LEY 10465
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Ejercicio Profesional. Podología; pedicuría. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 13/11/1986; Promulgación: 12/12/1986; Boletín Oficial 22/12/1986.
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Artículo 1°. - Establécese en la provincia de Buenos Aires el ejercicio de la profesión de podología-pedicuría como rama auxiliar de la medicina, quedando sujeta la misma al régimen de la presente ley.
CAPITULO I
Art. 2°. - Sólo podrán ejercer la podología-pedicuría aquellas personas debidamente inscriptas, y que posean título habilitante expedido por universidades nacionales, institutos superiores oficiales y/o privados reconocidos por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y/o provinciales.
Art. 3°. - Por esta única vez se autoriza a continuar en el ejercicio de la podología-pedicuría a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Los que exhiban ante la autoridad sanitaria la credencial profesional o el correspondiente título habilitante otorgado por los cursos de podología-pedicuría que fueron dictados en la Escuela de Auxiliares Técnicos de la ciudad de La Plata, dependiente de la Secretaría de Salud Pública, en el período comprendido entre los años 1949 y 1958.
b) Los que exhiban ante la autoridad sanitaria la credencial de podólogo-pedicuro otorgado por la Secretaría de Salud Pública de la Capital Federal y de las provincias donde se encuentre legislada la profesión podológica, o en su defecto diploma o certificado correspondiente a estudios realizados en los cursos de podología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y provincia de Tucumán.
c) Las personas nativas o extranjeras que acrediten haber completado estudios de podología-pedicuría en otros países, debiendo revalidar su título para lo cual se exigirán los requisitos establecidos en el inc. d) de la presente, siempre que entre ambos países exista régimen de reciprocidad.
d) Todas aquellas personas que acrediten estar en el ejercicio de la podología-pedicuría con una antigüedad mínima de dos (2) años en el momento de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Para ello deberán inscribirse en el Registro que se creará a tales efectos dentro de los doce (12) meses de abierto el mismo. La antigüedad invocada se acreditará con certificados de prestación de servicios, con antecedentes previamente evaluados y aprobados por la autoridad competente del Ministerio de Salud.
Art. 4°. - Todas las personas no comprendidas en los inc. a) y b) del artículo precedente, deberán homologar su condición, satisfaciendo examen teórico-práctico de competencia. A los efectos de cumplimentar este requisito, deberán presentar una solicitud ante la autoridad de aplicación dentro de los dieciocho (18) meses de la fecha de publicación de la presente.
Art. 5°. - Las mesas examinadoras estarán integradas por cinco (5) miembros, de los cuales tres (3) serán profesionales médicos designados por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y de ellos uno (1) será especialista en ortopedia y otro en dermatología; los dos (2) restantes serán propuestos por los podólogos a través de los organismos que los representen provincialmente.
Las mesas examinadoras establecidas en el párrafo anterior, se constituirán en distintos puntos de la Provincia cuando la autoridad de aplicación lo crea conveniente, teniendo en cuenta la distancia y el número de postulantes a examinarse.
CAPITULO II -- De la inscripción
Art. 6°. - La profesión de podólogo-pedicuro estará sometida a la fiscalización del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que será la autoridad de aplicación de la presente ley y de su reglamentación.
El podólogo-pedicuro que quiera ejercer la actividad, presentará por sí o a través de los organismos que lo represente provincialmente, su pedido de inscripción ante la dependencia específica de la autoridad de aplicación, la cual previa verificación de que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, otorgará la inscripción habilitante.
Art. 7°. - Para la inscripción se requerirá:
a) Acreditar identidad y domicilio.
b) Presentar título habilitante conforme a lo previsto en el capítulo I de la presente.
c) Declarar el domicilio donde desarrollará su actividad.
Art. 8°. - Podrá denegarse la inscripción:
a) Cuando el peticionante estuviere afectado por sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio, no rehabilitada.
b) Cuando el peticionante haya sido sentenciado judicialmente en delitos contra la fe pública, falso testimonio, violación de secreto, fallido o concursado civilmente no rehabilitado, o condenado a pena de inhabilitación profesional.
Art. 9°. - El podólogo-pedicuro cuya inscripción fuera rechazada podrá presentar nueva solicitud, probando ante la autoridad de aplicación que han desaparecido las causales que fundamentaron la denegatoria.
CAPITULO III -- De la suspensión y cancelación
Art. 10. - Serán causales de suspensión en el ejercicio de la actividad, las siguientes:
a) Violación de las normas de la presente ley y/o su reglamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas persistentes o reiteradas cuando éstas determinen una evidente perturbación de la conducta pública o de la capacidad técnica profesional.
c) Condena privativa de la libertad y en los casos previstos en el inc. b) del art. 8°.
Art. 11. - La inscripción profesional se cancelará en forma definitiva por:
a) Muerte.
b) Incapacidad física o psíquica permanente declarada judicialmente.
CAPITULO IV -- Del ejercicio de la podología-pedicuría
Art. 12. - Competen al ejercicio profesional de la podología-pedicuría exclusivamente, las siguientes prácticas:
a) La prevención, diagnóstico y tratamiento de la queratosis, hiperqueratosis, helomas, y toda otra patología menor del pie cuyo tratamiento, por su carácter, no corresponda a los profesionales médicos.
b) La exfoliación, corte, profilaxis y control onicriptosis, y lámina ungueal siempre que no existan patologías agregadas.
c) Utilización de medicamentos de exclusivo uso externo para la práctica profesional de la podología, tales como queratolíticos, antisépticos, astringentes y cremas nutritivas, con exclusión de anestésicos, antibióticos y antiinflamatorios.
d) La práctica de masajes pédicos con aplicación de productos de uso externo autorizados en el inciso anterior.
Art. 13. - Los podólogos podrán actuar en su gabinete, previamente habilitado por la autoridad de aplicación. También podrán hacerlo en instituciones públicas y/o privadas siempre que medie la habilitación del gabinete.
Art.14. - En los lugares habilitados para el ejercicio de la podología deberá obligatoriamente exhibirse el diploma o título habilitante con el correspondiente número de matrícula, estando permitido el uso de placa profesional.
Art. 15. - Los podólogos-pedicuros podrán utilizar formularios impresos donde conste nombre, domicilio, teléfono y número de inscripción para indicaciones terapéuticas con medicamentos de uso externo autorizado.
Art. 16. - A solicitud del interesado podrán extender constancias redactadas en los formularios a que se refiere el artículo anterior, donde conste la prestación del servicio, con indicación de fecha y hora de efectuado el mismo.
Art. 17. - Los gabinetes destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad, decoro, edilicias e instrumental que fije la reglamentación.
En los mismos deberá exhibirse obligatoriamente diploma y certificado de habilitación, extendido por el Ministerio de Salud.
Art. 18. - Los Podólogos en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Guardar secreto profesional.
b) Solicitar de inmediato la intervención del médico cuando la afectación, para cuyo tratamiento le sean requeridos sus servicios, o su posterior evolución hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda su jurisdicción profesional.
c) Cumplir con las normas vigentes y a dictarse sobre el uso de chapas, avisos o publicaciones. Los avisos y artículos de divulgación, deberán limitarse a cumplir con este objetivo evitando el sensacionalismo. No se hará mención a métodos o sistemas que no sean de general aceptación científica.
Art. 19. - Los podólogos-pedicuros no podrán:
a) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad.
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c) Delegar sus funciones a personas no habilitadas para el ejercicio de la profesión.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios ético-científicos o prohibidas por la legislación vigente y autoridad competente.
e) Anunciar por cualquier medio agradecimiento de pacientes.
f) Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedad infecto-contagiosa.
g) Ejercer la actividad sin previa inscripción o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por decisión judicial o administrativa.
h) Asociarse para el ejercicio de la actividad con personas que no estén inscriptas o autorizadas legalmente para hacerlo.
i) Anexar en los consultorios elementos comerciales para su venta.
j) Realizar profilaxis y tratamiento de verrugas plantales.
k) Prescribir plantillas de descarga.
CAPITULO V
Art. 20. - Las infracciones al texto de esta ley y su reglamentación facultarán al Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires para aplicar las sanciones contempladas en el art. 40 de la ley 5116 y en el dec.-ley 8841/77 sin perjuicio de las fijadas en el art. 10 de la presente. El procedimiento será el establecido en el título IV, de la sección II, del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires, procedimiento en los juicios sobre faltas.
Art. 21. - Las infracciones enunciadas en el art. 20 podrán ser denunciadas por cualquier profesional podólogo-pedicuro o por los organismos que los representen en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art. 23. - Derógase la ley 8582 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 24. - Comuníquese, etc.
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