LEY 10751
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Asistentes sociales o trabajadores sociales. Ejercicio de la profesión. Normas. Colegio de Asistentes Sociales de la Provincia. Creación.
Sanción: 29/12/1988; Promulgación: 23/01/1989; Boletín Oficial 23/02/1989.


TITULO I -- Del Colegio de Asistentes Sociales o trabajadores sociales de la Provincia de Buenos Aires
CAPITULO I -- Requisitos del ejercicio profesional
Artículo 1º. - El ejercicio de la profesión de asistente social en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires queda sometido a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º. - A los efectos de la presente ley, considerase ejercicio profesional del servicio o trabajo social a la actividad de carácter promocional, preventivo y asistencial, destinadas a la atención de situaciones de carencia, desorganización y desintegración social que afectan a personas, grupos y comunidades y sus interrelaciones, así como la de aquellas situaciones cuyos involucrados requieran el conocimiento y técnicas que determinen su títulos habilitantes. La actividad profesional, por sí o en el marco de servicios institucionales y programas integrados de desarrollo social tiende al logro de una mejor calidad de vida en la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso socioeducativo.
Asimismo considerase ejercicio profesional del servicio social o trabajo social a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia.
Art. 3º. - Podrán ejercer el servicio o trabajo social en la Provincia de Buenos Aires, en forma libre y/o en relación de dependencia previa matriculación en los colegios que se crean por la presente ley, quienes acrediten poseer los títulos de: Asistente social, trabajador social, licenciado en servicio social, licenciado en servicio social de salud, doctor en servicio social o doctor en trabajo social, egresados de carrera mayor universitaria, otorgados por:
a) Universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidos por autoridad competente.
b) Universidades extranjeras, título que deberán ser revalidados en la forma que establece la legislación vigente.
Art. 4º. - Podrá matricularse por única vez:
a) Por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, quienes hayan obtenido el título de asistente social, asistente criminológico, asistente escolar o visitador de higiene y visitador social.
b) Por el término de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, aquellas personas que habiendo iniciado estudios de las profesiones citadas en el inc. a) del art. 3º en entidades de nivel terciario, obtengan su título dentro del plazo indicado.
Art. 5º. - Los profesionales del servicio social, podrán ejercer su profesión en relación con las siguientes áreas y actividades:
a) Justicia, educación, salud, minoridad, ancianidad, discapacitados, Fuerzas Armadas y Seguridad, comunidades urbanas, comunidades rurales, comunidades indígenas, empresas y relaciones laborales, previsión y seguridad social, vivienda, recreación y deportes, migraciones y todas aquellas áreas en que deba tratase el bienestar social, así como aquéllas que pudieren en lo sucesivo requerir de sus conocimientos específicos.
Podrán hacerlo en forma individual o integrada en equipos multidisciplinarios, según las exigencias que la prestación requiera.
b) Asesoramiento en la determinación de políticas de acción social o comunitaria a nivel nacional, provincial o municipal.
c) Participación en la formación, organización, conducción y administración de servicios de bienestar social, públicos o privados.
d) Investigación, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas de acción social y promoción comunitaria, como así también de aquéllos que fueren de su específica competencia.
e) Desempeño de direcciones, cargos, funciones, misiones o empleos privados o públicos de servicio social, de oficio o a propuestas de partes.
CAPITULO II -- De la inscripción de la matrícula
Art. 6º. - La inscripción de la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
a) Acreditar la identidad.
b) Presentar el título profesional de conformidad con los arts. 3º y 4º de esta ley.
c) Declarar domicilio real y legal, este último en jurisdicción provincial.
d) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 7º. - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
d) Los excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional en virtud de sanción disciplinaria, mientras dure la misma.
Art. 8º. - El colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos por esta ley para su inscripción y se expedirá dentro de los quince (15) días corridos de presentada la solicitud. En caso de comprobarse que no se reúnen los requisitos, el profesional tendrá derecho a formular una apelación por ante el consejo superior, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la denegatoria. La apelación deberá presentarla por escrito y fundarla.
Art. 9º. - La matrícula podrá ser cancelada o suspendida.
Serán causales para la cancelación de la matrícula:
1. Enfermedad física o mental permanente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
2. Muerte del profesional.
Serán causales para la suspensión de la matrícula:
3. La petición del propio interesado.
4. Inhabilitación o incompatibilidades previstas en la presente ley.
Art. 10. - El profesional cuya matrícula haya sido suspendida podrá presentar nueva solicitud, en el caso del inc. 4, del art. 9º, probando ante el consejo superior haber desaparecido las causales que motivaron dicha suspensión.
Art. 11. - La decisión de suspender, cancelar o denegar la inscripción en la matrícula, será tomada fundadamente por el consejo superior, mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo consejo superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión. En caso de que fuera desestimado, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el dec.- ley 9398/79 y su modificatorio dec.-ley 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 12. - La matriculación obligatoria en el colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse o agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III -- Deberes y derechos de los profesionales
Art. 13. - Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:
1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los Organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión, fueran lesionados.
2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3. Utilizar los servicios y dependencia que, para beneficio general de sus miembros determine el colegio.
4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real y legal.
5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del colegio.
6. Denunciar al consejo directivo o consejo superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
7. Colaborar con el colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
8. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del colegio.
9. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.
10. Integrar las asambleas y concurrir con voz a las sesiones del consejo directivo del distrito y del consejo superior.
11. Comparecer ante las autoridades del colegio cuando le sea requerido.
CAPITULO IV -- Régimen disciplinario
Art. 14. - Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
La potestad disciplinaria, de la que se trata en el presente artículo, será ejercida por el tribunal de disciplina.
Art. 15. - Los profesionales colegiados conforme a esta ley, quedan sujetos a la potestad disciplinaria del colegio por las siguientes causas:
1. Condena criminal por comisión de delitos y/o imposición de las accesorias de inhabilitación profesional, siempre que los hechos tuvieren relación directa e inmediata con la profesión.
2. Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación del Código de Ética Profesional.
3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente y otras leyes.
5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley.
Art. 16. - Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán conforme a los que establezca la reglamentación son las siguientes:
1. Advertencia privada ante el tribunal de disciplina, o ante el consejo superior.
2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
6. Cancelación de la matrícula.
Art. 17. - Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del colegio.
Art. 18. - Las sanciones previstas en el art. 16 incs. 3, 4, 5, y 6, se aplicarán por el tribunal de disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el art. 11, segundo párrafo.
Art. 19. - El consejo directivo del distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al tribunal de disciplina.
Art. 20. - El tribunal de disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al consejo superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del tribunal deberá ser siempre fundada.
Art. 21. - En el caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta transcurrido el plazo que determine la reglamentación el que no podrá exceder de cinco (5) años.
Art. 22. - Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
Art. 23. - El tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesaria, pudiendo requerir la información a las reparticiones públicas o entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa a los matriculados se fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.
TITULO II -- Del colegio de asistentelizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
CAPITULO I -- Carácter y Atribuciones
Art. 24.- Créase el Colegio de Asistentes Sociales de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 25.- El Colegio de Asistentes Sociales de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
Art. 26.- El Colegio de Asistentes Sociales de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Asistentes Sociales habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
2) Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.
3) Combatir y denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales el ejercicio ilegal de la profesión, arbitrado en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o la de sus colegiados.
4) Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
5) Dictar su Código de Ética Profesional y su Reglamento Interno.
6) Propiciar las reformas que resulten necesarias en lo concerniente al ejercicio profesional.
7) Asesorar a los poderes públicos en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados.
8) Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de sus matriculados.
9) Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.
10) Colaborar con las autoridades universitarias y terciarias no universitarias en la elaboración de planes de estudio y estructuración de la Carrera de Asistente Social.
11) Integra organismos profesionales provinciales y nacionales del país o del extranjero, en especial con aquellos de carácter profesional o universitario.
12) Defender a los miembros del Colegio para asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes.
13) Promover el desarrollo social, el progreso científico y cultural y al actualización perfeccionamiento de sus colegiados.
14) Representar a los colegiados de la Provincia ante las entidades públicas o privadas.
15) Promover la participación por sus delegados en reuniones, conferencias o congresos.
16) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
17) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
18) Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional.
19) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
20) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
21) Aceptar donaciones y legados.
22) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art. 27. - El colegio de asistentes sociales de la provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare apartamiento notorio en cuestiones ajenas las asignadas por la ley de su creación, o cuando no se cumplieran con las finalidades de la misma. En ambos supuestos, el Poder Ejecutivo deberá intervenir al solo efecto de su reorganización por un plazo no mayor de noventa (90) días. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires para que ésta disponga la reorganización dentro del plazo que prudencialmente fije.
Art. 28. - El colegio de la provincia podrá intervenir a cualquier colegio de distrito por el voto de dos tercios (2/3) de los miembros presentes del consejo superior, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley asigne, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.
Art. 29. - La asamblea podrá disponer la creación de departamentos por especialidades si en el ámbito del ejercicio profesional inherente el colegio creado por la presente ley, surgiera la conveniencia de ordenar la gestión colegial o ramas o especialidades afines.
CAPITULO II -- Autoridades del colegio
Art. 30. - Son órganos directivos del colegio de la provincia de Buenos Aires:
1. La asamblea.
2. El consejo superior.
3. El tribunal de disciplina.
CAPITULO III -- De las asambleas
Art. 31. - La asamblea es la autoridad máxima del colegio, estará integrada por miembros titulares de los Consejos Directivos de los colegios de Distrito. Cada uno de los representantes tendrá derecho a un (1) voto.
Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que le corresponda.
La asamblea será presidida por el presidente del colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 32. - En las asambleas podrán participar con voz, pero sin voto, todos los profesionales matriculados en la provincia que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiado.
Art. 33. - Las asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días corridos de anticipación, para las primeras y con diez (10) días corridos para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días corridos en el "Boletín Oficial" y en un diario de circulación en toda la provincia. En todos los casos deberá establecerse el orden del día para el que fuera citado con la misma anticipación. En las asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
En las asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Art. 34. - La asamblea ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar la memoria anual y balance del ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio económico, tanto para el colegio provincial como para los colegios de distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del colegio incluidos en el orden del día.
Art. 35. - Las asambleas ordinarias y extraordinarias sesionarán con la presencia de los dos tercios (2/3) de los representantes de los distritos y serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por la ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el reglamento.
Art. 36. - Las asambleas podrán ser convocadas:
1. Por el consejo superior.
2. Por pedido expreso de, por lo menos tres (3) consejos directivos de distrito.
3. Por pedido expreso de, por lo menos el cinco (5) por ciento de los matriculados en el colegio.
CAPITULO IV -- Del consejo superior
Art. 37. - El Colegio de la Provincia creado por esta ley, será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) presidente; un (1) vicepresidente; un (1) secretario; un (1) tesoro y tantos vocales titulares suplentes como colegios de distritos hubiere, los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la mesa ejecutiva.
Art. 38. - Los miembros de la mesa ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial, conforme al procedimiento que determina el capítulo VI, de la presente ley. En caso de haberse constituido por resolución de asamblea de departamentos por especialidades los miembros de la mesa ejecutiva no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto en el caso de que todos los departamentos estuvieran representados en dicha mesa ejecutiva. Los vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los colegios de distrito, a razón de un (1) vocal y de un (1) vocal suplente por cada distrito.
Art. 39. - Los integrantes del consejo superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
Art. 40. - El consejo superior deberá sesionar por lo menos una vez al mes, con excepción del mes de receso del colegio, determinado por el consejo superior, en su primer reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mayoría absoluta de sus miembros titulares, sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos contemplados expresamente en la presente ley. En los casos de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 41. - El consejo superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
Art. 42. - El consejo superior sesionará en la sede del colegio, pero circunstancialmente podrá hacerlo también en otro lugar de la provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
Art. 43. - Son deberes y atribuciones del consejo superior:
1. Resolver las solicitudes de inscripción en los casos que mediare apelación de acuerdo a los establecidos en el art. 8º.
2. Vigilar el registro de la matrícula.
3. Fiscalizar el legal ejercicio de la profesión.
4. Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus modificatorias y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.
5. Convocar a la asamblea y fijar el orden del día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquélla.
6. Elevar al tribunal de disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.
7. Intervenir los colegios de distrito en los casos previstos en el art. 27.
8. Administrar los bienes del colegio y proyectar el presupuesto anual del colegio provincial y de los colegios de distrito.
9. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución.
10. Enajenar a título oneroso los bienes muebles e inmuebles registrables del colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos, "ad referéndum", de la asamblea.
11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.
12. Proyectar las facultades previstas en el art. 26, incs. 5, 6 y 7, y elevarlas a la aprobación de la asamblea.
13. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional "ad referéndum" de la asamblea.
14. Establecer el plantel básico del personal del colegio de la provincia y de los colegios de distrito: nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
15. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus honorarios.
16. Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento para los fines de la institución.
18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
19. Intervenir a la solicitud de partes en todo diferendo que surja entre los colegiados o entre éstos y sus clientes sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.
20. Celebrar convenios con la Administración pública o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del colegio.
21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las comisiones internas del colegio.
22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados.
23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del colegio.
Art. 44. - Para ser miembro del consejo superior se requiere:
1. Acreditar antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Buenos Aires.
2. Tener domicilio real en la provincia de Buenos Aires.
3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.
CAPITULO V -- Del tribunal de disciplina
Art. 45. - El tribunal de disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes que serán elegidos simultáneamente en el consejo superior de la misma forma que la mesa ejecutiva; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Art. 46. - Para ser miembro del tribunal de disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte del Colegio Superior ni de los consejos directivos de distrito.
Art. 47. - El tribunal de disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el tribunal designará de entre sus miembros un (1) presidente y un (1) secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) secretario "ad hoc" con título de abogado.
Art. 48. - Los miembros del tribunal de disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados por las mismas causales que los jueces en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.
Art. 49. - En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista, se incorporará al cuerpo con carácter permanente.
Art. 50. - Las decisiones del tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del presidente será considerado como doble a ese solo efecto.
CAPITULO VI -- El régimen electoral
Art. 51. - La elección de las autoridades del colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la asamblea anual ordinaria. El consejo superior convocará a elecciones de una anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el consejo superior, el tribunal de disciplina y los consejos directivos de distrito, en listas separadas.
Art. 52. - Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas por la junta electoral, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales, y por lo menos veinte (20) matriculados en las mismas condiciones, las listas de distrito.
Art. 53. - El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la junta electoral provincial. Aquellos matriculados que no cumplieron con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el consejo superior con anterioridad al acto, y que no podrá ser superior al cincuenta (50) por ciento de la matrícula del año de que se trate.
Art. 54. - Simultáneamente con el llamado a elecciones el consejo superior designará tres (3) matriculados quienes juntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la junta electoral provincial, la que tendrá por misión:
1. Designar los miembros de las juntas electorales de distrito.
2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las juntas electorales de distrito.
3. Recibir las actas que se confeccionan en cada distrito, con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.
4. Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para elección de autoridades, a efectos de elevar a la asamblea general ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.
Art. 55. - Serán funciones de las juntas electorales de distrito las siguientes:
1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el distrito.
2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del acto.
3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.
4. Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarla a la asamblea ordinaria del distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el consejo directivo.
5. Remitir el acta a la junta electoral provincial.
Art. 56. - A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las juntas electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1. Elección de los miembros del consejo superior, tribunal de disciplina y consejo directivo, se realizarán en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.
2. Las tachaduras, enmiendas, y reemplazos de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto.
3. En la elección del consejo superior, la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la mesa ejecutiva. Los cargos de vocales titulares y suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada distrito.
4. En la elección del tribunal de disciplina, los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional, de los votos obtenidos por las listas intervinientes.
5. En la elección del consejo directivo de distrito, la lista que logre mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la mesa ejecutiva; los cargos de vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inc. 4.
6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, lo llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficialista, a cuyo efecto el candidato a presidente oficialista, de una lista perdida se considerará como primer candidato a vocal de su lista y así sucesivamente.
CAPITULO VII -- Del régimen financiero
Art. 57. - El colegio creado por la presente ley tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los colegios de distrito, las siguientes:
1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establecerá el consejo superior "ad referéndum" de la asamblea.
3. El importe de las multas que aplique el tribunal de disciplina por transgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias.
4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.
5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas.
6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del colegio.
Art. 58. - Los fondos del colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a nombre del presidente y del tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro y títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr mayores beneficios.
Art. 59. - El consejo superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el colegio provincial y los colegios de distrito, de acuerdo al presupuesto sancionado por la asamblea.
TITULO III -- De los colegios de distrito
CAPITULO I -- Competencia y atribuciones
Art. 60. - El colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de los colegios de distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, de limitaciones y atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.
Art. 61. - En cada departamento judicial funcionará un colegio de asistentes sociales para los fines de interés general especificados en la presente. Cada colegio departamental tendrá su sede en el lugar donde funcionen los tribunales a que corresponda, se designará con el aditamento del departamento judicial respectivo y serán sus miembros los asistentes sociales que ejerzan su profesión en dicho departamento judicial. Cuando un asistente social se desempeñe profesionalmente en varios departamentos, se matriculará en el que tenga su domicilio legal.
Art. 62. - Los colegios de distrito desarrollarán las actividades que por este capítulo se les encomiendan, así como aquéllas que expresamente les delegue el consejo superior en el ejercicio de sus facultades.
Art. 63. - Corresponde a los colegios de distrito:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al consejo superior y al tribunal de disciplina.
2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el tribunal de disciplina.
4. Responder a las consultas que les formulen las entidades públicas o privadas del distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del colegio de la Provincia de Buenos Aires; en este supuesto deberá girársela al consejo superior.
5. Elevar al consejo superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de distrito.
6. Elevar al consejo superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.
7. En general, y en sus respectivas jurisdicciones con las limitaciones propias de su competencia, las atribuciones contenidas en el art. 26, incs. 2, 8, 12, 13, 16, 19 y 23.
8. Proyectar el presupuesto anual para el distrito y someterlo a la consideración del consejo superior.
9. Celebrar convenios con los poderes públicos del distrito con el previo conocimiento y autorización del consejo superior.
10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científico, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados del distrito y de la comunidad.
11. Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el consejo superior.
CAPITULO II -- Autoridades
Art. 64. - Son órganos directivos de los colegios de distrito:
1. Asamblea de colegiados de distrito.
2. El consejo directivo.
CAPITULO III -- De las asambleas
Art. 65. - La asamblea es la autoridad máxima del colegio de distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el distrito. Las asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación explicando el orden del día a tratar.
Art. 66. - La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine el reglamento interno del Colegio de la provincia. En las asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
Art. 67. - La asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 68. - Las asambleas extraordinarias podrán ser convocadas:
1. Por el consejo directivo.
2. Por el consejo superior, en el caso de acefalía o de intervención al colegio de distrito.
3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados de distrito.
Art. 69. - En las asambleas extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los arts. 66 y 67.
CAPITULO IV -- Del consejo directivo
Art. 70. - Los colegios de distrito serán dirigidos por un consejo directivo integrado por un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la mesa directiva del colegio de distrito.
En caso de haberse constituido por resolución de la asamblea los departamentos por especialidades, los miembros de la mesa directiva del colegio de distrito no podrán corresponder a un mismo departamento, excepto en el caso de que todos los departamentos estuvieran representados en dicha mesa directiva.
Art. 71. - Para ser miembro del consejo directivo se requerirá:
1. Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la provincia.
2. Una antigüedad mínima de (2) años de domicilio en el distrito.
3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
Art. 72. - Los consejeros de distrito durarán tres (3) años en sus funciones podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.
Art. 73. - El consejo directivo sesionará al menos una vez al mes, con excepción del mes de receso establecido por el consejo superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) consejeros, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
TITULO IV -- Disposiciones transitorias
CAPITULO UNICO
Art. 74. - Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo designará una junta electoral integrada por no menos de cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes. A los efectos de tal integración convocará a las entidades representativas de los profesionales del Servicio Social existentes en la provincia, para que en el término de diez (10) días designen sus representantes para integrar la junta, en número de un (1) representante por entidad; de existir menos de cuatro (4) entidades, él o los cargos vacantes serán cubiertos por sorteo entre ellas y de existir más de cuatro (4) entidades se ampliará el número de miembros titulares en número igual a las asociaciones existentes; será integrada también por un representante titular del Ministerio de Acción Social de la provincia.
Será misión de la junta electoral la confección del padrón electoral y la convocatoria a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su integración; tendrá además facultades de Consejo Directivo Provisorio para la ejecución de todos los actos necesarios para la constitución y funcionamiento del colegio de la provincia y de los colegios de distrito, hasta la integración de los órganos definitivos y asunción de las autoridades surgidas de la primera elección, las que deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días del escrutinio y su proclamación.
Art. 75. - A los efectos del cumplimiento de sus finalidades, la junta electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo la asistencia del organismo que corresponda, para la realización de todos los actos previos a la primera elección.
Art. 76. - Comuníquese, etc.


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