DECRETO 2806/2000
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica, química, bacteriología, veterinaria y farmacia. Reglamentación de la ley 2636. Derogación de los decs. 3243/60, 3067/62, 3034/63, 2359/93, 952/94, 2013/98 y 1541/99.
del 26/12/2000; Boletín Oficial 22/01/2001.


Artículo 1º - En el territorio de la Provincia, el ejercicio de la medicina, odontología, doctor en bioquímica, bioquímica, doctor en química, licenciado en química, bacteriólogo, veterinaria y farmacia, queda sujeto a las prescripciones de la Ley 2636, a las de la presente reglamentación y de todas aquellas disposiciones que no se opongan a las mismas.
CAPITULO I - De los títulos habilitantes
Art. 2º - Toda cuestión sobre alcance de los títulos profesionales a que se refiere la Ley 2636
y la presente reglamentación, será resuelta, ya sea que se plantee de oficio o por quien tenga un interés legítimo, por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 3º - Las personas cuya actividad reglamenta la Ley 2636, no podrán delegar funciones propias de su profesión en quienes no estén habilitados por aquélla.
Art. 4º - La anulación -por parte de las autoridades del país de origen- de un diploma extranjero habilitado por universidad nacional, determinará la cancelación de la matrícula en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud únicamente en el caso de que aquél hubiera sido erróneamente otorgado.
Art. 5º - El diploma extranjero matriculado en virtud de tratados internacionales de reciprocidad, no perderá efecto legal en la Provincia en caso de denunciarse el tratado.
Art. 6º - Se entiende por profesiones afines a la bioquímica, a los efectos del ejercicio de la profesión, a los doctores en química y licenciados en química y bacteriólogos.
De la matriculación
Art. 7º - Los títulos se inscribirán por resolución ministerial. En caso de denegarse la inscripción, o si ésta fuera cuestionada por quien ostente interés legítimo, el afectado podrá recurrir por la vía jerárquica ante el Poder Ejecutivo de la Provincia.Art. 8º - Para ser matriculados, los diplomas y certificados provisorios expedidos o revalidados por universidad nacional, deberán estar provistos de certificación de las firmas que suscriben a aquéllos. Para tal fin, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud determinará cuáles son los organismos competentes, según sea la universidad que haya expedido el título. En los demás casos que prevé el Art. 5º de la Ley 2636, los diplomas deberán estar legalizados por autoridad nacional.
Art. 9º - En el acto de la matriculación el profesional presentará el diploma o certificado, debidamente legalizado, Documento de Identidad y fotografía. Llenará un formulario en el que deberá declarar bajo juramento no encontrarse inhibido por sentencia judicial para el ejercicio profesional y fijará en el mismo acto los domicilios real y legal. Todo profesional que ejerza en el territorio de la Provincia deberá consignar y reactualizar su firma y domicilios cada cinco (5) años en Fichas que se habilitarán a tal fin.
Art. 10. - En el caso de profesionales contratados por el Poder Ejecutivo Nacional o provincial o por universidad nacional, deberán -aparte de lo prescripto por el Artículo 9º- adjuntar el contrato o su copia legalizada.
Disposiciones vinculadas
con el ejercicio profesional
Art. 11. - Los jueces que en el territorio de la Provincia dictaren sentencia inhabilitante para el ejercicio de una profesión sanitaria, lo harán saber al Ministerio de Desarrollo Social y Salud. Igualmente el Poder Ejecutivo solicitará de los tribunales del resto del país que se les comunique las inhabilitaciones dictadas por ellos.
Art. 12. - Matriculado un profesional, a requerimiento del Poder Judicial, Policía de Mendoza o de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud deberá informar sobre domicilio, autenticidad de la firma de los profesionales u otros datos que lea fueren solicitados y que se encuentren registrados en el mismo.
Art. 13. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud podrá requerir de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la nómina de profesionales sanitarios fallecidos o trasladados de la Provincia.
Art. 14. - Las farmacias podrán requerir al Ministerio de Desarrollo Social y Salud verificación de la autenticidad de las firmas de los profesionales en recetas, prescripciones médicas.
Del ejercicio profesional
Art. 15. - En las profesiones reglamentadas por la Ley 2636 se prohíbe el ejercicio de las mismas cuando se esté afectado por enfermedad infectocontagiosa.
Art. 16. - En los formularios profesionales figurará el número de matrícula correspondiente a la inscripción en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 17. - Las recetas, protocolos, informes y certificados deberán llevar la firma, sello aclaratorio de la misma y número de matrícula profesional.
Art. 18. - A los fines de lo prescripto por al Art. 34 de la Ley 2636, el profesional podrá reemplazar la mención del número de repeticiones admitidas para una misma receta, por la mención del tiempo de duración de ese tratamiento. El profesional deberá limitar la ausencia de esas especificaciones a los casos de los medicamentos más activos y a las situaciones de alguna gravedad.
Art. 19. - En todos los casos previstos por el Art. 4° de la Ley 2636, se exigirá con carácter de consultor la intervención de un profesional matriculado en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, a fin de responder por las consecuencias legales que aquellos actos pudieran originar.
Art. 20. - El profesional extranjero contratado de acuerdo al Art. 5º, inciso d) de la Ley 2636, podrá ejercer, y hacerlo en cualquier punto de la Provincia, salvo prohibición del contrato. Cuando el campo de estudio que abarcare el mismo estuviera claramente relacionado con algunas de las especialidades admitidas por el respectivo Consejo Deontológico, actuará como especialista en esa rama, en los demás casos ejercerá su profesión en forma general.
Art. 21. - A los fines de lo prescripto por el Artículo 7º de la Ley 2636, el profesional de ejercicio periódico deberá -antes de cada actuación en la Provincia- cursar con la debida antelación una nota al Ministerio de Desarrollo Social y Salud informando de los días, horas y lugar de ejercicio, como asimismo del nombre del colega que quedará a cargo de los paciente al ausentarse nuevamente. Asimismo insertará aviso en alguno de los periódicos de mayor circulación de la Provincia informando de las mismas circunstancias.
Art. 22. - A los fines de la aplicación del Art. 32 de la Ley 2636, las organizaciones privadas para la atención de la salud podrán contratar servicios periódicos de pago anticipado cuando se tratare de exámenes preventivos.
En la atención curativa el pago se fijará por cada intervención profesional de acuerdo al arancel convenido. Tales organizaciones no podrán prestar a la vez atención preventiva y curativa cuando la primera fuera por pago anticipado de servicios periódicos.
Art. 23. - La incompatibilidad que establece el Art. 30 de la Ley 2636, rige para médicos, odontólogos y veterinarios y sólo mientras estén en ejercicio de su profesión.
Estará en infracción quien establezca la vinculación citada sin haber hecho previamente declaración escrita al Ministerio de Desarrollo Social y Salud de haber suspendido el ejercicio de su profesión, debiendo informar de inmediato al mismo en caso de reanudación. De ambas circunstancias el Ministerio de Desarrollo Social y Salud dará vista a los Consejos Deontológicos correspondientes.
De las autorizaciones para el ejercicio profesional
Art. 24. - A los fines dispuestos por el Artículo 14 de la Ley 2636, el profesional deberá informar al Ministerio de Desarrollo Social y Salud la fecha de iniciación de los trámites de reválida.
De la suspensión en el ejercicio profesional
Art. 25. - En todos los casos de suspensión de la matrícula o autorización, el organismo competente para dictaminar será el Consejo Deontológico de cada profesión, debiendo especificarse el alcance de dicha medida en el texto del dictamen.
Cuando esté en discusión la salud mental de un profesional, las actuaciones se iniciarán con un sumario instruido por el Consejo Deontológico correspondiente, con intervención de un médico especializado en psiquiatría elegido por el sumariado o por su representante legal. Posteriormente se recabará los dictámenes que prescribe el Artículo 15 de la Ley 2636.
De las especialidades
Art. 26. - A los fines de reglamentar lo expresado por el Art. 23 de la Ley 2636 en cuanto a los requisitos a tomar en cuenta para facultar el uso del título de especialista cuando el mismo deba ser autorizado por el correspondiente Consejo Deontológico, se establecen las siguientes condiciones:
a) Trabajos científicos: Serán tenidos en cuenta aquellos trabajos científicos o de investigación, monográficos, epidemiológicos, bioestadísticos y otros, publicados o no, siempre y cuando los mismos estén directamente vinculados con la especialidad a la cual se aspira.
Cuando los trabajos no estén formando parte de publicaciones científicas deberán ser acompañados (cada uno de ellos) por aval y valoración por escrito emanada de profesor universitario, autoridad superior, asistencias o sanitaria, jefe de servicio de la especialidad de establecimiento reconocido o referente, calificado de la especialidad en cuestión, o por autoridad de sociedad científica; dicho aval destacará el valor y la calidad de cada trabajo presentado y el carácter del aporte científico del mismo.
En última instancia el Consejo Deontológico tiene la potestad de determinar la pertinencia o valor intrínseco de los trabajos científicos presentados.
b) Cursos de especialización a los que haya asistido: Se tendrán en cuenta cursos, cursillos, programas de capacitación, jornadas, seminarios, congresos u otros modos de participación activa en capacitación, especialmente con evaluación, siempre que estén directamente vinculados con la especialidad considerada y realizados en los últimos cinco años previos a la fecha de su presentación. La carga horaria mínima global deberá ser de cien (100) horas en el quinquenio de referencia.
En última instancia el Consejo Deontológico tiene la potestad de determinar la pertinencia o valor intrínseco de las actividades de capacitación presentadas.
c) Concurrencia a centros especializados:
- En el caso de que dicha concurrencia se haya realizado bajo sistema de residencias en la especialidad, se tendrá en cuenta este antecedente sólo si se ha completado la misma, y efectuado en servicios debidamente acreditados como formadores de especialistas.
- Igual criterio se tendrá en cuenta para actividades desarrolladas a modo de residencias o cuando se trate de residencias no estatales y efectuadas en servicios debidamente acreditados como formadores de especialistas.
- En el caso de sistemas de concurrencias programadas, además de cumplir con los requisitos establecidos para las residencias, los mismos deberán estar acreditados.
- En cualquier otro tipo de concurrencia a un servicio de la especialidad -estatal, privado debidamente reconocido o de indubitable jerarquía-, la certificación deberá estar avalada por el jefe de servicio de la especialidad, el comité de docencia y el director de la institución, y para el caso de actividades realizadas en el extranjero las certificaciones deberán ser avaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Interior y Culto; en esos casos debe constatarse concurrencia no inferior a tres años en los últimos cinco y bajo un régimen horario no inferior a las 20 horas semanales, quedando a criterio del Consejo Deontológico considerar aquellas concurrencias con menor carga horaria, pero efectuadas durante mayor tiempo.
d) Antigüedad en la práctica de la especialidad para cualquier otro caso no considerado en el apartado c). El respectivo Consejo Deontológico indefectiblemente tendrá en cuenta que el postulante deberá demostrar fehacientemente una práctica en la especialidad de por lo menos cinco años. En este ítem se considerarán los antecedentes docentes en la especialidad. Para las certificaciones únicamente será válida la práctica en instituciones o sistemas institucionales reconocidos.
En última instancia el Consejo Deontológico tiene la potestad de determinar la pertinencia o valor intrínseco de las prácticas de la especialidad presentadas.
e) Opinión de las sociedades científicas: El postulante podrá presentar aval de la sociedad científica inscripta en la entidad de profesionales más representativa en la Provincia debidamente fundamentado y con las consideraciones pertinentes por las cuales dicha entidad considera que el interesado puede postularse a los fines del Artículo 23º de la Ley 2636 para el ejercicio de la especialidad.
f) Dedicación a la especialidad previamente a la graduación: Toda certificación al respecto deberá estar avalada por las autoridades de la entidad académica correspondiente y sólo podrá estar referida a actividades no incluidas en el currículum.
Para otorgar certificado de especialista el Consejo Deontológico deberá constatar que el postulante acredite Residencia (Sistema de Capacitación de Posgrado) completa, oficial o reconocida oficialmente, en la especialidad considerada o que en su defecto acredite, luego de obtenido su título de grado, como mínimo cinco años de ejercicio o actividades capacitativas en la especialidad. Para el otorgamiento de subespecialidades el respectivo Consejo Deontológico tendrá en cuenta los ítems mencionados anteriormente y el tiempo de concurrencia o formación no podrá ser en ningún caso inferior a un año posterior al otorgamiento de la especialidad con las acreditaciones especificadas. No se otorgarán certificaciones a profesionales que no estén matriculados en los correspondientes registros de la Provincia. No se concederán recertificaciones de certificaciones otorgadas en otras jurisdicciones.
El correspondiente Consejo Deontológico a los fines del otorgamiento de especialidades y subespecialidades deberá tener en cuenta todos los ítems especificados, siendo imprescindible, pero nunca único requisito, lo referido a la concurrencia a centros especializados y/o antigüedad en la práctica de la especialidad. Los postulantes deberán presentar antecedentes válidos en no menos de tres (3) de los ítems mencionados. En caso de dudas sobre el grado de especialización que pudiera presentar el postulante, o por no reunir las condiciones estipuladas para el otorgamiento de la especialidad, el Consejo Deontológico podrá disponer un examen teórico o teórico-práctico para lo cual formará un tribunal examinador ad hoc cuyo dictamen no será vinculante para la resolución que en definitiva tome el Consejo Deontológico, la cual será inapelable. El plazo para tomar dicho examen no podrá superar los noventa días corridos a contar de la fecha de presentación de la solicitud. El profesional que fuera rechazado en su petición de obtener la certificación de especialista o subespecialista por el Consejo Deontológico, no podrá efectuar una nueva presentación antes de los noventa días corridos a contar de la fecha del acta en que se determinó la denegatoria.
A los fines de cumplimentar el Artículo 37 en su inciso 4) de la Ley 2636, cada Consejo Deontológico contará con una Comisión Asesora de Especialidades, constituida por representantes del área de posgrado de la Facultad que expide el título de grado, de la organización de profesionales más representativa y los que designe la Dirección de Recursos Humanos por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, cuyo dictamen será obligatorio. Durarán tres años en sus funciones, sujeta su remoción a criterio del ente proponente. Asimismo cada Consejo Deontológico contará también con una Comisión Asesora de Acreditación de Unidades de Formación de Especialistas con idéntica constitución y duración, no pudiendo sus miembros pertenecer a ambas comisiones asesoras simultáneamente.
Entiéndase por Especialidad al área del conocimiento profesional en la que la suma de destrezas, habilidades especiales y la profundidad del conocimiento necesario para el dominio de la misma superan los niveles Normativos de grado y requieren de un proceso formal o similar de capacitación a nivel de posgrado, y por Subespecialidad a una parte o subárea de una especialidad a la cual un especialista se dedica preferentemente o con exclusividad luego de haber alcanzado la especialización.
Determínese que los profesionales podrán tener simultáneamente hasta un máximo de tres (3) certificaciones de especialidades siempre y cuando estén relacionadas entre sí.
Establézcase que los profesionales podrán recertificar periódicamente sus certificaciones de especialidades y subespecialidades, teniendo en cuenta las siguientes características:
I - Las certificaciones de especialidades y subespecialidades no tendrán caducidad. No obstante, a partir de los cinco (5) años de otorgada la certificación de una especialidad o subespecialidad, podrá solicitarse voluntariamente al Consejo Deontológico correspondiente, la recertificación de la especialidad o subespecialidad. Esta tendrá validez quinquenal, y no podrá tramitarse con anterioridad a dicho lapso una nueva recertificación.
II - A los fines de la recertificación periódica se tendrá en cuenta lo expresado en los items correspondientes del presente artículo, referidos a los últimos cinco años de acuerdo a las normativas especiales que a estos fines establezca el Consejo Deontológico.
De la publicidad
Art. 27. - Las conferencias y artículos periodísticos de divulgación deberán limitarse a cumplir este objeto, evitando el sensacionalismo y cuidando que la letra y el espíritu de la conferencia o artículo evidencien un móvil de propaganda para el expositor; no se hará mención a métodos o sistemas que no sean de general afectación científica.
Art. 28. - Los avisos profesionales a insertar en los periódicos deberán figurar en un espacio destinado para ese fin.
Art. 29. - El título de profesor podrá figurar en chapas y avisos sólo si el docente está en ejercicio de la cátedra.
Se considera que un profesional está en ejercicio de una cátedra si es titular por concurso o contratado, o si hubiere sido encargado de ella en razón de haberse declarado desierto el respectivo concurso.
Art. 30. - La mención de cargos anteriormente ejercidos podrá hacerse sólo en formularios profesionales.
Art. 31. - La publicidad de los sanatorios, clínicas, institutos, laboratorios, farmacias y demás organizaciones para la atención de la salud, deberá ajustarse a lo prescripto por el Artículo 26 de la Ley 2636.
De las facultades de los Consejos Deontológicos
Art. 32. - De acuerdo al alcance del Artículo 36 de la Ley 2636, los Consejos Deontológicos tendrán, además de las facultades expresadas en el Artículo 37 de la misma ley:
a) Intervenir en los problemas de ética profesional en las situaciones que prevé el Artículo 35 de este Decreto.
b) Interpretar el alcance de los títulos habilitantes.
c) Fijar la amplitud técnica de los contratados, cuando no fuere evidente por los términos del contrato.
d) Intervenir en todos los casos de suspensión de la matrícula o autorización.
e) En todos los casos en que se considere de aplicación el Artículo 36 de la Ley 2636.
Art. 33. - Los Consejos Deontológicos en las respectivas profesiones intervendrán en los problemas de ética:
a) Cuando ellos les fueren planteados originariamente.
b) Cuando les dieren traslado, organismos que tienen a su cargo el control de profesionales, sean ellos estatales, semiestatales privados o gremiales.
c) Por apelación de sanciones dispuestas por esos organismos.
De las causas de excusación y motivos
de recusación a los consejeros
Art. 34. - Los miembros de los Consejos Deontológicos podrán excusarse y ser recusados en un asunto determinado en cuanto mediaren causas fundadas.
Son causas de excusación
1. Ser cónyuge, pariente consanguíneo en línea directa, colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, de cualquiera de los interesados, en la cuestión planteada.
2. Haber anticipado opinión sobre dicha cuestión o sobre alguno de los interesados, en cualquier carácter.
Son motivos de recusación
Ser acreedor o deudor, amigo íntimo o enemigo, beneficiado o benefactor de alguno de los interesados.
Las causas de excusación no necesitan probarse, debiendo ser presentadas al mismo Consejo, apenas conocida por el miembro que se excusa, la nómina de los interesados.
Las causas de recusación deben ser planteadas por el recurrente en el momento de su presentación al Consejo, ofreciendo en aquel mismo acto la prueba de que intente valerse. Si la causal es aceptada por el miembro recusado, a éste se lo tendrá por separado de la cuestión planteada; si el recusado negare la causal invocada, así lo expresará, resolviendo en definitiva el resto del Jurado, una vez rendida la prueba ofrecida por el recurrente y previo dictamen legal.
La recepción de la prueba será dispuesta por el resto del Jurado dentro de las 24 horas de planteada la recusación, estableciéndose un plazo máximo de diez días para que el recusante la haga efectiva. Rendida ésta, el tribunal deberá expedirse en cinco días. Las decisiones deberán ser fundamentadas, resolviéndose por simple mayoría de votos presentes.
De la elección de los consejeros
Art. 35. - Para ser miembro de un Consejo Deontológico se requerirá:
a) Haber ejercido la profesión respectiva durante diez o más años, entendiéndose como comienzo del ejercicio la fecha de matriculación en la Provincia.
b) Estar domiciliado en la misma en el momento de convocatoria a elección.
c) No registrar sanción disciplinaria por faltas de ética profesional por parte de organismos oficiales o gremiales.
d) No registrar como antecedente condena judicial -dispuesta por sentencia firme- con motivo de la comisión de delitos vinculados con el ejercicio profesional.
Art. 36. - Si un profesional resultare electo simultáneamente consejero y miembro del jurado de concursos, podrá optar por una u otra función. En tal caso la nómina de consejeros suplentes se integrará con el candidato que le siga en número de votos.
Art. 37. - A los fines de contar con un organismo que entienda en las situaciones vinculadas con el acto eleccionario, existirá para cada profesión reglamentada por la ley 2636, una junta electoral que estará integrada por el Presidente del Consejo Deontológico saliente y dos consejeros por él designados, debiendo constituirse noventa días antes de la elección.
Art. 38. - La elección para miembros de los Consejos Deontológicos será hecha en forma directa por todos los profesionales del ramo que estén matriculados en la Provincia y con domicilio real en la misma al momento de la convocatoria; tendrá lugar cada tres años, pudiendo coincidir con la elección de jurado de concurso. El voto será secreto y cada elector podrá votar como máximo por tantos candidatos como corresponda elegir, no computándose aquellos candidatos que excedan dicho número. Al presentarse ante la mesa receptora el elector deberá identificarse fehacientemente con el carnet profesional o con certificado provisorio acompañados por el Documento de Identidad para verificación de domicilio real.
Art. 39. - En el lapso comprendido entre los treinta y quince días previos a la elección, el Ministerio exhibirá una nómina de los profesionales que cuenten con diez o más años de ejercicio en la profesión en la Provincia, en la sede del Consejo Deontológico a los fines de que los profesionales o entidades respectivas puedan aportar elementos de juicio con fines de depuración, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del presente Decreto.
Art. 40. - El Consejo Deontológico saliente convocará a elecciones con sesenta días de antelación; la misma tendrá debida publicidad, dándose asimismo conocimiento a organismos y entidades que agrupen a profesionales sanitarios.
Art. 41. - Para cada mesa la Junta Electoral designará treinta días antes de la elección -de entre el padrón de votantes y si es posible entre los no candidatos- un Presidente titular y hasta dos suplentes; éstos deberán notificarse de inmediato, no pudiendo excusarse sino por motivos debidamente justificados, los que deberán hacerse conocer a la Junta Electoral apenas producidos. Las entidades gremiales correspondientes podrán fiscalizar el acto electoral con afiliados debidamente autorizados.
Art. 42. - La Junta Electoral determinará lugares y horarios de funcionamiento de las mesas receptoras de votos, así como también preverá todo lo inherente al acto eleccionario.
Art. 43. - En los lugares de los comicios la Junta Electoral exhibirá un ejemplar de la nómina de elegibles.
Art. 44. - En el papel en que se consigne el voto figurará únicamente el nombre y apellido de los votados, manuscrito en forma legible o a máquina.
Art. 45. - El carácter de titulares o suplentes de los candidatos lo determinará el orden establecido por la mayor cantidad de votos obtenidos.
Art. 46. - Clausurado el acto, la urna y el acta serán remitidas a la Junta Electoral para que ésta practique el escrutinio; efectuado éste, proclamará a los electos.
Art. 47. - Los miembros titulares y suplentes electos serán notificados fehacientemente por la Junta Electoral.
De las infracciones y sanciones
Art. 48. - En las infracciones a lo prescripto por la Ley 2636, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud deberá instruir sumario, integrándose la instrucción sumaria con personas de igual profesión que el sumariado, y estando representada en el mismo la entidad gremial a que pertenezca el inculpado. Terminado el sumario se dará vista al Consejo Deontológico, quien establecerá la responsabilidad que pueda caber y aconsejará la sanción correspondiente. En todos los casos la ejecución de la sanción será efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 49. - Las sanciones que se apliquen en virtud del Art. 35 de la Ley 2636 serán recurribles por la vía de la acción contencioso-administrativa siguiendo el procedimiento administrativo de la Ley Nº 3918.
Disposiciones transitorias
Art. 50. - Para la elección destinada a elegir el primer Consejo Deontológico de cada profesión regirán las siguientes normas:
a) La Junta Electoral se integrará con un funcionario del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y un profesional por cada una de las entidades que cuenten con mayor número de afiliados; de no existir ellas, o de haber una sola, cubrirán las vacantes el Ministerio o la entidad gremial existente, según el caso; la Junta electoral será presidida por el funcionario del Ministerio.
b) La exhibición de listas con fines de depuración y la realización de éstas quedará a cargo de las entidades gremiales respectivas. En caso de divergencias actuará como árbitro el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
c) La convocatoria a elección será hecha por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
Art. 51. - Para cada profesión sanitaria la caducidad de autorizaciones y el otorgamiento de nuevas que prescribe el Art. 13 de la Ley 2636, como también lo prescripto por el Art. 14 de la misma, tendrán vigencia recién cuando esté constituido el respectivo Consejo Deontológico.
CAPITULO II - Disposiciones especiales para médicos
Art. 52. - Ningún médico podrá titularse especialista o hacer mención publicitaria que induzca a creerlo así, si no ha sido calificado como tal por el Consejo Deontológico, pero le estará permitida la ejecución de cualquier examen y tratamiento médico.
Art. 53. - Los médicos podrán realizar análisis tendientes a completar sus procedimientos exploratorios o de control terapéutico en los enfermos a su cargo, pero no podrán firmar los protocolos.
Art. 54. - El médico llamado a constatar la muerte de una persona, no extenderá el certificado de defunción si sospecha que el fallecimiento se debió a un hecho culposo o doloso, debiendo dar cuenta a la justicia.
Art. 55. - El médico está obligado a atender el llamado de un enfermo cuando no hubiere otro en la localidad o cuando, habiéndole, estuviera imposibilitado para prestar asistencia.
Art. 56. - Cuando durante la atención de un paciente, éste o sus familiares resuelvan que un ministro de su religión imparta a aquel los auxilios espirituales, el médico no podrá oponerse.
Art. 57. - No podrá usarse en el ser humano agentes o métodos diagnósticos o terapéuticos que no tengan la aprobación de la autoridad sanitaria nacional o provincial o no cuenten con el respaldo de sociedades o centros científicos del país.
Art. 58. - No se practicará ninguna operación a menores de edad sin autorización de sus padres o tutores.
Art. 59. - Las excepciones que prevé el Código Penal en su Art. 86 respecto al aborto se ajustarán a lo siguiente:
a) El médico deberá recabar siempre el consentimiento de la paciente. Si su estado psíquico no lo permitiera y mediare urgencia, el mismo será recabado del esposo o de quien pueda representar legalmente a la embarazada.
b) La intervención resultará de una consulta celebrada entre e1 médico de cabecera, un ginecólogo o tocoginecólogo y un tercero especializado en la enferma que motiva la situación de peligro para la enfermera, todo ello aunque el médico de cabecera esté especializado en las ramas mencionadas.
Si en la zona no existieran facultativos especializados y la embarazada no pudiera ser trasladada a un centro que contare con aquéllos, el médico de cabecera realizará la consulta con otro colega.
c) Deberá labrarse un acta firmada por quien dio el consentimiento y por los profesionales que intervinieron, guardando cada uno de éstos una copia, remitiéndose el original al Ministerio de Desarrollo Social y Salud.
CAPITULO III - Disposiciones especiales para bacteriólogos
Art. 60. - Los bacteriólogos quedan facultades para realizar exclusivamente análisis bacteriológicos, de aplicación en la medicina.
CAPITULO IV - Disposiciones especiales para veterinarios
Art. 61. - Los veterinarios podrán hacer los análisis vinculados con medicina veterinaria.
CAPITULO V - Disposiciones especiales en general
Art. 62. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud dispondrá las medidas necesarias para que se creen organismos para la aplicación de las normas enunciadas en el Art. 61 del presente Decreto en los establecimientos asistenciales existentes en la Provincia.
Art. 63. - Determínese que el Ministerio de Desarrollo Social y Salud por sí, y de ser factible, con el concurso de Entidades Profesionales, Científicas y Académicas, adoptará todas aquellas medidas posibles que sean conducentes a la promoción y a la facilitación de la recertificación de las especialidades y subespecialidades de los profesionales de la salud.
Art. 64. - Deróguense los Decretos Nros. 3243/60, 3067/62, 3034/63, 2359/93, 952/94, 2013/98 y 1541/99, dejándose no obstante explicitado que quedan en firme, por el lapso de la validez oportunamente otorgado, todas aquellas recertificaciones de especialidades y subespecialidades emergentes de dichos Decretos.
Art. 65. - Lo dispuesto en el Presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.
Art. 66. - Comuníquese, etc.
Iglesias; García.


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