LEY 7338
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Terapistas ocupacionales. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 08/03/2005; Boletín Oficial 06/04/2005.


CAPITULO I - Del ejercicio de la profesión
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de Terapistas Ocupacionales en la Provincia de Mendoza, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º - Los profesionales deberán obtener la correspondiente matrícula la que será otorgada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los requisitos que se establecen en la presente ley.
CAPITULO II - De la matriculación y causas de cesación
Art. 3º - Para la matriculación deberán tener título habilitante de Terapistas Ocupacionales, Licenciados en Terapistas Ocupacionales y acreditar:
a) Identidad personal;
b) Domicilio real y legal;
c) Título universitario expedido por Universidad estatal o privada, reconocido y legalizado por los organismos nacionales competentes;
d) Título universitario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado, por ante los organismos nacionales competentes;
e) Registro de firma.
Art. 4º - Podrán matricularse los profesionales con título otorgado por universidades extranjeras que hayan sido contratados por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos de sus cláusulas.
Art. 5º - El profesional con título habilitante residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse congresos, reuniones científicas o similares, y cuyos servicios sean requeridos, podrá ejercer en esa oportunidad sin matriculación.
En estos casos, los servicios deberán ser solicitados por Universidades, Sociedades Científicas, y un colega matriculado deberá avalar su actuación ante la autoridad de aplicación.
Art. 6º - Los que estén matriculados en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la Provincia, de acuerdo a la Ley 2636.
Art. 7º - Los Profesionales comprendidos en los inc. c) y d) del Artículo 3º y los comprendidos en el Artículo 6º podrán ejercer en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, estatales o no. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por voluntad propia soliciten su asistencia profesional.
Art. 8º - No podrán matricularse:
a) Los incapaces absolutos y los inhabilitados legal y/o judicialmente;
b) Los condenados por delitos dolosos.
Art. 9º - Las causales de cesación de la matrícula podrán ser temporarias o definitivas, por:
a) Renuncia del interesado;
b) Aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la presente ley;
c) Fallecimiento del matriculado.
CAPITULO III - Obligaciones y prohibiciones
Art. 10. - Los profesionales comprendidos en la presente ley están obligados a:
a) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de la profesión, salvo las excepciones que fijen las leyes pertinentes;
b) Respetar la dignidad de la persona humana, sin distinciones de ninguna naturaleza, negándose a realizar o colaborar en prácticas discriminatorias por razones religiosas, raciales, sociales o políticas con los pacientes;
c) Supervisar el cumplimiento de las indicaciones que imparta al personal bajo su dependencia;
d) Prestar servicio requerido por las autoridades en casos de epidemias, desastres, catástrofes u otras emergencias, como carga pública;
e) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema del paciente así lo requiera;
f) Ajustarse a las prescripciones médicas para el tratamiento de pacientes derivados por estos profesionales;
g) Respetar los límites de las incumbencias profesionales cuando éstas fueran concurrentes, evitando realizar prácticas que excedan su ejercicio profesional;
h) Observar las normas de ética profesional;
i) Las prescripciones profesionales o servicios que se efectúen deberán ser consignadas por escrito firmados y sellados por el profesional o los profesionales actuantes;
j) Mantenerse actualizado científicamente de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
Art. 11. - Queda prohibido a los profesionales comprendidos en la presente ley:
a) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia, aún con el consentimiento del paciente o de sus familiares;
b) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud, o que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Ejercer mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
d) Delegar facultades, funciones inherentes o privadas de su profesión;
e) Inducir a pacientes a someterse a tratamientos en determinados establecimientos de servicios profesionales u otros lugares para su curación o rehabilitación;
f) Suministrar medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades de los pacientes, sin prescripción médica;
g) Aplicar en su práctica profesional procedimientos que no hayan sido aprobados por los centros académicos universitarios o científicos;
h) Administrar drogas, aún cuando sean inocuas o inactivas, invocando procedimientos secretos o infalibles;
i) Dar a publicidad, anunciar u otorgar certificados que exalten o elogien prácticas especializadas o éxitos en tratamientos;
j) Enunciar títulos, dignidades, cargos, especializaciones no estando registrados como tal, en la forma prevista por la presente ley o autoría de trabajos científicos, cuando no correspondan.
CAPITULO IV - Sanciones
Art. 12. - Los profesionales Terapistas Ocupacionales que transgredan lo dispuesto en la presente ley podrán ser sancionados, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, con las siguientes medidas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cien pesos ($ 100), hasta cinco mil pesos ($ 5.000);
c) Inhabilitación temporaria en el ejercicio de la profesión, de seis (6) meses a cinco (5) años;
d) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión.
Art. 13. - Las sanciones a que se refiere el artículo precedente, son facultades resolutivas de la autoridad de aplicación, previo sumario que respete el derecho de defensa y dictamen del Consejo Deontológico. Las resoluciones serán recurribles, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente en la materia.
CAPITULO V - Creación del
Consejo Deontológico
Art. 14. - Se creará el Consejo Deontológico que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la profesión se cumpla dentro de las normas éticas y legales. Elaborará los requisitos que deberán reunir los que se matriculen de acuerdo a su título habilitante y/o especialización, los que elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación e instrumentación en el Registro correspondiente.
Art. 15. - El Consejo está conformado por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente dos (2) de los miembros titulares serán elegidos por votación directa, de entre los profesionales matriculados y por simple mayoría de votos y uno (1) designado por el Ministerio de Desarrollo Social y Salud u organismo que lo reemplace.
Art. 16. - Son requisitos para integrar el Consejo Deontológico tener título habilitante, un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la profesión y acreditada idoneidad en la misma. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y solamente podrán ser reelectos por períodos alternados.
Art. 17. - El presidente del Consejo será elegido por votación directa de entre sus miembros.
Art. 18. - El Consejo sesionará cuando sea convocado por la autoridad de aplicación, a pedido del presidente, de los Consejeros o de los profesionales matriculados.
Art. 19. - Las decisiones del Consejo Deontológico se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, titulares o suplentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
El quórum para sesionar será de tres (3) miembros titulares o los suplentes si correspondiere. Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el Ministro de Desarrollo Social y Salud o el funcionario que éste designe en su reemplazo.
Art. 20. - El Consejo Deontológico dictará su reglamento interno, ad-referéndum de la autoridad de aplicación. Las actuaciones del Consejo, serán escritas y sus dictámenes elevados a la autoridad de aplicación, para su conocimiento y resolución, de conformidad con la legislación vigente en la materia y la presente ley.
Art. 21. - La Autoridad de Aplicación creará en el ámbito del Consejo Deontológico una Comisión Asesora de Especialidades, cuando el desarrollo técnico científico lo justifique.
Dicha Comisión estará integrada por tres (3) miembros: uno (1) designado por la Autoridad de Aplicación; uno (1) por las entidades académicas y uno (1) en representación de los profesionales.
Los miembros de la Comisión Asesora de Especialidades, deberán tener título habilitante, más de quince (15) años de ejercicio profesional y reconocida idoneidad en la misma.
Art. 22. - El representante de las entidades académicas, será designado por ésta, y el de los profesionales por votación directa y secreta, entre ellos. Durarán en sus funciones cuatro (4) años pudiendo ser reelectos por igual período.
Es incompatible el cargo de integrante de la Comisión Asesora con la calidad de miembro del Consejo Deontológico.
Art. 23. - La Comisión Asesora de Especialidades tendrá por finalidad:
a) Dictaminar sobre las especialidades admitidas por la profesión, denominación, contenido y facultades de la misma;
b) Dictaminar respecto del otorgamiento del certificado de especialista;
c) Mantener actualizado un registro de especialistas de la profesión;
d) Asesorar a la autoridad de aplicación en todo asunto relativo a las especialidades de la profesión.
Art. 24. - La Comisión Asesora de Especialidades tendrá en cuenta para acreditar la especialidad:
a) Trabajos científicos realizados;
b) Cursos de especialización;
c) Concurrencia a centros especializados;
d) Antigüedad en la práctica de la especialidad;
e) Cursos de post-grado que acrediten la especialización.
Art. 25. - Los profesionales matriculados que deseen ejercer como especialistas, deberán acreditar ante la Comisión Asesora los estudios correspondientes y presentar la documentación conforme lo previsto en el artículo precedente.
Art. 26. - El Consejo Deontológico deberá proceder a revalidar la especialidad cada cinco (5) años, de acuerdo a los informes producidos por la Comisión Asesora de Especialidades.
CAPITULO VI - Autoridad de aplicación
Art. 27. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud u organismo que lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Deberá efectuar la matriculación, fiscalización y ejercer el control de la misma. Del mismo Ministerio dependerá el Consejo Deontológico y la Comisión Asesora de Especialidades.
Art. 28. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el que aplicará las sanciones disciplinarias, basadas en las conclusiones del Consejo Deontológico y en el dictamen del sumario administrativo.
CAPITULO VII - Disposiciones generales
Art. 29. - Las funciones de los integrantes del Consejo Deontológico y de la Comisión Asesora de Especialidades serán ad-honorem y como carga pública.
Art. 30. - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud deberá organizar la categorización, habilitación, acreditación y fiscalización de los servicios de Terapia Ocupacional de la Provincia, de acuerdo a la Ley 5532.
Art. 31. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días, a partir de su promulgación.
Art. 32. - Comuníquese, etc.


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