación de la salud, poniendo énfasis particular en estas áreas cuando se desempeñan en la función pública.
o) Informar y asesorar al paciente sobre el uso correcto del medicamento.
p) Aconsejar y dispensar medicamentos de venta libre, dentro de los límites de la atención primaria de la salud.
q) Observar siempre con rigor científico cualquier tipo de las denominadas "medicinas de alternativas", procurando mejorar la atención del paciente.
r) Actualizar y ampliar sus conocimientos científicos y su cultura general, tendiendo al bien público y a la efectiva prestación de servicios al ser humano, observando los principios sanitarios, en especial en lo que concierne a atención primaria de la salud.
s) Utilizar los medios de comunicación a los que tenga acceso para brindar esclarecimiento sobre los temas de su incumbencia, conceder entrevistas o promover encuestas con fines educativos o de interés social y sanitario.
t) Abstenerse de realizar en el ejercicio de su profesión, acciones que impliquen mercantilismo o conlleven a un mal concepto de la profesión farmacéutica.
u) Comunicar a la autoridad sanitaria y al colegio, la recusación o la dimisión al cargo, función o empleo, debidas a la necesidad de preservar los legítimos intereses de la profesión.
Art. 49. - Son derechos del farmacéutico:
a) No subordinarse a disposiciones estatutarias o reglamentarias internas del establecimiento o de instituciones de cualquier naturaleza que puedan limitar el ejercicio de la profesión farmacéutica, salvo cuando sea en beneficio sanitario del usuario del medicamento o de la comunidad.
b) Rehusarse a realizar actos farmacéuticos que, aun cuando estén autorizados por la ley, sean contrarios a los dictámenes de la ciencia y de la técnica, debiendo comunicarlo al usuario, a los profesionales involucrados en el tema y a la autoridad sanitaria.
c) Exigir una remuneración justa por su trabajo, en relación con las responsabilidades asumidas y el tiempo de servicio dedicado a ellas, teniendo la libertad de firmar convenios sobre salarios, siempre y cuando éste no sea inferior al fijado por la asociación profesional que lo represente.
Art. 50. - Le está prohibido al farmacéutico:
a) Practicar actos dañosos para el usuario del servicio, que puedan ser caracterizados como impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de las normas.
b) Permitir el uso de su nombre como responsable técnico por cualquier institución o establecimiento donde no ejerza, personal o efectivamente, las funciones inherentes a su profesión.
c) Permitir la interferencia de personas ajenas a su profesión en sus trabajos o decisiones de naturaleza profesional.
d) Delegar en otros profesionales o en personas no autorizadas legalmente, atribuciones exclusivas de la profesión farmacéutica.
e) Asumir responsabilidad por actos farmacéuticos de los que no participó.
f) Firmar trabajos realizados por otros cuando no los ha ejecutado, orientado, supervisado o fiscalizado.
g) Asociarse con quienes ejercen ilegalmente la farmacia o con profesionales, propietarios o instituciones que practiquen actos ilícitos.
h) Realizar fraude, falsificar o permitir que otros lo hagan en hechos, laudos, medicamentos o productos cuya responsabilidad de ejecución o producción le conciernen.
i) Proveer, o permitir que provean medicamentos o drogas para uso diferente al de su finalidad.
j) Producir o proveer medicamentos y sus productos relacionados, drogas, insumos farmacéuticos, alimentos, suplementos alimentarios, productos dietéticos, hemoderivados, y todo producto vinculado a la profesión farmacéutica, contrariando las normas legales y técnicas.
k) Interferir en los preceptos legales y éticos en los que se fundamentan los derechos humanos universales.
l) Participar de cualquier forma de procedimientos degradantes inhumanos o crueles en relación con la vida, así como proveer o permitir que provean medios, instrumentos, sustancias y/o conocimientos para dichos fines.
m) Mantener sociedades profesionales ficticias o engañosas que configuren falsedad ideológica.
n) Realizar publicidad engañosa o abusiva de la buena fe del usuario del medicamento, de otros productos sanitarios o del servicio que se presta.
o) Anunciar productos farmacéuticos o procesos mediante sistemas capaces de introducir al uso indiscriminado de medicamentos.
p) Declarar títulos académicos que no puedan probar o especializaciones para los cuales no está calificado.
q) Participar en cualquier tipo de experiencia en el ser humano con fines bélicos, políticos, raciales o eugénicos.
r) Promover o participar en investigaciones sobre comunidades sin el conocimiento de ellas y/o cuando el objetivo se aparte de la protección o promoción de la salud o no respete las particularidades de la región.
s) Aceptar de los financiadores de la investigación de la que participen ventajas personales, generar cualquier tipo de interés comercial o renunciar a su independencia profesional.
t) Realizar o participar de la investigación que no respete cualquiera de los derechos fundamentales de la persona o que ponga en peligro la vida o provoque daño a la salud física o mental.
u) Realizar o participar de investigaciones que involucren a menores o incapaces, sin la observancia de las disposiciones legales.
Art. 51. - A los farmacéuticos que realicen pericias farmacéuticas les está prohibido:
a) Sobrepasar los límites de sus atribuciones e incumbencias.
b) Firmar informes periciales cuando no hayan intervenido personalmente.
c) Ser perito de personas de su familia o de aquellas con las cuales tenga relaciones capaces de influir en su trabajo.
d) Intervenir como auditor o perito en acciones asignadas a otro farmacéutico, o hacer apreciaciones delante del examinado debiendo reservarlas para el momento de exposición.
CAPITULO QUINTO - De las farmacias oficinales
Art. 52. - Se entiende por farmacia oficinal el establecimiento sanitario de utilidad pública que tiene por objeto:
a) La preparación y/o dispensación de medicamentos oficiales, oficinales, magistrales, industriales, material aséptico e inyectables aprobados por ANMAT en relación con la salud, la higiene y el bienestar humano.
b) Productos cosméticos de tocador y/o perfumería.
c) Productos destinados a la profilaxis.
d) Toda clase de leches en polvo, productos dietoterápicos, suplementos nutricionales y productos fitoterápicos.
e) Productos con actividades de desinfectantes y otros análogos, sometidos al control del Ministerio de Salud Pública y, cualquier otro producto que tenga vinculación con el estado de salud, higiene y/o estética y calidad de vida de los seres vivos.
f) La atención farmacéutica y, a través de ella, las tareas de promoción, prevención y educación sanitaria, actividades y servicios asistenciales farmacéuticos y de salud pública.
g) La docencia a través de la formación de practicantes y residentes y dictados de cursos de actualización, así como también a la vigilancia farmacológica y sanitaria.
Art. 53. - La venta al público de medicamentos, material aséptico y especialidades farmacéuticas, sólo se efectuarán en farmacias, quedando expresamente prohibido realizarlo fuera del ámbito de las mismas, aún cuando se trate de aquellos de libre venta y sin receta.
Art. 54. - Las farmacias estarán racionalmente distribuidas teniendo en cuenta su carácter de utilidad pública y a fin de asegurar la más efectiva y eficiente atención.
Art. 55. - Donde no existiera farmacéutico, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, autorizará la instalación de botiquines, cuya dirección técnica ejercerán idóneos o auxiliares en farmacia, inscriptos en Salud Pública, los que funcionarán hasta tanto se instalen farmacias, debiendo entonces el botiquín cesar en sus funciones o contar con un farmacéutico, disponiendo de un plazo de treinta (30) días como máximo para constituirse en farmacia.
Art. 56. - Todo farmacéutico matriculado que efectúe la dirección técnica de un establecimiento que no es de su propiedad deberá poner en conocimiento al Colegio de Farmacéuticos acompañado de copia del contrato de trabajo.
Art. 57. - La farmacia funcionará en un local totalmente independiente de toda otra actividad o comercio, salvo la casa particular del farmacéutico, con la que podrá tener comunicación interna y directa.
Como mínimo poseerá los siguientes ambientes:
1. Un ambiente para la atención del público con las instalaciones mobiliarias necesarias para la dispensación.
2. Un ambiente para el laboratorio de preparaciones alopáticas, si las realizaran.
3. Las farmacias que deseen contar con servicios de aplicación de inyectables, servicios de nebulizaciones y toma de tensión arterial deberán contar con un gabinete separado del resto de los ambientes.
4. Un ambiente destinado para depósito de productos farmacéuticos.
5. Servicio sanitario instalado de uso exclusivo de la farmacia, el que no podrá estar comunicado con él o los laboratorios, así como tampoco con el gabinete de inyectables.
La totalidad de la superficie que ocupa la suma de los distintos ambientes deberá tener como mínimo cuarenta metros cuadrados.
Art. 58. - La Autoridad de Aplicación determinará el listado del petitorio de stock mínimo con las drogas básicas indispensables para su habilitación.
Art. 59. - Las farmacias ya habilitadas, a los fines de la presente ley, deberán adecuarse a las nuevas normativas.
Art. 60. - Las farmacias que se dediquen a la venta de recetas de acuerdo con la técnica homeopática deberán contar con un laboratorio de preparaciones homeopáticas, destinado exclusivamente a tal fin, aislado del resto de los ambientes y se adjuntarán a las condiciones físicas y dimensiones que establezca la reglamentación.
Art. 61. - Las farmacias, sean públicas o privadas, deberán ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación, quedando sujetas a su fiscalización, control e inspecciones periódicas, en las que se levantarán actas verificando las condiciones de funcionamiento, instalaciones, requerimientos mínimos solicitados a la habilitación y cumplimiento de la presente ley.
En caso de no cumplimiento de las mismas, éstas quedarán sujetas a la aplicación de las sanciones correspondientes. Dicha acta deberá ser firmada por el Director Técnico, el o los propietarios y las autoridades participantes.
El funcionamiento de la oficina de farmacia requerirá autorización previa de la autoridad sanitaria y el interesado deberá adjuntar con el pedido de habilitación la siguiente documentación.
a) Nombre y ubicación de la farmacia.
b) Nombre, apellido y número de matrícula del farmacéutico quien será el director técnico del establecimiento y si correspondiera, de los farmacéuticos auxiliares.
c) Nombre, apellido y número de documento de cada una de las personas propietarias del establecimiento.
d) Plano edilicio con indicación de las distribuciones de áreas y sus medidas.
e) Modalidad de funcionamiento.
Art. 62. - El farmacéutico es responsable de la pureza de los productos que expenda o emplee en la elaboración de medicamentos, como así mismo en la sustitución de productos, alteración de la dosis y preparación defectuosa de los mismos. Quedan exceptuados de las especialidades medicinales que se expendan con el nombre del fabricante.
Art. 63. - El Director Técnico de un establecimiento debe:
1. Exhibir su título profesional.
2. Tener un ejemplar de la Farmacopea Nacional.
3. Tener un ejemplar de la presente ley.
4. Prever que en el frente o ingreso al local, así como en los rótulos, sellos e impresos en general figuren, además del nombre del profesional, título y número de matrícula, la denominación de la entidad propietaria del establecimiento y domicilio.
5. Llevar mientras se encuentre en funciones una identificación personal que acredite su condición.
6. Cumplir y hacer cumplir la Ley de Medicamentos Genéricos y toda otra disposición que rija para el expendio de medicamentos e insumo.
Art. 64. - La autoridad sanitaria está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se adjuntan a lo autorizado por el ANMAT y según las condiciones establecidas en la Farmacopea Nacional.
Art. 65. - La ausencia del farmacéutico de la farmacia en forma injustificada y comprobada durante tres inspecciones consecutivas dará motivo a la aplicación de sanciones.
Art. 66. - Tanto la habilitación como toda otra medida que adopte la Autoridad de Aplicación, deberá ser puesta en conocimiento del Colegio, de manera que se haga constar en el legajo profesional y adoptar las medidas que sean de su competencia.
Art. 67. - Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos precedentes, en las farmacias no se podrá introducir ninguna modificación en su estructura edilicia, localización, en funcionamiento, en lo que hace a su titularidad y dirección técnica, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 68. - El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder los treinta días anuales. El Director Técnico deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación este cierre. Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta días corridos perderá su habilitación, salvo que mediasen razones de fuerza mayor o casos evaluados y justificados ante la autoridad competente.
Art. 69. - La Autoridad de Aplicación establecerá los turnos de cumplimiento obligatorio, pudiendo encomendar su organización al Colegio de Farmacéuticos. Cuando la farmacia se encuentre cerrada deberá colocarse en lugar visible un cartel en el que consten al menos dos farmacias de turno. La no colocación o falta de actualización de estos datos en forma reiterada en dos oportunidades se considera falta grave y dará lugar a las sanciones pertinentes.
Las farmacias podrán cumplir turnos voluntarios de atención durante las veinticuatro horas los trescientos sesenta y cinco días del año, debiendo contar con la presencia del profesional farmacéutico, mientras permanezca con atención al público.
Art. 70. - Podrá eximirse en el turno obligatorio aquella farmacia que se encuentre hasta cuatrocientos metros de una con atención durante las veinticuatro horas. Esta eximición deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación a propuesta del Colegio.Podrá eximirse del turno obligatorio aquella farmacia cuyo único profesional a cargo exceda los sesenta años de edad o en aquellos casos en que la autoridad sanitaria lo crea conveniente, siempre que el servicio esté garantizado por otro establecimiento.
Las farmacias tendrán un horario de apertura y cierre que se ajustará a las condiciones que establezca la reglamentación. Las oficinas que desarrollen horarios extendidos deberán contar con un profesional farmacéutico mientras dure la atención al público.Art. 71. - Los envases destinados a la conservación de sustancias empleadas en las farmacias, así como los que se despachan al público deberán estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras sobre las rotulaciones ni enmiendas.
En los rótulos deberán constar el nombre de la farmacia, razón social, nombre y apellido del director técnico, domicilio, número de teléfono, número de receta correspondiente al libro recetario. A su vez, expresará si el medicamento es para uso interno o externo, las formulas cuali y cuantitativa y su modo de administración de acuerdo con las prescripciones del facultativo.
Art. 72. - Los estupefacientes y psicotrópicos, las sustancias venenosas y otras que específicamente señale la Autoridad de Aplicación deberán ser conservados en lugares dispuestos exclusivamente para tal fin.
Art. 73. - En las farmacias se ajustará el expendio de drogas, medicamentos y suplementos dietarios a las siguientes formas, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente o determine la Autoridad de Aplicación:
a) Expendio legalmente restringido, prescriptas en receta oficial.
b) Expendio bajo receta archivada.
c) Expendio bajo receta.
d) Expendio libre, bajo consejo y responsabilidad farmacéutica.
e) El farmacéutico deberá conservar las recetas que corresponden a los ítem a) y b), durante un plazo no menor a dos años, después del cual podrá destruirla con la notificación previa a la Autoridad de Aplicación.
Art. 74. - En las farmacias deberán mantenerse actualizados los siguientes libros, rubricados por la Autoridad de Aplicación:
a) Libro recetario, en el que se anotarán diariamente y por orden numérico las recetas despachadas de medicamentos de expendio bajo receta archivada, copiándolas íntegramente y haciendo constar el nombre del profesional que la firma. El farmacéutico a cargo de la dirección técnica deberá firmar diariamente el libro al pie de la copia de las recetas y cuando los libros se lleven informáticamente se deberá asegurar el cumplimiento de las normas en vigencia.
b) Libro contralor de estupefacientes.
c) Libro contralor de psicotrópicos.
Estos libros deberán ser encuadernados, foliados y rubricados por la autoridad sanitaria. Deberán llevarse en forma legible y no dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras no salvadas.
Art. 75. - La venta de estupefacientes y/o psicotrópicos sin la debida receta o vale hará pasible de sanciones tanto al director técnico como al establecimiento por parte de la autoridad sanitaria de aplicación.
Art. 76. - Toda propaganda de carácter público que se efectúe en las farmacias o fuera de ellas en relación con drogas, medicamentos, elementos de uso diagnóstico o tratamiento de enfermedades, deberá ser previamente autorizado por el Colegio de Farmacéuticos, con el propósito de salvaguardar la salud pública, evitar el engaño y el error o la explotación de la buena fe del consumidor. La entrega de muestras gratis de medicamentos no se podrá realizar en farmacias.
Art. 77. - La entrega de medicamentos sin cargo dentro de los programas de promoción de la salud ya sean nacionales, provinciales, municipales o comunales y de asistencia sanitaria y de obras sociales y mutuales, sólo será efectuada a través de un profesional farmacéutico.
Art. 78. - En los casos en que las farmacias tengan habilitado el gabinete de inyecciones, podrán efectuar nebulizaciones, aplicación de inyecciones subcutáneas e intramusculares, incluyendo vacunas, toma de tensión arterial o la asistencia en el autocontrol con equipos comercialmente existentes y autorizados. Estos actos deberán ser ejecutados por un farmacéutico u otro profesional habilitado bajo prescripción médica.
Art. 79. - Queda prohibido el establecimiento de consultorios médicos, odontológicos, veterinarios o laboratorios de análisis clínicos en el local de una farmacia o anexados.
CAPITULO SEXTO - De la propiedad
Art. 80. - Podrá autorizarse la instalación de farmacias cuando su propiedad sea de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
Art. 81. - Las farmacias de propiedad de entidades de bien público sin fines de lucro, inscriptos y reconocidos como tales por las autoridades competentes deberán ser administradas directamente por las mismas, no pudiendo ser explotadas por concesionarios o terceras personas, bajo apercibimiento de su clausura inmediata.
Art. 82. - Los propietarios de farmacia, fuera del aspecto comercial son responsables sanitariamente en forma directa y exclusiva por:
a) La provisión de los elementos del petitorio y del stock de medicamentos y las condiciones físicas, ambientales y legales de los locales si le hubiesen sido requeridos por el director técnico o por la autoridad sanitaria.
b) Por la permanencia del personal administrativo y contable del establecimiento dentro del local de la farmacia.
c) Del cumplimiento del horario de apertura y cierre del establecimiento.
d) De la contratación del personal profesional y técnico necesario para el funcionamiento de la farmacia.
e) De la procedencia de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la farmacia.
f) De comunicar el cierre del establecimiento y el destino a dar a los medicamentos y petitorio.
g) De todos los actos que se realicen del establecimiento, sin conocimiento del director técnico.
Art. 83. - Los propietarios de farmacias y el director técnico son responsables:
a) De la utilización de los locales con destino ajenos al servicio farmacéutico.
b) De la apertura del horario declarado y de la guarda de los medicamentos.
c) Del desempeño del personal auxiliar farmacéutico idóneo y/o técnico auxiliar contratado.
d) De la existencia de medicamentos vencidos.
e) De la guarda y presentación ante la autoridad sanitaria de las documentaciones relacionadas con la compra de medicamentos.
Art. 84. - El profesional farmacéutico que simule ser propietario de una farmacia y permita al amparo su nombre que personas extrañas a su profesión cometan hechos violatorios de esta ley, será penado con inhabilitación para ejercer por un año, clausura definitiva de la farmacia en contravención y decomiso de los productos medicinales.
CAPITULO SEPTIMO - De las farmacias homeopáticas
Art. 85. - Para ejercer la dirección técnica deberá ser profesional farmacéutico. La farmacia homeopática solo podrá elaborar fórmulas oficiales y magistrales que responda a los principios homeopáticos. Cuando esté habilitada, además, para la dispensación y elaboración de productos alopáticos, las áreas de elaboración deberán ser independientes y cumplir con los requisitos de registro, separados para ambas especialidades.
Las farmacias alopáticas podrán expender productos homeopáticos elaborados por laboratorios farmacéuticos homeopáticos o recetas magistrales homeopáticas elaboradas por derivación en una farmacia homeopática. La autoridad sanitaria, en cumplimiento de los tratados y farmacopea homeopáticos vigentes para la preparación de los medicamentos homeopáticos, definirá los requisitos que deberán cumplir las áreas dedicadas a la homeopatía de la farmacia en lo que concierne al equipamiento, lo edilicio, los registros y todo otro tema relacionado.
Se admitirán las escalas decimal, centesimal y cincuenta milesimal representadas por los símbolos "D", "C", y "LM" como así también el símbolo "X" en sustitución de la "D" para la escala decimal. Cuando el prescriptor omita la escala en la prescripción se considerará que es la escala centesimal.
La receta homeopática no podrá ser expresada en siglas o códigos y deberá responder a las nomenclaturas homeopáticas aceptadas.
Art. 86. - Cuando los medicamentos homeopáticos sean oficiales, es decir, que se hallen inscriptos en las farmacopeas homeopáticas aceptadas por la autoridad sanitaria, deberán ser rotulados por las farmacias homeopáticas con los siguientes datos: Nombre de la farmacia, domicilio, nombre del director técnico, número de registro interno de elaboración en la farmacia, fecha de elaboración, farmacopea a la que corresponde, vía de administración, dosis, forma farmacéutica y toda otra exigencia que se considere necesaria y que se reglamentare.
Los medicamentos homeopáticos, ya sea que se elaboren en la farmacia o en laboratorios industriales, deberán llevar obligatoriamente en el rótulo la inscripción destacada de "medicamento homeopático".
Art. 87. - Se entiende por laboratorio industrial farmacéutico homeopático, el establecimiento sanitario que elabora productos homeopáticos oficiales o no oficiales para la venta a establecimientos farmacéuticos debidamente autorizados, tales como droguerías o farmacias y que funciona bajo la dirección técnica de un profesional farmacéutico.
La industrialización del medicamento homeopático sólo podrá ser realizada por un laboratorio debidamente habilitado y requerirá aprobación previa en las condiciones que la autoridad sanitaria establezca.
La farmacia oficinal homeopática sólo podrá elaborar en escala industrial cuando, además de sus instalaciones específicas para funcionar como farmacia homeopática, reúna en un ámbito edilicio perteneciente a la farmacia las mismas exigencias que las requeridas para los laboratorios industriales homeopáticos.
Art. 88. - La autoridad sanitaria deberá establecer las exigencias de control para los productos homeopáticos en todas las etapas de su producción y la forma de registro. Las indicaciones terapéuticas de los medicamentos homeopáticos industriales deberán responder estrictamente a la farmacodinamia o experiencia clínica homeopática. Los medicamentos homeopáticos que no se encuentren incluidos en la farmacopea homeopática deberán ser registrados y aprobados por la autoridad sanitaria nacional para ser elaborados en escala industrial.
CAPITULO OCTAVO - De la farmacia hospitalaria asistencial institucional
Art. 89. - Todo centro de salud con internación, tales como clínicas, sanatorios, hospitales, maternidades, obras sociales y mutuales con internación, deberán contar con un servicio de farmacia bajo la responsabilidad de un profesional farmacéutico, según las exigencias de tal cargo, como lo determina la presente ley, quien llevará los registros que se reglamentarán. Estos registros deberán permitir el control de ingresos y egresos, archivo de recetas, psicotrópicos, estupefacientes y drogas para anestesia e informar los movimientos diarios.
La dispensación de medicamentos en los establecimientos citados se efectuarán exclusivamente a los pacientes internados en los mismos. Quedan expresamente exceptuados de ésta, los pacientes ambulatorios de hospitales públicos bajo tratamientos especiales que perciban el medicamento sin cargo.
El desempeño profesional de funciones de los profesionales farmacéuticos en una farmacia hospitalaria asistencial institucional, será compatible con la dirección técnica de una oficina de farmacia, siempre que no exista superposición horaria.
Art. 90. - Dentro de las funciones del servicio de farmacia se encuentran:
a) La gestión clínica de la farmacoterapia, participando en la elaboración del formulario fármaco terapéutico del establecimiento.
b) La programación de las necesidades de medicamentos e insumos como drogas, reactivos, suplementos dietarios, materiales biomédicos y productos sanitarios, recepción, almacenamiento, control de stock, custodia, distribución y dispensación del medicamento, satisfaciendo las necesidades del establecimiento.
c) La preparación de fórmulas magistrales y oficinales en las condiciones que lo exige la presente ley.
d) La adopción de procedimientos que garanticen la calidad de las drogas, medicamentos, productos biomédicos y sanitarios empleados en el establecimiento.
e) Prever y garantizar el uso seguro y racional de medicamentos e insumos de uso médico y dispensación farmacéutica, mediante un sistema eficaz, seguro y eficiente, previniendo los errores en la administración al paciente y preservando los derechos de este último.
f) La participación en los estudios de eficacia de los medicamentos materiales biomédicos.
g) La participación en la docencia dirigida al personal técnico sanitario del establecimiento.
h) La docencia para la obtención del título de farmacéutico, de acuerdo con los programas universitarios y por medio de prácticas profesionales y/o pasantías y en la formación de postgrado por medio de residencias.
i) La colaboración en los programas que promueva la Autoridad de Aplicación, dirigido al resto de los profesionales sanitarios y a los pacientes, promoviendo el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
j) La participación en los estudios de fármacovigilancia y tecnovigilancia.
k) La realización de tareas de investigación planificada en el establecimiento.
l) La participación de estudios fármacoeconómicos.
m) La participación de estudios farmacodinámicos, fármacocinéticos y fármacoepidemiológicos.
Art. 91. - Si en el establecimiento asistencial existiera un servicio de esterilización, será una unidad farmacéutica independiente que forme parte del organigrama y estructura de la institución, la cual deberá funcionar bajo la responsabilidad de un profesional farmacéutico. En el caso de que sí dependiera del servicio de farmacia, el profesional farmacéutico responsable deberá cumplir funciones en ese sector, no pudiendo ejercer en forma simultánea en ambas áreas.
Art. 92. - Las drogas y medicamentos vencidos deberán ser segregados y claramente identificados como tales.
El director técnico procederá a su devolución al proveedor o a su tratamiento como residuo peligroso, exceptuando los estupefacientes y psicotrópicos cuya destrucción se realizará según las condiciones exigidas por la autoridad sanitaria competente.
Art. 93. - Aquella sección del servicio de farmacia que se destaque por su grado de complejidad (elaboración y preparación estéril de citostáticos, antibióticos, nutrición parenteral, servicio de esterilización y otras) contará con un farmacéutico en carácter de jefe de sección.
Art. 94. - La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales, propietarias del establecimiento.
Art. 95. - Los servicios de farmacia de los hospitales dependientes de organizaciones públicas y/o privadas deben funcionar con sus propias normas y reglamentaciones en lo referente a su organización interna, funcional y jerárquica, observando y haciendo observar los principios establecidos en la presente ley.
CAPITULO NOVENO - De las droguerías
Art. 96. - Toda persona física o jurídica que quiera instalar una droguería destinada al fraccionamiento de drogas y/o distribución y comercio al por mayor de drogas y/o medicamentos y/o suplementos dietarios y/o accesorios sanitarios y/o material aséptico, deberá obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que establezca la presente ley.
Art. 97. - Las droguerías que fraccionen drogas, ya sean principios activos y/o excipientes, deberán tener un laboratorio de control analítico y el director técnico y el o los propietarios serán solidariamente responsables de la pureza y legitimidad de las drogas. En cuanto a las especialidades medicinales, solo serán responsables de la legitimidad de las mismas, respecto a la procedencia y estado de conservación.
Art. 98. - Las droguerías deberán contar con los siguientes ambientes, cumpliendo las exigencias mínimas de superficie y condiciones higiénico sanitarias para cada ambiente, según lo establece la autoridad sanitaria:
a) Carga y descarga.
b) Area administrativa.
c) Depósito (drogas, medicamentos, inflamables y drogas controladas).
d) Laboratorio de control de calidad (si correspondiera).
e) Laboratorio de fraccionamiento (si correspondiera).
f) En caso de venta de hierbas medicinales, debe contar además con un depósito destinado a tal fin y un área de fraccionamiento de las mismas.
Art. 99. - La Autoridad de Aplicación debe mantener actualizado un Registro Unico de Droguerías.
Art. 100. - Una vez obtenida la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en la estructura edilicia o incorporar nuevas actividades de fraccionamiento sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 101. - En ningún caso las droguerías podrán despachar recetas de venta al público. La infracción será penada con la suspensión de la habilitación o la clausura de la misma. La venta de drogas, medicamentos y suplementos dietarios, será efectuada dentro de las condiciones que reglamente la Autoridad de Aplicación.
Art. 102. - Cuando la Autoridad de Aplicación intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlos de la venta, proceder a su destrucción (cumpliendo la legislación relativa a residuos peligrosos) o remitirlo al laboratorio productor. Las droguerías deben declarar la cantidad de producto eliminado o destruido y remitir copias de la documentación original de ésta operación a la Autoridad de Aplicación.
Art. 103. - Las drogas y/o medicamentos vencidos deberán ser segregados y claramente identificados como tales.
El director técnico procederá a su devolución, al proveedor o a su tratamiento como residuo peligroso, exceptuando los estupefacientes y psicotrópicos, cuya destrucción se realizará según las condiciones que establezca la autoridad sanitaria.
Art. 104. - La dirección técnica de las droguerías será ejercida por un farmacéutico, estando obligado a la atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos. Para desempeñar esta función deberá matricularse previamente en el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de La Rioja.
En cuanto a la responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o ideales propietarias de la droguería.
Art. 105. - La Autoridad de Aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional u otra farmacopea de prestigio internacional, cuando el producto no se encuentre codificado en la Farmacopea Nacional. Esta tarea podrá ser efectuada con la asistencia del Colegio de Farmacéuticos.
Art. 106. - El titular del permiso de instalación de una droguería y el director técnico deben prever:
a) Que las drogas, medicamentos y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendido únicamente a farmacias, servicios de farmacia asistencial institucional y laboratorios de análisis clínicos y químicos.
b) Que en el establecimiento se tenga documentado el origen y procedencia de los medicamentos que comercien, el tipo de unidad de envase y de marca y el fraccionamiento aplicado para su venta.
c) Que se practiquen en los libros respectivos los asientos concernientes al origen y destino de las drogas y productos en depósito.
d) Hacer constar en la rotulación de las drogas fraccionadas su origen, contenido neto, fecha de vencimiento, datos analíticos, nombre del director técnico y domicilio de la droguería.
Art. 107. - La venta de sustancias venenosas o corrosivas se hará con la debida identificación del comprador.
Art. 108. - En la droguería deberán mantenerse actualizados los siguientes libros, habilitados por la Autoridad de Aplicación:
a) Libro de inspecciones.
b) Libro para el asiento de sustancias venenosas y corrosivas.
c) Libro contralor de estupefacientes.
d) Libro contralor de psicotrópicos.
Estos libros deben ser encuadernados, foliados y habilitados por la Autoridad de Aplicación y llevarse en forma legible y no dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de asientos de las ventas realizadas y sin enmiendas ni raspaduras no salvadas. Cuando los registros se lleven informáticamente se deberá asegurar el cumplimiento de las normas en vigencia. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente título, la Autoridad de Aplicación está facultada a proceder a la clausura temporal o a la inhabilitación permanente de la droguería.
CAPITULO DECIMO - De las herboristerías
Art. 109. - Toda persona física o jurídica que quiera instalar una herboristería en todo el territorio provincial debe obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que establezca la presente ley.
Art. 110. - Una vez obtenida la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en la estructura edilicia o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.Art. 111. - Quedan establecidas dos clases de herboristerías:
a) Clase I: destinadas al acopio, fraccionamiento, distribución. y venta al por mayor de hierbas medicinales.
b) Clase II: destinadas al acopio, fraccionamiento y despacho al público de hierbas medicinales.
Las herboristerías de clase I y II deben contar con un laboratorio de control de calidad de drogas vegetales, de acuerdo a las exigencias que se reglamenten y la dirección técnica será llevada a cabo por un farmacéutico, el cual debe ser matriculado previamente por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia. En ningún caso las herboristerías clase II podrán elaborar mezclas de hierbas medicinales, ni productos derivados de las mismas.
Art. 112. - Las herboristerías de clase I deben mantener actualizado los siguientes libros, habilitados por la Autoridad de Aplicación:
a) Libros de inspección.
b) Libros contralor de hierbas heroicas.
c) Libro inventario de hierbas, detallando entrada y salida.
d) Libro de fraccionamiento de drogas.
e) Libro de protocolos analíticos.
Estos libros deben ser encuadernados, foliados y habilitados por la Autoridad de Aplicación y deberán llevarse sus registros en forma legible y no dejar espacios en blanco sin alterar el orden de los asientos de las ventas realizadas y sin enmiendas ni raspaduras no salvadas. Cuando los registros se lleven de forma informatizada deberán asegurar el cumplimiento de las normas en vigencia.
Art. 113. - Los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las hierbas que fraccionan o expenden con las siguientes constancias:
a) Nombre en idioma nacional de la hierba, pudiendo agregar la denominación científica de la misma.
b) Sinónimo si lo tiene.
c) Origen.
d) Peso neto de la hierba.
e) Indicación del medio o forma de conservar la hierba para que no sufra alteraciones.
f) Indicaciones de toxicidad o usos peligrosos e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento si la naturaleza de la hierba lo justificara.
g) Nombre y dirección de la herboristería.
h) Nombre del director técnico.
i) Queda prohibido toda rotulación en clave.
Art. 114. - La Autoridad de Aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional u otra farmacopea de prestigio internacional, cuando el producto no se encuentre codificado en la Farmacopea Nacional. Esta tarea podrá ser ejecutada con la asistencia del Colegio de Farmacéuticos de La Rioja.
Se prohíbe la dispensa de drogas, medicamentos y productos fitoterápicos fuera de la oficina de farmacia y/o cualquier tipo de venta indirecta por medios masivos de comunicación oral, escrita, televisiva o informática al público, aún cuando hubiera un profesional farmacéutico auspiciándolo.
Art. 115. - La Autoridad de Aplicación está facultada para reglamentar sobre los libros exigidos en las herboristerías clase dos (II).
Art. 116. - En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, la Autoridad de Aplicación está facultada a proceder a la clausura temporal o a la inhabilitación permanente de la herboristería.
CAPITULO DECIMOPRIMERO - De los laboratorios de especialidades medicinales
Art. 117. - Toda persona física o jurídica que quiera instalar un laboratorio de especialidades medicinales en todo el territorio provincial, debe obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación, acreditando los requisitos que establezca la ley.
Art. 118. - Una vez obtenida la habilitación, los laboratorios de especialidades medicinales no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social en el establecimiento o incorporar nuevas actividades, sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 119. - De acuerdo a lo establecido en la presente ley, la dirección técnica de los laboratorios de especialidades medicinales, será llevada a cabo por un farmacéutico, quien asumirá el cargo de director técnico debiendo estar matriculado previamente por el Colegio de Farmacéuticos de La Rioja.
Art. 120. - El director técnico deberá contar con la asistencia mínima de dos farmacéuticos quienes ocuparán los cargos de jefatura de producción y control de calidad respectivamente.
Art. 121. - Los directores técnicos deberán observar el cumplimiento de las normas sobre las prácticas de fabricación y control de calidad de los productos farmacéuticos e implementar un efectivo sistema de aseguramiento de la calidad.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO - De la industria cosmética
Art. 122. - Toda persona física o jurídica que quiera instalar un laboratorio de productos cosméticos en todo el territorio provincial debe obtener la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación acreditando los requisitos que establezca la presente ley.
Art. 123. - Una vez obtenida la habilitación, los laboratorios de productos cosméticos no podrán introducir modificación alguna de su denominación y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 124. - De acuerdo con lo establecido en la presente ley, la dirección técnica de los laboratorios de productos cosméticos será llevada a cabo por un farmacéutico quien asumirá el cargo de director técnico.
Para desempeñar esta función el profesional debe estar matriculado previamente por el Colegio de Farmacéuticos de La Rioja.
Art. 125. - Los directores técnicos deberán observar el cumplimiento de las normas sobre buenas prácticas de manufactura de productos cosméticos e implementar un efectivo sistema de aseguramiento de la calidad.
CAPITULO DECIMOTERCERO - De las sanciones
Art. 126. - Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas:
a) Con apercibimiento.
b) Con multa.
c) Con clausura total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción del establecimiento donde ella se hubiere cometido.
d) El comiso de los efectos o productos de infracción o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas.
La Autoridad de Aplicación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de las medidas. Aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
CAPITULO DECIMOCUARTO - Del procedimiento
Art. 127. - Comprobada la infracción a la presente ley y las disposiciones que en consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación, se procederá al inicio del sumario observando en su caso, las disposiciones del procedimiento administrativo de la provincia.
Art. 128. - La autoridad sanitaria de aplicación dispondrá de inspectores habilitados para las acciones de fiscalización tendientes a verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
Los inspectores que fiscalicen la actividad farmacéutica deberán poseer título de farmacéutico y accederán al cargo por oposición de antecedentes y títulos.
El cargo de inspector crea incompatibilidad con el ejercicio privado de la profesión en el área específica que fiscaliza y con la posesión de intereses directos en cualquier actividad de dicha área.
Los farmacéuticos que integren el cuerpo de inspectores tendrán sus matrículas bloqueadas y debido a ello se incluirá en sus haberes el concepto remunerativo de la misma.
CAPITULO DECIMOQUINTO - De las disposiciones transitorias
Art. 129. - El Ministerio de Salud Pública de la provincia de La Rioja deberá entregar toda la documentación atinente a la matrícula de los profesionales farmacéuticos al Colegio de Farmacéuticos, bajo acta notarial en un plazo de treinta (30) días de la publicación de la presente ley.
Art. 130. - El Colegio de Farmacéuticos de la provincia de La Rioja, existente al momento de la sanción de la presente ley será el encargado de formar el registro de los profesionales en la materia a los fines de llamar a la primera asamblea que decida sobre la modificación de su estatuto con el objeto de encuadrar la entidad en los términos de esta ley.
En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días deberá convocar a elección de las nuevas autoridades que regirán el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de La Rioja creado por esta ley.
CAPITULO DECIMOSEXTO - Disposiciones generales
Art. 131. - La Autoridad de Aplicación de la presente será el Ministerio de Salud de la provincia de La Rioja.
Art. 132. - A los efectos de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia simple o compuesta, natural o sintética que puede emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos, u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes.
b) Medicamento: Es toda preparación efectuada con drogas que por su forma farmacéutica y dosis, puede destinarse a la curación, al alivio, a la prevención o al diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes, cualquiera sea su condición de expendio.
c) Especialidad Farmacéutica o Medicinal: Es todo medicamento de fórmula declarada, acción terapéutica comprobable y forma farmacéutica estable, envasado uniformemente y distinguido por un nombre convencional. A diferencia de los otros medicamentos, no puede prepararse en la farmacia inmediatamente después de prescripto, representa una novedad o ventaja en su acción terapéutica o en su forma de administración y su expendio está sujeto a la autorización previa del Ministerio de Salud Pública de la Nación.
d) Genérico: Denominación del principio activo, o cuando corresponda, de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la Autoridad de Aplicación Nacional o en su defecto la denominación común internacional de un principio activo recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
e) Oficinas de Farmacia: Establecimiento sanitario que, como servicio de utilidad pública, es habilitado por la Autoridad de Aplicación para prestar servicios farmacéuticos básicos a la comunidad. La denominación será considerada equivalente a Farmacia y/o a Farmacia Comunitaria.
f) Farmacia Asistencial Institucional: Servicio de requerimiento, recepción, gestión, almacenamiento, preparación y/o dispensación de drogas, medicamentos, suplementos dietarios, materiales biomédicos y productos sanitarios que asisten a los restantes servicios integrantes de una institución de salud.
g) ANMAT: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dependiente del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente de la República Argentina.
Art. 133. - Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 134. - Comuníquese, etc.


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