LEY 6321
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Profesión de la óptica técnica. Normas para su ejercicio.
Sanción: 19/09/1995; Promulgación: 06/10/1995; Boletín Oficial 28/11/1995.


TITULO I
CAPITULO I -- De la profesión y matriculación de los ópticos
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de la óptica técnica en la provincia de Mendoza, se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley.
Art. 2º -- Ejercerán la profesión, previa matriculación en el Ministerio de Salud, los que reúnan lo siguientes requisitos:
a) Los ópticos técnicos con títulos expedidos en universidades nacionales o privadas, reconocidos por el Estado;
b) Los ópticos técnicos con títulos expedidos por universidad extranjera y que hayan revalidado el mismo;
c) Los ópticos técnicos con título nacional, expedido por escuelas técnicas reconocidas por el Estado, para cuya iniciación se requiera título secundario;
d) Los ópticos técnicos que hayan aprobado un curso universitario de especialista en lentes de contacto u óptico técnico contactólogo.
Art. 3º -- Podrán matricularse por esta única vez las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley estén inscriptas como ópticos técnicos en el Ministerio de Salud, que no hubieran obtenido el título de acuerdo a los incs. a), b), c) y d) del art. 2º.
Art. 4º -- No podrán matricularse:
a) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el art. 152 bis del Código Civil;
b) Los condenados por delitos cuya comisión afecte la conducta ética del ejercicio profesional;
c) Los condenados a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, durante el término de la condena.
Art. 5º -- Las causales de cesación de la matrícula pueden ser temporarias o definitivas, a solicitud del interesado, por aplicación de las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, o por fallecimiento del matriculado.
CAPITULO II -- Deberes y prohibiciones
Art. 6º -- Los ópticos técnicos sólo podrán actuar por prescripción médica oftalmológica, específica para cada caso, limitar la misma a la elaboración y adaptación al medio óptico.
Art. 7º -- Los ópticos técnicos tienen los siguientes deberes y prohibiciones:
a) No podrán en forma simultánea dirigir técnicamente, ni adscribirse a más de una óptica;
b) Cuando se ejerza la dirección técnica y cese en la misma, deberá comunicar su desvinculación a la autoridad de aplicación;
c) No podrán anunciar en placas, rótulos, avisos comerciales, ni por cualquier otro medio otra denominación que las que fija su título;
d) No podrán publicitar avisos ofreciendo exámenes visuales por médicos oculistas;
e) No podrán efectuar publicaciones sobre presuntas ventajas de orden técnico científico, sobre tratamiento y correcciones de afecciones visuales;
f) En los lentes de contacto, se limitará su adaptación de conformidad a la fórmula especial aceptada en estos tratamientos;
g) Los ópticos técnicos especialistas en lentes de contacto u óptico técnico contactólogo no podrán hacer adaptaciones de lentes de contacto y prótesis, ni realizar pruebas de tolerancia de los mismos ni introducir cambios, sin la debida indicación médica en la receta;
h) Son los responsables de la interpretación, ejecución correcta y exacta de toda receta oftalmológica, calidad de los cristales empleados, sean neutros, filtrantes, protectores o correctores, como de la perfecta adaptación final de todo tipo de anteojos.Art. 8º -- Los profesionales de otras ramas de la salud, que también posean título de óptico técnico y óptico técnico contactólogo, deberán optar por este último, cuando instalen una óptica o talleres ópticos o depósitos de productos o gabinetes comerciales de adaptación de lentes de contacto y prótesis oculares.
Quedan exceptuados del apartado anterior, los médicos oftalmólogos que posean títulos especificados en el art. 2º de la presente ley.
Art. 9º -- A los fines del ejercicio de su actividad dentro de las prescripciones de la presente ley, los ópticos técnicos se inscribirán ante la autoridad de aplicación, como "titulares" o "adscriptos".
Los ópticos técnicos titulares están obligados a dirigir el establecimiento a su cargo y a vigilar el despacho de las lentes y prescripciones médicas.
Son ópticos técnicos adscriptos los profesionales que integran el personal técnico de una óptica, como colaboradores del titular.
Art. 10. -- Cuando en una casa de óptica, exista más de un óptico técnico, uno ejercerá la dirección técnica del establecimiento como óptico técnico titular, y el otro u otros, como ópticos técnicos adscriptos.
En ausencia del titular, asumirá la dirección técnica uno de los ópticos técnicos adscriptos.
CAPITULO III -- Consejo Deontológico
Art. 11. -- El Ministerio de Salud, creará el Consejo Deontológico que estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes.
Uno de los miembros titulares será designado directamente por el ministerio y los miembros restantes serán elegidos por votación directa de los profesionales matriculados y por simple mayoría de votos.
Los cargos serán ad honórem y como carga pública.
Art. 12. -- Los requisitos para integrar el Consejo Deontológico, serán tener un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y acreditada idoneidad en la misma.
Durarán dos (2) años en sus funciones y solamente podrán ser reelectos por períodos alternados.
Art. 13. -- El Consejo Deontológico sesionará, previa convocatoria de la autoridad de aplicación, de los profesionales o de un consejero.
Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el Ministerio de Salud o el funcionario que éste designe para cada eventualidad, con el fin de reemplazarlo.
El Consejo será presidido por el consejero de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión.
Las actuaciones serán escritas y sus conclusiones serán elevadas a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y ejecución.
Art. 14. -- El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, ad referéndum de la autoridad de aplicación.
Art. 15. -- El Consejo Deontológico funcionará como tribunal de ética y establecerá las diferentes especialidades que tenga la profesión.
Art. 16. -- Los profesionales matriculados que deseen ejercer como especialistas deberán solicitar el correspondiente certificado, el que se otorgará por el Consejo Deontológico, conforme a lo previsto en la presente ley.
Art. 17. -- El Consejo Deontológico tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de las profesiones comprendidas en la presente ley, se cumplan dentro de las normas éticas y legales.
CAPITULO IV -- Sanciones
Art. 18. -- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, harán a sus responsables, pasibles de las sanciones que se establecen a continuación:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientas a cinco mil unidades tributarias (500 a 5.000 U.T.);
c) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a dos (2) años;
d) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 19. -- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán propuestas por el Consejo Deontológico y aplicadas por resolución ministerial, previo sumario que respete el derecho de defensa.
Las resoluciones serán recurribles de conformidad con lo previsto en las leyes 3909 y 3918.
TITULO II
CAPITULO I -- De las casas de óptica
Art. 20. -- Se considerarán "casas de óptica" los establecimientos que comercializan artículos para corrección y protección de los órganos de la visión. No podrán ser un anexo o apéndice de otro negocio.
Art. 21. -- En despacho al público, la exhibición y el expendio de lentes correctores y/o protectores neutros o filtrantes, de contacto, prótesis órbito-oculares, implantes o lentes intraoculares u otros tipos de lentes o implantes que surjan de los avances científicos y técnicos de la oftalmología y de la óptica, sólo podrán efectuarse en las casas de óptica, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamentación.
Art. 22. -- La comercialización de anteojos correctores, lentes de contacto o prótesis oculares, deberá ser la prescripta por médicos oftalmólogos, cuyas recetas reúnan las siguientes condiciones:
a) Que contengan signos o claves especiales que puedan ser interpretadas por cualquier óptico;
b) Estar consignado el diagnóstico, debidamente fechadas y firmadas por el médico y sello que contenga los datos personales y la matrícula profesional;
c) La confección de anteojos, lentes de contacto y prótesis oculares, debe ser estrictamente ajustada a lo prescripto por el médico oftalmólogo.
Art. 23. -- Las casas de óptica para su habilitación deberán reunir los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 24. -- No se autorizará a funcionar las casas de óptica, gabinetes de lentes de contacto o prótesis oculares de ópticas, como anexo o dependiente de sanatorios, clínicas y/o consultorios médicos.
Podrán funcionar como excepción secciones de óptica, en los hospitales estatales, sujeto a las prescripciones de la presente ley. No podrá cederse en estos casos, la explotación a terceras personas.
Art. 25. -- Las casas de óptica deberán estar dirigidas por un director técnico, que deberá ser un óptico técnico de acuerdo con lo establecido en los arts. 2 y 3 de la presente ley.
Art. 26. -- Para la habilitación deberá presentarse la solicitud de inspección de local donde se instalará la casa de óptica, firmada por un óptico técnico matriculado.
La autoridad de aplicación establecerá las inspecciones correspondientes a los efectos de su habilitación. Aprobada la misma, deberán peticionarse la inscripción y apertura de la óptica.
Art. 27. -- Otorgada la autorización para el funcionamiento de una casa de óptica, no podrán introducirse modificaciones que alteren las condiciones exigidas para su habilitación.
Si se efectúan modificaciones y/o el traslado de la casa de óptica a otro lugar, se efectuará previa autorización de la autoridad de aplicación.
Art. 28. -- Las casas de óptica deberán llevar un libro de recetas (foliado) o sistema de archivo informático, en el que consten por separado: Anteojos correctores, lentes de contacto y prótesis oculares, donde se transcribirá en orden numérico cada receta, consignando el nombre del médico y del paciente.
Art. 29. -- Los libros de recetas o el sistema de archivo informático, deberán estar al día y a disposición del órgano fiscalizador, toda vez que sea solicitado para inspección.
Art. 30. -- La receta será devuelta al interesado con el sello de las casas de óptica, firma del óptico técnico-director y sello donde conste su nombre y número de matrícula.
Art. 31. -- La autoridad de aplicación efectuará los controles en la venta de anteojos, lentes de contacto o prótesis oculares para la protección de la salud visual, según lo determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 32. -- Las casas de óptica tendrán un local destinado a la adaptación de lentes de contacto, que deberán contar como mínimo con una sala de espera y con un gabinete de adaptación y contará con el instrumental exigido en la reglamentación de la presente ley.
Tanto el gabinete como el instrumental deberán reunir las condiciones de bioseguridad establecidas en la ley 5714.
Art. 33. -- Queda prohibido en el local en que funciona la sección de lentes de contacto, prescribir, administrar o despachar colirios y otros medicamentos cualquiera fuese su fórmula, excepto las soluciones para limpieza y conservación de lentes de contacto, prótesis y/o toda otra solución, que sea exclusivo para este fin.
Art. 34. -- En caso de que la casa de óptica se dedique a la adaptación de los lentes de contacto, deberán disponer como mínimo de los elementos destinados a la adaptación y control de los lentes de contacto que se establecen en la presente ley y su reglamentación.
Art. 35. -- Para las prótesis oculares, además de la respectiva receta médica, deberán contar con los elementos necesarios para llevar a cabo la colocación y adaptación de las mismas de conformidad con las exigencias de la reglamentación de esta ley.
Art. 36. -- Las casas de óptica están autorizadas a extender en anexos todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la óptica general y todo lo vinculado con fotografía, cine, química, microscopía, útiles para ingeniería, medicina, odontología, electromedicina, instrumental médico, audiología y artículos para laboratorios químicos o físicos y sistemas audiovisuales sujetos a las disposiciones vigentes en materia de comercialización.
CAPITULO II -- De los talleres de superficie
Art. 37. -- Los talleres de superficie tendrán como único fin proveer a las casas de óptica o efectuar trabajos para terceros y/o en serie y deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Estar bajo la dirección técnica de un óptico técnico matriculado, y ajustarse a lo exigido a la presente ley;
b) Deberán estar inscriptos y habilitados por la autoridad de aplicación;
c) Disponer de un local adecuado con las normas vigentes para la instalación industrial y las de bioseguridad en vigencia;
d) Le queda prohibida la venta directa al público y/o establecimientos no autorizados;
e) Le queda prohibida la tenencia de recetas de anteojos y todo tipo de armazones;
f) Deberán contar como mínimo para ser habilitados de los elementos exigidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III -- De los talleres de armado y calibrado
Art. 38. -- Tendrán como único fin proveer a las casas de óptica o efectuar trabajos por cuenta de terceros y/o en serie, y deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Estar bajo la dirección técnica de un óptico técnico matriculado y ajustarse a lo establecido en la presente ley;
b) Deberán inscribirse y ser habilitados por la autoridad de aplicación;
c) Disponer de un local adecuado con las normas vigentes para la instalación industrial y las de bioseguridad en vigencia;
d) Queda prohibida la venta directa al público o a establecimientos no autorizados y la tenencia de recetas;
e) Deberán llevar un archivo en un libro foliado o por sistema informático, donde consten los trabajos realizados con la fecha, nombre, dirección de la óptica para la que se efectúa el trabajo.
Art. 39. -- Los talleres de armado y calibrado deberán tener los elementos exigidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO IV -- Sanciones
Art. 40. -- Las sanciones previstas para las casas de óptica, talleres de superficie y de los talleres de armado y calibrado, en los casos de infracción de la presente ley y su reglamentación, serán las que a continuación se detallan:
a) Apercibimiento;
b) Multas de mil a diez mil unidades tributarias (1.000 a 10.000 U.T.);
c) Clausura temporaria o definitiva, según corresponda;
d) Elevar al Consejo Deontológico las actuaciones de las infracciones para la aplicación de sanciones a los profesionales a cargo de las direcciones, si correspondiere.
Las sanciones previstas por la presente ley serán interpretadas restrictivamente, debiendo graduarse las mismas en función de la gravedad de la falta.
Art. 41. -- Las sanciones establecidas en la presente ley serán impuestas por la autoridad de aplicación, la que podrá, además disponer clausuras preventivas de los locales encontrados en infracción.
Art. 42. -- Verificada la o las infracciones a la presente ley, la autoridad de aplicación, notificará al óptico a cargo de la dirección técnica del establecimiento de que se trate, del contenido del acta de inspección donde constan. Las sanciones serán recurribles de conformidad con las leyes 3909 y 3918.
CAPITULO V -- Disposiciones transitorias y generales
Art. 43. -- El Ministerio de Salud determinará la autoridad de aplicación y fiscalización y procederá a efectuar la reglamentación de la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 44. -- Comuníquese, etc.


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