LEY 7554
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
Ejercicio Profesional
Asistencia médica. Se establece que quienes presten atención médica a pacientes de terapia intensiva o intermedia deberán ser médicos inscriptos en el Registro de Profesionales Médicos de la Secretaría de Salud de la Provincia. Servicios de emergencia ambulatorios. Asociación de Terapia Intensiva de San Juan. Dispositivos de control.
Sanción: 25/11/2004; Promulgación: 14/12/2004; Boletín Oficial: 11/01/2005.


Artículo 1º. - Deberán prestar atención médica a los pacientes internados en Salas de Terapia Intensiva y Terapias Intermedias Polivalentes de la Provincia de San Juan, tanto en instituciones públicas como privadas, únicamente médicos inscriptos en el Registro de Profesionales Médicos de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, como Especialistas en Terapia Intensiva y de acuerdo a las normativas vigentes de certificación de la especialidad de la Asociación Médica de San Juan, sea cual fuere el cargo que estos médicos ocupen, ya sea como médico de guardia, de seguimiento, jefaturas y subjefaturas.
Art. 2º. - En los Servicios de Emergencias Ambulatorios Públicos o Privados que disponen de Unidades Intensivas Móviles, serán Médicos inscriptos corno Especialistas en Terapia Intensiva en el Registro de Profesionales Médicos de la Provincia, quienes presten el servicio.
Art. 3°. - En zonas de la Provincia de San Juan, alejadas a la Ciudad Capital de San Juan y Gran San Juan, que carezcan o no cuenten con cantidad suficiente de especialistas en terapia intensiva, será la Asociación de Terapia Intensiva de San Juan en Convenio con la Asociación Médica de San Juan, como entes científicos de la provincia, los que capaciten a médicos de otras especialidades afines con fundamentos y prácticas en terapia intensiva, para que al ser avalados por períodos de tiempo de un (1) año, renovables por igual período en forma indefinida, puedan desempeñar tareas específicas de la especialidad, tales como traslado de pacientes críticos, coordinación y guardias en Terapias Intermedias Polivalentes que funcionen en la zona, hasta que se disponga de Especialistas Intensivistas en el lugar.
Art. 4º. - La Secretaría de Salud Pública de la Provincia establecerá distintos dispositivos de control, recepción de denuncias, auditorías en terreno, etc., para el cumplimiento de la actual norma, adoptando en consecuencia las respectivas correcciones a las eventuales transgresiones.
Art. 5°. - La Secretaría de Salud Pública de la Provincia, arbitrará los medios correspondientes para otorgarles el tiempo necesario para adquirir la respectiva especialidad.
Art. 6°. - Comuníquese, etc.


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