DECRETO 1388/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Profesión de la óptica técnica. Reglamentación de la ley 6321. Derogación del dec. 2357/93.
del 15/09/1997; Boletín Oficial 29/09/1997.
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CAPITULO I - Autoridad de aplicación
Artículo 1º - Establézcase el presente reglamento de la ley 6321, siendo la autoridad de aplicación de las disposiciones de la misma, como así del presente decreto, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud a través de sus órganos competentes, correspondiendo a dicho Ministerio el dictado de las normas complementarias, aclaratorias y ampliatorias.
CAPITULO II - Matriculación
Art. 2º - Toda persona de existencia visible que quiera ejercer en el territorio de la provincia de Mendoza la profesión de óptico técnico, deberá solicitar su matriculación en el Registro de Inscripción respectivo del Ministerio de Desarrollo Social y Salud. Deberá consignar y reactualizar su firma cada cinco (5) años en un libro de verificaciones y actualización de firmas que se habilitará al efecto. Cuando al amparo de legislación nacional los profesionales ya matriculados en otras jurisdicciones optaren por no rematricularse en la Provincia, necesariamente deberán presentar anualmente al Ministerio una constancia fehaciente y actualizada de la vigencia de su matrícula en la jurisdicción de origen. En este caso, en toda documentación profesional, en membretes relacionados y en sello aclaratorio de firma deberán explicitarse la jurisdicción en que fuera emitida la matrícula.
Art. 3º - Los inscriptos en registros anteriores, de conformidad con el art. 3º de la ley que se reglamenta, únicamente deberán acompañar, con la solicitud de matriculación, la constancia de su anterior registración, en el plazo de treinta (30) días de publicado el presente decreto.
Art. 4º - Los profesionales comprendidos en el art. 2º de este reglamento, deberán cumplimentar, a los efectos de la matriculación, los siguientes requisitos:
a) Título habilitante original expedido por las instituciones educacionales autorizadas para ello y debidamente legalizado por la autoridad nacional o provincial competente, mediante los procedimientos que aquélla determine, y dos (2) fotocopias legalizadas del mismo;
b) Declaración jurada de datos personales, la que contendrá:
1. Nombre y apellido completos, tipo y número de Documento de Identidad y fotocopia de sus tres (3) primeras hojas y cambios de domicilio, nacionalidad y estado civil;
2. Indicación de domicilio real y constitución de domicilio especial en la provincia de Mendoza;
3. Certificado de antecedentes expedido por la autoridad competente del lugar de su residencia durante los dos (2) años anteriores al pedido de matriculación;
4. Dos (2) fotos de frente, de cuatro centímetros (4 cm.) de lado, en fondo blanco.
5. Firma.
c) Solicitud personal de matriculación.
Art. 5º - La autoridad de aplicación se abocará al examen de la solicitud y los requisitos presentados y se expedirá sobre los mismos en el plazo de treinta (30) días desde la presentación de la solicitud y documentación.
La decisión será notificada al solicitante en el domicilio legal constituido, con manifestación de su aceptación, observaciones o rechazo, fundando los motivos que determinaron la misma.
Art. 6º - Las observaciones que realice la autoridad de aplicación podrán ser salvadas en el plazo de cinco (5) días de notificadas.
Si las observaciones fueran salvadas, la autoridad de aplicación deberá expedirse respecto de la solicitud en el plazo de cinco (5) de la recepción de las salvedades.
Art. 7º - El rechazo de la solicitud podrá ser recurrida en los tiempos, modos y formas previstos por las leyes 3909 y 3918.
Art. 8º - Los profesionales cuya solicitud haya sido denegada, podrán solicitar nuevamente su matriculación en cualquier tiempo, acreditando la cesación de las causas o motivos que determinaron el rechazo.
Art. 9º - De las solicitudes aprobadas se formará legajo personal, devolviéndose el título original y constando en él la documentación que acompañó la misma.
Toda modificación de los datos contenidos en dicho legajo deberá ser notificada a la autoridad de aplicación en el plazo de tres (3) días de producido.
Art. 10. - Acordada la matriculación se le asignará un número de orden, correlativo y ascendente, el que no podrá ser repetido.
El número de las matrículas dadas de baja por las causales previstas por el art. 5º de la ley que se reglamenta, no podrá ser otorgado nuevamente a profesionales distintos de aquéllos a los que originariamente correspondió.
Art. 11. - En el legajo personal constará:
a) El número de matrícula;
b) La documentación acompañada y los antecedentes académicos, de postgrado o especialización que el matriculado desee incorporar, extendidos por organismos educacionales oficialmente reconocidos y debidamente legalizados;
c) La firma del matriculado;
d) Premios o menciones honoríficas y;
e) Las sanciones que se le hubieran impuesto, cuando correspondiera.
Art. 12. - La matrícula podrá ser suspendida o cancelada por las causales establecidas en el art. 5º de la ley que se reglamenta.
La suspensión o cancelación de la matrícula será dispuesta:
a) Cuando lo solicite el matriculado, se expresará mediante nota dirigida a la autoridad de aplicación en la que fundamente los motivos de la petición de suspensión y el plazo de la misma, o la cancelación;
b) Cuando la misma fuera por fallecimiento del matriculado, los derechohabientes deberán notificar dicha circunstancia a la autoridad, acompañando acta de defunción, debidamente legalizada;
c) Cuando la suspensión o cancelación fuera dispuesta en virtud de sanciones aplicadas al matriculado.
Art. 13. - En los casos previstos en los incs. a) y c) del artículo anterior, se suspenderá o cancelará la matrícula mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación, dictada de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Si la suspensión fuera peticionada por el matriculado, la decisión deberá tomarse en el plazo de diez (10) días de presentación de la solicitud y notificarse al solicitante en debida forma.
b) La suspensión motivada en sanciones por la violación de las normas establecidas para el ejercicio de la profesión, será tramitada a solicitud fundada del Consejo Deontológico y resuelta por la autoridad de aplicación, previo sumario administrativo que asegure el derecho de defensa y conforme a lo previsto por las leyes 3909 y 3918.
c) La cancelación de la matrícula será tramitada de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, con las siguientes restricciones:
1. Podrá disponerse la suspensión de la matrícula durante la instrucción del sumario. La suspensión no podrá exceder de tres (3) meses;
2. La interposición de recursos administrativos y/o judiciales contra la resolución que disponga la cancelación, suspenderá la aplicación de la misma hasta tanto ella sea dispuesta por sentencia firme de autoridad judicial.
d) Cuando la suspensión de la matrícula haya sido dispuesta por sentencia firme de autoridad judicial, durará mientras dure la sanción impuesta y cesará automáticamente con el cumplimiento de aquélla.
e) Cuando la cancelación de la matrícula haya sido impuesta por sentencia firme de autoridad judicial por hechos y actos que configuren delitos relacionados con el ejercicio de la profesión, se acumulará en el legajo personal copia certificada de la sentencia.
Art. 14. - La cancelación de la matrícula por jubilación sólo podrá ser dispuesta a solicitud del interesado.
Art. 15. - La habilitación de la matrícula suspendida será peticionada por el interesado, acreditando la cesación de los motivos que la determinaron y dispuesta por la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días de solicitada.
CAPITULO III - Consejo Deontológico
Art. 16. - Créese en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, el Consejo Deontológico de los profesionales ópticos técnicos, el que estará conformado en la manera ordenada por el capítulo III de la ley que se reglamenta.
Art. 17. - El representante del Ministerio de Desarrollo Social y Salud ante el Consejo Deontológico deberá ser un óptico técnico, con los requisitos exigidos por la ley que se reglamenta.
Art. 18. - Los profesionales matriculados deberán elegir sus representantes en el plazo de ciento veinte (120) días de publicado el presente decreto.
Art. 19. - El acto eleccionario se llevará a cabo en el organismo correspondiente del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
La Junta Electoral estará constituida por un (1) representante del mencionado Ministerio y por dos (2) representantes de los matriculados elegidos entre ellos. En esta primera oportunidad el Poder Ejecutivo designará los miembros representantes de los matriculados.
Art. 20. - Previo a la realización del acto eleccionario, la autoridad de aplicación confeccionará el padrón de matriculados en condiciones de emitir su voto, dentro de los setenta y cinco (75) días de publicado el presente decreto.
El padrón provisorio será puesto en conocimiento de los matriculados, mediante el procedimiento que se determine, con una antelación no menor de sesenta (60) días a la fecha del acto, a fin que se deduzcan observaciones o impugnaciones.
La convocatoria a elecciones será dispuesta por la autoridad de aplicación, fijando fecha y horario en el cual se desarrollará, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 del presente decreto.
Art. 21. - Las observaciones o impugnaciones que se realicen al padrón publicado, deberán ser fundadas y deducirse en el plazo de tres (3) días de conocido el hecho observado o impugnado. La resolución no admitirá recurso alguno y deberá expedirse dentro de los dos (2) días de interpuesta la solicitud de corrección.
Art. 22. - El acto eleccionario se llevará a cabo el día señalado, en la sede administrativa y durante el lapso comprendido entre las ocho horas y treinta minutos (8 hs 30 m) y las doce horas y treinta minutos (12 hs 30 m).
Art. 23. - A los efectos de proceder a la elección de los miembros del Consejo por parte de los matriculados, las organizaciones que los representen o éstos en un número no menor de veinte (20), indicando nombre completo, firma, número de matrícula y Documento de Identidad, propondrán a los postulantes, hasta treinta (30) días antes de la elección.
La propuesta deberá contener los datos personales de los postulantes titulares, indicando, como mínimo, los de dos (2) suplentes y de (2) miembros propuestos como integrantes de la Junta Electoral.
Art. 24. - La autoridad de aplicación recepcionará y oficializará los nombres de los postulantes, mediante resolución fundada y previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los integrantes del Consejo, poniendo dicha circunstancia y la lista en conocimiento de los matriculados, en un plazo no mayor de cinco (5) días a efectos de la deducción de observaciones o impugnaciones.
Si existieren observaciones o impugnaciones se procederá conforme lo dispuesto en el art. 26 del presente decreto.
Art. 25. - Si no se hubiera producido observación o impugnación de los postulantes, se procederá con la elección en la fecha dispuesta.
Art. 26. - Deducida observación o impugnación, la que será debidamente fundada, la autoridad dará vista de la misma al impugnado o a la organización profesional que lo propuso, para que en el plazo de tres (3) días realice, fundadamente, su defensa o acepte la misma, indicando el nuevo postulante, procediendo la autoridad de aplicación en la forma indicada por el segundo párrafo del art. 21 y por el art. 24.
Art. 27. - El día fijado se realizará el acto eleccionario e inmediatamente de finalizado se realizará el escrutinio, labrándose acta donde se consignará la cantidad de votos obtenidos por cada postulante, los votos en blanco, nulos y anulados.
En caso de empate entre tres (3) o más postulantes, se procederá, en dicho acto, a un sorteo público, quedando como primer suplente quien no hubiera resultado sorteado. De igual forma se procederá si el número de empates fuera mayor.
La Junta Electoral procederá a la proclamación de los consejeros electos y la autoridad de aplicación dictará resolución designando como titulares y suplentes a quienes corresponda.
Art. 28. - El procedimiento de elección de los consejeros se realizará en igual forma, cuando corresponda la renovación de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el art. 12 de la ley que se reglamenta.
Art. 29. - Conformado el Consejo Deontológico, deberá elaborar su reglamento interno en el plazo de treinta (30) días y elevarlo a la autoridad de aplicación para su aprobación.
Art. 30. - Será atribución del Consejo investigar, por sí o por denuncia, conocer y juzgar los casos de faltas o infracciones cometidas por los matriculados en el ejercicio de la profesión; los casos de inconducta que afecten a la profesión o a los matriculados y aquellos casos en los que se hubieran violado principios de ética profesional y la legislación vigente en la materia.
El procedimiento de las causas sometidas a su conocimiento y decisión será escrito. Toda actuación o procedimiento oral deberá constar en acta.
Art. 31. - Las decisiones que tome el Consejo imponiendo sanciones a los matriculados no podrán ser válidamente adoptadas sin la presencia de todos los consejeros y por mayoría absoluta, pudiendo todo acto ser recurrido de conformidad con la normativa vigente, asegurando el derecho de defensa.
Art. 32. - Las excusaciones y recusaciones de los consejeros se regirán en conformidad con la ley 3909.
Art. 33. - Recibida la denuncia, la que deberá ser firmada, o tomado conocimiento del hecho o acto que motiva su actuación, el Consejo citará al matriculado y lo impondrá de las imputaciones realizadas, emplazándolo a hacer la defensa que le correspondiera, en el término de cinco (5) días de su comparecencia.
Si el matriculado no compareciera y no adujera causas de fuerza mayor para su incomparecencia, se procederá en rebeldía.
Vencido dicho plazo y presentado el descargo, el Consejo ordenará la producción de la prueba ofrecida, si lo creyera conveniente. El período de prueba no podrá exceder de quince (15) días desde la presentación del descargo.
Art. 34. - Producida la prueba o vencido el plazo para ello, el Consejo resolverá dentro de los diez (10) días siguientes y elevará su conclusión a la autoridad de aplicación a fin que se dicte la correspondiente resolución, la que se notificará al matriculado, a los efectos que correspondan.
Art. 35. - Las sanciones que aplicará el Consejo son las que establece el capítulo IV de la ley que se reglamenta, de conformidad con la gravedad de la infracción cometida y serán recurribles en los tiempos, modos y formas previstos por las leyes 3909 y 3918.
CAPITULO IV - Ejercicio de la profesión
Art. 36. - Cada matriculado ejercerá libremente su profesión, sin más condiciones que la rectitud en su desempeño y la sujeción a la ética y a las normas jurídicas que debiera observar. Gozará de autonomía para el desempeño de las actividades de su incumbencia, con las responsabilidades que le son inherentes.
CAPITULO V - Casas de óptica
Art. 37. - Toda persona de existencia visible o ideal que desee instalar una casa de óptica, deberá solicitar su habilitación ante el Departamento de Recursos Físicos de la Dirección General de Promoción y Protección de la Salud, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Art. 38. - La solicitud deberá contener:
a) Nombre, domicilio y Documento de Identidad del solicitante. Si fuera una persona de existencia ideal, se acompañará copia de su contrato social, inscripto en la provincia de Mendoza;
b) Nombre, domicilio, Documento de Identidad y número de matrícula del director técnico titular y de los adscriptos, si correspondiera, y la conformidad de los mismos;
c) Ubicación del local en el cual funcionará el establecimiento y carácter del mismo, acompañando escritura de dominio o contrato de locación;
d) Habilitación municipal, en lo relativo a las condiciones edilicias y autorización para funcionar como local comercial;
e) Declaración relacionada con el tipo y rama de actividades que se desarrollarán en el establecimiento;
f) Constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva, Dirección General de Rentas y ente previsional.
Art. 39. - Presentada la solicitud, el Departamento de Recursos Físicos efectuará las inspecciones necesarias a fin de determinar si el mismo reúne las condiciones de seguridad e higiénico-sanitarias y constatará la existencia de los elementos y equipamiento requeridos por este decreto.
Art. 40. - Toda casa de óptica deberá disponer de un (1) ambiente, por lo menos, destinado a la atención del público, el cual reunirá las condiciones de ventilación e iluminación adecuadas al fin que se pretende, como así también pisos y paredes de fácil higiene.
Cuando en la casa de óptica vaya a funcionar un anexo dedicado a la adaptación de lentes de contacto o prótesis oculares, deberá contar con un gabinete especial, amoblado al efecto. Los gabinetes de adaptación deberán, asimismo, contar con sala de espera.En todos los casos deberá contarse con un laboratorio de confección, retoque, modificaciones u otras labores, separado del ambiente comercial y de los gabinetes especiales y con instalaciones sanitarias adecuadas.
Art. 41. - El mobiliario del establecimiento estará compuesto como mínimo e independientemente del destinado al desempeño de su función, por mostradores, exhibidores de armazones y material de limpieza, espejos y elementos destinados a la comodidad del público.
En el caso que cuente con gabinetes o se dedique exclusivamente a la confección y adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares, deberá contar con un (1) sillón con apoya cabeza, como mínimo.
Art. 42. - En lo relativo a materiales requeridos, la casa de óptica deberá poseer, en forma permanente y como mínimo, los siguientes:
a) Trescientos (300) armazones de materiales usuales (metálicos, plásticos o combinados con otros materiales), de las siguientes medidas: Calibre 34, 36, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50 y 52; y en puentes de: 18, 20, 22, 24 y 26 milímetros.
b) Meniscos esféricos: De neutro, en progresión de 0,25 D hasta 3 D: Dos (2) pares de cada uno, positivos y negativos; de 3,25 D hasta 6 D: Un (1) par para cada uno, de positivo y otro de negativo.
c) Cilindros tóricos: De 0,25 D en progresión hasta 2 D: Dos (2) pares de cada uno, en positivo y negativo; de 2,25 D hasta 3 D: Un (1) par positivo y otro negativo para cada valor diópcrito.
d) Esférico cilíndrico: De 0,25 D en cilíndrico con esférico de 0,25 D en progresión de 0,25 hasta cilíndrico 1 D esférico 4 D: Dos (2) pares de cada uno, entre positivos y negativos; de cilíndrico 1,25 D con esférico 0,25 D hasta cilíndrico 2 D con esférico 4 D: Un (1) par para cada uno en positivo y otro en negativo.
e) Filtrantes: Diez (10) pares de cada color (1-2-3).
Art. 43. - Los cristales que se expendan deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Los destinados a la confección de anteojos o lentes correctores, deberán estar libres de estrías, burbujas, impurezas, tensiones, opacidades o cualquier otra falla o defecto en su material o superficie.
b) Los lentes neutros, cualquiera sea el material que los constituya, no deben presentar un defecto prismático superior al 1/18 de D prismática en cualquier punto de su superficie.
c) Los lentes filtrantes neutros, de venta libre, deberán reunir los requisitos de los incisos anteriores del presente artículo y, además poseer una absorción no mayor del ochenta por ciento (80 %), ni menor del veinte por ciento (20 %) para la luz visible y una absorción del noventa y ocho por ciento (98 %) por debajo de los 350 nm.
Art. 44. - Los aparatos de control y útiles de labor con los que deberá contar para su habilitación, como mínimo, la casa de óptica, serán los siguientes:
a) Un (1) frontofocómetro o lensómetro con sensibilidad al 0,25 D.
b) Un (1) esferómetro con sensibilidad al 0,25 D.
c) Un (1) medidor de distancia interpupilar.
d) Un (1) muestrario completo de cristales de distintos matices y tintes.
e) Gamuzas o paños de limpieza de cristales, en un mínimo de tres (3).
f) Un (1) calefactor, mechero o dispositivo para dilatar armazones.
g) Un (1) trépano o perforadora con motor eléctrico.
h) Una (1) biseladora o calibradora automática o manual con motor eléctrico.
i) Un (1) banco óptico de calibrar o mesa de desbastar, que deberá contar con los elementos que puedan contribuir a la mejor confección y terminación del anteojo.
Art. 45. - Las casas de óptica que tengan gabinetes o se dediquen exclusivamente a la confección y adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares, deberán tener, como mínimo, los siguientes elementos destinados a la adaptación y control, sin perjuicio de la existencia de otros elementos que contribuyan o mejoren el cumplimiento de la función a la cual se destinan:
a) Un (1) curvómetro, oftalmómetro o queratómetro.
b) Un (1) frontofocómetro.
c) Un (1) contactómetro.
d) Una (1) caja de pruebas con sus respectivos probines.
e) Una (1) montura de prueba.
f) Un (1) cartel optotipos de prueba para lejos del sistema monoyer o decimal.
g) Una (1) cartilla de lectura de cerca.
h) Un (1) magnificador corneal.
i) Una (1) tabla de conversión de dioptrías a milímetros.
j) Una (1) tabla de cálculo de poder de vértice positivo y otra de negativo.
k) Un (1) muestrario de lentes de contacto de color.
l) Un (1) especímetro.
ll) Un (1) medidor de diámetro de lentes de contacto.
m) Una (1) máquina de una (1) espiga, como mínimo, para retoque de lentes de contacto rígidos.
n) Una (1) lupa reticulada central de los bordes esféricos.
ñ) Una (1) caja de prueba de lentes de contacto rígidos que contenga no menos de:
1. Cinco (5) lentes para afaquia.
2. Cinco (5) lentes para queratocono.
3. Cinco (5) lentes para astigmatismos negativos.
4. Cinco (5) lentes para astigmatismos positivos.
5. Cinco (5) lentes para altas miopías.
6. Cinco (5) lentes para medianas miopías.
7. Cinco (5) lentes para bajas miopías.
8. Cinco (5) lentes para bajos positivos.
9. Cinco (5) lentes para medianos positivos.
o) Moldes para retoques de distintos radios.
p) Una (1) caja de pruebas de lentes hidrofílicos blandos, que contengan no menos de:
1. Cinco (5) lentes para bajas miopías.
2. Cinco (5) lentes para medianas miopías.
3. Cinco (5) lentes para altas miopías.
4. Cinco (5) lentes para bajas hipermetropías.
5. Cinco (5) lentes para medianas hipermetropías.
6. Cinco (5) lentes para altas hipermetropías.
7. Cinco (5) lentes terapéuticos.
8. Cinco (5) lentes tóricos para astigmatismo.
9. Una (1) estufa de aseptización de lentes de contacto blandos.
10. Una (1) máquina tapafrascos y tapas de aluminio.
g) Fluoresceína.
Las enumeraciones son meramente enunciativas y no taxativas, pudiendo suprimirse o incorporarse elementos por resolución fundada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 46. - Las casas de óptica deberán exponer en lugar visible y en forma permanente el diploma del director técnico y sus adscriptos, si correspondiera.
Cuando tuvieran gabinetes o se dediquen exclusivamente a la confección y adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares, deberá exhibirse, asimismo, el certificado que lo habilite para ello.
Art. 47. - La casa de óptica llevará obligatoriamente un libro recetario foliado y autenticado por la autoridad de aplicación, el que deberá estar a la vista y disposición de las inspecciones, en el que se copiará en orden numérico cada receta.
Podrá llevar también un sistema de archivo informático de apoyo, debiendo los datos nuevos incorporados volcarse en el libro recetario.
Art. 48. - En el libro recetario deberá consignarse:
a) Nombre del paciente.
b) Nombre del médico y número de matrícula;
c) Transcripción de la receta, indicando:
1. Valor dióptrico; y
2. Tipo de cristales.
Art. 49. - Las casas de óptica que tuvieran gabinetes o se dediquen exclusivamente a la confección y adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares, llevarán otro libro recetario para lentes de contacto y otro para prótesis oculares, con las especificaciones del artículo anterior, debiendo la receta contener, además de los requisitos fijados en el inc. c) del artículo anterior, la corrección óptica para cada ojo.
Art. 50. - Las casas de óptica que tuvieran gabinetes o se dediquen exclusivamente a la adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares, podrán comercializar los mismos por el sistema sin adaptación. Este sistema podrá ser utilizado cuando el médico oftalmólogo no prescriba la adaptación.
La receta, en estos casos, contendrá además de las especificaciones del artículo anterior, las siguientes:
a) Radio curvatura en dioptrías o milímetros;
b) Diámetro;
c) Tipo de material, aprobado por autoridad competente; y
d) Tinte.
Art. 51. - Las secciones de óptica que funcionen en los establecimientos sanitarios del Estado, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por este capítulo.
Art. 52. - En todos los casos, la receta será devuelta al interesado con el sello del establecimiento, firma del director técnico titular o adscripto, si corresponde, sello en el que conste su nombre y número de matrícula profesional y número de orden en el libro recetario pertinente.
Art. 53. - Los anexos previstos por el art. 36 de la ley que se reglamenta que incorporen casas de óptica, deberán funcionar en el salón de atención al público y contar con mobiliario adecuado e independiente del destinado a su objeto principal.
CAPITULO VI - Talleres de superficie
Art. 54. - Toda persona de existencia visible o ideal que desee instalar un taller de superficie, cumplimentará lo previsto para la habilitación de las casas de óptica, ante el organismo competente, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Art. 55. - Además de lo previsto en el art. 38 del presente decreto, el taller de superficie deberá disponer de un local adecuado con un área y cubaje de aire proporcionado al número de operarios, cantidad de máquinas y trabajo a realizar.
Art. 56. - El taller de superficie deberá tener:
a) Cielorrasos y paredes revocadas, lisas e impermeables, hasta la altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 m.) sobre el nivel del piso;
b) El piso deberá ser de material fácilmente higienizable;
c) Un ambiente destinado exclusivamente al pegado, despegado, control, desbaste primario y pulido de cristales; y
d) Estar dotado de instalaciones sanitarias adecuadas para su personal.
Art. 57. - Presentada la solicitud, el Departamento de Recursos Físicos procederá conforme lo dispuesto por el art. 39 del presente decreto.
Art. 58. - Los talleres de superficie deberán contar, para su habilitación, con los siguientes elementos, como mínimo:
a) Un (1) frontofocómetro o lensómetro.
b) Un (1) esferómetro.
c) Un (1) espesímetro.
d) Una (1) regla doble decímetro.
e) Un (1) diagrama tipo transportador.
f) Una (1) máquina talladora de superficie.
g) Una (1) máquina de una (1) espiga, como mínimo, para tallar esféricos y tóricos.
h) Tres (3) juegos de moldes base tórico hasta cilíndrico al 6.
i) Dos (2) juegos de moldes base esférico hasta el 20 (en progresión de 0,25).
j) Probines patrones correspondientes a cada molde.
k) Una (1) rectificadora de moldes (esféricos y tóricos).
l) Abrasivos para desbastar.
ll) Paños para pulir aglutinantes.
m) Marcadores.
n) Gamuzas.
ñ) Tacos, portatacos y fulminantes, u otros elementos que cumplan funciones análogas.
o) Dos mil (2000) pares de block incoloros y de color, de diferentes espesores y diámetros.
p) Una (1) piedra calibradora.
q) Un (1) calefactor.
Las enumeraciones son meramente enunciativas y no taxativas, pudiendo suprimirse o incorporarse elementos por resolución fundada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 59. - El taller de superficie llevará obligatoriamente un libro de registro foliado y autenticado por la autoridad de aplicación, el que deberá estar a la vista y disposición de las inspecciones.
Podrá llevar también un sistema de archivo informático de apoyo, debiendo los datos nuevos incorporados volcarse en el Libro.
Art. 60. - En el Libro Registro deberá consignarse:
a) Nombre y dirección de la casa de óptica que solicite sus servicios.
b) Nombre y número de matrícula del director titular o adscripto, si correspondiera, de la casa de óptica solicitante;
c) Detalle de los trabajos o servicios solicitados.
CAPITULO VII - Talleres de armado y calibrado
Art. 61. - Los talleres de armado y calibrado deberán cumplimentar, para su habilitación, los requisitos fijados en el capítulo anterior para los talleres de superficie.
Art. 62. - Los tallares deberán contar, como mínimo con los aparatos de control, útiles e instrumentos que se detallan a continuación:
a) Un (1) frontofocómetro o lensómetro.
b) Un (1) esferómetro.
c) Un (1) trépano perforadora con motor eléctrico.
d) Un (1) biselador con motor eléctrico.
e) Una (1) pulidora para armazones.
f) Un (1) diagrama tipo transportador, en el que se interpreten los distintos sistemas de prescribir la colocación de los ejes de cristales cilíndricos.
g) Un (1) banco óptico o mesa de trabajo, de características apropiadas para el fin al cual se lo destina.
h) Una (1) pinza de corte.
i) Una (1) pinza de punta redonda.
j) Una (1) lima cola de ratón.
k) Una (1) pinza de desbastar.
l) Una (1) pinza plana.
ll) Una (1) lima plana pequeña.
m) Una (1) lima triangular.
n) Mechas.
ñ) Destornilladores, en cantidad suficiente.
o) Punzones, en cantidad suficiente.
p) Surtido abundante de tornillos de diferentes medidas.
q) Lápices para marcar cristales y armazones.
r) Gamuzas o paños de limpieza.
Las enumeraciones son meramente enunciativas y no taxativas, pudiendo suprimirse o incorporarse elementos por resolución fundada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 63. - El taller de armado y calibrado llevará obligatoriamente un Libro Registro foliado y autenticado por la autoridad de aplicación, el que deberá estar a la vista y disposición de las inspecciones.
Podrá llevar también un sistema de archivo informático de apoyo, debiendo los datos nuevos incorporados volcarse en el Libro.
Art. 64. - En el Libro Registro deberá consignarse:
a) Nombre y dirección de la casa de óptica que solicite sus servicios;
b) Nombre y número de matrícula del director titular o adscripto, si correspondiera, de la casa de óptica solicitante;
c) Detalle de los trabajos o servicios solicitados.
CAPITULO VIII - Dirección técnica
Art. 65. - Los directores técnicos titulares no podrán ausentarse del establecimiento por un plazo superior a cinco (5) días, sin dejar a cargo a un adscripto, si lo hubiere, o a un profesional matriculado, previa notificación de esta última circunstancia a la autoridad de aplicación.
Art. 66. - El director técnico titular o adscripto que concluya su labor, por cualquier motivo, en el establecimiento comprendido en el presente decreto, deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de producida la cesación, indicando sus datos completos y los del establecimiento involucrado.
Art. 67. - En caso de fallecimiento del director técnico titular, el gerente o representante legal del establecimiento dirigido, deberá comunicar esa circunstancia a la autoridad de aplicación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de producido.
Si se decidiera continuar con la explotación del establecimiento, se elevará a la autoridad de aplicación, en el plazo de diez (10) días, el nombre y número de matrícula del director técnico que lo suplantará, el que estará sujeto al cumplimiento de los requisitos fijados por la ley que se reglamenta y este decreto.
Art. 68. - En caso de fallecimiento y cuando el director técnico titular fuera propietario del establecimiento, sus derechohabientes procederán conforme lo dispuesto en el artículo anterior, en el plazo de treinta (30) días.
Art. 69. - En los casos previstos en los artículos anteriores, el establecimiento podrá seguir funcionando, ejerciendo la dirección técnica titular un profesional de la matrícula, en forma provisoria, lo que será notificado a la autoridad de aplicación.
Art. 70. - Cualquiera sea el motivo de variación en la dirección técnica titular de un establecimiento, se dejará constancia de ello en los libros de registración que correspondan.
CAPITULO IX - Cierre de establecimientos
Art. 71. - El cierre de los establecimientos comprendidos en la ley que se reglamenta y el presente decreto, deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación, cualquiera sea el motivo que lo determine, en el plazo de veinticuatro (24) horas de producido el mismo.
La comunicación deberá ser fundada y expresar los datos completos del establecimiento involucrado y de los profesionales que ejerzan la dirección técnica del mismo, como titular o adscripto.
Art. 72. - La autoridad de aplicación dará de baja en el registro a los establecimientos que lo soliciten, en el plazo de cinco (5) días de comunicado el cierre, por resolución al efecto que será notificada a los interesados.
CAPITULO X - Inspecciones
Art. 73. - Créese el Cuerpo de Inspectores, el que dependerá orgánica y funcionalmente del organismo competente del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, el cual deberá prever las partidas presupuestarias que demande la creación de los cargos.
Art. 74. - Los inspectores deberán ser profesionales comprendidos en el art. 2º de la ley que se reglamenta y tener, como mínimo una antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y matrícula habilitante.
Art. 75. - Los cargos de inspector serán cubiertos mediante concurso abierto de antecedentes y oposición, en conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 76. - Los inspectores nombrados en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán desempeñar su profesión en forma libre, como autónomo o dependiente, mientras dure su permanencia en el cargo.
Establézcase el adicional por incompatibilidad profesional, que se abonará a los ópticos técnicos del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y sus reparticiones descentralizadas, que estén sujetos a incompatibilidad profesional de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Su importe será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la asignación de la clase correspondiente a la respectiva situación de revista, en conformidad con lo dispuesto por dec. 2190/90 por el cual se modifica el art. 42 del escalafón aprobado por ley 5465.
El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, determinará mediante resolución el personal comprendido en los alcances de la presente disposición.
Art. 77. - Presentada la solicitud de habilitación de los establecimientos comprendidos en los capítulos V, VI y VII del presente reglamento, la autoridad de aplicación realizará la pertinente verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Art. 78. - La fiscalización del funcionamiento de los establecimientos comprendidos en los capítulos V, VI y VII del presente reglamento, se realizará mediante inspecciones periódicas dispuestas por la autoridad de aplicación.
Art. 79. - Realizada la inspección para la habilitación, los inspectores labrarán un acta en la que conste:
a) Lugar y fecha; nombre y dirección del establecimiento inspeccionado;
b) Nombre y número de matrícula del director técnico responsable, indicando su carácter de titular o adscripto;
c) Cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Del acta de inspección se dejará copia al director técnico y se elevará a la autoridad de aplicación, con su recomendación fundada, a fin que se dicte, en el plazo de cinco (5) días de recibida la misma, la resolución habilitante, la que se notificará al solicitante.
Art. 80. - En caso que el establecimiento solicitante no reuniera alguno de los requisitos establecidos, el acta dará constancia de ello y contendrá el emplazamiento para subsanar las observaciones en el plazo que se indique, dejándose copia de la misma al observado.
El acta en la que consten las observaciones será firmada y sellada por el director técnico del establecimiento.
El acta con sus observaciones, será elevada a la autoridad de aplicación, a fin que se dicte la correspondiente resolución rechazando la solicitud de habilitación.
Art. 81. - Salvadas las observaciones se procederá a solicitar nuevamente la habilitación. Constatado el cumplimiento de los requisitos, se procederá en la forma prevista por el presente capítulo.
Art. 82. - La resolución que deniega la habilitación será recurrible en los modos, tiempos y formas que establecen las leyes 3909 y 3918.
Art. 83. - Las inspecciones de fiscalización tendrán como objeto la verificación, en todo tiempo, del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley que se reglamenta y el presente decreto.
Art. 84. - El procedimiento para la realización de las fiscalizaciones y el modo de implementarlas, será dispuesto por la autoridad de aplicación.
De las inspecciones se labrará acta, procediéndose en la forma prevista por el presente capítulo.
Art. 85. - Por esta única vez, los establecimientos que se encuentren desarrollando las actividades previstas en los capítulos V, VI y VII del presente reglamento, deberán solicitar su habilitación para continuar en funcionamiento, en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde la publicación del presente decreto, procediéndose en la forma prevista por el mismo.
Art. 86. - El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior dará lugar a la inhabilitación y clausura del establecimiento, la que constará en resolución fundada, debiendo solicitarse nueva habilitación, la que se ajustará a la ley que se reglamenta y al presente decreto.
Art. 87. - En caso que la autoridad de aplicación no se expida sobre las solicitudes de habilitación realizadas conforme al art. 86, en el plazo de sesenta (60) días contados desde la solicitud de habilitación, el establecimiento podrá seguir funcionando hasta el dictado de la correspondiente resolución.
Art. 88. - La resolución habilitante deberá ser exhibida en un lugar destacado del establecimiento.
Art. 89. - De las solicitudes de habilitación aprobadas se formará un expediente por cada establecimiento y constando en el mismo la documentación que se acompañó.
Toda modificación de los datos contenidos en el mismo deberá ser notificada a la autoridad de aplicación en el plazo de tres (3) días de producido.
Art. 90. - Habilitado el establecimiento se le asignará un número de orden, correlativo y ascendente, en el que no podrá ser repetido.
El número concedido a las habilitaciones de establecimientos dados de baja, por cierre o clausura definitiva, no podrá ser otorgado nuevamente a otros distintos de aquellos a los que originariamente correspondió.
Art. 91. - Las modificaciones a introducirse en los establecimientos deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación, para su aprobación.
Efectuadas las mismas, se dispondrán las inspecciones dirigidas a la habilitación de las reformas, dejando constancia de ello en el registro correspondiente.
CAPITULO XI - Sanciones
Art. 92. - La sanción de clausura temporaria, dispuesta por el inc. c) del art. 40 de la ley que se reglamenta, no podrá exceder de treinta (30) días. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.
Art. 93. - El acta realizada por el inspector que constate infracciones cometidas en los establecimientos, será elevada a la autoridad de aplicación, a fin que dicte la resolución que corresponda, previo sumario que asegure el derecho de defensa, en el que deberá intervenir la Asesoría Letrada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, independientemente de la que corresponda al director técnico.
Art. 94. - El acta realizada por el inspector que constate la infracción cometida por profesionales de la matrícula, será elevada al Consejo Deontológico y se tramitará por el procedimiento establecido por este reglamento.
Art. 95. - El procedimiento del sumario y de impugnaciones de las resoluciones dictadas por infracciones será de acuerdo a lo previsto por las leyes 3909 y 3918.
Art. 96. - La autoridad de aplicación podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento, por un plazo máximo de dos (2) días.
Art. 97. - Facúltase a la autoridad de aplicación a solicitar el auxilio de la fuerza pública a fin de hacer cumplir las sanciones que se apliquen.
Art. 98. - Las multas establecidas para las sanciones fijadas por el inc. b) del art. 18 y el art. 40 de la ley que se reglamenta, será aplicada convirtiendo a pesos la cantidad de unidades tributarias, allí consignadas según lo dispuesto por el art. 38 de la ley 5810.
Art. 99. - Las sanciones de multa solamente podrán ser recurridas previo pago de las mismas.
CAPITULO XII - Disposiciones complementarias
Art. 100. - Las solicitudes de matriculación y habilitación serán aranceladas por la autoridad de aplicación.
Art. 101. - A todo profesional o establecimiento que solicite su matriculación o habilitación le será entregada una (1) copia del presente reglamento y, en su caso, el carnet de identificación profesional.
Art. 102. - El importe de los aranceles y las multas dispuestas por la ley que se reglamenta y el presente decreto, será ingresado a Rentas Generales de la Provincia.
Art. 103. - Los plazos contenidos en el presente reglamento serán computados en días hábiles administrativos.
Art. 104. - Deróguese el dec. 2357/93 y toda otra norma que se oponga al presente decreto.
Art. 105. - El art. 76 del presente decreto se dicta ad referéndum de la H. Legislatura de la Provincia.
Art. 106. - Comuníquese, etc.
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