LEY 12194
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Ejercicio Profesional. Obstetricia. Modificación de la ley 11.745.
Sanción: 21/10/1998; Promulgación: 16/11/1998; Boletín Oficial 26/11/1998.
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Artículo 1°. - Modificase el art. 3° de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 3° - La obstétrica podrá ejercer su actividad asistencial, docente y/o de investigación, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada y/o en instituciones oficiales, públicas y/o privadas, previa inscripción en la matrícula.
Art. 2°. - Modificase el art. 13 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 13. - El Consejo Superior designará entre sus miembros un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas y un (1) tesorero.
El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.
Por imposibilidad temporaria del presidente y vicepresidente del distrito, podrán concurrir a las sesiones en reemplazo de éstos el secretario general o el tesorero u otro consejero con autorización escrita del Consejo Directivo, quien contará con las mismas facultades que su reemplazado.
Art. 3°. - Incorporase en el art. 17 de la ley 11.745 dentro del distrito V, San Isidro, al Partido de Pilar.
Art. 4°. - Modificase el art. 18 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 18. - En cada uno de los distritos establecidos en el artículo anterior, funcionará un (1) colegio en el que se matricularán las profesionales que desarrollen sus actividades en las áreas que integran cada uno de los respectivos distritos.
En caso de creación de un nuevo partido, éste se integrará al distrito al que pertenece el partido que cede territorio. Cuando la cesión abarque dos o más partidos, el nuevo integrará al distrito al que pertenezca el partido que haya cedido mayor territorio.
Art. 5°. - Modificase el art. 22 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 22. - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por ocho (8) miembros titulares y ocho (8) miembros suplentes. Serán elegidos por cargo y para cubrir los previstos en el art. 25 y por el procedimiento previsto en el art. 34. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Se renovarán cada dos (2) años por mitades.
Art. 6°. - Modificase el art. 24 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 24. - El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será establecido provisoriamente por el Consejo, conforme lo previsto en el inc. 11 del art. 26.
Art. 7°. - Modificase el inc. 11 del art. 26 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inc. 11. - Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustadas a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y/o emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.
Art. 8°. - Modificase el art. 25 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 25. - El Consejo Directivo estará integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario general, un (1) secretario de actas, un (1) tesorero y un (1) pro-tesorero.
Art. 9°. - Modificase el inc. 4 del art. 51 de la ley 11.745, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inc. 4. - Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
Art. 10. - Por esta única vez y para completar el período de cuatro (4) años establecido conforme a las modificaciones introducidas en el art. 22 de la ley 11.745, por el art. 5° de la presente ley, prorrogase los mandatos de los miembros titulares y suplentes de los consejos directivos que conforman el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Buenos Aires. En las mismas condiciones, considéranse prorrogados hasta cumplir los dos (2) años los mandatos de aquellos miembros titulares y/o suplentes que hayan sido sorteados o seleccionados para formalizar la primera renovación parcial, por mitades, de autoridades.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
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