DECRETO 2054/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Medicina veterinaria. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 6472.
Del 05/11/1999; Boletín Oficial 12/11/1999.
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Artículo 1° - En todo el territorio provincial el ejercicio de la medicina veterinaria quedará sujeto a las disposiciones de la ley 6472 y de la presente reglamentación.
TITULO I - De la matrícula
Art. 2° - Compete al Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia la organización de la matrícula de los médicos veterinarios -en el registro correspondiente- y mantenerla actualizada.
Art. 3° - A los efectos de la inscripción en la matrícula los interesados no sólo deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 3° de la ley 6472, sino que -además- deberán manifestar mediante declaración jurada que no se encuentran incluidos en ninguna de las causales consignadas en dicha ley como de impedimento para la inscripción. El domicilio legal y firma a los cuales efectúa referencia dicho artículo deberán ser actualizados cada cinco (5) años.
Art. 4° - Constituyen causales de impedimento para la matriculación las establecidas en el art. 5° de la ley 6472. En el supuesto contemplado en el inc. b) de dicha norma legal la causal de impedimento subsistirá durante el término de dos (2) años contados a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia que dispuso la condena. En tales casos, si existieran dudas de si determinado delito -que haya sido objeto de condena- afecta o no la conducta ética del ejercicio profesional se solicitará al Honorable Consejo Deontológico de Veterinarios que emita opinión al respecto. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla mientras subsista la causal de impedimento para la obtención de la misma.
Art. 5° - La inscripción será autorizada por resolución ministerial. Tanto en caso de denegatoria como en el supuesto de otorgamiento de la misma, las personas que ostenten un interés legítimo podrán hacer uso de los recursos contemplados por la ley 3909, de procedimiento administrativo.
Art. 6° - El ejercicio de la profesión de medicina veterinaria, encontrándose temporalmente inhabilitado para ello, será pasible de la aplicación de las sanciones contempladas por el art. 9° de la ley 6472. En caso de constatarse dicho ejercicio por parte de personas no matriculadas o de profesionales que hayan sido inhabilitados definitivamente, el Honorable Consejo Deontológico de Veterinarios comunicará dicha circunstancia a la justicia penal -con todos los antecedentes del caso- a fin que se inicien las actuaciones pertinentes. El Honorable Consejo Deontológico de Veterinarios archivará las constancias que acrediten la referida comunicación. Asimismo, dejará asentado en un registro a habilitar a tales efectos los siguientes datos: Número y carátula del expediente, fecha de iniciación del mismo y juzgado o fiscalía interviniente.
Art. 7° - Establézcanse las siguientes categorías de matriculados:
A) Activos: Son aquellos cuya matrícula se encuentra vigente.
B) Inactivos: Son aquellos profesionales que:
B) 1. Se encuentran transitoria o definitivamente incapacitados para ejercer la profesión por razones de salud.
B) 2. Se encuentran cumpliendo sanciones de inhabilitación temporaria o definitiva.
B) 3. Se encuentran acogidos al beneficio de la jubilación como profesional veterinario.
Además se darán de baja las matrículas de los profesionales fallecidos y de los que la han solicitado.
Art. 8° - El ingreso a la categoría de inactivos podrá ser solicitado por las personas que ostenten un interés legítimo, los cuales deberán:
a) Suscribir una declaración jurada en el sentido que no se encuentran en ejercicio de la profesión.
b) Exponer claramente las circunstancias que fundamentan su solicitud.
c) Adjuntar las pruebas instrumentales que acrediten las mismas y ofrecer -en caso de ser necesario- las pruebas informativas que resulten pertinentes.
d) Devolver la credencial profesional.
En los supuestos contemplados por este artículo el reingreso de la categoría de activo se producirá previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 6472 (art. 3°) y en la presente reglamentación, a los efectos de la matriculación.
Art. 9° - En los supuestos de profesionales que -habiendo ostentado algún cargo estatal -hayan obtenido el beneficio de la jubilación por invalidez, la constatación de dicha circunstancia por parte del Ministerio de Desarrollo Social y Salud constituirá motivo suficiente para disponer de oficio su baja definitiva de la matrícula.
TITULO II - Del ejercicio de la profesión
Art. 10. - La medicina veterinaria en el territorio de la provincia de Mendoza sólo podrá ser ejercida por aquellos profesionales que se encuentren matriculados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud y ostenten la categoría de activos.
Art. 11. - Es inherente al ejercicio de la profesión de medicina veterinaria:
1° - El diagnóstico, medidas preventivas y tratamientos médico-quirúrgicos destinados a conservar y recuperar la salud de los animales; la prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales); el control de los baños terapéuticos; el tacto rectal; el diagnóstico de preñez; los procedimientos de preparación del semen y las acciones y técnicas de inseminación artificial; los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener sueros y vacunas y cualesquiera otros tendientes a la prevención de enfermedades; todo lo relativo a la producción animal, manejo, selección y cría y la contribución al mantenimiento del equilibrio ecológico.
2° - La prescripción terapéutica para el tratamiento de sus pacientes, debiendo realizarse mediante recetas que contengan las siguientes enunciaciones:
A) Nombres y apellidos completos del profesional veterinario.
B) Título profesional.
C) N° de matrícula provincial.
D) Domicilio profesional y teléfono.
E) Especialidades, si las poseyera.
F) Firma del profesional.
G) Sello aclaratorio de la misma, el cual deberá consignar nombres y apellidos completos, título y número de matrícula profesional.
La prescripción de medicamentos incluidos en el listado de los calificados y/o tipificados penalmente, deberá hacerse en formularios oficiales que serán expedidos por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, y de acuerdo con las normativas nacionales y provinciales que se encuentren en vigencia.
3° - El estudio, prevención, control y posible erradicación de las zoonosis, en concurrencia con otros profesionales de la salud.
4° - El desempeño de cargos y funciones de orden técnico que tengan por misión:
a) El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso las zoonosis.
b) El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria.
c) La protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.
d) La determinación de la aptitud higiénico-sanitaria de las materias primas y los alimentos (de origen animal en sus etapas de producción, elaboración y comercialización, como así también la certificación de tal circunstancia).
e) El control de los establecimientos en donde se produzcan, faenen, elaboren, industrialicen, depositen o transporten cualesquiera de los productos, subproductos y/o derivados de origen animal.
f) El control de todos los aspectos vinculados con la producción, elaboración, depósito y transporte de los productos y subproductos lácteos en cuanto a las normas de policía sanitaria animal y salud pública. La investigación y apreciación del valor-sanitario y nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales.
5° - La dirección técnica de los laboratorios destinados a:
a) El estudio de las enfermedades de los animales.
b) La preparación de productos o sustancias medicinales, diagnósticos o reveladores, sueros, vacunas u otros productos biológicos, opoterápicos o similares para uso veterinario.
c) Las investigaciones industriales en productos de origen animal y la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos, cuando estén destinados a la alimentación del hombre o bien a usos industriales.
6° - La dirección técnica de los servicios médico-veterinarios en:
a) Mataderos, frigoríficos, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.
b) Institutos de nutrición animal, clínicas de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, escuelas de adiestramiento, estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal.
c) Estaciones de monta, aras y cabañas de productores de pedigrí y registros genealógicos.
d) Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole.
e) Establecimientos de lucha antirrábica u otros entes entre cuyas funciones de encuentre el control y lucha contra enfermedades zoonóticas.
7° - La dirección técnica de los establecimientos que se dediquen a la importación o fabricación de fármacos o biológicos de uso veterinarios.
8° - La asesoría técnica en establecimientos dedicados a la venta de fármacos y/o productos destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales y demás productos de uso en medicina veterinaria la cual tendrá carácter de obligatorio y de asistencia permanente.
9° - La expedición de certificados de vacunación antirrábica, de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, como así también de los productos o subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidos. Tales certificaciones deberán ser confeccionadas en formularios provistos al efecto por el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Mendoza, los cuales serán expedidos previa verificación del título de médico veterinario que ostente el interesado y sin perjuicio de que el mismo se encuentre -o no- afiliado al citado colegio profesional.
10. - El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia con otros profesionales de la salud.
11. - La actuación como integrante del jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal.
12. - La realización y presentación -en actuaciones jurídicas y/o administrativas- de peritaje necropsias y tasaciones sobre el valor, estado o condiciones de sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal.
13. - La verificación de los nacimientos y del censo de los animales de raza y la confección de su reseña, para la anotación en los libros genealógicos oficiales que se lleven en la Provincia.
La presente enumeración de incumbencias tiene carácter meramente enunciativo y no excluye otros supuestos que puedan constituir ejercicio de las ciencias veterinarias.
Art. 12. - La autorización para la realización de intervenciones quirúrgicas o eutanasias deberá ser realizada por escrito por el propietario o tenedor del animal.
TITULO III - De las sanciones
Art. 13. - Las sanciones contempladas por el art. 9° de la ley 6472, serán aplicadas en el supuesto de incurrirse en transgresión a las disposiciones contenidas en dicha ley o en la presente reglamentación. Las mismas serán graduadas teniendo en consideración no sólo la gravedad de la falta cometida, sino también los antecedentes del infractor.
Art. 14. - En los sumarios contemplados por el art. 10 de la ley 6472 deberá desempeñarse como instructor un veterinario.
Se deberá comunicar la iniciación del sumario a la entidad profesional y/o gremial a la que pertenezca el imputado, la cual actuará como veedora. Una vez incorporadas las pruebas de cargo se deber citar al sumariado a fin de prestar declaración indagatoria y se le deberá correr vista para defensa por el término de ocho (8) días hábiles.
Luego de producidas las pruebas de descargo que hubieren sido ofrecidas se correrá vista para alegar por el término de cinco (5) días hábiles.
Posteriormente el instructor (con la colaboración de un asesor letrado) emitirá sus conclusiones y remitirá las actuaciones al Honorable Consejo Deontológico de Médicos Veterinarios.
Dicho Consejo (a su vez) emitirá el pertinente dictamen y lo elevará a consideración del Sr. ministro de Desarrollo Social y Salud.
Art. 15. - Las resoluciones que dispongan la aplicación de las sanciones contempladas por el art. 9° de la ley 6472 podrán ser recurridas a través de los medios de impugnación contemplados en la ley 3909 de procedimiento administrativo.
TITULO IV - Del Consejo Deontológico
Art. 16. - El H. Consejo Deontológico tendrá por finalidad procurar que el ejercicio de la profesión, comprendida en los alcances de la ley 6472, se ajuste a las normas establecidas en el Código de Etica establecido en el título VI de la presente reglamentación.
Art. 17. - La lista de los profesionales que se encuentren en condiciones de ser elegidos para integrar el H. Consejo Deontológico deberá ser remitida por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud al Colegio de Médicos Veterinarios de la provincia de Mendoza, el cual dentro del término de cinco (5) días hábiles a contar desde la fecha de recepción podrá sugerir la enmienda de errores u omisiones que hubiera detectado en su confección.
Art. 18. - No pueden integrar dicha lista los que:
a) Hayan sido objeto de sanciones disciplinarias de suspensión en la matrícula durante los últimos cinco (5) años, que importen en total un lapso mayor de sesenta (60) días o
b) Posean la categoría de inactivos.
Art. 19. - Estarán habilitados para votar la lista de profesionales para cubrir los cargos en el H. Consejo Deontológico, los médicos veterinarios que posean más de seis (6) meses de antigüedad como profesionales matriculados en la Provincia.
Art. 20. - Los médicos veterinarios votantes deberán ser registrados en un padrón electoral que confeccionará el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, el cual podrá solicitar -a tales efectos- la colaboración del colegio de médicos veterinarios de la provincia de Mendoza.
TITULO V - De los establecimientos
CAPITULO I - Habilitación
Art. 21. - Aquellos organismos del Estado provincial que resulten competentes para intervenir en la planificación, organización, ejecución y contralor de todo tipo de actividad vinculada con el ejercicio de esta profesión deberán contar necesariamente con la participación y asesoramiento de profesionales veterinarios. A efectos de asegurar dicha participación se podrán realizar convenios con las entidades profesionales o académicas que agrupan a tales profesionales.
Art. 22. - Todos los establecimientos en donde se ejerza la medicina veterinaria (consultorios, veterinarias, clínicas, sanatorios, hospitales, laboratorios, depósitos, albergues de animales, tiendas de animales) como así también aquellos que expendan productos de uso en medicina veterinaria, deberán ser habilitados por resolución ministerial, la que deberá estar en exhibición, a la vista del público.
Art. 23. - A efectos de la habilitación deberá presentarse una solicitud en la que deberá constar:
a) Nombre, domicilio y documento de identidad del propietario. Cuando se trate de sociedad, copia autenticada del contrato social, debidamente inscripto. En caso de sociedad de hecho, la simple manifestación por escrito de tal circunstancia, firmada por todos los socios.
b) Copia autenticada del título de propiedad o contrato de alquiler, o cualquier otro que acredite la legítima tenencia del inmueble.
c) Tipo de establecimiento, nombre de fantasía o razón social y domicilio.
d) Nombre del médico veterinario director técnico y del o los profesionales que se desempeñen en el establecimiento, adjuntando copias de los contratos respectivos, como así también de las certificaciones de que se hallan inscriptos en la matrícula provincial y que ostentan la categoría de activos.
e) Declaración jurada de las actividades a desarrollar en el establecimiento.
f) Habilitación municipal y planos de edificio, especificando el destino de cada una de sus dependencias.
CAPITULO II - Venta al por menor de zooterápicos
Art. 24. - Los establecimientos destinados a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso veterinario deberán cumplir las siguientes exigencias:
a) Los pisos y paredes serán impermeables, para facilitar su higienización.
b) Dispondrán de ambientes secos a fin de proteger a los productos que en ellos se depositen de temperaturas incompatibles con su conservación, debiendo observarse estrictamente las indicaciones que se estipulan en los rótulos de los envases, para su correcta conservación.
c) No tendrán comunicación con dependencias destinadas a otras actividades comerciales que no sean afines.
d) Las estanterías y/o vitrinas deberán garantizar la higiene y conservación de los productos. Deberán estar dispuestas de forma tal que queden al abrigo de la luz solar, para evitar alteraciones de productos por acción de la misma.
e) Deberán contar con cámaras o unidades refrigeradas, cuya capacidad deberá estar acorde con la cantidad de productos que necesiten ser conservados en refrigeración. A los fines de controlar las condiciones de conservación, las cámaras contarán con termómetros de máxima y de mínima.
f) Deberán llevar todos los registros indicados en las normas legales y reglamentarias vigentes y en la res. 978/93 del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
g) El despacho de zooterápicos deberá efectuarse únicamente contra la presentación de la receta extendida por profesional veterinario.
h) El asesor o director técnico deberá permanecer por lo menos el 90 % del tiempo que se fije como horario de atención al público.
CAPITULO III - Consultorio veterinario
Art. 25. - Para habilitar un consultorio veterinario, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) Se deberá contar con sala de espera, sector médico-quirúrgico y sanitarios.
b) La sala de espera contará con una ventilación adecuada para favorecer la remoción del aire viciado de olores en forma rápida y efectiva. La comunicación con otras dependencias será indirecta, mediante puertas y/o pasillos.
c) El mobiliario será de fácil limpieza y desinfección.
d) El sector médico-quirúrgico o consultorio deberá ser de fácil higienización, con paredes y pisos impermeables, buena luminosidad y ventilación. Contará con recipientes en donde se puedan depositar residuos que por sus posibles condiciones de infectocontagiosos deban quedar aislados, hasta que por medios físicos o químicos sean esterilizados o neutralizados. En cuanto a sus dimensiones las mismas serán tales que permitan el desplazamiento del o los profesionales con la libertad necesaria para cumplir con su cometido.
e) El sector de sanitarios responderá a las exigencias edilicias municipales.
CAPITULO IV - Veterinarias
Art. 26. - Las mismas deberán contar con sala de espera, consultorio, venta de zooterápicos por menor y sanitarios, debiendo reunir -en consecuencia- los requisitos establecidos en los arts. 24 y 25 de la presente reglamentación.
CAPITULO V - Clínica o sanatorio veterinario
Art. 27. - Estos establecimientos deberán reunir los requisitos previstos en el art. 26 del presente decreto y contar con las siguientes dependencias:
a) Sala de espera y recepción.
b) Sector de atención médico-quirúrgico (consultorio/s).
c) Quirófano/s.
d) Laboratorio/s.
e) Sala de rayos X.
f) Sector de venta por menor de productos de uso veterinario.
g) Sanitarios.
Art. 28. - Cuando tengan servicio de internación deberán declarar la capacidad máxima de animales que puedan ser albergados en tal condición y cumplir con lo exigido, en particular, para los hospitales.
Art. 29. - El quirófano cumplirá como mínimo con las exigencias del consultorio y no deberá tener comunicación directa con el exterior ni con la sala de espera, pudiendo hacerlo con consultorios, laboratorios, salas de recuperación, etc. El mobiliario e instrumental deberán garantizar la higiene y esterilidad.
Art. 30. - El laboratorio cumplirá con lo especificado en los arts. 24, incs. b), c), d) y e) y 25 inc. d). Podrán tener comunicación con la sala de espera sin mediar otro ambiente.
CAPITULO VI - Publicidad de los establecimientos
Art. 31. - La expresión "veterinaria" sólo puede ser usada por profesionales veterinarios para designar el ámbito destinado a ejercer la medicina veterinaria. Así, podrán utilizarse las expresiones "consultorio veterinario", "clínica veterinaria", "sanatorio veterinario" o "laboratorio veterinario", según corresponda. Del mismo modo sólo podrá ser utilizado por los profesionales médicos veterinarios el símbolo distintivo de dicha profesión, consistente en una cruz de color violeta.
Art. 32. - Los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de medicina veterinaria sólo podrán utilizar la denominación "venta de zooterápicos", para indicar el rubro en que operan.
Art. 33. - En los casos en que se realice atención veterinaria y se expendan productos zooterápicos, ambas actividades deberán anunciarse de manera que aparezcan nítidamente deslindadas, utilizando -a tales efectos- las respectivas expresiones indicadas en los arts. 31 y 32 del presente decreto.
En tal supuesto, el rubro "venta de zooterápicos" no podrá ser anunciado en forma más destacada que el que indica la actividad médico veterinaria, de tal manera que esta última aparezca como simple anexo o induzca a creer en la existencia de una subordinación hacia el primero.
Art. 34. - Los anuncios de establecimientos en donde se ejerce la medicina veterinaria deberán limitarse a consignar su tipo, el nombre del profesional titular o del director técnico (en su caso), la rama o ramas de la medicina veterinaria a las que se dedica y el horario de atención.
Art. 35. - No podrán anunciarse aquellas actividades -de las comprendidas en la presente reglamentación- para cuya realización no se haya obtenido la pertinente habilitación por parte del organismo competente.
CAPITULO VII - Hospital veterinario
Art. 36. - Para la habilitación de estos establecimientos se exigirá contar con las siguientes dependencias:
a) Sala de espera y recepción.
b) Sector de atención médico-quirúrgico (consultorios).
c) Quirófano/s.
d) Laboratorios.
e) Sala de rayos X.
f) Sala y/o sección de internados.
g) Sección para el personal de guardia.
h) Sector de venta de productos de uso veterinario.
i) Sanitarios.
Estas dependencias, además de los requisitos generales previstos en el art. 26 del presente decreto, deberán reunir las características particulares que se indican en el presente capítulo.
Art. 37. - El servicio de guardia deberá contar con una sección perfectamente identificada, separada de las otras, para alojar a los profesionales.
Art. 38. - Deberán contar con servicio de internación, estando obligados a declarar la capacidad máxima de animales que pueden ser albergados en tal condición y reunir los siguientes requisitos de infraestructura y funcionamiento.
El sector de internación deberá estar perfectamente aislado de las restantes dependencias, a fin de evitar contagios y/o que los animales se escapen. En los recintos reducidos habrá una parrilla o falso fondo, que evite que el animal quede en contacto con excrementos y orín. Si no lo tuviere deberán ser lo suficientemente amplios como para que los animales puedan contar con un área destinada a tal fin. Todas y cada una de las secciones o boxes deberán ser lavables y resistir la acción de desinfectantes. Los declives deberán ser no inferiores al 2 % y recibir los líquidos y desechos mediante canaletas y conductos que los lleven hacia la red cloacal.
Art. 39. - Prohíbese la tenencia de animales fuera de las jaulas, así como el alojamiento de más de un animal por jaula, excepto el caso de hembras con sus crías lactantes.
Art. 40. - Si en los establecimientos indicados en el presente capítulo se realizará el expendio de zooterápicos y demás productos de uso veterinario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos referidos especialmente a ellos.
CAPITULO VIII - Laboratorios de diagnóstico veterinario
Art. 41. - Para la inscripción de estos establecimientos se exigirá la especificación de las actividades de laboratorio para las cuales se solicita habilitación.
Art. 42. - Los laboratorios de diagnóstico veterinario podrán funcionar, como establecimiento único e independiente, o dentro del complejo edilicio de consultorios, veterinarias, clínicas u hospitales veterinarios. El veterinario deberá cumplir con no menos del 60 % del tiempo que se fije como horario de atención.
Art. 43. - Deberán contar con las siguientes dependencias:
a) Sala de espera y recepción.
b) Sala de extracciones.
c) Laboratorio propiamente dicho.
d) Servicios sanitarios.
Art. 44. - Todo laboratorio destinado a estudios histopatológicos o que deba realizar necropsias para proceder al estudio de tejidos u órganos deberá contar con medios físicos y/o químicos que sean apropiados para el tratamiento de cadáveres, restos de animales y/u otros materiales biológicos factibles de ser infecto-contagiosos, de manera, de asegurar su inocuidad previo a su eliminación.
CAPITULO IX - Albergue de animales
Art. 45. - Todos los establecimientos destinados a albergar colectivamente -en forma permanente o transitoria- animales de una o varias especies deberán reunir los requisitos ya establecidos para los distintos sectores de actividades veterinarias, cuando correspondiere.
Art. 46. - Quedan comprendidos en este artículo los pensionados, escuelas de adiestramiento, refugios y/o albergues colectivos y criaderos de más de dos (2) madres.
Art. 47. - Estarán ubicados en zonas permitidas y deberán respetar las normas de zonificación o radicación del municipio en donde tengan asiento.
Art. 48. - Funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional veterinario, a cuyo cargo estará la sanidad de los animales alojados.
Art. 49. - Llevarán la siguiente documentación:
a) Registro de animales ingresados el cual deberá contener:
a) 1. Fecha de ingreso, identificación del animal, especie, raza, edad, talla, color y señas particulares;
a) 2. Datos personales del propietario (nombre apellido Documento de Identidad y domicilio);
a) 3. Estado de salud del animal al ingresar (vacunas, tratamientos antiparasitarios, etc.).
b) Libro de novedades: Foliado y rubricado por cada municipio, en el que se dejará constancia de las vacunaciones, tratamientos y resultados obtenidos. Dichas anotaciones deberán ser realizadas por el profesional veterinario y refrendadas con su firma.
Art. 50. - El ingreso de los animales se efectuará bajo las siguientes condiciones:
a) No deberán presentar signos aparentes de enfermedad.
b) Se deberá acreditar, mediante el certificado respectivo, que han sido vacunados con las vacunas preventivas de las enfermedades más frecuentes y aquellas de carácter obligatorio.
Art. 51. - Cuando se trate de refugio de animales abandonados, la entrega de los mismos a un nuevo dueño deberá ir acompañada de un certificado extendido por el profesional veterinario responsable, que acredite que les han sido aplicadas las vacunas obligatorias y las preventivas de las enfermedades más frecuentes y sometido a tratamiento contra parasitosis externas e internas.
Art. 52. - Los establecimientos destinados a albergar en forma permanente o transitoria caninos, felinos y otras especies, deberán contar con instalaciones que aseguren el máximo resguardo de condiciones ambientales adversas para los animales, debiendo contar con:
a) Cerco perimetral, construido con aquel material que impida la salida y/o entrada de animales.
b) Sombra y forestación suficiente, a fin de disminuir la irritabilidad del cautiverio.
c) Instalaciones para la eliminación de residuos sólidos y afluentes líquidos, debidamente aprobados por el organismo competente.
Art. 53. - Los establecimientos considerados deberán contar además con:
a) Sector de alojamiento de animales.
b) Sector de atención sanitaria, el que deberá poseer las comodidades mínimas que sean necesarias para la atención clínica de los animales albergados.
Art. 54. - Para el alojamiento de los animales se seguirán las siguientes normas:
a) Las jaulas y/o boxes tendrán las dimensiones necesarias para permitir el libre movimiento de los animales alojados.
b) Los animales serán alojados individualmente. Sólo en casos excepcionales y debidamente justificados se los podrá tener en grupos de acuerdo con su especie, sexo y edad.
Art. 55. - El sector de atención sanitaria dispondrá de:
a) Area de observación y/o de aislamiento destinada a albergar animales presumiblemente enfermos. Esta área estará suficientemente alejada de los restantes sectores de alojamiento y provista de los medios necesarios para asegurar una correcta desinfección.
b) Area médico quirúrgica destinada al médico veterinario a cargo de la supervisión y control sanitario sólo de los animales alojados.
CAPITULO X - Establecimientos donde se almacenan y/o expendan al por mayor zooterápicos
Art. 56. - Los depósitos y distribuidoras o expendedoras al por mayor de productos veterinarios o zooterápicos deberán cumplir con lo dispuesto en los incs. a), b), c), d), e), f) y g) del art. 24 del presente decreto.
No podrán realizar ventas directas al público, ni a establecimientos no tipificados en la presente reglamentación.
Art. 57. - Será responsabilidad del veterinario asesor o director técnico, la calidad de los zooterápicos, genuinidad, el cumplimiento de las condiciones de conservación, del registro de entrada y salida de los medicamentos determinados en el art. 59 del presente decreto.
Deberá cumplir con un horario no menor al 30 % del tiempo que permanezca abierto, para cumplir con su cometido.
CAPITULO XI - Establecimientos que elaboren productos de uso veterinario
Art. 58. - Deberán cumplir con los requisitos municipales y del dec. 583/67 y su modificatorio 3899/72, reglamentarios de la ley nac. 13.636, y de la resolución del SENASA 1351/51, y modificatorias 663/52 y 1242/52.
Art. 59. - Los establecimientos elaboradores y las distribuidoras de zooterápicos que contengan principios activos incluidos en las nóminas de las leyes nacionales 17.818 y 19.303, esta última modificada por las leyes 19.678 y 20.179, sólo podrán venderlos a expendedoras minoristas debidamente habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, de acuerdo al presente decreto.
Se incluyen en la reglamentación, además de los psicotrópicos y estupefacientes, a los zooterápicos que tengan acción anabólica, hormonal, antiparasitaria, estimulante o depresora del sistema nervioso central.
Exceptúese de esta disposición a los zooterápicos de acción psicotrópica o estupefaciente considerados de "uso profesional exclusivo" que sólo podrán venderse a médicos veterinarios que trabajen en instituciones oficiales o científicas, debidamente reconocidas y acreditadas, para su utilización en las prácticas médicas, investigaciones u operativos que realicen, quedándoles prohibida su dispensa.
CAPITULO XII - Funciones del asesor o director técnico
Art. 60. - El médico veterinario asesor; regente o director técnico de establecimiento de venta de productos veterinarios o zooterápicos, en ejercicio de sus funciones es responsable de:
a) Garantizar que los medicamentos que se encuentren a la venta posean su marbete correspondiente con fecha de vencimiento y número de habilitación otorgado por el SENASA.
b) Controlar que los medicamentos sean conservados de acuerdo a lo que aconseja el laboratorio elaborador.
c) Controlar la adecuada conservación de productos biológicos arbitrando los medios que aseguren esa conservación en el expendio e indicar al adquirente los medios adecuados para su correcta conservación y aplicación.
d) Evaluar los mecanismos de acción e interacción de los fármacos y alertar a quienes lo van a administrar sobre los peligros de intoxicación y/o efectos colaterales.
e) Exigir y, en su caso, archivar la receta para el expendio de fármacos cuando por reglamentación legal así corresponda.
f) Controlar que los medicamentos no posean alteraciones físicas, macroscópicas y/o que sugieran alteraciones en sus funciones.
g) Propiciar que los medicamentos que se expendan lo sean por sus bondades terapéuticas y no por los beneficios económicos que se pudieren obtener.
h) Impedir por los medios a su alcance el libre expendio de los medicamentos de uso restringido, enumerados en el presente decreto.
CAPITULO XIII - Comercios donde se venden animales de ornato y compañía. Tiendas de animales
Art. 61. - Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de animales de adorno o compañía, como así también las que efectúen el transporte de las mismas, deberán solicitar habilitación en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, quien otorgará las respectivas constancias.
Art. 62. - Los comercios donde se vendan animales de ornato y compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Sector de exposición y venta de animales.
b) Sector de atención sanitaria interna, bajo la atención de un médico veterinario.
c) Sanitarios.
En el sector de exposición y venta se podrá tener a los animales en jaulas individuales o por parejas según el caso, que permitan el libre movimiento de los animales, construidas de materiales no porosos, además poseerán pisos enrejillados desmontables y bandejas que permitan su correcta higiene y desinfección. Los comederos y bebederos serán los adecuados en cantidad suficiente para el tamaño del animal alojado.
El sector de atención sanitario, será solo para la atención de los animales del establecimiento, constará de una sala de aislamiento o lazareto, para el caso de introducción de aves con riesgo sanitario (psitacidas y otras) las que permanecerán allí treinta (30) días antes de venderse o para el caso de alteraciones clínicas que hagan sospechar de un brote. Solo se eximirán de esta cuarentena, los fringílidos y paseriformes, provenientes de criaderos locales, habilitados y con las certificaciones sanitarias correspondientes.
Tendrán también un sector o sala de necropsias de los animales del establecimiento, para determinar las causas de su enfermedad o muerte.
En estos establecimientos, por razones sanitarias no está permitido el funcionamiento de consultorios o veterinarias.
Deberá llevar los siguientes registros foliados y rubricados por el municipio correspondiente:
- Libro de entrada y salida de animales. Donde consten la identificación y número de certificado sanitario de entrada y de salida.
- Libro registro de historias clínicas y necropsias.
- Libro de asistencia del veterinario.
Será responsabilidad del veterinario la atención sanitaria de los animales allí alojados, las condiciones de higiene y nutrición, y la certificación sanitaria individual de la condición de buena salud que debe acompañar a todo animal que salga de ese comercio.
Los veterinarios a que hace referencia el párrafo anterior estarán obligados a concurrir al establecimiento y firmar el libro de asistencia y novedades, con una periodicidad tal que asegure el cumplimiento efectivo de las tareas de supervisión y asistencia técnica a su cargo.
Si además de la venta de animales se expenden zooterápicos, el establecimiento deberá contar con una sala separada para tal fin, y cumplir con los requisitos del art. 24 del presente decreto.
El titular del establecimiento es el responsable por el origen de los animales y de la documentación que debe acompañar en todo momento, no aceptándose fotocopias de certificados de origen o tránsito, de los animales exóticos o de la fauna silvestre.
También debe informar dentro de los cinco días, la designación de un nuevo director técnico en caso de renuncia del anterior y presentar una nota de aceptación de designación del cargo del nuevo profesional.
TITULO VI - Del Código de Etica
CAPITULO I - Generalidades
Art. 63. - Son deberes de los médicos veterinarios:
a) Cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas de las autoridades nacionales, provinciales y municipales competentes, relacionadas con la actividad.
b) Cumplir fielmente con los contratos de servicios profesionales a los que se hubiera comprometido.
c) Contribuir al bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al servicio de la economía del país, promoviendo el progreso agropecuario con sentido social, concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la sanidad de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos y participando también en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud humana, de acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública.
d) Acrecentar permanentemente su capacidad científico-técnica.
e) Dispersar sus conocimientos profesionales, prestando amplia colaboración con las actividades científicas de la profesión.
f) Denunciar toda actividad que implique presunto ejercicio ilegal de la medicina veterinaria.
CAPITULO II - Deberes para con los colegas y profesionales con actividades afines
Art. 64. - Son deberes de los médicos veterinarios para con los colegas y profesionales con actividades afines.
a) No competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o reñidos con las normas de ética consagradas en este título.
b) No emitir juicios adversos sobre la actuación de otros profesionales y no contribuir en forma directa o indirecta a restar créditos o prestigio a los colegas.
c) Respetar y hacer respetar el régimen de concurso, debiendo respetar la persona de los jurados, asesores y participantes.
e) Asegurar condiciones dignas para los colegas que actúen como sus colaboradores o empleados.
f) Mantener el más respetuoso trato en toda relación con sus colegas en la actividad pública y privada.
g) No permitir bajo ningún concepto, que se cometan actos de injusticia, en perjuicio de colegas (en lo concerniente al ejercicio de la profesión) y contribuir por todos los medios a su alcance a su reparación, si se hubieran cometido.
h) Respetar las jerarquías técnico administrativas, científicas o docentes que los vinculen con sus colegas.
CAPITULO III - Deberes para con los clientes
Art. 65. - Son deberes de los médicos veterinarios:
a) Evitar todo acto que pueda contribuir al desprestigio de la profesión, limitando su actividad profesional a lo estrictamente indispensable y compatible con las necesidades de la misión a cumplir.
b) Reducir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados, conciliando los intereses particulares con los superiores de la comunidad, los principios básicos de la salud pública y la legislación protectora de animales.
CAPITULO IV - Deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina veterinaria
Art. 66. - Son deberes para con los paratécnicos o auxiliares de la medicina veterinaria:
a) Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.
b) Exigir y controlar que la función de los mismos se realice en todos los casos bajo la dirección del profesional.
CAPITULO V - Derechos
Art. 67. - El veterinario tiene derecho a rehusar la atención de un animal para el cual se soliciten prácticas que atenten contra el bienestar del animal.
Art. 68. - El veterinario tiene derecho a tomar bajo su atención un animal atendido por otro colega, sin que ello signifique falta de ética profesional, siendo aconsejable informar del hecho al profesional que realizó la primera intervención.
Art. 69. - El veterinario podrá rehusarse a continuar con la atención de un caso, cuando el comportamiento del cliente va en desmedro de su prestigio profesional.
Art. 70. - El veterinario tiene derecho a la libre elección de sus clientes, con excepción de los siguientes casos:
a) Cuando no hay otro veterinario en la localidad en la cual ejerza la profesión.
b) Cuando es un colega quien requiere espontáneamente su colaboración profesional y no exista en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida animal o de las personas, esto último en el caso de tratarse de enfermedades zoonóticas.
CAPITULO VI - Prohibiciones
Art. 71. - Le está prohibido al médico veterinario:
a) Ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con los principios fundamentales sentados por la ciencia y técnica.
b) Integrar sociedades en las que resulte factible para otras personas el ejercicio ilegal de la profesión.
c) Certificar hechos o circunstancias que no se ajusten a la verdad.
d) Prescribir drogas que tengan por finalidad promover esfuerzos físicos superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo y de deportes.
e) Permitir que el paratécnico o auxiliar de la medicina veterinaria ejecute tareas de exclusiva incumbencia profesional, aun cuando sea en presencia o bajo la supervisión del médico veterinario.
Art. 72. - El veterinario no podrá asociarse o tener bajo su dependencia a otros colegas no matriculados en la Provincia, o sancionado con pena de suspensión o exclusión de la matrícula, mientras dure la pena.
Art. 73. - El veterinario que se desempeñe en un cargo público está sometido a las disposiciones del presente decreto, no eximiéndole de ello las obligaciones que tenga con el Estado. Además le está prohibido al veterinario funcionario público:
a) Derivar casos de establecimientos públicos de atención veterinaria a su consultorio o de otros colegas.
b) Realizar prácticas veterinarias para las cuales el establecimiento donde presta servicios no está legalmente autorizado por las normas provinciales que regulan su funcionamiento.
CAPITULO VII - De la publicidad profesional
Art. 74. - La publicidad sobre la labor profesional de los médicos veterinarios se efectuará recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las comunicaciones, evitando el estilo de la mera propaganda comercial.
Art. 75. - Están expresamente reñidos con las normas éticas los anuncios que posean alguna de las siguientes características:
a) Sean de tamaños desmedidos, con características excesivamente llamativas.
b) Prometan la infalible curación a plazo fijo de determinadas enfermedades.
c) Utilicen expresiones que puedan inducir a error sobre la real capacidad profesional o invoquen títulos que no hayan sido otorgados por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial del país o del extranjero.
d) Mencionen el título de profesor o especialista, si éste no corresponde a dicha jerarquía en la docencia universitaria.
e) Sean exhibidos en lugares inadecuados o en sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
f) Estén redactados sin sujeciones a la verdad científica o contengan afirmaciones exageradas o alarmantes con fines impresionistas.
g) Llamen la atención sobre procedimientos preventivos o curativos sobre cuya eficiencia no se hayan expedido definitivamente las instituciones oficiales o científicas del país.
CAPITULO VIII - De las faltas de ética
Art. 76. - Incurre en falta de ética todo profesional que cometa transgresiones a uno o más de los deberes establecidos en este título o a otras normas morales no señaladas expresamente en el mismo, lo cual será pasible de sanción de acuerdo con lo establecido por el art. 9° de la ley 6472.
Art. 77. - Comuníquese, etc.
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