LEY 10757
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Ejercicio profesional. Fonoaudiología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 02/03/1989; Promulgación: 21/03/1989; Boletín Oficial 04/04/1989.
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TITULO I -- Capítulo único
Requisitos del ejercicio profesional
Artículo 1º. - El ejercicio de la Fonoaudiología en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires, queda sujeto a lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º. - Se entenderá "como ejercicio profesional de la Fonoaudiología":
a) La evaluación fonoaudiológica del estado respiratorio, articulatorio, vocal, auditivo, lingüístico, miofuncional, y de los mecanismos estructurales del aprendizaje.
b) La medición de los niveles de audición, de la respuesta vestibular, de la impedancia, acústica y de la distorsión de la sensación sonora; la selección y adaptación de otoamplífonos; la impedanciometría y vestibulometría.
c) La educación, reeducación y rehabilitación de los estados que surjan de las evaluaciones realizadas.
d) La elaboración de peritajes e informes ordenados por reparticiones públicas.
e) El desempeño de cargos públicos o privados para los que se requieran conocimientos de materias dictadas en los cursos de las carreras comprendidas en el art. 3 de la presente ley.
Los profesionales comprendidos en la presente ley, podrán actuar únicamente por indicación de profesionales médicos u odontólogos y dentro de los diagnósticos efectuados por éstos. Les está vedado efectuar diagnósticos médicos u odontológicos y prescribir medicamentos.
Art. 3º. - Podrán ejercer la Fonoaudiología, previa matriculación en los Colegios que se crean por esta ley:
a) Los que tengan título de fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología, doctor en Fonología o sus equivalentes expedidos por universidades nacionales, públicas o privadas, o institutos de enseñanza terciaria no universitaria, públicos o privados oficialmente reconocidos.
b) Los reeducadores fonéticos egresados de institutos dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, en todas las áreas correspondientes con excepción de la audiología.
c) Los que tengan título otorgado por universidad extranjera que lo hayan revalidado en universidad nacional en virtud de tratados internacionales hayan sido habilitados en territorio nacional.
Art. 4º. - Podrán ejercer asimismo, la fonoaudiología, sin necesidad de obtener su matriculación:
a) Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito por el país y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esa solicitud será concedida a pedido de los interesados por un período no mayor de seis (6) meses, pudiendo prorrogar el mismo hasta un máximo de seis (6) meses más. Se podrá conceder nuevamente autorización para una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años, desde su anterior habilitación. Esta habilitación, en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada, debiéndose limitar a la consulta requerida por instituciones oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Art. 5º. - Los profesionales de la Fonoaudiología, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, tienen las siguientes obligaciones:
1. Prestar la colaboración que les sea requerida por el Poder Ejecutivo en caso de desastres y otras emergencias.
2. Guardar secreto profesional.
Art. 6º. - Queda prohibida a los profesionales que ejercen la fonoaudiología:
Aplicar en su práctica profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los centros universitarios o científicos reconocidos por la autoridad de aplicación.
Art. 7º. - Las entidades públicas y privadas no designarán a profesionales que no estén matriculados en el Colegio de Fonoaudiología de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de las actividades mencionadas en el art. 2º.
TITULO II -- Colegio de Fonoaudiólogos
CAPITULO I -- Carácter y atribuciones
Art. 8º. - Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público.
Art. 9º. - El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, estará integrado por los Colegios
Regionales de Fonoaudiólogos y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se establecen.
Art. 10. - El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá su asiento en la Ciudad de La Plata.
Art. 11. - El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los fonoaudiólogos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
b) Representar a los colegios regionales en sus relaciones con los poderes públicos.
c) Mantener relaciones con los demás Colegios de Fonoaudiólogos y otras entidades gremiales del país.
d) Promover y participar con delegados y representación en conferencias, reuniones y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
e) Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
f) Propender al progreso de la legislación sobre salud pública y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión.
g) Propiciar la radicación de fonoaudiólogos en lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las autoridades provinciales los cargos que considere la profesión, a propuesta de los respectivos colegios Regionales.
h) Fijar la fecha de percepción de la cuota anual de ejercicio profesional de conformidad a lo que establezca la Asamblea.
i) Fijar la contribución de los colegios regionales.
j) Administrar fondos, fijar su presupuesto anual; nombrar y remover sus empleados.
k) Adquirir, administrar, gravar y disponer de sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad.
l) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
ll) Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda otra forma de propaganda relacionada con la profesión.
m) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le sometan.
n) Editar publicaciones de utilidad profesional.
ñ) Promover el intercambio de información, boletines, revistas y publicaciones con instituciones similares.
o) Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional.
p) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación del funcionamiento de los Colegios Regionales y el uso de sus atribuciones.
q) Colaborar con las universidades y Establecimientos educacionales en donde se dicte la carrera de Fonoaudiología o Reeducador Fonético y/o donde se dicten cursos sobre la materia, en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas e investigaciones.
r) Asumir institucionalmente la defensa del profesional colegiado cuando éste lo requiera ante conflictos laborales.
s) Realizar convenios con las distintas obras sociales a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por los profesionales matriculados a que se refiere el art. 3º de esta ley.
t) Establecer aranceles profesionales, los cuales deberán ser aprobados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
u) Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo requiera, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de fonoaudiólogos en la realización de peritajes judiciales o extrajudiciales.
Art. 12. - El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal debidamente documentada. La intervención tendrá por objeto la reorganización institucional, la cual deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el respectivo Colegio.
Art. 13. - El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires podrá intervenir a cualquier Colegio Regional cuando estos actuaren en cuestiones ajenas a las específicas que la presente ley les asigna, o no hiciere cumplir las mismas. La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.
CAPITULO II -- Autoridades del Colegio
Art. 14. - Son organismos del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
a) La Asamblea.
b) El Consejo Superior.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 15. - La función del miembro del Consejo Superior es obligatoria para todos los colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años de edad y los que en período inmediato anterior hayan desempeñado alguna de dichas funciones.
Art. 16. - No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida.
Art. 17. - El voto es personal, obligatorio y secreto. El que sin causa justificada no emitiera su voto, sufrirá una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la matrícula correspondiente para ese período.
De la Asamblea
Art. 18. - La Asamblea se reunirá por lo menos una (1) vez por año, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del ejercicio, en la Sede del Colegio de la Provincia, a los efectos de aprobar la memoria y balance anuales, y, el presupuesto propuesto para el año en ejercicio y para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la profesión.
Art. 19. - Podrá también citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de la sexta parte de los colegiados, o por resolución del Consejo Superior.
Art. 20. - La Asamblea funcionará válidamente con un tercio (1/3) de los colegiados habilitados para votar, en primera convocatoria, pasada una (1) hora de la fijada para el comienzo de la Asamblea, ésta se considerará formalmente constituida con la cantidad de colegiados presentes, los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Superior.
Las citaciones se harán por correspondencia y por publicación en dos (2) diarios de circulación provincial, por tres (3) días consecutivos y con una antelación de no menos de quince (15) días a la fecha fijada.
Del Consejo Superior
Art. 21. - El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires será conducido por un Consejo Superior, el que estará integrado con todos los presidentes y los vicepresidentes de los Colegios Regionales, y elegirá de entre sus miembros en la primera reunión posterior a su elección, un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un secretario y un secretario de actas incorporándose los restantes miembros en calidad de vocales.
Art. 22. - Para ser miembro del Consejo Superior se requiere un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el ejercicio profesional.
Art. 23. - Los miembros de los Consejos Directivos de los Colegios Regionales serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados de la región y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Deberán reunir los mismos requisitos necesarios para ser miembros del Consejo Superior del Colegio Provincial.
Art. 24. - Es competencia del Consejo Superior:
a) El gobierno de la matrícula, resolviendo sobre los pedidos de inscripción atento lo preceptuado por esta ley.
b) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.
c) Elevar al Tribunal de Ética y disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta ley o en el Reglamento, cometidos por los colegiados.
d) Nombrar y remover a los empleados y asesores del Colegio.
e) Colaborar con los requerimientos de los Colegios Regionales en todo lo relativo a las necesidades científicas.
f) Designar en o los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales.
g) Cuidar que no exista ejercicio ilegal de la profesión, formulando las denuncias con relación a quienes lo hicieren.
h) Fijar el presupuesto de gastos y recursos, ad referéndum de la Asamblea.
i) Ejecutar las multas que se impongan, por el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servirá como título ejecutivo la pertinente resolución del tribunal de Etica y Disciplina.
j) Adquirir, vender y/o gravar de cualquier modo bienes muebles e inmuebles, con autorización de la Asamblea, como así también solicitar créditos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.
k) Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación de ésta ley, previa aprobación de la Asamblea.
l) Velar por el cumplimiento de ésta ley y las disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
Art. 25. - El Consejo Superior sesionará al menos una (1) vez por mes.
El quórum para sesionar válidamente será de las dos terceras (2/3) partes de los miembros titulares.
Art. 26. - El Consejo Superior tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta ley o el reglamento establezca una proporción diferente. En los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 27. - El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con dos (2) representantes de cada Colegio Regional, uno (1) titular y otro suplente. Sus miembros serán elegidos en la misma oportunidad en que se elijan los componentes de los respectivos Consejos Directivos de cada Colegio. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 28. - Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requieren diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos de colegiado; sus integrantes no podrán ser miembros del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
Art. 29. - El Tribunal de Ética y Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
Art. 30. - Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.
Art. 31. - Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados por las mismas causales que las determinadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para los jueces.
CAPITULO III -- Poderes Disciplinarios
Art. 32. - Es obligación del Colegio de Fonoaudiólogos fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional de sus colegiados. A estos efectos, se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Art. 33. - Los colegiados, de conformidad a esta ley, quedarán sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
a) Condena criminal por comisión de delitos o imposición de las accesorias de inhabilitación profesional.
b) Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Colegio de Ética Profesional.
c) Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
d) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo preceptuado en la presente ley y demás normas vigentes.
e) Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 34. - Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán de conformidad con lo que establezca la reglamentación, son las siguientes:
a) Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o ante el Consejo Superior.
b) Censura en la misma forma prevista en el inciso anterior.
c) Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.
d) Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de la matriculación.
e) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
f) Cancelación de la matrícula.
Art. 35. - Las sanciones previstas en el art. 32, incs. a) y b), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros. Las previstas en los incs. c), d), e) y f), se aplicarán con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 de esta ley.
Art. 36. - El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas, por denuncia de particulares, por resolución de los Colegios Regionales o por resolución del Consejo Superior del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 37. - El Tribunal de Etica y Disciplina dará vista de actuaciones instituidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día hábil siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal, desestimando el recurso de revocatoria interpuesto, será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata.
Art. 38. - En el supuesto caso que la sanción recaída sea la cancelación de la matrícula, prevista en el inc. f) del art. 34, de esta ley, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que determine la reglamentación, el que no podrá ser mayor de cinco (5) años.
Art. 39. - Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dio lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación de proceso disciplinario.
Art. 40. - El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir la información de reparticiones públicas o entidades previstas. Mantendrá el respeto y el decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieran.
El monto de la multa se fijará en atención al caso particular y no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de la matriculación.
TITULO III -- De la inscripción en la matrícula
Art. 41. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
a) Acreditar identidad.
b) Presentar el título profesional de acuerdo a lo prescripto en el art. 3º de esta ley.
c) Declarar domicilio real y profesional, este último en jurisdicción provincial.
d) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 42. - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los condenados por la Comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.
b) Los condenados a pena de inhabilitación profesional mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.
d) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional en virtud de sanción disciplinaria mientras dure la misma.
Art. 43. - El colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos por esta ley para su inscripción y se expedirá dentro de los quince (15) días corridos de presentada la solicitud. En caso de no reunirse los requisitos exigidos, el Consejo Superior rechazará la solicitud.
Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma profesional y expedirá un certificado habilitante.
Art. 44. - Son causales para la cancelación de la matrícula profesional:
a) Enfermedad física o mental permanente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
b) Muerte del profesional.
c) Inhabilitaciones previstas por esta ley.
Art. 45. - El profesional cuya matrícula haya sido suspendida o cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo Superior que han desaparecido las causales que motivaron la medida.
Art. 46. - Las resoluciones que denieguen, suspendan o cancelen inscripciones en la matrícula, serán tomadas por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida es apelable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro de término de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.
En caso que fuera desestimado, la decisión será apelable ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata.
TITULO IV -- De los Colegios Regionales
CAPITULO I -- Competencia y atribuciones
Art. 47. - El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de los Colegios Regionales, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones, atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.
Art. 48. - Los Colegios Regionales desarrollarán las actividades que por este capítulo se les encomienda, así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
Art. 49. - Corresponde a los Colegios Regionales.
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido expresamente atribuidas al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en su distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que impongan el Tribunal de Disciplina.
4. Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas de la región acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires; en este supuesto deberá girársela al Consejo Superior.
5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido se le imputen a un colegido de la región.
6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.
7. Proyectar el presupuesto anual de la Región y someterlo a consideración de la Asamblea de cada región.
8. Celebrar convenios con los poderes públicos de la Región.
9. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultura y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados de la Región y de la comunidad
10. Establecer delegaciones en sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.
11. Percibir los importes de las cuotas de matriculación, de los profesionales inscriptos en la región respectiva.
Art. 50. - Los colegios regionales creados por el art. 47 de esta ley, tendrán la siguiente competencia territorial:
a) El Colegio de Fonoaudiólogos Regional La Plata tendrá su sede en la ciudad de La Plata y tendrá competencia territorial en los partidos de La Plata, Berrisso, Ensenada, Brandsen, San Vicente, Magdalena, Florencio Varela, Berazategui, Pila, Esteban Echeverría, Cañuelas, Marcos Faz, Las Heras, General Paz, Lobos, Monte, Roque Pérez, Saladillo, Chascomús, General Belgrano, Las Flores, General Alvear, 25 de Mayo y Navarro.
b) El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Mar del Plata tendrá su sede en la ciudad de Mar del Plata y tendrá competencia territorial en los partidos de: General Pueyrredón, Tordillo, Dolores, General Lavalle, General Guido, Ayacucho, Maipú, General Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, Lobería, General Alvarado, Necochea, San Cayetano, Tandil, Benito Juárez, Rauch, Azul, Tapalqué, Olavarría, General Lamadrid, Laprida, Bolívar, y Castelli, Pinamar, Villa Gesell y partido de la Costa.
c) El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Pergamino tendrá su sede en la ciudad de Pergamino y tendrá competencia territorial en los partidos de: Pergamino, San Nicolás, Ramallo, Colón, Bartolomé Mitre, Baradero, San Pedro, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, Nueve de Julio, General Viamonte, Lincoln, General Pinto, General Villegas, Pehuajó, Leandro Alem, General Arenales, Rojas, Junín, Chacabuco, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares y Trenque Lauquen.
d) El Colegio de Fonoaudiólogos Regional Bahía Blanca tendrá su sede en la ciudad de Bahía Blanca y tendrá competencia territorial en los partidos de: Bahía Blanca, Púan, Saavedra, Guaminí, Adolfo Alsina, Salliqueló, Pellegrini, Tres Lomas, Daireaux, Irigoyen, Tres Arroyos, González Chaves, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Coronel Rosales, Tornquist, Patagones, Villarino, Monte Hermoso y Coronel Suárez.
e) El Colegio de Fonoaudiólogos Regional San Isidro tendrá su sede en la ciudad de San Isidro y tendrá competencia territorial en los partidos de: San Isidro, Avellaneda, Quilmes, Lomas de Zamora, Morón, San Martín, Tres de Febrero, La Matanza, Merlo, General Sarmiento, Escobar, Tigre, San Fernando, Lanús, Almirante Brown, General Rodríguez, Moreno, Pilar y Vicente López.
CAPITULO II -- Autoridades
Art. 51. - Son órganos directivos de los colegios regionales:
a) La asamblea de colegiados de la región.
b) El Consejo Directivo.
Art. 52. - Los miembros del Consejo Directivo del Colegio Regional de que se trate, durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
En la misma elección, cada Colegio Regional elegirá los integrantes, titulares y suplentes, del Tribunal de Etica y Disciplina.
De la Asamblea
Art. 53. - La asamblea es la autoridad máxima del colegio regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en la región. La asamblea puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con un mínimo de quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar.
Art. 54. - La asamblea ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el reglamento interno del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, siendo nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.
Art. 55. - La Asamblea sesionará válidamente con la presencia mínima de un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en la región, en primera citación.
Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 56. - Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:
a) Por el Consejo Directivo.
b) Por el Consejo Superior en el caso de acefalía o de intervención del Colegio Regional.
c) Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados de la región.
Art. 57. - En las asambleas extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de los arts. 54 y 55.
Del Consejo Directivo
Art. 58. - Los Colegios Regionales serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares y tres vocales suplentes. La mesa directiva del colegio regional estará constituida por el presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero.
Art. 59. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:
a) Tres (3) años de antigüedad como mínimo en el ejercicio profesional en la Provincia.
b) Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio real en la Región de que se trate.
c) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
Art. 60. - El Consejo Directivo sesionará al menos una vez al mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. El caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
TITULO V -- De Los Recursos Financieros
Art. 61. - El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios Regionales los siguientes: El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula, que determine la Asamblea. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establecerá la Asamblea. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas complementarias. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley confiere. Las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.
Art. 62. - El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios Regionales, de acuerdo al presupuesto sancionado por la Asamblea.
Art. 63. - Los recursos del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios Regionales, serán depositados en cuentas bancarias del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
TITULO VI -- Disposiciones Transitorias
Art. 64. - Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada como mínimo por cinco (5) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Para la integración de la Junta Electoral el Poder Ejecutivo convocará a las entidades representativas de los profesionales de la Fonoaudiología, con actuación en la Provincia, para que en el término de diez (10) días designen sus representantes para integrar la Junta, a razón de uno (1) por cada Entidad. Para el supuesto de existir menos de cuatro (4) Entidades, el o los cargos vacantes serán cubiertos por sorteo entre ellas y de existir más de cuatro (4) entidades se ampliará el número de miembros titulares en número igual al de las entidades existentes.
El Poder Ejecutivo designará un veedor con el objeto de controlar los aspectos legales del acto electoral.
Art. 65. - La Junta Electoral deberá confeccionar el Padrón Electoral y proceder a la convocatoria a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su integración. Tendrá además las facultades del Consejo Directivo Provisorio para la ejecución de todos los actos necesarios para la constitución y funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia y de los Colegios Regionales, hasta la integración de los órganos definitivos y la asunción de las autoridades surgidas de la primera elección, las que deberán tomar posesión de sus cargos dentro de los diez (10) días del escrutinio y su proclamación.
Art. 66. - La Junta Electoral confeccionará el Padrón incluyendo a los profesionales que reúnan los requisitos previstos por el art. 3º de esta ley.
Art. 67. - A los efectos del cumplimiento de su finalidad, la Junta Electoral podrá requerir del Poder Ejecutivo la asistencia de los organismos que correspondan para la realización de los actos previos que posibiliten la primera elección.
Art. 68. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 120 días de su promulgación.
Art. 69. - Comuníquese, etc.
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