LEY 8077
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
|
Actividades de la Licenciatura en Producción de Bioimágenes de la Tecnicatura de Radiología y Terapia Radiante y actividades relacionadas. Licenciados y técnicos. Auxiliares no universitarios. Matrícula. Consejo de licenciados. Infracciones y procedimientos.
Sanción: 09/11/2006; Boletín Oficial 12/01/2007
|
TITULO I
CAPITULO UNICO
Artículo 1° - El ejercicio de las actividades profesionales de la Licenciatura en Producción de Bioimágenes de la Tecnicatura de Radiología y Terapia Radiante y las actividades relacionadas con la misma en toda la provincia de La Rioja, quedan sujetas a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2° - Créase el Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante, con ámbito de actuación en toda la provincia de La Rioja, con sede central en la ciudad de La Rioja - Departamento Capital, el que funcionará con los mismos derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal.
Art. 3° - El Consejo estará integrado por todos los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapeutas Radiantes que ejerzan su profesión en el ámbito de la provincia de La Rioja, siendo ésta de afiliación obligatoria.
TITULO II
CAPITULO I - De los Licenciados y Técnicos
Art. 4° - Es indispensable para el ejercicio de estas profesiones estar inscriptos en el Consejo, el que le otorgará al profesional una matrícula, el que, además, tendrá a su cargo su registro, control y gobierno.
Art. 5° - La inscripción se efectuará a pedido del profesional interesado, debiendo cumplir previamente los siguientes requisitos:
a- Poseer título habilitante expedido por Universidad Nacional Pública o Privada.
b- Poseer título otorgado por Universidad Extranjera, debiendo ser previamente revalidado por la Autoridad Nacional Competente.
c- Fijar domicilio real y legal en el lugar donde ejerza su profesión.
d- Poseer plena capacidad legal y no estar inhabilitado.
Art. 6° - Efectuada la inscripción, el Consejo expedirá un certificado habilitante para el interesado, a quien se le devolverá el diploma en el que se habrá dejado constancia de lo actuado, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores se comunicará a la Autoridad Competente del Ministerio de Salud Pública de la provincia de La Rioja, a los efectos de su anotación, registración y/o autorización correspondiente.
Art. 7° - El Consejo mantendrá depurado y actualizado anualmente el padrón de todos los inscriptos en el mismo, eliminando a los fallecidos, y anotará las suspensiones, inhabilitaciones, formulando en cada caso, la debida comunicación a la Autoridad Competente en el Ministerio de Salud Pública y a los mismos efectos del artículo precedente.
CAPITULO II - De las Especialidades
Art. 8° - Se aceptarán y reconocerán como especialidades las que se encuentren avaladas por el Comité de Especialidades, organismo que será creado y cuyos miembros serán designados por la Comisión Directiva.
El Comité de Especialidades tendrá por función:
a- Reglamentar las normas a los efectos de establecer dichas especialidades, las que serán marco regulatorio de las mismas, las cuales estarán sujetas a actualización anual y deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.
b- El Comité de Especialidades deberá comunicar de sus resoluciones reglamentarias a la Autoridad Competente del Ministerio de Salud Pública, como así también de los profesionales a los que se les haya otorgado una especialidad a esos efectos.
CAPITULO III - De las Incompatibilidades e inhabilidades
Art. 9° - Es incompatible con el ejercicio de estas profesiones cualquier otra actividad profesional del arte de curar.
Art. 10. - Están inhabilitados para el ejercicio de la profesión:
a- Los incapaces, conforme a las leyes vigentes.
b- Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta la rehabilitación judicial.
c- Los suspendidos o excluidos de la matrícula por el Consejo.
d- Los que padecen una enfermedad invalidante.
El Consejo podrá solicitar la rehabilitación, previa resolución de la Autoridad Oficial.
CAPITULO IV - De las Obligaciones y Prohibiciones
Art. 11. - Son obligaciones de los profesionales:
a- Ejercer la profesión dentro de sus límites, debiendo tener para ello título habilitante conforme a la presente ley y demás reglamentaciones que se dicten al efecto, como así también estar debidamente matriculado, pudiendo solicitar la colaboración respectiva de un profesional de la salud o auxiliar de la misma, ello cuando surjan complicaciones.
b- Acudir siempre al llamado del profesional de la salud que requiera su colaboración.
c- Controlar el cumplimiento de las labores indicadas a su personal auxiliar, quien deberá cumplir estrictamente los límites de la autorización encomendada, siendo ambos solidariamente responsables.
d- Atender el llamado de los pacientes en la localidad donde actúan, ello sin excepción.
e- El profesional no está facultado para dar información diagnóstica a los pacientes.
f- Reconocer al enfermo y a las personas el derecho a la libre elección del profesional de la salud y de !as instituciones asistenciales.
g- Los profesionales tienen la obligación de dar información sobre sus pacientes a las autoridades sanitarias y autoridades judiciales cuando éstas lo requieran.
h- Es obligación de los profesionales trabajar con técnicos y auxiliares que estén autorizados y matriculados.
Art. 12. - Queda totalmente prohibido:
a- Delegar en personal no habilitado las funciones inherentes a su profesión.
b- Aplicar procedimientos que no sean los adecuados.
c- Realizar fuera de su actividad especifica acciones de salud que correspondan a otras actividades, salvo en caso de extrema urgencia y cuando no haya personal habilitado a tal fin.
d- Participar honorarios a otros profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional.
e- Anunciar o aplicar procedimientos que no sean científicamente reconocidos.
TITULO III
CAPITULO UNICO - De los Auxiliares No Universitarios
Art. 13. - Se consideran auxiliares de los Técnicos radiólogos y Terapias Radiantes a las personas que colaboran con ellos, responsables en la asistencia de personas enfermas dentro de los límites que en cada caso se establezcan.
Art. 14. - Se considera Ayudante de Radiología a aquella persona que se desempeña en el servicio de radiología, recibe órdenes e instrucciones referentes a sus funciones del médico radiólogo o de técnico radiólogo. Su función será la toma de placas, supervisado por el médico o técnico radiólogo.
Art. 15. - Podrán ejercer la actividad de auxiliar aquellas personas que:
a- Tengan título otorgado por institutos o establecimientos oficiales provinciales o nacionales.
b- Posean certificado otorgado por escuelas, institutos o establecimientos públicos o privados y habilitados por la Autoridad Competente en el Ministerio de Salud Pública.
Art. 16. - La obtención de la autorización para el ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 13° es indispensable, por lo que el interesado deberá realizar previamente la inscripción del certificado respectivo, única forma a través de la obtención del registro correspondiente, ello en los libros del Ministerio de Salud Pública y en el Consejo de Licenciados y Técnicos, como también el posterior control de la actividad, todo ello sin perjuicio de que el Consejo actúe en todos los casos como colaborador en esta tarea.
Art. 17. - Queda prohibido a todos los que ejerzan sus actividades como auxiliares de los Técnicos:
a- Realizar prácticas fuera de los límites de su autorización.
b- Modificar las indicaciones del profesional respectivo.
c- Ejercer sus actividades mientras padezcan enfermedades infecto - contagiosas.
Art. 18. - Los que ejercen actualmente la actividad laboral dentro del ámbito de la presente ley quedarán registrados por única vez, de acuerdo a la misma y desde su creación, en un plazo de tolerancia de tres (3) meses posteriores a dicha fecha para dar cumplimiento a su respectiva registración. En caso de incumplimiento por parte del interesado traerá aparejado como sanción el de quedar excluido de la habilitación laboral.
Art. 19. - Los Técnicos No Universitarios y Auxiliares que cumplan con lo dispuesto en el artículo precedente estarán supervisados, amparados y controlados por el Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante.TITULO IV
CAPITULO UNICO - De la Matrícula
Art. 20. - A los efectos de la presente ley, se considerarán como matrículas en sus distintos tipos a las que otorgue el Consejo y que son, a saber:
Matrícula "A": Otorgada a los Licenciados en Producción de Bioimágenes inscriptos en el Colegio, conforme a la presente ley.
Matrícula "B": Otorgada a los Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante inscriptos en el Consejo, conforme a la presente ley.
Matrícula "C": Otorgada a los Técnicos y Auxiliares No Universitarios inscriptos en el Consejo, conforme a la presente ley.
TITULO V - Del Consejo de Licenciados en
Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante
CAPITULO I - Objeto, Atribuciones y Funciones del Colegio
Art. 21. - El Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante tiene por objeto general el contralor del ejercicio de la profesión y las actividades de colaboración de la misma en toda la provincia de La Rioja, según lo establece la presente ley, y por el objeto especial:
a- Defender sus intereses sociales y los de sus integrantes, reconociéndose un interés personal y directo además del general que tiene como persona de derecho público no estatal.
b- Gobernar la matrícula de los Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante en la provincia de La Rioja.
c- Asegurar el correcto ejercicio de la profesión, incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los profesionales en resguardo de la salud de la población y estimulando armonía y solidaridad de los mismos.
d- Procurar la defensa y protección de los profesionales en sus trabajos y remuneraciones en todas las instituciones públicas o privadas, asistenciales o previsión y de cualquier desempeño que los profesionales deban realizar en relación de dependencia.
e- Defender, a petición del profesional, su legítimo interés en toda cuestión que pudiera suscitarse con las entidades en las cuales presten servicios para asegurarse un decoroso desempeño.
f- Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda disposición que atienda al ejercicio profesional.
g- Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, como así también otra actividad que atente contra la salud o signifique evasión al control del Consejo y se encuentre relacionado con la profesión.
h- Colaborar con las autoridades con informes, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión, la salud pública, las ciencias y la legislación sobre la materia.
i- El Consejo intervendrá, por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo tipo de concursos inherentes al ejercicio profesional.
j- Realizar y promover la organización o participación de los afiliados en congresos, jornadas, conferencias, cursos de actualización técnica, científica y profesional referida a la profesión.
k- Fomentar actividades sociales, culturales y recreativas.
l- Velar por el cumplimiento de la legislación sobre radio protección.
m- Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
CAPITULO II - De los Miembros
Art. 22. - El Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante estará integrado por todos los profesionales Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la provincia de La Rioja, conforme a lo dispuesto por la presente ley.
CAPITULO III - De las Autoridades
Art. 23. - El Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante estará integrado por:
a- La Asamblea
b- El Consejo Directivo
c- El Tribunal de Etica y Disciplina
d.- La Comisión Revisora de Cuentas
CAPITULO IV - De las Asambleas
Art. 24. - Cada año, en la fecha y forma en que lo establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante de la provincia de La Rioja y lo relativo a la profesión en general, no pudiendo participar en la Asamblea los que adeuden la cuota anual.
Art. 25. - El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea Extraordinaria, por sí o por pedido por escrito de no menos de un quinto de los miembros con derecho a voto, a objeto de considerar temas que no admitan dilación en el tiempo, por su necesidad y/o urgencia.
Art. 26. - La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fijada para la realización de la reunión y no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente con la presencia de los miembros concurrentes a la misma, cualquiera fuera su número. Las citaciones para la Asamblea se harán mediante publicaciones en un diario de circulación local y en el Boletín Oficial durante tres (3) días.
Art. 27. - Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento Interno del Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante.
CAPITULO V - Del Consejo Directivo
Art. 28. - El Consejo Directivo se conformará de once (11) miembros titulares. La composición será la siguiente:
1- Un (1) Presidente
2- Un (1) Vicepresidente
3- Un (1) Secretario
4- Un (1) Tesorero
5- Un (1) Protesorero
6- Tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes
Art. 29. - Los miembros del Consejo serán elegidos por el voto directo de los socios en comicios que se realizarán conforme al Reglamento Interno. Durarán tres (3) años en sus funciones con renovación parcial de la mitad cada dieciocho (18) meses, pudiendo ser reelectos.
Art. 30. - El Consejo Directivo se completará con los Delegados Departamentales que representen al Consejo en los distintos departamentos de la provincia de La Rioja, a excepción de los del departamento Capital, donde actuará la Sede del Consejo.
Art. 31. - Producida la elección del primer Consejo Directivo se procederá a determinar los miembros cuyos cargos durarán dieciocho (18) meses, pudiendo ser reelectos conforme se determinará en el Reglamento Interno.
Art. 32. - No podrán votar ni ser elegidos los que adeuden la cuota anual, los suspendidos y sancionados. El voto es obligatorio y secreto, tal obligatoriedad no rige para los integrantes con imposibilidad-física o cuando fueren mayores de sesenta (60) años. La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada con multa establecida en el Reglamento Interno.
Art. 33. - El Consejo Directivo elegirá un (1) Delegado Titular y un (1) Suplente por cada departamento de la provincia.
Para ser Delegado se requiere estar habilitado para el ejercicio profesional y estar radicado en el departamento que representa, cesando sus funciones al radicarse fuera del mismo. Los Delegados durarán dos (2) años en sus funciones.
Art. 34. - Corresponde al Consejo Directivo:
a- El gobierno, administración y representación del Consejo de Licenciados en Producción de Bioimágenes, Técnicos Radiólogos y Terapia Radiante de la provincia de La Rioja.
b- Crear un registro y otorgar la matrícula correspondiente a quienes ejerzan la profesión en todo el ámbito de la provincia, como así también mantener actualizado el padrón de inscriptos y comunicar regularmente a las autoridades provinciales y nacionales.
c- Suspender al profesional que no pague la cuota anual que no se encuentre inscripto en el Consejo.
d- Convocar a Asambleas y redactar el Orden del Día.
e- Representar a los profesionales en ejercicio en el ámbito de esta ley, tomando las decisiones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de esta profesión.
f- Ejercer representaciones en juicio, querellar, acusar, de acuerdo a los efectos previstos en las disposiciones legales.
g- Resolver sobre la adhesión del Consejo a Federaciones, Confederaciones u otras entidades que nuclean a los licenciados y técnicos en la materia, sin que ello signifique perder autonomía o independencia.
h- Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los licenciados y técnicos, velando por el decoro y la independencia de la profesión.
i- Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
j- Administrar y/o disponer de los bienes del Consejo y fijar el presupuesto económico.
k- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
CAPITULO VI - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 35. - Es competencia del Tribunal de Etica y Disciplina la decisión por faltas o conductas de los miembros que sean contrarias a la moral y/o ética profesional, ellos previamente deben ser sometidos a acusación por ante el Consejo Directivo.
Art. 36. - El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos directamente en oportunidad de la elección del Consejo Directivo. Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y no formar parte del mismo.
Art. 37. - El cargo de miembro en el Tribunal de Etica y Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales de la provincia para los jueces ordinarios.
Art. 38. - Dentro de los tres (3) días de asumidos los cargos respectivos, el Tribunal deberá constituirse y elegir en su seno a un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario.
Art. 39. - El Tribunal de Etica y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y resueltas las excusaciones y recusaciones será inapelable. Las excusaciones y recusaciones deberán ser realizadas dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para compadecer ante él.
CAPITULO VII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 40. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos en ocasión de elegir el Consejo Directivo. Las condiciones para formar parte de esta Comisión son las mismas que para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 41. - La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el Balance General, Inventario y Cuadros de Resultados para cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes.
CAPITULO VIII - De las Infracciones y sus Procedimientos
Art. 42. - Serán pasibles de sanciones:
a- Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta ley, sus reglamentaciones, al Código de Etica Profesional y al Régimen Arancelario.
b- Los profesionales que, sin estar matriculados o comprendidos en esta ley, pero encontrándose su matricula suspendida, desarrollen actividades propias del ejercicio profesional, sin perjuicio de incurrir en infracciones a normas penales, civiles, administrativas y/u otras que les pudieran ser aplicables al caso en particular.
c- Las personas que, sin poseer título habilitante, desarrollen actividades propias de los profesionales reglamentados en esta ley.
Art. 43. - Las sanciones previstas en el inciso a) del artículo precedente son:
a- Apercibimiento
b- Multa
c- Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un (1) mes a dos (2) años.
d- Cancelación de la matrícula
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera conjunta.
Art. 44. - Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 42° serán sancionados de acuerdo a la gravedad de la falta, que se graduarán desde la prevista en el inciso b) del artículo precedente hasta la suspensión de la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años.
Art. 45. - Para los casos del Artículo 42° - inciso c) se aplicará multa sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal al efecto.
Art. 46. - El Consejo dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a- De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción.
b- Por denuncia.
Art. 47. - Comuníquese, etc.
|