LEY 6760
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Nutricionista. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/03/2000; Promulgación: 24/03/2000; Boletín Oficial 04/04/2000.
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CAPITULO I
Artículo 1º - - El ejercicio de la profesión de nutrición en la provincia de Mendoza, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º - Para ejercer, los profesionales deberán obtener la correspondiente matrícula, la que será otorgada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los requisitos que se establecen en la presente ley.
CAPITULO II - De la matriculación y causas de cesación
Art. 3º - Para la matriculación se deberá tener título habilitante de: dietista, nutricionista, licenciado en nutrición u otro afín; y acreditar:
a) Identidad personal;
b) Domicilio real y legal;
c) Título universitario expedido por universidad estatal o privada, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes.
d) Título universitario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales correspondientes;
e) Registro de firma.
Art. 4º - Podrán matricularse los profesionales con título otorgado por universidades extranjeras, que hayan sido contratados por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.
Art. 5º - El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones, científicas o similares, o cuyos servicios sean requeridos, podrá ejercer, en esa oportunidad, sin matriculación. En estos casos, los servicios deberán ser solicitados por universidades, sociedades científicas y en cada oportunidad por un colega matriculado, ante la autoridad de aplicación u organismo en el que se hubiere delegado esa atribución.
Art. 6º - Los que estén matriculados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia, de acuerdo a la ley 2636.
Art. 7º - Los profesionales comprendidos en los incs. c) y d) del art. 3º y art. 6º, podrán ejercer en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, estatales o no. En ambos casos podrán hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por voluntad propia soliciten su asistencia profesional.
Art. 8º - No podrán matricularse:
a) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el art. 152 bis del Código Civil;
b) Los condenados por delitos cuya comisión afecte la conducta ética en el ejercicio profesional;
c) Los condenados por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión, durante el término de la condena.
Art. 9º - Las causales de cesación de la matrícula pueden ser temporarias o definitivas, por:
a) Renuncia del interesado;
b) Aplicación de las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley;
c) Fallecimiento del matriculado.
CAPITULO III - Obligaciones y prohibiciones
Art. 10. -Los profesionales comprendidos en la presente ley están obligados a:
a) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de la profesión, salvo las excepciones que fijen las leyes pertinentes;
b) Respetar el derecho a la vida desde su concepción hasta su muerte;
c) Respetar la dignidad de la persona humana sin distinciones de ninguna naturaleza, negándose a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas discriminatorias por razones religiosas, raciales, sociales o políticas con los pacientes;
d) Supervisar el cumplimiento de las indicaciones que imparta al personal bajo su dependencia;
e) Prestar servicios requeridos por las autoridades en caso de epidemia, desastres, catástrofes u otras emergencias, como carga pública;
f) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que trate, así lo requiera.
g) Respetar los límites de las incumbencias profesionales cuando éstas fueran concurrentes, evitando realizar prácticas que excedan su ejercicio profesional;
h) Observar las normas de ética profesional;
i) Las prescripciones profesionales o servicios que se efectúen deberán ser consignados por escrito, firmados y sellados por el profesional o profesionales actuantes;
j) Mantenerse actualizado científicamente de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
Art. 11. - Los profesionales nutricionistas podrán ejercer en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, estatales o no.
Art. 12. - Los profesionales comprendidos en la presente ley, tienen prohibido:
a) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia, aun con el consentimiento del paciente o sus familiares;
b) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud, o que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Ejercer mientras padezca enfermedades infectocontagiosas;
d) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones inherentes o privativas de su profesión;
e) Inducir a pacientes a someterse a tratamientos en determinados establecimientos de servicios profesionales u otros lugares para su curación o rehabilitación;
f) Prescribir, administrar y aplicar medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades de las personas, sin prescripción médica;
g) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros universitarios o científicos;
h) Administrar drogas, aún cuando sean inocuas o inactivas, invocando procedimientos secretos o infalibles;
i) Ejercer, dar a publicidad, anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas o éxitos en tratamientos;
j) Enunciar títulos, dignidades, cargos, especializaciones no estando registrado como tal en forma prevista por la presente ley o autoría de trabajos científicos, cuando no correspondan:
k) Realizar publicaciones referentes a técnicas y procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
l) Publicar avisos que induzcan a engaño uofrecer ventajas que resulten violatorias a la ética profesional;
ll) Participar honorarios entre nutricionistas o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios discriminados en conjunto o separadamente según corresponda.
CAPITULO IV - Sanciones
Art. 13. - Los profesionales de nutrición que transgredan lo dispuesto en la presente ley, podrán ser sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con las siguientes medidas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien pesos ($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000).
c) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses a cinco (5) años.
d) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 14. - Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario que respete el derecho de defensa y dictamen del Consejo Deontológico. las resoluciones serán recurribles, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente en la materia.
CAPITULO V - Creación del Consejo Deontológico
Art. 15. - Se creará el Consejo Deontológico que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la profesión se cumpla dentro de las normas éticas y legales. Elaborará los requisitos que deberán reunir los que se matriculen deacuerdo a su título habilitante y/o especialización. Los elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación e instrumentación en el registro correspondiente.
Art. 16. - El Consejo estará conformado por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes. Cuatro (4) de los miembros titulares serán elegidos por votación directa de los profesionales matriculados y por simple mayoría de votos, y uno (1) designado por la organización académica de los profesionales en nutrición.
Art. 17. - Son requisitos para integrar el Consejo Deontológico, tener título habilitante, un mínimo de diez (10) años en el ejercicio en la profesión, acreditada idoneidad en la misma y cuatro (4) años de residencia en la provincia de Mendoza. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y solamente podrán ser reelectos por períodos alternados.
Art. 18. - El presidente del Consejo será elegido por votación directa de entre sus miembros.
Art. 19. - El Consejo sesionará cuando sea convocado por la autoridad de aplicación, a pedido del presidente, de los consejeros o de los profesionales matriculados.
Art. 20. - Las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por mayoría absoluta de miembros presentes, titulares o suplentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. El quórum para sesionar será de tres (3) miembros titulares o los suplentes, estos últimos si correspondiere. Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el ministro de Desarrollo Social y Salud o el ministerio que lo reemplace, o el funcionario que éste designe, con el fin de reemplazarlo.
Art. 21. - El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, ad referéndum de la autoridad de aplicación. Las actuaciones del Consejo serán escritas y sus dictámenes serán elevados a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y resolución, de conformidad con la legislación vigente en la materia y la presente ley.
Art. 22. - La autoridad de aplicación creará en el ámbito del Consejo Deontológico, una Comisión Asesora de Especialidades, cuando el desarrollo técnico científico lo justifique. Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros: Uno (1) designado por la autoridad de aplicación, uno (1) por las entidades académicas y uno (1) en representación de los profesionales. Los miembros de la Comisión Asesora de Especialidades, deberán tener título habilitante, más de quince (15) años de ejercicio profesional y reconocida idoneidad en la misma.
Art. 23. - El representante de las entidades académicas, será designado por éstas, y el de los profesionales por votación directa y secreta, entre ellos. Durarán en sus funciones cuatro (4) años pudiendo ser reelectos por igual período. Son incompatibles el cargo de integrante de la Comisión Asesora, con la de miembro del Consejo Deontológico.
Art. 24. - La Comisión Asesora de Especialidades tendrá por finalidad:
a) Dictaminar sobre las especialidades admitidas por la profesión, denominación, contenido y facultades de las mismas;
b) Dictaminar respecto del otorgamiento del certificado de especialista;
c) Mantener actualizado un registro de especialistas de la profesión; y
d) Asesorar a la autoridad de aplicación y demás organismos públicos en todo asunto relativo a las especialidades de la profesión.
Art. 25. - La Comisión Asesora de Especialidades, tendrá en cuenta para acreditar la especialidad:
a) Trabajos científicos realizados;
b) Cursos de especialización;
c) Concurrencia a centros especializados;
d) Antigüedad en la práctica de la especialidad;
e) Opinión de las sociedades científicas, con injerencia en la materia.
Art. 26. - Los profesionales matriculados que deseen ejercer como especialistas, deberán acreditar ante la Comisión Asesora los estudios correspondientes y presentar su certificación en la especialización para ejercer, conforme a lo previsto en la presente ley y su reglamentación.
Art. 27. - El Consejo Deontológico deberá proceder a revalidar el certificado de la especialidad cada cinco (5) años, de acuerdo a los informes producidos por la Comisión Asesora de Especialidades.
CAPITULO VI - Autoridad de aplicación
Art. 28. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será la autoridad de aplicación de la presente ley. Deberá efectuar la matriculación, fiscalización y ejercer el control del ejercicio profesional. Dependerá del mismo, el Consejo Deontológico y la Comisión Asesora de Especialidades.
Art. 29. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el que controlará el ejercicio de la profesión en todo el ámbito provincial y el que aplicará las sanciones disciplinarias, basadas en las conclusiones del sumario y el dictamen del Consejo Deontológico.
CAPITULO VII - Disposiciones generales
Art. 30. - Las funciones de los integrantes del Consejo Deontológico y de la Comisión Asesora de Especialidades serán ad honorem y como carga pública.
Art. 31. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud o el ministerio que lo reemplace, deberá organizar la categorización, habilitación, acreditación y fiscalizar los servicios de nutrición de la Provincia.
Art. 32. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 33. - Comuníquese, etc.
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