LEY 5865
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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EJERCICIO PROFESIONAL
Colegio de Fonoaudiólogos. Creación. Integración y funciones.
Ejercicio de la profesión. Normas.
Sanción: 26/11/1987; Promulgación: 23/12/1987; Boletín Oficial: 15/01/1988.
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TITULO I
CAPITULO I -- Del Colegio de Fonoaudiólogos
Artículo 1º. - Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan, el que funcionará con carácter de persona jurídica de derecho público, con asiento en la ciudad de San Juan (Capital).
CAPITULO II -- De los miembros del Colegio
Art. 2º. - Serán miembros del colegio, todos los fonoaudiólogos que se inscriban en el mismo y que ejerzan su profesión en la provincia de San Juan.
Art. 3º. - No formarán parte del Colegio, los fonoaudiólogos cuya matrícula haya sido cancelada, mientras no se rehabilite la misma.
Art. 4º. - La presente ley no limita el derecho a los fonoaudiólogos a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III -- Deberes y atribuciones
Art. 5º. - El Colegio tendrá los siguientes deberes, funciones y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula.
2. El poder de disciplina.
3. Dictar los reglamentos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
4. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos.
5. Propender el progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros.
6. Colaborar con los poderes nacionales, provinciales y municipales, mediante el asesoramiento, consulta y tarea que redunden en beneficio de la comunidad.
7. Promover la creación de convenios con las obras sociales y mutuales y toda entidad de bien público.
8. Promover y participar en congresos, jornadas, conferencias, etc.
9. Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
10. Aceptar donaciones y legados.
11. Colaborar en todas aquellas obras e instituciones vinculadas con la función social de la profesión.
12. Adquirir y administrar sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
13. Velar por el fiel cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se susciten en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de la misma.
14. Fomentar el espíritu de la solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca, entre los fonoaudiólogos, creando, perfeccionando y propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación.
15. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas profesionales.
16. Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter fonoaudiológico.
17. Coadyuvar con las distintas universidades donde se imparte la carrera de fonoaudiología, en todo lo que se refiere a planes de estudio, práctica o investigación.
18. Dictar Código de Etica y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
19. Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales.
20. Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas constancias del mismo.
21. Confeccionar los padrones profesionales en base de las matrículas vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades y entidades públicas a los efectos del cumplimiento de la presente ley, así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año.
22. Aplicar las penalidades que establece la presente ley y las que establezcan los reglamentos, Códigos de Etica profesional y demás disposiciones de la materia.
23. Actuar como árbitro en materia de honorarios en caso de distinta interpretación de los aranceles y en caso de incompatibilidad.
24. Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración.
25. Convocar a Asambleas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y del Estatuto correspondiente.
26. Mantener a disposición de los interesados un libro de denuncia sobre transgresiones o incumplimientos de las reglamentaciones profesionales vigentes.
27. Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero.
28. Fijar los montos de las cuotas anuales que deberán abonar sus asociados.
29. Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente ley y al ordenamiento institucional y/o profesional en todos sus aspectos.
CAPITULO IV -- De las autoridades del Colegio.
Art. 6º. - Son autoridades del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO V -- De la Asamblea
Art. 7º. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula y en ejercicio activo de la profesión. Sus decisiones, tomadas de conformidad a esta ley, serán obligatorias para todos sus asociados.
La Asamblea será de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año, en la fecha que establezca el reglamento interno para tratar asuntos de competencia del Consejo y lo relativo a la profesión en general.
La Asamblea Extraordinaria sesionará cuando sea convocada a tal fin por el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten por escrito por lo menos el 30 % de los asociados, debiendo mencionarse el tema de la cuestión a considerar, con el objeto de tratar asuntos que, por su naturaleza, no admitan dilación.
Art. 8º. - La Asamblea funcionará con más de un tercio de los inscriptos en la matrícula, los que deberán encontrarse presentes en la misma.
Transcurrida una hora después de la fijada para la iniciación de la Asamblea sin conseguir quórum, ella se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Las citaciones de la Asamblea, se tomarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el presidente voto en caso de empate.
Las citaciones se harán mediante publicación de día y hora en el Boletín Oficial y en un Diario de la Provincia, durante dos días: Además podrán hacerse personalmente, por escrito, a los asociados, los temas a tratar.
Actuarán como presidente y secretario de la Asamblea los socios que la misma Asamblea elija.
No podrán participar de la Asamblea los asociados que adeuden la cuota ordinaria y extraordinaria fijadas por la Asamblea.
Art. 9º. - En la Asamblea General Ordinaria se considerará:
a) Memoria y balance del último ejercicio.
b) Informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
c) Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el período siguiente.
d) Elección de las asambleístas para que firmen el Acta.
e) Proclamar a los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y de Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas, cuando corresponda, que resultaren del acto eleccionario previo.
f) Fijar aportes extraordinarios y/o adicionales que deberán satisfacer los colegiados para sufragar cualquier finalidad o actividad del Colegio.
g) Todo otro asunto que incluya el consejo Directivo en el Orden del Día.
CAPITULO VI -- Del Consejo Directivo.
Art. 10. - El gobierno, la administración la representación natural y legal del Colegio estará a cargo del Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo serán: Un presidente, un vice-presidente, un secretario, un pro-secretario, un tesorero, un pro-tesorero, tres vocales titulares y dos vocales suplentes.
Art. 11. - Se requerirá un mínimo de cinco años en el ejercicio de la profesión para los cargos del Consejo Directivo.
Art. 12. - Los miembros del Consejo Directivo serán proclamados por Asamblea, de conformidad a lo previsto en el art. 9º. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.
No pueden ser electores ni electos, los miembros del Consejo que no tengan al día el pago de su matrícula anual.
Los miembros del Consejo Directivo serán renovados parcialmente cada año, por mitades. El vice-presidente, el pro-secretario y el pro-tesorero, serán el presidente, secretario y tesorero del nuevo Consejo. Además se renovará la totalidad de los vocales.
Art. 13. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con cinco de sus miembros titulares, tomando resolución por simple mayoría de votos. El presidente tendrá voto decisivo en caso de empate, debiendo optar por una de las mociones en paridad.
Art. 14. - Son atribuciones, obligaciones y funciones del Consejo Directivo:
1. Realizar todos los actos de administración que sean compatibles con la naturaleza del Colegio; para los casos de adquisición, gravámenes de bienes inmuebles o su transferencia, será necesaria la aprobación de la Asamblea.
2. Llevar la matrícula de sus colegiados y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación.
3. Convocar las Asambleas, redactar el orden del día.
4. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los fonoaudiólogos, velando por el decoro y la independencia de la profesión.
5. Cuidar que nadie ejerza ilegítimamente la profesión y denunciar a quienes lo hagan.
6. Administrar los bienes del Colegio, fijar su presupuesto anual para proponerlo a la Asamblea.
7. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
8. Nombrar, remover y aplicar sanciones disciplinarias a sus empleados.
9. Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones previstas por esta ley, las faltas en que incurrieren sus matriculados, o las violaciones al reglamento interno, y hacer cumplir las sanciones que se impongan.
10. Crear cargos en el seno del Consejo Directivo y determinar sus funciones y sus funcionarios.
11. Designar comisiones y subcomisiones internas que estime necesarias, las que podrán o no ser constituidas por los miembros del Consejo Directivo.
12. Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijar dentro del presupuesto las respectivas partidas de gastos, sueldos de personal administrativo, viáticos, emolumentos y toda otra inversión necesaria para el desarrollo de la institución y el cumplimiento de sus fines.
13. Colaborar con los poderes públicos con todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer al Gobierno de la Provincia y/o de la Nación irregularidades que en el orden profesional llegarán a su conocimiento, y que se observarán dentro de la Administración pública, el Poder Judicial, organismos e instituciones de carácter público o privado.
14. Promover y realizar en lo atinente a la profesión de fonoaudiólogo, por sí o sus matriculados, investigaciones sobre problemas relacionados con la salud en general, y con la fonoaudiología en particular, en todo el ámbito de la Provincia, difundiendo sus conclusiones.
CAPITULO VII -- Del carácter de los cargos de los matriculados
Art. 15. - Todos los cargos previstos en la presente ley son de carácter ad-honorem y obligatorios.
La Asamblea, cuando lo considere necesario, podrá tomar decisión en contrario. A tal efecto, se exigirá la mayoría de dos tercios de los votos de los matriculados presentes en la misma.
CAPITULO VIII -- De los recursos del Colegio
Art. 16. - Serán recursos del Colegio:
a) El pago de la matrícula anual, cuyo monto será fijado por la Asamblea y actualizado por el Consejo Directivo.
b) Las contribuciones extraordinarias y/o adicionales que fije la Asamblea.
c) Las donaciones, legados, subvenciones, etc.
d) El producto de las multas que se establezcan en la presente ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten.
e) Todo otro recurso que se establezca por la Asamblea.
Art. 17. - Las contribuciones periódicas, extraordinarias y adicionales a que se refiere el artículo precedente, así como las multas por infracciones aplicadas y demás recursos, deberán abonarse dentro del período que establezca el Consejo Directivo.
Art. 18. - La falta de pago de las cuotas periódicas, extraordinarias y adicionales, así como las multas en la forma, modo y plazos que fije el Consejo Directivo, por ese sólo hecho, importará la inhabilitación de la matrícula profesional, lo que de inmediato será comunicado a los restantes matriculados y autoridades pertinentes.
Art. 19. - La inhabilitación quedará sin efecto cuando el sancionado abone lo que adeudare, más un veinte por ciento (20 %) de dicho monto en concepto de multa. En ambos casos, con los incrementos correspondientes a la desvalorización monetaria, más los intereses que pudieren corresponder.
CAPITULO IX -- Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 20. - El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que los miembros del Consejo Directivo.
Durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Son requisitos para ser miembros del Tribunal de Etica y Disciplina:
a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional.
b) Una antigüedad profesional de por lo menos diez años (dentro de la provincia de San Juan).
c) No haber tenido suspensiones en la matrícula.
d) No haber sido sancionado disciplinariamente.
e) Tener las cuotas societarias al día.
f) No haber sido concursado penal o civilmente, y los condenados por delitos dolosos mientras cumplan la pena.
Art. 21. - El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina será irrenunciable, salvo causa debidamente
comprobada. Se admitirán las causales de excusación y recusación previstas por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de San Juan. También será la causal para apartarse del cargo los impedimentos físicos y/o de salud grave, y la edad superior a los setenta años.
El Consejo Directivo tiene la atribución de examinar los motivos aducidos por el miembro electo del Tribunal que pretenda alejarse del cargo, así como las causales de excusación y/o recusación invocados en los casos sometidos al Tribunal. Debe dictar al respecto resolución fundada, bajo pena de nulidad.
Art. 22. - En su primera reunión, el Tribunal de Etica y Disciplina procederá a nombrar a su presidente y a su secretario entre los miembros titulares, estos cargos se renovarán anualmente, pudiendo ser reelectos.
Constituye quórum legal para funcionar, la totalidad de los miembros titulares, sus resoluciones para ser válidas deben tomarse por mayoría de votos.
Art. 23. - El Tribunal de Etica y Disciplina tendrá competencia para entender las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional, y con los actos de sus colegiados contrarios a la Etica Profesional que sean sometidos a consideración, o que tome conocimiento de oficio.
Actuará de conformidad al procedimiento disciplinario establecido en la presente ley y su reglamentación.
Art. 24. - Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria, deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión de la misma.
CAPITULO X -- De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 25. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo.
Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener dos años de ejercicio continuo de la profesión y no formar parte del Consejo Directivo.
CAPITULO XI -- Poder disciplinario. Normas y potestad disciplinaria
Art. 26. - El fonoaudiólogo que no cumpla, o cumpla deficientemente los deberes inherentes a su título profesional incluidos en la presente ley, en el Código de Etica o en resoluciones de los órganos sociales, podrá ser objeto de medidas disciplinarias, conforme al reglamento.
Art. 27. - Dentro de los treinta días de promulgada esta ley, el actual Colegio de Fonoaudiólogos de San Juan procederá a inscribir o reinscribir, según el caso, a todos los fonoaudiólogos comprendidos en la misma.
Para la inscripción se concederá a su vez, un plazo de treinta días.
Art. 28. - Finalizado este último plazo, el Colegio de Fonoaudiólogos de San Juan confeccionará un padrón de todos los profesionales inscriptos y llamará a una Asamblea dentro de los sesenta días siguientes, y a elecciones de las autoridades del Colegio, creado por esta ley.
El llamado a elecciones debe efectuarse con una antelación de treinta días a la fecha que se fije para ese fin.
Art. 29. - Dentro de los diez días de realizadas las elecciones de autoridades del Colegio, el Colegio de Fonoaudiólogos de San Juan posesionará a los miembros electos transfiriendo en el acto todos los documentos labrados y confeccionando el acta pertinente.
Art. 30. - Las autoridades del Colegio, deberán ser comunicadas al Poder Ejecutivo y darse a publicidad.
Art. 31. - Dentro de los ciento ochenta días de constituido el Colegio, el mismo deberá aprobar por medio de Asamblea convocada al efecto, el Código de Etica Profesional.
Art. 32. - Establécese que hasta tanto no se convoque a elecciones la actual Comisión seguirá a cargo del Colegio.
TITULO II
CAPITULO I -- Del Ejercicio profesional
Art. 33. - En todo el territorio de la provincia de San Juan, el ejercicio de la fonoaudiología quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley, y a la reglamentación que se dicte.
Art. 34. - Para ejercer la Fonoaudiología y sus distintos niveles de perfeccionamiento, Licenciatura y Doctorado, se requiere:
a) Poseer título habilitante, expedido por Universidad Nacional Argentina o Universidad Privada y revalidado por Universidad Nacional Argentina, o título expedido por Universidad Extranjera, revalidado por Universidad o cuando las leyes nacionales le otorguen validez, de fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología, doctor en Fonología y/o sus equivalentes.
b) Estar inscripto en el Colegio creado por esta ley.
c) No encontrarse suspendido en el ejercicio de su actividad por autoridad competente.
Art. 35. - La Fonoaudiología se dedicará a la aplicación e indicación de técnicas específicamente fonoaudiológicas, en lo que respecta a la investigación, diagnóstico, pronóstico, tratamiento, recuperación, conservación y prevención de las alteraciones del habla, voz, lenguaje, audición, y aprendizaje relacionado con las alteraciones del lenguaje y la audición.
Art. 36. - La enumeración de las actividades previstas en la presente ley no excluye la incorporación de nuevas áreas y/o actividades o especialidades que deberán ser aprobadas en reunión del Consejo Directivo del Colegio de Fonoaudiólogos.
Quienes aborden tales nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas
mediante estudios de post-grado en organismos reconocidos, respetando las incumbencias profesionales.
Art. 37. - La Fonoaudiología podrá ejercerse en forma interdisciplinaria con todas la especialidades en el arte de curar que se relacionen con los problemas de comunicación humana o en forma individual, en instituciones o privadamente.
Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
Art. 38. - Funciones fonoaudiológicas preventivas efectuadas por los profesionales en Fonoaudiología.
a) Asistencia a los profesionales de la voz, para su capacitación en los aspectos técnicos (maestros, profesores, actores, locutores, cantantes, etc.).
b) Asesoramiento en el ámbito docente, sobre los trastornos de la voz, audición, habla, lenguaje y aprendizaje escolar y su profilaxis.
c) Asesoramiento sobre la problemática de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) Detección de la sordera desde el nacimiento.
e) Detección de las alteraciones del lenguaje y audición en el ingreso a la escolaridad pre primaria, primaria, secundaria, terciaria y universitaria.
f) Detección de los problemas de voz en el ingreso a la docencia.
g) Impartir educación fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia, (audición, voz, lenguaje, habla y aprendizaje), sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando en campañas de medicina.
h) Colaborar con la autoridad sanitaria competente en el cumplimiento de medidas de profilaxis.
Art. 39. - Está prohibido a los profesionales comprendidos en esta ley:
a) Efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico.
b) Efectuar diagnósticos y pronósticos médicos.
c) Efectuar indicaciones terapéuticas médicas.
d) Participar honorarios entre fonoaudiólogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente, según corresponda.
CAPITULO II -- Fonoaudiología en el área educacional
Art. 40. - Los fonoaudiólogos que ejerzan su actividad en gabinetes de escuelas comunes o especiales, y en gabinetes de institutos especializados, se regirán por las pautas establecidas en la presente ley, en lo que respecta a título y trabajo en equipo.
Art. 41. - El cargo de coordinador de área fonoaudiológica, vice director de gabinetes, director de gabinetes y supervisor general de gabinetes, podrá ser ocupado y sus funciones específicas cumplidas por Fonoaudiólogos, sin exclusión de psicólogos, psicopedagogos, kinesiólogos, terapistas ocupacionales, que están en pie de igualdad.
CAPITULO III -- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 42. - Podrán ejercer la profesión de fonoaudiólogos, como excepción a lo previsto en el art. 34, incs. a) y b):
a) Los profesionales extranjeros de título equivalente de reconocido prestigio internacional que estuvieren en tránsito en el país y que fueren requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad.
La autorización para el ejercicio profesional será concedido a pedido de los interesados por un período de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar hasta un año como máximo. Esta habilitación no podrá en ningún caso implicar el ejercicio de la actividad profesional privadamente, debiendo limitarse a la consulta para la que ha sido requerido.
b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación o asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos.
Art. 43. - Los servicios profesionales de fonoaudiología brindados por reparticiones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, sólo podrán brindarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya llenado todas las condiciones establecidas por el art. 34 de la presente ley.
Art. 44. - Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramiento de profesionales fonoaudiólogos que previamente no acrediten haber cumplido todos los requisitos del art. 34 y concursaren para el cargo en cuestión.
Art. 45. - Está prohibido realizar las prácticas profesionales previstas en la presente ley a los profesionales no comprendidos en la misma.
CAPITULO IV -- De los derechos de los profesionales y sus obligaciones
Art. 46. - Los profesionales que ejerzan la Fonoaudiología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también las conclusiones diagnósticas de las personas.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que concurre a consulta así lo requiera.
c) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivos del
ejercicio profesional.
Art. 47. - Los profesionales que ejerzan la Fonoaudiología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones derivadas de la presente ley, a:
a) Dar por terminada la relación clínica o de consulta, cuando comprenda claramente que el paciente no resulta beneficiado con la misma.
b) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas para propósito de enseñanza, clasificación o investigación.
c) Mantenerse permanentemente informado de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de realización de la misma.
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo en los casos en que por la parte interesada se releve de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informasen en razón de su trabajo profesional, sobre las personas y/o instituciones en cualquiera de sus aspectos.
e) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemia, desastre y otras emergencias, en que su actividad profesional fuere necesaria.
f) Tener consultorio y domicilio dentro del territorio de la provincia de San Juan, excepto en los casos del art. 42, incs. a) y b).
CAPITULO V -- Del consultorio
Art. 48. - Cumplidos los requisitos de la inscripción en el Colegio de Fonoaudiólogos, el matriculado podrá instalar su consultorio debiendo comunicar este hecho al mismo, quien dispondrá la correspondiente habilitación en su caso.
Art. 49. - El consultorio donde el fonoaudiólogo ejerza su profesión debe estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, y guardará los siguientes requisitos:
a) En lugar visible del consultorio, deberá exhibirse el diploma, título o certificado habilitante.
b) El consultorio del fonoaudiólogo debe estar identificado claramente con una placa o similar, donde figure su nombre, apellido, profesión y especialidad, si la tuviere.
c) El consultorio del fonoaudiólogo no debe ostentar ningún tipo de elementos de carácter político, religioso, ideológico, que pueda identificarlo respecto de sus actividades particulares, que no estuvieren directa y estrictamente relacionados con su profesión.
d) Para ejercer su profesión en el consultorio, a fin de efectuar indicaciones, certificaciones, informes, etc., el fonoaudiólogo debe tener formularios, los que constarán de nombre, apellido, profesión, matrícula, domicilio profesional, especialidad, teléfono, todos ellos impresos en forma clara.
Art. 50. - No podrán funcionar simultáneamente dos o más locales de ejercicio profesional a cargo del mismo fonoaudiólogo, dentro de la misma ciudad, pueblo y/o localidad.
Se exceptúan de esta disposición los fonoaudiólogos que integran sociedades profesionales o entidades asistenciales privadas y ejercen la profesión en tales establecimientos en forma complementaria.
Disposiciones transitorias
Art. 51. - Por esta única vez, podrán matricularse en el Colegio de Fonoaudiólogos, todas las personas que posean certificados por las cátedras de otorrinolaringología e Institutos de nivel terciario no universitario, que a la fecha de la vigencia de la presente ley, ejerzan la profesión en el ámbito de la provincia de San Juan, con los alcances que les confieren sus respectivos títulos.
Art. 52. - Comuníquese, etc.
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