LEY 5436
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
EJERCICIO PROFESIONAL
Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión. Constitución del Colegio de Psicólogos de la Provincia de San Juan.
Sanción: 19/09/1985; Promulgación: 07/11/1985; Boletín Oficial: 19/11/1985.


Artículo 1°. - Queda constituido el Colegio de Psicólogos de la Provincia de San Juan entidad que actuará como persona de derecho público, con capacidad para obligarse pública y privadamente.
Art. 2°. - El Colegio de Psicólogos estará formado por los psicólogos que ejerzan en la Provincia y estén matriculados en el registro que a ese efecto llevará la entidad.
Art. 3°. - A los efectos de esta ley, se considerará ejercicio de la psicología la aplicación de técnicas específicamente psicológicas en la conducta humana, en la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes, la investigación y la salud mental.
Art. 4°. - El ejercicio de la psicología se desarrollará en los niveles: Individual, grupal, institucional y comunitario ya sea en la forma pública o privada en las áreas de la psicología clínica, educacional, laboral, jurídica y social.
a) Se entenderá por área de la psicología clínica: La esfera de acción que se halla en hospitales generales, psiquiátricos, neurosiquiátricos, centros de salud mental, clínica e instituciones privadas de la misma índole y en práctica privada de la profesión.
b) Por área de la psicología educacional: La esfera de acción que se halla en instituciones educativas y en la práctica privada de la profesión.
c) Por área de la psicología laboral: La esfera de acción que se realiza en las instituciones donde están implicadas actividades vinculadas al trabajo, en gabinetes e instituciones creadas a tal fin y en la práctica privada de la profesión.
d) Por área de la psicología jurídica: La esfera de acción que se realiza en los tribunales de justicia, institutos penitenciarios de internación de menores y en la práctica privada de la profesión.
e) Por área de la psicología social: La esfera de acción relacionada con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias y organismos oficiales instituciones de la investigación sobre la opinión pública, centros de investigación psicológicas, antropológicos, las empresas publicitarias y demás afines, con la perspectiva que todas las áreas ocupacionales del psicólogo reciban aportes de la psicología social. La aplicación de las especialidades en las áreas descriptas se hará extensible a todas aquellas instituciones que requieren el ejercicio profesional específico de cada especialidad. Asimismo la enumeración de las áreas no limita, la promoción de nuevas especialidades que requieran su formación particular y aplicación específicas para un mejor servicio a la comunidad determinando así, otras áreas ocupacionales.
Art. 5°. - Se considerará ejercicio de la profesión de psicólogos:
a) En el área de la psicología clínica: La exploración psicológica de la estructura, dinámica y desarrollo de la personalidad; la orientación psicológica para promoción y prevención del equilibrio de la personalidad; la investigación y formulación de diseños experimentales, el diagnóstico y tratamiento de los conflictos y tensiones de la personalidad, mediante psicoterapias o terapia psicológica, otras actividades que con el mismo objetivo, requieran el uso de instrumentos y técnicas estrictamente psicológicas.
b) En el área de la psicología educacional: Investigar, orientar, operar y enseñar en todos los niveles de la educación, en la medida que en ella incidan factores psicológicos con el fin de crear juntamente con los datos provenientes de otros profesionales, el clima más favorable para lograr el éxito del aprendizaje analizando mediante sus técnicas específicas, los problemas que graviten en la tarea educativa, derivada de la configuración psíquica y del medio social en que se desenvuelve.
c) En el área de la psicología laboral: La selección, organización, desarrollo y distribución del personal, evaluación de puestos y tareas, estudios de motivaciones, investigación y propuestas del sistema de producción a través de los cuales el hombre encuentra un medio de realización, creando el clima más favorable para la educación del trabajo del hombre, investigación de las causas psicológicas de accidentes en el ámbito laboral, y asesoramiento sobre la prevención de los mismos, la actuación sobre las tensiones de grupos propendiendo a prevenir, conservar y promover la salud psíquica de los integrantes de la institución laboral.
d) En el área de la psicología jurídica: El estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la rehabilitación del penado; la orientación psicológica del liberado y de sus familiares, la actuación sobre las tensiones grupales en institutos penales con tareas de psicohigiene; la colaboración en peritajes; empleando los instrumentos específicos; la realización de peritajes y estudios y de conflictos familiares.
e) En el área de la psicología social: El estudio en general del comportamiento del individuo en relación con el
grupo dinámico, la investigación de las actividades de las personas, su nivel de aspiración, motivaciones, tendencias, opiniones, problemas de comunicación de pequeños y grandes grupos.
El ejercicio de la profesión de psicólogo cualquiera fuera su área podrá desarrollarse interdisciplinariamente. Igualmente se considerará ejercicio del psicólogo, la orientación vocacional y profesional, la enseñanza y la difusión del conocimiento y técnica psicológica.
Art. 6°. - El ejercicio de la profesión de psicólogo, en cualquiera de las áreas de la Psicología sólo se autorizará a aquellas personas que, como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria mayor, posean títulos habilitantes de psicólogos, licenciados en psicología o doctor de psicología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente a la inscripción en el Colegio de Psicólogos de la Provincia de San Juan.
a) Los que tengan título válido y habilitante de psicólogo, licenciados en psicología o doctor en psicología expedido por la Universidad Nacional o Privada autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitada de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan título otorgado por la Universidad Extranjera de igual jerarquía, perteneciente a un país con el que exista en vigencia tratado de reciprocidad, habilitados por una Universidad Nacional.
c) Los profesionales extranjeros con títulos equivalentes, de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de tránsito en el país, cuando fueran requeridos por el Colegio de Psicólogos o un ente estatal en consulta de su exclusiva especialidad, previa autorización a ese solo efecto que será concedida por un plazo de seis (6) meses prorrogables a un (1) año, como máximo, por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de San Juan, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
d) Los que tengan títulos equivalentes otorgado por Universidad Extranjera de igual jerarquía que hubiesen revalidado el título en una Universidad Nacional.
e) Los profesionales extranjeros con títulos equivalente contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se reglamenten, previa autorización en las condiciones del inc. c) de este artículo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 7°. - Los psicólogos podrán certificar profesionalmente, de acuerdo a lo que esta ley establece, las comprobaciones o constancias que efectúen en el ejercicio de su profesión, como así también los procedimientos técnicos psicológicos utilizados.
Art. 8°. - Los profesionales psicólogos están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones reglamentarias, obligados a:
a) Proteger a los examinados asegurándoles que la prueba y sus resultados se utilizarán de acuerdo con las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
b) Prestar la investigación que sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de, epidemia, desastres y otras emergencias.
c) Mantenerse permanentemente informados de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad a los fines de la misma.
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo lasexcepciones de la ley o en los casos que la parte interesada se lo relevase de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informaren en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos e ideológicos.
Art. 9°. - Queda prohibido a los psicólogos:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio médico, o mecánico, o químico, destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas.
b) Aplicar en sus prácticas profesionales procedimientos que no hayan sido probados en los centros universitarios o científicos del país.
c) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional del arte de curar, sin perjuicio de presentar honorarios en conjunto, o separadamente, según corresponda.
d) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 10. - El Colegio Profesional de Psicólogos de la Provincia de San Juan, reglamentará las sanciones a aplicar en cada caso de incumplimiento o transgresiones a la presente ley, debiendo promover, además, toda actividad tendiente al perfeccionamiento y actualización de los profesionales psicólogos.
Art. 11. - El Colegio de Psicólogos tendrá como objetivo:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente ley, la defensa de la ética profesional y de todas las disposiciones atinentes al ejercicio profesional.
b) Propender al progreso y al mejoramiento científico, técnico y profesional de sus miembros.
c) Fomentar el espíritu de solidaridad y respeto entre sus asociados, y establecer vínculos con entidades similares, científicas y profesionales, argentinas y extranjeras.
d) Propiciar la sanción de un código de disciplina.
e) Propiciar un régimen de aranceles profesionales mínimos.
Art. 12. - Para ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la Provincia, es requisito indispensable la previa inscripción del profesional para su matriculación en el Colegio de Psicólogos. Los requisitos para esta inscripción son los siguientes:
a) Fijar domicilio real o especial, en el lugar del ejercicio profesional.
b) Poseer título habilitante otorgado por la universidad oficial o privada, reconocida oficialmente, o extranjera debidamente revalidado.
c) No estar inhabilitado por sentencia judicial para ejercer la profesión.
Art. 13. - La matrícula se cancelará por:
a) Incapacidad.
b) Petición del interesado.
c) Inhabilitación dispuesta por autoridad competente.
d) Muerte.
Art. 14. - Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de matrícula, significará la clausura temporaria o definitiva, según corresponda, de los respectivos consultorios privados de uso exclusivo del profesional.
En caso de prestar sus servicios en organismos oficiales o entidades privadas, las autoridades respectivas adoptarán las medidas necesarias para impedir la continuación de estos servicios.
Art. 15. - Las autoridades del Colegio son:
a) La Asamblea.
b) La Junta Directiva.
c) EL Tribunal de Disciplina.
Art. 16. - La Asamblea será el órgano máximo y estará integrada por todos los psicólogos matriculados en el Colegio de Psicólogos de la Provincia.
Art. 17. - Son funciones de la Asamblea:
a) Aprobar el reglamento interno.
b) Aprobar el Código de Disciplina.
c) Designar, entre sus miembros los integrantes de la Junta Directiva, de acuerdo a como lo establezca la reglamentación de la presente ley.
d) Designan dos revisores de cuentas y los integrantes del Tribunal de Disciplina.
e) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines del Colegio.
f) Fijar los aranceles profesionales mínimos por el ejercicio profesional.
g) Aprobar el presupuesto anual.
h) Fijar la cuota anual que deberán abonar los profesionales inscriptos en la matrícula.
i) Establecer anualmente el monto de las multas a que diere lugar el incumplimiento por parte de los matriculados.
Art. 18. - Los miembros de la Junta directiva durarán dos años en sus funciones y estará formado por: Un presidente, un secretario general, un tesorero, un vocal titular y tres vocales suplentes.
Art. 19. - Son funciones de la Junta Directiva:
a) Representar al Colegio de Psicólogos.
b) Convocar a la Asamblea por sí o cuando el veinte por ciento (20 %) de los matriculados lo soliciten.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas de ética profesional, y elevar las denuncias formuladas contra cualquier matriculado o denunciar los hechos violatorios que lleguen a su conocimiento.
d) Aplicar las sanciones que determine el Tribunal de Disciplina.
e) Organizar el registro de matrícula y el legajo personal de cada profesional.
f) Recaudar y administrar los fondos del Colegio y elaborar el proyecto de presupuesto anual.
g) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar los sueldos, viáticos y honorarios de los mismos.
h) Cumplir todas las funciones necesarias para el correcto desenvolvimiento del Colegio.
i) Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del Colegio.
Art. 20. - El Tribunal de Disciplina estará formado por tres miembros titulares y tres suplentes, que durarán cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitades cada dos años y podrán ser reelectos.
Art. 21. - El Tribunal de Disciplina tiene por funciones exclusivas, las actuaciones correspondientes ante las denuncias elevadas por la Junta Directiva y dictar resolución sobre cualquier violación a las normas de la ética.
Art. 22. - El Tribunal de Disciplina podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyo monto será fijado anualmente por el Colegio Provincial.
c) Suspensión de la matrícula temporaria o definitiva. Tanto la suspensión como la cancelación, inhabilitarán para el ejercicio profesional.
Art. 23. - Contra las sanciones definitivas aplicadas por la Junta Directiva, el colegiado tendrá el derecho de recurrir ante los tribunales ordinarios de la Provincia. Este recurso deberá plantearse dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución.
Art. 24. - Los Colegiados tendrán los siguientes derechos y deberes:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos previstos en la presente ley.
b) Denunciar a la Junta Directiva las violaciones de la legislación vigente y de las normas de ética de que tuvieran conocimiento.
c) Proponer iniciativas tendientes al mejoramiento de la actividad profesional.
d) Observar los aranceles mínimos que se fijaren.
e) Recursar con causa cualquier miembro del Tribunal de Disciplina.
Art. 25. - Los recursos del Colegio serán:
a) El derecho de la inscripción en la matrícula.
b) Los fondos devengados por pago de multas.
c) Los aranceles por certificados.
d) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
e) La contribución anual que fije la Asamblea.
f) Otros recursos.
Disposiciones transitorias
Art. 26. - A partir de la promulgación de la presente ley y durante el plazo de seis (6) meses, el Colegio estará dirigido por las actuales autoridades, tendrá como única misión organizar la inscripción en la matrícula, convocar a elecciones y propiciar la reglamentación de esta ley.
Art. 27. - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 28. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 29. - Comuníquese, etc.


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