LEY 7182
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA
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Bioquímico. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 16/04/2002; Promulgación: 06/05/2002 (Vetada parcialmente por dec. 743/2002); Boletín Oficial 10/05/2002
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TITULO I
Ejercicio de la profesión de bioquímico
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de bioquímico se regirá en todo el ámbito de la Provincia, por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º - Los bioquímicos podrán ejercer su profesión libremente o en relación de dependencia, tanto en el ámbito de un laboratorio particular como en establecimientos asistenciales públicos o privados, realizando o no análisis clínicos o dedicándose exclusivamente a la docencia universitaria que conlleva el ejercicio de la profesión en la investigación, actuando como peritos en forma estable o circunstancial, por designación privada, pública o por autoridad judicial, ya sea de oficio o a propuesta de parte, todo ello cualquiera sea la especialidad que hubiere elegido.
Art. 3º - Para ejercer la profesión de bioquímico y gozar de los beneficios de la presente Ley, se requiere:
1. Poseer título habilitante expedido por universidad argentina o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez.
2. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Bioquímicos de la provincia de Salta.
Art. 4º - Quedan exentos de la obligación de matricularse los bioquímicos que ejerzan su profesión exclusivamente en la sanidad militar y pertenezcan a los cuadros activos de las Fuerzas Armadas.
Art. 5º - El bioquímico que quiera ejercer la profesión presentará el pedido de inscripción al Colegio, a cuyo efecto deberá:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título habilitante.
3. Declarar domicilio real y constituir domicilio especial que servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Cumplir los requisitos que establezca el reglamento interno.
Art. 6º - No podrán ejercer la profesión:
1. Los que hubiesen sido condenados por delitos contra la propiedad, cohecho, revelación de secreto, falsedad o falsificación y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.
2. Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
3. Los que le hubiesen denegado la matriculación por decisión firme del Colegio.
4. Los sancionados con suspensión o cancelación de la matrícula por el tiempo establecido en la resolución una vez que la misma se encuentre firme.
Art. 7º - Son derechos de los bioquímicos, sin perjuicio de los que corresponden a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Ejercer libremente la profesión bioquímica en todas sus incumbencias.
b) Ser defendidos en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vean afectados.
c) Presentar a las autoridades del Colegio de Bioquímicos cuantas proposiciones consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento profesional. Estas proposiciones deberán ser enviadas por escrito al Consejo Directivo, el que dará curso a las mismas sometiéndolas a estudio, obligándose el proponente a concurrir a las invitaciones que se le formulen para aclarar o explicar los detalles que el Consejo Directivo desee conocer.
d) Ser apoyados cuando necesiten presentar reclamaciones justas a las autoridades, sociedades o particulares y en cuanta divergencia surja con motivo del ejercicio profesional, estando a cargo del interesado los gastos y costos judiciales que el procedimiento ocasionare.
e) Hacer uso de las instalaciones que el Colegio de Bioquímicos posee.
f) Hacer uso de los beneficios que se enuncian en la presente Ley y en el reglamento interno que se dicte.
g) Votar en las elecciones de las autoridades del Colegio y ser candidato para ocupar cargos en los distintos organismos del mismo de acuerdo con lo que se determina en la presente Ley.
h) Disponer de voz y voto en las Asambleas de los colegiados en las condiciones que se determinen en la presente Ley.
Art. 8º - Corresponde a los colegiados las siguientes obligaciones:
a) Ejercer la profesión de acuerdo a las normas establecidas en esta Ley y en el reglamento interno que en su consecuencia se dicte.
b) Asegurar a los pacientes la libre elección de los profesionales.
c) Informar los resultados de los análisis bioquímicos en protocolos que cumplan con las exigencias citadas en el reglamento interno y firmados por el profesional, con la aclaración de la firma mediante sello registrado de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno.
d) Cumplir las resoluciones adoptadas por las autoridades del Colegio.
e) Observar cualquier error referente a su apellido, nombre y lugar de residencia en el padrón que anualmente el Colegio enviará al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
f) No ejercer la dirección técnica de 2 (dos) o más locales.
g) En los casos en que un bioquímico desarrollare su actividad en un laboratorio perteneciente a otro colega, deberá formalizarse un contrato de trabajo cuyo registro en el Colegio es obligatorio.
h) Una vez matriculado, el bioquímico podrá instalarse, debiendo proceder de inmediato a comunicar el hecho al Colegio, el cual previa verificación de que el local y el laboratorio reúnen las condiciones exigidas por el reglamento interno, procederá a habilitarlo.
i) Comunicar al Consejo Directivo cualquier cambio de domicilio, dentro de los 15 (quince) días de producido el cese del ejercicio profesional, ya sea temporario o definitivo.
j) Denunciar al Consejo Directivo los delitos contra la salud pública previstos en el Código Penal como los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
k) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que le fuera requerido por el mismo, salvo casos de imposibilidad que deberá justificar.
l) Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por las distintas autoridades del Colegio, salvo causa justificada.
m) Abonar puntualmente, en la forma que disponga el Consejo Directivo, las cuotas a que obliga esta Ley.
n) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en su acción tendiente a ese fin.
ñ) Peticionar ante las autoridades oficiales sobre asuntos profesionales de interés colectivo, por intermedio del Colegio y previa autorización del Consejo Directivo.
o) La obligación del profesional en el ejercicio de su profesión de atender un llamado se limita a los casos siguientes:
1. En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.
2. Cuando no hay otro en la localidad en la cual ejerce la profesión y no existe servicio público.
3. Cuando es un colega quien requiere espontáneamente su colaboración profesional.
TITULO II
Código de Etica Bioquímica
Art. 9º - Las normas de ética que establece esta Ley, se aplican a todo el ejercicio de la bioquímica. Los bioquímicos inscriptos en el Colegio quedan obligados a su fiel cumplimiento, aún fuera de esta Provincia.
El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional y el Consejo Directivo pueden establecer y declarar otras conductas que resulten violatorias de las reglas de ética profesional, no previstas en esta Ley, a cuyo efecto deberá concurrir la mayoría de los dos tercios de votos de todos los miembros de ambos órganos, con antelación al juzgamiento de algún profesional matriculado por violación de la nueva conducta sancionable.
Art. 10. - Los bioquímicos de la provincia de Salta, deberán ajustarse al presente Código de Etica Bioquímica, cuyas disposiciones se harán cumplir por el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
Art. 11. - Siendo objeto fundamental de la profesión bioquímica la salud pública, el bioquímico deberá sacrificar su propio bienestar en aras del colectivo, dedicando sus mejores esfuerzos a tal fin.
Art. 12. - El bioquímico debe conservar como secreto profesional todo cuanto vea, oiga o descubra en el ejercicio de su profesión. La obligación es absoluta y no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al bioquímico el derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
Art. 13. - El bioquímico acusado o demandado bajo la imputación de daño culposo, tiene el derecho en su defensa, de revelar el secreto profesional ante quien corresponda.
Art. 14. - Al ofrecer sus servicios el bioquímico debe hacerlo en forma discreta limitándose a indicar nombre y apellido, títulos universitarios, científicos, número de matrícula profesional, dirección y teléfono.
Art. 15. - Están expresamente reñidos con las normas éticas los siguientes anuncios:
a) Los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos (luminosos o similares) y acompañados de fotografía.
b) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos y los que explícita o implícitamente mencionan honorarios.
c) Los que invocan títulos, antecedentes o dignidades que no posean legalmente.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria.
e) Los que, aunque no infrinjan ninguno de los incisos del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios donde comprometan la seriedad de la profesión.
Art. 16. - Los servicios bioquímicos no deben anunciarse en consultorios médicos, farmacias o droguerías.
Art. 17. - La labor de los bioquímicos en los medios de comunicación es ponderable cuando se hace pseudociencia y autopropaganda mediante artículos demasiado vinculados al nombre del autor o de la institución en particular.
Art. 18. - Se contradice con toda norma ética aquellas publicaciones de los diarios, periódicos o revistas en las que se evidencia la propaganda para el profesional o su laboratorio.
Art. 19. - En los casos en que el cobro de los honorarios resulte dificultoso el profesional podrá, una vez agotados los medios privados, iniciar demanda judicial al deudor sin que ello afecte en forma alguna el nombre, crédito o concepto del demandante.
Art. 20. - Constituye gravísima falta ética la participación de honorarios entre el bioquímico y cualquier otro profesional del arte de curar, así como el pago de retribución a personas que pueden influir en el envío de pacientes o de material de análisis. Corroborada la misma el bioquímico será pasible de sanción.
Art. 21. - El bioquímico deberá ser extremadamente prudente en sus consejos al público.
Art. 22. - Todo servicio profesional que presta un bioquímico, deberá ser practicado con igual esmero, cualquiera sea su destino.
Art. 23. - Los bioquímicos deberán dar entre sí ejemplo de consideración recíproca, colaboración mutua y convivencia moral en todos sus actos.
Art. 24. - La solidaridad del profesional se manifestará en:
a) Las relaciones entre bioquímicos y demás profesionales. Estas deberán caracterizarse por la cortesía, lealtad y el respeto mutuo.
b) La ayuda a todo profesional colega, así como el consejo o información que necesite.
c) No rehusar prestar sus servicios sin causa justificada.
d) No poner en tela de juicio el valor moral de los colegas ni de otro profesional del arte de curar, ni aconsejar eludir el cumplimiento de las disposiciones correspondientes.
e) No efectuar actos ni transgresiones que causen descrédito a su profesión, ni disminuya la confianza depositada en otro colega.
f) No emplear recursos para que sus pacientes sean orientados sistemáticamente a su laboratorio.
g) Esforzarse en perfeccionar y ampliar sus conocimientos profesionales y humanísticos y contribuir con su aporte al progreso de la profesión participando en distintos ámbitos tales como científico, cultural, social, entre otros.
Art. 25. - Los profesionales que actúen activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad pueda reportarle para obtener ventajas profesionales.
Art. 26. - Es contraria a las reglas de ética profesional, la instalación de un bioquímico en un inmueble ocupado por un colega en ejercicio, procurando beneficiarse con su proximidad en desmedro del primer ocupante. En caso de presentarse tal situación se deberá contar con la autorización escrita del primer ocupante.
Art. 27. - Al profesional le está expresamente prohibido orientar a sus pacientes hacia determinado laboratorio, consultorio y/o centro asistencial.
Art. 28. - Son actos contrarios a la ética desplazar o pretender hacerlo a un colega en puesto público, sanatorio, hospital, etc., sin motivo grave que lo justifique, o reemplazarlo en su puesto si fueran separados sin justa causa y sin sumario previo. Sólo la entidad gremial correspondiente y en forma precaria podrá autorizar expresamente las excepciones a esta regla.
Art. 29. - Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio, en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse celosamente su vida profesional y privada.
Art. 30. - Ningún bioquímico prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para practicar la profesión.
Art. 31. - Constituye falta grave cualquier acto o actitud que implique un engaño al paciente.
Art. 32. - Para todas las cuestiones no previstas en el presente Capítulo regirán las estipuladas para los médicos y profesionales del arte de curar.
TITULO III
Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Salta
CAPITULO I
Integración del Colegio
Art. 33. - Por la presente Ley se reconoce al Colegio de Bioquímicos de la provincia de Salta, creado por Ley Nº 4.044 y modificada por Ley Nº 5.580, el carácter de Entidad Pública no Estatal, con plena capacidad para actuar con arreglo a las normas de los Derechos público y privado y que tendrá el carácter y prerrogativas de los Entes de Derecho Público en cuanto se refiere al ejercicio de facultades, que siendo privativas del Poder Administrador, le son conferidas por imperio de esta Ley.
Art. 34. - El Colegio estará integrado por los bioquímicos que ejerzan su profesión en todo el territorio de la Provincia, inscriptos en la matrícula de acuerdo con la presente Ley.
Art. 35. - La sede y domicilio legal del Colegio estará en la ciudad de Salta y en ella actuará el Consejo Directivo con jurisdicción en todo el territorio provincial.
CAPITULO II
Fines y propósitos
Art. 36. - Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
a) Otorgar la Matrícula Profesional, previa certificación del título correspondiente.
b) El gobierno de la matrícula profesional.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los bioquímicos que actúen en la Provincia.
d) Velar y asegurar el correcto ejercicio de la profesión en resguardo de la salud en todo el ámbito de la Provincia, estableciendo los medios necesarios a tal fin.
e) Promover y jerarquizar la función del bioquímico.
f) Habilitar, acreditar y categorizar los laboratorios bioquímicos que funcionan en todo el ámbito provincial.
g) Promover ante los Poderes Públicos la sanción de leyes, reglamentos y todo aquello que esté relacionado con el ejercicio profesional.
h) Cumplir y hacer cumplir las normas de ética profesional y ejercicio del poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas en la presente Ley.
i) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros.
j) Investigar y sancionar la conducta de los matriculados que configuren una transgresión a las normas de la presente Ley, de su reglamentación y de la ética profesional que se produzcan en el ejercicio de la profesión.
k) Sugerir los aranceles profesionales mínimos para la prestación de servicios bioquímicos, de manera que se garantice la calidad total de las mismas a particulares, entidades civiles, comerciales, mutuales y obras sociales.
l) Otorgar certificados de especialidades bioquímicas a profesionales que acrediten profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto del ejercicio profesional de la bioquímica.
m) Establecer y mantener vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas, nacionales o extranjeras.
n) Aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad.
ñ) Adquirir bienes o contraer obligaciones para los fines que ha sido creado.
o) Asesorar a los Poderes Públicos.
p) Estimular la creación de nuevos servicios sanitarios según la salud pública lo requiera y propiciar el mejoramiento y reforma de los ya existentes. El Colegio deberá estar representado en toda comisión de cualquier índole que tenga vinculación con el ejercicio profesional de la bioquímica con exclusión de aquellas que tengan estrictos fines gremiales en las que actuarán las entidades bioquímico-profesionales correspondientes.
q) Propiciar la colaboración del Colegio de Bioquímicos con las autoridades universitarias de todo el país en toda actividad relacionada con la profesión.
r) Promover becas de perfeccionamiento, cursos de actualización y perfeccionamiento, establecer premios a la labor científica, propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico y técnico entre colegiados.
s) Llevar un legajo de cada colegiado con los datos personales y profesionales, declaración jurada de su laboratorio, denuncias y sanciones si las hubieren y datos que el Consejo Directivo considere de interés.
t) Dictar los reglamemntos que de conformidad con esta Ley, regirán su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
u) Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
v) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
TITULO IV
Organización y funcionamiento
CAPITULO I
Organos del Colegio
Art. 37. - Son autoridades del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) Revisores de Cuentas.
d) El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
e) Tribunal Superior.
CAPITULO II
Asamblea de Colegiados
Art. 38. - Las Asambleas Ordinarias se realizarán cada dos (2) años en fecha que disponga la reglamentación respectiva. Las Extraordinarias cuando lo determine el Consejo Directivo o cuando lo solicite un veinte por ciento (20%) o más de los matriculados en el Colegio.
Art. 39. - Las Asambleas se constituirán el día y la hora fijados, con la mitad por lo menos de los inscriptos en la matrícula. Si no se hubiese logrado ese número, media hora después se sesionará válidamente con el número de miembros que estuviesen presentes. La asistencia será personal. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y la Presidencia tendrá voto doble en caso de empate. En las Asambleas actuarán como Presidente y Secretario quienes cubran tales cargos en el Consejo Directivo o en su defecto quienes designen los asambleístas.
Art. 40. - Las citaciones para la Asamblea se harán por anuncios en los cuales se transcribirá el orden del día y los mismos se publicarán dos (2) veces en el Boletín Oficial y otras tantas en uno de los diarios de mayor circulación de la Provincia, con antelación de quince (15) días a la fecha fijada, sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.
Art. 41. - Son atribuciones de la Asamblea:
a) Aprobar a rechazar la Memoria y Balance Anual que presente el Consejo Directivo.
b) Autorizar al Consejo Directivo a ejecutar los actos de adquisición o disposición de bienes raíces.
c) Remover los miembros del Consejo Directivo por mal desempeño de sus funciones, mdiante el voto de los dos tercios de los componentes de la Asamblea.
d) Ratificar o rectificar la interpretación que de la Ley y su reglamentación haga el Consejo Directivo.
e) Autorizar al Consejo Directivo para adherir a Federaciones de Entidades de su índole a condición de conservar la autonomía del Colegio.
CAPITULO III
Consejo Directivo
Art. 42. - El Colegio de Bioquímicos de la Provincia estará regido por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Suplentes.
Art. 43. - El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Llevar la matrícula de los bioquímicos en ejercicio de la profesión y formar legajos de antecedentes profesionales y personales de cada matriculado.
b) Presentar la Memoria y Balance para su aprobación.
c) Administrar los bienes de la Institución y ejecutar los actos de adquisición y de disposición de los mismos.
d) Dictar los reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea.
e) Proponer los aranceles mínimos profesionales sugeridos a idénticos fines de los establecidos por el Artículo 36, Inciso k) de la presente Ley y una vez aprobados vigilar su cumplimiento.
f) Fijar la cuota mensual de los asociados, los derechos de inscripción, las multas por infracciones o sanciones.
g) Interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir.
h) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
i) Designar Comisiones y Subcomisiones.
j) Normatizar y autorizar, previo a su publicación, todos los anuncios relacionados con el ejercicio de la profesión, que se realice por cualquier forma o medio, velando por su cumplimiento.
k) Evitar el ejercicio ilegal de la profesión formulando la correspondiente denuncia, si así correspondiere.
l) Convocar a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y designar la Junta Electoral cuando correspondiere.
m) Depositar en un Banco público y/o acreditado del medio los fondos de la Institución a la orden conjunta de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Protesorero, con la firma de dos personas de las cuatro que se mencionan.
n) Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos.
ñ) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
o) Autorizar el uso del certificado de especialista a los profesionales matriculados en este Colegio, que demuestren haber perfeccionado su técnica y sus conocimientos en Facultades, Hospitales e Instituciones científicas o por reconocidos estudios especializados y años de dedicación en la materia.
Art. 44. - Para sesionar válidamente el Consejo Directivo, se requerirá un quórum de cuatro miembros, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo casos especiales que establezcan la reglamentación. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate. Las sesiones serán públicas, salvo que el Consejo Directivo resolviere lo contrario por simple mayoría.
Art. 45. - El Consejo Directivo deberá sesionar por lo menos dos veces por mes. El miembro que faltare a 8 (ocho) sesiones ordinarias consecutivas o a siete alternadas por año sin justificar su inasistencia será apercibido públicamente bajo la prevención de que, en caso de reincidencia, el Consejo Directivo recabará su remoción a la Asamblea.
Art. 46. - Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Las vacantes que se produzcan en el seno del mismo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes. Si a pesar de la integración con suplentes el Consejo Directivo no lograra sesionar válidamente, convocará a elecciones dentro de un término de quince (15) días para integrarlo con los nuevos miembros que ocuparán los cargos acéfalos hasta terminar el período que le hubiere correspondido ejercer a los titulares.
Art. 47. - En caso de acefalía de la Presidencia por renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo será ocupado por el Vicepresidente en ejercicio, hasta completar el período correspondiente. En caso de producirse la vacante de Presidencia y Vicepresidencia simultáneamente, el cargo será ocupado por el Vocal 1º hasta la finalización del período correspondiente.
Art. 48. - El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste, del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional, del Tribunal Superior y de las Asambleas y ejerce las atribuciones que la ley y los estatutos reglamentarios le confieren. El Vicepresidente reemplazará en sus funciones al Presidente en caso de ausencia temporaria de éste y en los supuestos previstos en el artículo anterior, con todas las atribuciones y deberes.
Art. 49. - El Presidente y el Secretario o el Tesorero según corresponda, suscriben los instrumentos públicos o privados que es menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas y firman los certificados de inscripción en los registros del Colegio y las credenciales profesionales.
Art. 50. - El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contratos, vigila a los empleados y tiene además las funciones que le asignen los reglamentos y estatutos.
Art. 51. - El Tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques juntamente con el Presidente.
(*) Art. 52. - A los efectos de preservar el correcto ejercicio profesional y el estricto cumplimiento de la ley y de la normativa que en consecuencia se dictare, el Consejo Directivo tendrá amplias facultades para inspeccionar laboratorios y demás locales, así como la documentación y libros utilizados en su labor por los profesionales comprendidos en la presente Ley.
(*) Ver propuesta de enmienda en el dec. 743/2002.
CAPITULO IV
Revisores de Cuentas
Art. 53. - Los Revisores de Cuentas tendrán a cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Consejo Directivo de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
En caso de vacancia de algún titular lo sustituye un suplente.
Art. 54. - Los deberes y atribuciones del Revisor de Cuentas serán:
1. Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
2. Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
3. Dictaminar sobre la Memoria y Balance General, Inventario y Cuentas de Ganancias y Pérdidas presentado por el Consejo Directivo.
4. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y sobre el Balance y Cuadro de Resultados Anuales.
CAPITULO V
Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional
Art. 55. - El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional entenderá sobre las transgresiones cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional, a petición de parte o a requerimiento del Consejo Directivo.
Art. 56. - El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional estará integrado por tres miembros titulares de igual jerarquía, dos miembros suplentes, integrantes de la lista ganadora en la última elección. El cargo de miembros del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional, es irrenunciable, salvo justa causa debidamente justificada. No se admitirá otro motivo de eliminación que no sean las causales de recusación o excusación establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, siendo su trámite el establecido en dicho Código para los tribunales colegiados.
Art. 57. - En los casos de excusación, recusación, vacancia por fallecimiento, incapacidad o licencia, los miembros titulares serán reemplazados por los miembros suplentes y agotados éstos, por los miembros titulares y luego los suplentes del Consejo Directivo. Agotados éstos, los titulares y suplentes de ambos cuerpos, en reunión conjunta y con mayoría de votos designarán al colegiado que actuará en la matrícula.
Art. 58. - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Apercibimiento privado o público.
b) Multa.
c) Suspensión por término no mayor de seis (6) meses.
d) Cancelación de matrícula.
Las penas de suspensión y cancelación de matrícula firmes inhabilitarán para el ejercicio profesional en el territorio de la Provincia.
Art. 59. - La cancelación de la matrícula sólo podrá ser aplicada en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional.
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
c) La incapacidad mental declarada en juicio que inhabilite en el ejercicio profesional.
Art. 60. - Las sanciones previstas en el artículo anterior, las resoluciones que adoptare el Colegio denegando la inscripción en la matrícula, como así también toda otra que no tenga carácter exclusivamente técnico, son recurribles siendo aplicable la Ley Nº 5348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 61. - El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional, no podrá ocupar cargos en la Institución durante cinco (5) años en los casos del Artículo 58, Incisos a) y b) y diez (10) años en los casos de los Incisos c) y d).
Art. 62. - El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional, previo conocimiento de los hechos que constituyan transgresiones cometidas por los colegiados en el ejercicio de su profesión, instruirá sumario e intervendrá, con el conocimiento del Consejo Directivo, en los casos que existan contravenciones que no le fueran comunicadas.
Art. 63. - En todos los casos en que intervenga el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional deberá expedirse por escrito, dando sus votos en forma individual, no pudiendo sus miembros excusarse de hacerlo.
Art. 64. - En todos los casos el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, dejando constancia de sus deliberaciones en un Libro de Actas llevado a tal efecto.
Art. 65. - Las resoluciones que tome el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional deberá decidir si hubo o no transgresiones en el ejercicio de la profesión, determinando la gravedad de las mismas en caso afirmativo. Las resoluciones se elevarán al Consejo Directivo indicando la pena a imponerse.
Art. 66. - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 59 de la presente Ley, el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional no podrá aplicar sanciones sin que el inculpado haya sido citado a comparecer dentro del término de cinco (5) días para que presente su defensa. Dicho término podrá ser ampliado por causa justificada.
Art. 67. - El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional deberá, en cada caso, expedirse luego que se produzcan todas las pruebas en plazo no mayor de noventa (90) días, salvo causa debidamente justificada.
Art. 68. - Las resoluciones que cancelen la matrícula profesional de acuerdo al Artículo 59 de la Ley deberán ser tomadas por resolución unánime de los miembros del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
Art. 69. - El Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente, el que deberá garantizar en forma amplia el derecho de defensa de los inculpados.
CAPITULO VI
Tribunal Superior
Art. 70. - El Tribunal Superior entenderá en las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina y Ejercicio Profesional y el Tribunal Electoral, cuando las mismas sean expresamente recurribles y hayan sido interpuestas por los interesados.
Art. 71. - El Tribunal Superior estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.
Art. 72. - Es facultad del Tribunal Superior:
1. Ampliar pruebas.
2. Ratificar las decisiones adoptadas por el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional o por el Consejo Directivo.
3. Rectificar, disminuyendo si es que así lo juzgare, las sanciones dispuestas por el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
Art. 73. - En los casos de excusación, recusación, vacancia por fallecimiento, incapacidad o licencia, los miembros titulares serán reemplazados por los miembros suplentes y luego por los miembros titulares suplentes del Consejo Directivo. Agotados éstos, los titulares y suplentes de ambos cuerpos, en reunión conjunta y con la mayoría de votos designarán al colegiado que actuará en la matrícula.
Art. 74. - En todos los casos el Tribunal Superior deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, dejando constancia de sus deliberaciones en un libro de actas llevado a tal efecto. Deberá, asimismo, expedirse por escrito dando sus votos en forma individual, no pudiendo sus miembros excusarse de hacerlo.
Art. 75. - Las resoluciones que cancelen la matrícula profesional deberán ser tomadas por resolución unánime de los miembros del Tribunal Superior.
Art. 76. - El Tribunal Superior deberá expedirse en un plazo máximo de noventa (90) días.
Art. 77. - Las resoluciones que tome el Tribunal Superior deberá ratificar si hubo o no transgresiones en el ejercicio de la profesión, determinando la gravedad de las mismas en caso afirmativo. Las resoluciones se girarán al Consejo Directivo indicando la decisión tomada.
TITULO V
Elecciones. Tribunal Electoral
Art. 78. - La ejecución de todas las tareas relativas al acto eleccionario se encontrarán a cargo de un Tribunal Electoral.
Art. 79. - El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes para cubrir las vacantes, quienes serán elegidos por el Consejo Directivo de entre todos los bioquímicos empadronados a la fecha del mismo. La designación deberá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y cinco días al acto eleccionario.
Art. 80. - Son incompatibles las funciones de miembro de Tribunal Electoral, con las de integrante del Consejo Directivo y Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional. Tampoco podrán integrar lista de candidatos a consejeros titulares o suplentes.
Art. 81. - En caso de impedimento, renuncia o fallecimiento de un miembro titular del Tribunal Electoral, lo reemplazarán los miembros suplentes en el orden de designación. En todos los casos de reemplazo el Consejo Directivo nombrará un nuevo miembro suplente.
Art. 82. - El Consejo Directivo convocará a todos los colegiados a elecciones cada dos (2) años, en la forma y plazos establecidos en el Artículo 39 de la presente Ley.
Art. 83. - El Tribunal Electoral confeccionará el padrón de los colegiados en condiciones de ser elegidos integrantes de posibles listas con una antelación mínima de cuarenta (40) días hábiles al acto eleccionario, poniéndolo a disposición de los colegiados en sede de la institución. Todas las objeciones al mismo, deberán ser presentadas en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su publicación y resueltas por el Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, fecha en que el padrón de posibles candidatos quedará firme e inmodificable, aún cuando los integrantes de dicho padrón cumplimentaren a posteriori con los requisitos exigidos para revestir tal condición. Las decisiones del Tribunal en ese sentido serán irrecurribles.
Art. 84. - Para revestir la calidad de colegiado habilitado a emitir voto, se deberá estar matriculado en el Colegio de Bioquímicos con dos (2) meses de antelación al acto eleccionario. Además deberá poseer las cuotas de matriculación efectivamente abonadas.
Art. 85. - La elección se efectuará mediante lista completa de afiliados conformada por: Presidente y Vicepresidente, Seecretario y Prosecretario, Tesorero y Protesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Suplentes y dos (2) Revisores de Cuentas. También las listas propondrán la conformación del Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional conformado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes cada uno.
Art. 86. - Para revestir el carácter de posible integrante de lista, el postulante deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer como mínimo una antigüedad de cinco (5) años de ejercicio profesional para el Consejo Directivo y diez (10) años para el Tribunal de Etica y Ejercicio Profesional.
b) No poseer sanciones éticas ni antecedentes penales.
c) No poseer deuda de ninguna especie con la Institución.
Art. 87. - Las listas deberán ser presentadas al Tribunal Electoral veinte días hábiles anteriores al acto eleccionario. Deberán ser presentadas con dos (2) copias debidamente firmadas por todos los candidatos.
Art. 88. - Para el caso de que el Tribunal Electoral no se encontrara en la sede la Institución, se podrán recepcionar las listas por el encargado de mesa de entradas del Colegio, debiendo dejar constancia de la fecha y hora de recepción, siendo obligación del mismo girar la presentación al Tribunal Electoral.
Art. 89. - En las listas se deberá acompañar la designación de un matriculado en condiciones de emitir voto, que actúe como apoderado, quien constituirá domicilio especial y suscribirá también la lista. Sus funciones será la de representar a la lista y controlar el acto eleccionario.
Art. 90. - Vencido el plazo de presentación de listas, el Tribunal Electoral deberá efectuar el estudio de las mismas dentro de veinticuatro horas posteriores. Asimismo deberá intimar a sus apoderados de las listas para que dentro de las veinticuatro horas de notificados subsanen todos los errores y/u omisiones que adolecieren, bajo apercibimiento de tenerse por no presentadas las mismas.
Art. 91. - El Tribunal Electoral deberá, con una antelación no menor de quince (15) días del acto eleccionario, proceder a la publicación de las listas oficializadas en la sede de la Institución, para conocimiento de todos sus colegiados.
Art. 92. - Dentro de las cuarenta y ocho horas de publicadas las listas oficializadas, cualquier matriculado en condiciones de votar, podrá impugnar y/u observar las listas, debiendo efectuar su presentación debidamente fundada constituyendo domicilio especial en la ciudad de Salta. Si el impugnante no reuniere los requisitos para ser votante, se tendrá por no presentada la impugnación y/u observación. De las impugnaciones y/u observaciones el Tribunal Electoral correrá vista a sus interesados para que formulen el correspondiente descargo dentro de las veinticuatro horas de notificados. Vencido el plazo, el Tribunal Electoral resolverá la impugnación y/u observación dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo notificar a las partes la resolución recaída.
Art. 93. - Las resoluciones del Tribunal Electoral son recurribles ante el Tribunal Superior dentro de las veinticuatro horas de notificada la misma. Este Tribunal deberá ratificar o rectificar lo resuelto por el Tribunal Electoral con las pruebas y/o descargos ya presentados. La resolución será notificada a las partes y revestirá carácter definitivo.
Art. 94. - En el lugar de votación se constituirá una mesa receptora de votos, integrada por los miembros del Tribunal Electoral, quienes deberán:
a) Habilitar el acto eleccionario.
b) Controlar la emisión de votos dejando constancia de ello en el padrón.
c) Clausurar el acto y practicar el escrutinio correspondiente.
d) Remitir al Consejo Directivo los resultados provisionales del comicio, las urnas con los votos emitidos y una copia del acta labrada debidamente suscripta por todos los miembros del Tribunal y los apoderados de las listas, quienes actuarán como fiscales. Serán reservadas hasta la proclamación de la lista ganadora.
Art. 95. - El Consejo Directivo proclamará la lista ganadora inmediatamente después de culminado el escrutinio general y recepcionado el escrutinio provisorio sin objeciones.
Art. 96. - El acto eleccionario comenzará a las 11:00 horas del día fijado para la realización de las elecciones y culminará a las 18:00 horas del mismo día.
Art. 97. - Podrán votar sólo los colegiados que figuren en el padrón confeccionado por el Tribunal Electoral.
Art. 98. - El voto para ser válido no deberá tener enmiendas ni raspaduras, debiendo explicitar solamente la leyenda "Lista Nº... o lista" o los nombres que conformen la lista.
Art. 99. - Los votantes de Capital, deberán emitir su voto en forma personal, pudiendo los votantes del interior de la Provincia emitir su sufragio mediante carta certificada dirigida a la sede de la institución y a nombre del Tribunal Electoral del Colegio de Bioquímicos de la provincia de Salta, conteniendo en su interior solamente la leyenda estipulada en el artículo anterior. Se considerarán válidos los instrumentos que llegaren a la institución el día del acto electoral de 09:00 a 18:00 horas.
Art. 100. - Los colegiados que no emitan su voto serán sancionados con una multa equivalente al valor de seis (6) cuotas mensuales.
Art. 101. - Todos los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo que el Tribunal resolviera habilitar días hábiles.
Art. 102. - Las cuestiones no previstas en la presente Ley, serán resueltas por la aplicación supletoria del Código Electoral de la Provincia.
TITULO VI
Patrimonio y recursos
Art. 103. - Forman parte del Colegio los bienes muebles e inmuebles y sus rentas, los que adquieran y los recursos de que dispondrá de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 104. - Son recursos del Colegio:
a) El derecho de inscripción en la matrícula correspondiente.
b) El importe de las cuotas, cuyo monto será fijado por el Consejo Directivo.
c) El importe de las multas por transgresión a la presente Ley y al reglamento interno que se dicte.
d) Los legados, subvenciones y todo recurso lícito que ingrese al Colegio.
e) Los demás recursos y bienes que otorguen las leyes.
TITULO VII
Disposiciones generales
Art. 105. - El Colegio no podrá inmiscuirse, opinar, ni actuar en cuestiones de orden político, religioso u otras ajenas al cumplimiento de sus fines.
Art. 106. - Los miembros salientes de todo organismo del Colegio harán entrega a los miembros entrantes, el día fijado por éstos, de los bienes, libros, documentos, archivos y demás elementos inherentes a sus cargos, bajo formal inventario.
Art. 107. - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 108. - Comuníquese, etc.
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