LEY 11745
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio Profesional. Ley de obstetricia.
Sanción: 13/12/1995; Promulgación: 05/01/1996; Boletín Oficial 29/01/1996.


TITULO I --Del ejercicio profesional
CAPITULO I -- Ámbito de aplicación y desempeño de la actividad
Artículo 1º. - El ejercicio de la actividad profesional de obstétrica en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º. - Se considerará ejercicio profesional a las actividades que las obstétricas realicen en la atención de la mujer embarazada, el control de trabajo de parto y asistencia al parto en condiciones normales, así como el control y atención del puerperio inmediato y mediato normales. Es considerado asimismo ejercicio profesional la preparación psicofísica profiláctica del embarazo y post-parto, y la ejecución de tareas destinadas a la promoción fomento y/o control de la lactancia materna.
Art. 3º. - La obstétrica podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada y/o en instituciones públicas y/o privadas.
CAPITULO II -- Condiciones para el ejercicio
Art. 4º. - El ejercicio de la Obstetricia sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido reconocimiento académico de obstétricas en su carrera terciaria universitaria, previa inscripción en la matrícula correspondiente.
En esas condiciones podrán ejercerla:
1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada, revalidado por universidad nacional en su caso.
2. Los que tengan título otorgado por universidad extranjera y que hayan revalidado el título en universidad nacional.
3. Los profesionales de prestigio internacional que estuvieran en tránsito en el país, y que fueran requeridos en consulta en asuntos de su exclusiva especialidad. Esta solicitud será concedida a pedido de los interesados por un término de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo. Sólo podrá ser concedida nuevamente la autorización a una misma persona, cuando haya transcurrido un plazo no menor de tres (3) años desde su anterior habilitación. Esta habilitación no podrá en ningún caso significar una actividad profesional privada debiendo limitarse a la consulta requerida por Instituciones Oficiales, Sanitarias Científicas o Profesionales reconocidas.
4. Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de tratados internacionales hayan sido habilitadas por universidad nacional.
5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
6. Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 5º. - La profesional debidamente matriculada deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo del título firma o nombre profesional a terceros, sean estos o no obstétricas.
CAPITULO III -- Obligaciones
Art. 6º. - Las profesionales de la obstetricia se encontrarán obligadas, sin perjuicio de las imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes a:
1. Prestar la colaboración que le sea requerida por el Poder Ejecutivo, a través del ministro de Salud de la Provincia, en caso de epidemia, desastres y otras emergencias.
2. Prestar atención a pacientes indigentes ante su requerimiento.
3. Guardar secreto profesional.
Art. 7º. - La obstétrica debidamente matriculada desarrollará sus actividades en forma independiente o a requerimiento de profesionales médicos o equipos interdisciplinarios.
CAPITULO IV -- Prohibiciones
Art. 8º. - Queda prohibido a las profesionales de la obstetricia:
1. Aplicar en actividad profesional, tanto pública como privada, procedimientos rechazados por los centros universitarios o científicos reconocidos por el Colegio de Obstétricas de la Provincia.
2. Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Obstétricas.
3. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registradas como tales en el Colegio de Obstétricas.
4. Realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados sin previamente no han sido sometidos a consideración en su ámbito específico.
5. Participar honorarios.
6. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos: elementos o sustancias químicas, excepto el caso de pacientes que cuenten con la debida prescripción médica bajo receta.
7. Someter a las pacientes a prácticas o técnicas y/o consumos específicos que entrañen peligro o daño a la salud y/o integridad física.
8. Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
TITULO II -- Del Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires
CAPITULO I -- Creación e Integración-asiento
Art. 9º. - Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 10. - El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires estará integrado por los Colegios de Obstétricas de distrito y tendrá las atribuciones y funciones que por la presente ley se determinen.
Art. 11. - El Colegio de Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata.
Art. 12. - El Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires estará dirigido por un Consejo Superior integrado por cinco (5) Consejeros Titulares y cinco (5) Consejeros Suplentes que serán respectivamente los Presidentes y Vicepresidentes de los Distritos que lo integran.
Art. 13. - El Consejo Superior designará entre sus miembros un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas y un (1) tesorero.
El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.
Art. 14. - Para ser miembro del Consejo Superior se requerirá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido. El Consejo Superior se renovará anualmente por mitades.
Art. 15. - El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:
1. Representar a los Colegios de Distrito en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.
2. Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
3. Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
4. Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión.
5. Centralizar la matrícula de las obstétricas, conforme al sistema previsto por la presente.
6. Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para las colegiadas.
7. Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.
8. Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
9. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.
10. Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.
11. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
12. Publicar revistas o boletines.
13. Sesionar ordinariamente una vez por mes.
14. Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.
15. Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.
16. Propiciar reuniones de conjunto de los Colegios provinciales una vez por año.
17. Designar, cuando lo estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, sufragando los gastos que de ello se originen, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen, fuera del territorio de la Provincia.
18. Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.
19. Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar a través de los Colegios de Distritos los fondos provenientes de dichos aportes. Los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente ley y su reglamentación, al reglamento del Colegio y al Código de Ética Profesional.
20. Distribuir las sumas de dinero a que hace referencia el inciso anterior, entre los Colegios de Distrito, de manera proporcional a las necesidades de los mismos.
21. Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera y/o cursos de Obstetricia, en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones, a requerimiento de éstas.
22. Asumir institucionalmente la defensa profesional de las obstétricas cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.
23. Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las profesionales matriculadas a que hace referencia el art. 4º de la presente ley.
24. Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las obstétricas podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.
25. Dictar el reglamento de funcionamiento interno del Colegio de Obstetricia de la Provincia de Buenos Aires y el de los colegios de distrito y los del tribunal disciplinario y tribunal disciplinario especial.
CAPITULO II -- Organización y funcionamiento
Art. 16. - El Colegio de Obstétricas de la Provincia a los fines de su organización y funcionamiento retendrá como mínimo el cinco (5) por ciento del total de los fondos que se indican en el art. 15, inc. 19. Dicha cifra podrá ser aumentada por resolución del Consejo Superior, quien anualmente pondrá en conocimiento de los respectivos distritos, la memoria y balance correspondiente.
TITULO III -- De los colegios de distrito
CAPITULO I -- Competencia territorial. Asiento
Art. 17. - Los Colegios de Distrito serán cinco (5) y tendrán la siguiente competencia territorial:
Distrito I - La Plata: Tendrá competencia territorial en los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, Brandsen, San Vicente, Presidente Perón, Magdalena, Punta Indio, Florencio Varela, Berazategui, Pilar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Cañuelas, Marcos Paz, Las Heras, Gral. Paz, Lobos, Monte, Roque Pérez, Saladillo, Chascomús, Gral. Belgrano, Las Flores, Gral. Alvear, Veinticinco de Mayo y Navarro.
Distrito II - Mar del Plata: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Gral. Pueyrredón, Tordillo, Dolores, Gral. Lavalle, Gral. Guido, Ayacucho, Maipú, Gral. Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, Lobería, Gral. Alvarado, Necochea, San Cayetano, Tandil, Benito Juárez, Rauch, Azul, Tapalqué, Olavarría, Gral. Lamadrid, Laprida, Bolívar, Castelli, Pinamar, Villa Gesell y Partido de La Costa.
Distrito III - Pergamino: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Pergamino, San Nicolás, Ramallo, Colón, Bartolomé Mitre, Baradero, San Pedro, Zárate, Campana, Exaltación de la Cruz, San Antonio de Areco, Carmen de Areco, Capitán Sarmiento, Salto, San Andrés de Giles, Luján, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Alberti, Bragado, Nueve de Julio, Gral. Viamonte, Lincoln, Gral. Pinto, Gral. Villegas, Pehuajó, Leandro N. Alem, Gral. Arenales, Rojas, Junín, Chacabuco, Rivadavia, Carlos Tejedor, Carlos Casares y Trenque Lauquen.
Distrito IV - Bahía Blanca: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Bahía Blanca, Puán, Saavedra, Guaminí, Adolfo Alsina, Saliquelló, Pellegrini, Tres Lomas, Daireaux, H. Yrigoyen, Tres Arroyos, Gonzalos Chaves, Coronel Pringles, Coronel Dorrego, Coronel Rosales, Tornquist, Patagones, Villarino, Monte Hermoso y Coronel Suárez.
Distrito V - San Isidro: Tendrá competencia territorial en los partidos de: San Isidro, Morón, Hurlingham, Ituzaingó, San Martín, Pilar, Tres de Febrero, La Matanza, Meno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, Tigre, San Femando, Gral. Rodríguez, Moreno y Vicente López.
Distrito VI - Quilmes: Tendrá competencia territorial en los partidos de: Quilmes, Avellaneda, Lomas de Zamora, Lanús y Alte. Brown.
Modificado por: Ley 12.808 de Buenos Aires Art.1 Artículo sustituído (B.O. 18-12-2001)
Antecedentes: Ley 12.194 de Buenos Aires Art.3 Incorpora al Distrito V partido (B.O. 26-11-1998)
Art. 18. - En cada uno de los distritos establecidos en el artículo anterior, funcionará un (1) Colegio en el que se matricularán las profesionales que desarrollen sus actividades en las áreas que integran cada uno de los respectivos Distritos.
En caso de creación de un nuevo partido, éste se integrará al Distrito al que pertenece el partido que cede territorio. Cuando la cesión abarque dos o más partidos, el nuevo integrará al Distrito al que pertenezca el partido que haya cedido mayor territorio.
Modificado por: Ley 12.194 de Buenos Aires Art. 4 Artículo sustituído (B.O. 26-11-1998)
*Art. 19. - Los Colegios del Distrito tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan:
DISTRITO I.- En La Plata.
DISTRITO II.- En Mar del Plata.
DISTRITO III.- En Pergamino.
DISTRITO IV.- En Bahía Blanca.
DISTRITO V.- En San Isidro.
DISTRITO VI - Quilmes, en la ciudad de Quilmes.
Modificado por: Ley 12.808 de Buenos Aires Art.1 Distrito VI incorporado (B.O. 18-12-2001)
CAPITULO II - Objeto y Atribuciones
Art. 20. - Los Colegios de Distrito tendrán por objeto:
1. El gobierno de la matrícula de las Obstétricas que ejerzan en el Distrito.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión en resguardo de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de las Obstétricas en su trabajo y remuneración ante toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
4. Defender, a petición de las colegiadas, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales estatales o privadas para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre las Obstétricas en su respectiva jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones, por actos profesionales realizados en el Distrito.
7. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
8. Instituir becas anuales.
9. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda que efectúen las Obstétricas en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
10. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere formulando la denuncia pertinente.
11. Colaborar con las autoridades de instituciones públicas o privadas con informes, consultas, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
12. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de la región.
13. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones conferencias o congresos, a los fines de las previsiones dispuestas en los incisos anteriores.
14. Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
15. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o investigaciones de carácter científico.
16. Establecer y mantener vinculaciones con entidades profesionales gremiales y científicas de todo el país y del extranjero.
17. Promover la creación de cooperativas de obstétricas.
18. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se les sometan.
19. Proponer al Consejo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia los proyectos de reglamentación que entiendan útiles para el mejor funcionamiento de los Colegios de Distrito.
20. Recaudar los fondos a que hace referencia el inc. 19 del art. 15 y ponerlos a disposición del Colegio de Provincia.
21. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
22. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
23. Otorgar la habilitación del consultorio o lugar de tareas profesionales en las condiciones que el reglamento determine, que deberá estar instalado de acuerdo a las normas higiénico-sanitarias vigentes y autorizado por el
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO III -- Autoridades
Art. 21. - Integran el Colegio de Distrito los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo.
2. La Asamblea.
3. Los Tribunales Disciplinarios.
CAPITULO IV -- Consejo Directivo
Art. 22. - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por ocho (8) miembros titulares y ocho (8) miembros suplentes. Serán elegidos por el procedimiento previsto en el art. 34 y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Se renovarán anualmente por mitades.
Art. 23. - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, y un (1) año de domicilio profesional en el partido que corresponda a su Distrito.
Art. 24. - El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea.
Art. 25. - En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas, un (1) tesorero y un (1) pro-tesorero.
Art. 26. - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20, inc. 1 consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
3. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
4. Autorizar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
5. Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de empresas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, así como los concertados entre las obstétricas que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará el Colegio Provincial de conformidad con lo establecido en el art. 15, inc. 19.
6. Representar a las obstétricas en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas o privadas.
7. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.
8. Administrar los bienes del colegio y proyectar el presupuesto anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
9. Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
10. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
11. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos.
12. Instruir el sumario y elevar al tribunal disciplinario de distrito, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
13. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la asamblea o al tribunal disciplinario.
14. Informar a los colegiados acerca de toda ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
15. Designar las comisiones y subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
Art. 27. - El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una vez por mes, como mínimo; deliberará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.
Art. 28. - El presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio de distrito y del colegio de Provincia. El presidente tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate doble voto.
CAPITULO V -- Asamblea
Art. 29. - La asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio de Distrito. Cada año, en la forma y fecha que establezca el reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a las profesionales electas para los distintos cargos directivos.
Art. 30. - La asamblea ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
Art. 31. - La asamblea extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una quinta (1/5) parte de los miembros del Colegio de Distrito, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en el art. 30. En casos de urgencia si dentro de los quince (15) días no fuere convocada, los solicitantes la convocarán por sí. En todos los casos, deberá sesionar con la presencia de una quinta (1/5) parte de los colegiados, como mínimo.
Art. 32. - Las citaciones de llamado para asambleas, se deberán hacer por carta certificada y por publicación en dos (2) diarios de circulación provincial, por tres (3) días consecutivos y con una anticipación de no menos de quince (15) días a la de la fecha fijada para la reunión.
CAPITULO VI -- Elecciones
Art. 33. - El reglamento establecerá el procedimiento, forma y fecha de las elecciones, así como la constitución de una Junta Electoral.
Art. 34. - El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose emitir el mismo personalmente o por correspondencia. Aquellos que no ejercieron el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa equivalente al veinte (20) por ciento del importe de la cuota anual de matriculación.
Art. 35. - No serán electores ni podrán ser electos en ningún caso las obstétricas inscriptas que adeudaren la cuota anual de matriculación.
CAPITULO VII -- De los tribunales disciplinarios
Art. 36. - En cada colegio de distrito se constituirá un (1) tribunal de disciplina integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que para los miembros del Consejo de Distrito.
Art. 37. - Para ser miembro del tribunal de disciplina deberá tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional en el partido que corresponda a su distrito. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Se renovarán por mitades cada dos (2) años. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el tribunal disciplinario.
Art. 38. - El Tribunal Disciplinario designará al entrar en funciones un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, que lo reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, y un (1) secretario.
Art. 39. - Los miembros del tribunal disciplinario podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas para los jueces de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO VIII -- Tribunal disciplinario especial
Art. 40. - Se constituirá un tribunal disciplinario especial cuando por resolución de tres (3) o más asambleas de colegios de distrito promovieren acusación contra uno o más miembros del Consejo Superior del Colegio de Obstétricas de la Provincia.
Art. 41. - El tribunal especial estará integrado por los presidentes de los tribunales disciplinarios de distrito, quienes conocerán en el caso con las atribuciones conferidas a los referidos tribunales y siguiendo el mismo procedimiento.
Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el art. 51, la suspensión en el cargo ocupado o la separación definitiva del mismo.
Art. 42. - La resolución adoptada por el tribunal especial podrá ser apelada por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, que en turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.
CAPITULO IX -- De los poderes disciplinarios
Art. 43. - Es obligación de los colegios de distrito fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de las obstétricas y el decoro profesional de sus colegiadas. A esos fines, se les confiere poder disciplinario para sancionar las transgresiones a la ética profesional que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda a los poderes públicos.
Art. 44. - A los referidos colegios les corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al cumplimiento y aplicación de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten, como también velar por la responsabilidad profesional que genere el incumplimiento de las disposiciones establecidas.
Art. 45. - Para la aplicación de sanciones el Consejo de Distrito deberá obligatoriamente instruir un sumario previo con citación expresa del inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 46. - La profesional sancionada con la penalidad establecida en el inc. 3 del art. 51, queda además automáticamente inhabilitada para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 47. - Las sanciones previstas en el art. 51, incs. 1, 2 y 3 se aplicarán con el voto de los tres quintos (3/5) del total de miembros del tribunal disciplinario, las fijadas en los incs. 4 y 5 del mismo artículo con el voto de todos los miembros del tribunal.
Art. 48. - Las sanciones serán apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que en razón del lugar y turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.
Art. 49. - El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por simple comunicación de magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de particulares o de reparticiones públicas, por resolución de los colegios de distrito o del colegio de Provincia, o por denuncia escrita de cualquiera de los miembros del colegio de distrito.
Art. 50. - El Consejo iniciará el sumario de acuerdo a lo establecido en el art. 45 y cumplirá las distintas etapas procedimentales en las condiciones que las reglamentación establezca. Concluido el sumario, las actuaciones pasarán al tribunal disciplinario, el que dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días resolverá la causa mediante resolución fundada, que deberá ser comunicada al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.
Art. 51. - Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Advertencia privada por escrito.
2. Amonestación por escrito que se comunicará a todos los colegios de distrito y al colegio de provincia.
3. Multa de hasta cinco (5) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
4. Suspensión en el ejercicio profesional desde un (1) mes hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
5. Cancelación de la matrícula.
6. Las sanciones previstas en los incs. 4 y 5 regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.
Art. 52. - Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá a la sancionada la posibilidad de solicitar al Colegio respectivo su rehabilitación profesional. La reglamentación determinará las condiciones, procedimiento y circunstancias en que se otorgará la rehabilitación.
TITULO IV -- De los recursos
Art. 53. - Los Colegios de Distrito tendrán como recursos:
1. Los fondos que le entregue el Colegio Provincial, conforme lo establecido en el inciso 20 del artículo 15 de la presente Ley.
2. El porcentaje que el Colegio Provincial determine sobre el monto de derechos de contratos colectivos de trabajo.
3. Los legados, donaciones y subvenciones.
4. Los importes de las multas que se apliquen a las colegiadas.
5. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas.
6. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.
Art. 54. - Las Obstétricas inscriptas en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio de Provincia. El pago de esa cuota se efectuará en el primer trimestre y para aquellos casos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa (90) días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados se duplicará el monto de la misma. El Colegio de Provincia podrá modificar los plazos indicados según convenga a los intereses de las matriculadas.
Art. 55. - Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria que al efecto abrirán los respectivos colegios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 56. - Además de la cuota anual el Colegio de Obstétricas de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por miembro a los fines de organizar el seguro colectivo de vida.
TITULO V -- De la matrícula y las colegiadas
CAPITULO I -- Matricula. Inscripción
Art. 57. - Para el ejercicio de la profesión de obstétrica en la Provincia de Buenos Aires será requisito previo la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito que se crean por la presente Ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
Art. 58. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud de la profesional interesada, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido por autoridad nacional competente.
3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar bajo juramento no estar afectadas por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.
Art. 59. - Estarán inhabilitadas para el ejercicio profesional:
1. Las condenadas por la comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.
2. Las condenadas a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.
3. Las fallidas o concursadas mientras no fueren rehabilitadas.
4. Las excluidas definitivamente o suspendidas del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.
Art. 60. - El Colegio respectivo verificará si la profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En caso de comprobarse que la misma no cumple con algunas de las exigencias requeridas el Consejo de Distrito rechazará la petición.
Art. 61. - Registrada la inscripción, el colegio respectivo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que hará constar la identidad de la profesional, su número de documento de identidad, su domicilio y número de matrícula. Dicho colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Obstétricas de la Provincia y a los restantes colegios de distrito. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
CAPITULO II -- Cancelación. Suspensión
Art. 62. - Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:
1. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser determinada por decisión unánime de una Junta idónea que se constituirá al efecto, integrada por un funcionario médico del Ministerio de Salud, el médico de cabecera y un médico designado por el colegio.
2. Muerte de la profesional.
3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias por todo el tiempo que rijan, que emanaren de los tribunales disciplinarios de los colegios de distrito o del colegio de Provincia o de otros similares.
4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.
5. El pedido de la propia interesada.
6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.
Art. 63. - El Consejo Directivo Distrital decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que en razón del lugar y en turno corresponda, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes a su notificación.
Art. 64. - La obstétrica cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el colegio de distrito la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.
Art. 65. - El Consejo Directivo del respectivo distrito deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades y Colegios que se mencionan en el art. 61.
CAPITULO III -- Colegiados. Clasificación
Art. 66. - El Colegio de Obstétricas de la Provincia y los Colegios de Distrito en su caso, deberán clasificar a las profesionales inscriptas en la siguiente forma:
1. Obstétricas actuantes y con domicilio real y permanente en el Distrito, en actividad de ejercicio.
2. Obstétricas presentes en el distrito en actividad de ejercicio, con domicilio real fuera del distrito o de la Provincia.
3. Obstétricas en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
4. Obstétricas excluidas del ejercicio profesional.
5. Otros casos que determine la reglamentación.
TITULO VI -- De los derechos y obligaciones de los colegiados
Art. 67. - Las colegiadas tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Ejercer la profesión de obstétrica dentro del ámbito de la provincia de Buenos Aires observando para ello las leyes y reglamentaciones.
2. Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción y prevención de la salud.
3. Cubrir con preferencia los cargos de identificadores del recién nacido en salas de parto.
4. Conservar los cargos de obstétricas con arreglo a las disposiciones de la ley 10.471 y sus modificatorias, que regulan el régimen de la carrera profesional hospitalaria.
5. Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes en la materia.
6. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
7. Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de las colegiadas establezca el colegio.
8. Ser defendidas a su pedido y previa consideración de los organismos del colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.
9. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior con voz.
10. Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del tribunal disciplinario y ser electas para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
11. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el colegio en el desarrollo de su cometido.
12. Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia.
13. Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
14. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
15. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del colegio.
TITULO VII -- Disposiciones transitorias
Art. 68. - A los efectos de la primera elección de autoridades de los colegios de distrito, el Ministerio de Gobierno y Justicia, designará una Junta Electoral para cada Distrito, que se constituirá con un (1) representante del Ministerio y seis (6) representantes de las dos asociaciones de obstétricas más representativas de la provincia de Buenos Aires, eligiéndose tres (3) por cada una de ellas.
La Junta Electoral en un plazo no mayor de sesenta (60) días de su designación confeccionará el padrón electoral y convocará a elecciones y presidirá los comicios, dando posesión de sus cargos a los electos.
Art. 69. - Deróganse todas las disposiciones y normas que se opongan a la presente ley.
Art. 70. - Comuníquese, etc.


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