LEY 1674
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
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Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión. Consejo Profesional de Psicólogos de la Provincia del Neuquén. Creación.
Sanción: 29/10/1986; Promulgación: 17/11/1986; Boletín Oficial 28/11/1986
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TITULO I -- De la profesión de psicólogo
CAPITULO I -- Del ejercicio profesional
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de psicólogo en todo el territorio de la provincia del Neuquén, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y a la reglamentación que se dicte.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional de la psicología, la aplicación de teorías o indicación de método, recursos, procedimientos y técnicas específicamente psicológicas:
a) La investigación psicológica de la conducta humana.
b) El diagnóstico, pronóstico, tratamiento, recuperación, conservación de la conducta y la personalidad humana.
c) Prevención y promoción en salud.
d) Desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
e) La prescripción, certificación, expedición y presentación de: Consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.
f) La enseñanza y el asesoramiento.
Art. 3º -- El psicólogo podrá ejercer su actividad profesional independientemente en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, obras sociales, asociaciones intermedias, sea a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional. El ejercicio de la psicología se desarrollará en los niveles, individual, familiar, grupal, institucional y comunitario, en las áreas de la psicología clínica, educacional, laboral, institucional, jurídica y social.
CAPITULO II -- Areas ocupacionales y campos de aplicación
Art. 4º -- Para el ejercicio de la profesión de psicólogo se establecen las siguientes áreas ocupacionales y sus diferentes campos de aplicación, sin perjuicio de que posteriores avances de la ciencia psicológica aconsejen otra u otras clasificaciones:
a) El área de la Psicología Clínica: Comprende todo estudio, exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de los desajustes de la conducta y personalidad humana mediante técnicas diagnósticas y/o psicoterapéuticas o terapias psicológicas. La orientación psicológica. La promoción y prevención tendiente al equilibrio de la personalidad y las relaciones saludables entre las personas y su contexto, como así también la prevención de posibles disfunciones. La investigación y formulación de diseños experimentales.
Su campo de aplicación se halla en hospitales generales, hospitales de niños, hospitales psiquiátricos y neuropsiquiátricos, centros de salud mental y de salud en general, centros de rehabilitación, clínicas, en consultorios psicológicos y/o gabinetes, en instituciones privadas y estatales de la misma índole.
b) El área de la Psicología Educacional: Comprende el diagnóstico, asistencia, orientación, prevención, asesoramiento e investigación de todo lo concerniente a la conducta humana en el quehacer educativo, con la finalidad de asegurar un adecuado desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje. Le corresponde asimismo la orientación vocacional y/u ocupacional.
Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles y modalidades, consultorios psicológicos, gabinetes y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
c) El área de la Psicología Laboral: Comprende el diagnóstico y análisis de las instituciones, la selección, capacitación y/o asesoramiento del personal en todos los niveles de la estructura, la detección de posibles conflictos individuales e interpersonales y la aplicación de técnicas y estrategias para el esclarecimiento y su posible resolución, como así también la aplicación de técnicas psicológicas que tiendan a elevar la calidad de vida de los trabajadores, a promover mejores condiciones y medio ambiente de trabajo y a prevenir situaciones que atenten contra la seguridad y dignidad en el ámbito laboral.
Su campo de aplicación se encuentra en toda organización perteneciente al ámbito laboral, en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin y en la práctica privada de la profesión.
d) El área de la Psicología Jurídica: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque y de la víctima, así como las condiciones sociofamiliares en que se producen. El tratamiento y rehabilitación del penado, la asistencia y orientación psicológica del liberado y su contexto familiar. La prevención y tratamiento sobre las tensiones y/o conflictos grupales en instituciones penales. La investigación sobre la reincidencia y los factores de riesgo que influyen en las conductas delictivas. La realización de peritajes psicológicos, estudios e intervenciones en situaciones de adopción y de separación vincular.
Su campo de aplicación se encuentra en los tribunales de justicia, unidades penitenciarias, institutos de minoridad, alcaidías, patronatos de liberados y en la práctica privada de la profesión.
e) El área de la Psicología Social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos y de las relaciones de los grupos entre sí. Incluye la investigación de motivaciones y sistemas comunicacionales. La prevención, tratamiento y esclarecimiento de las características y conflictos intergrupales e interpersonales con incidencia en los grupos (sociales e institucionales) a los fines de procurar un nivel de salud mental que implique una integración dinámica, activa y saludable de las personas en sus grupos de pertenencia.
Su campo de aplicación se encuentra en todas las instituciones, grupos y organismos de la comunidad que en cuanto a fuerzas sociales afectan la conducta del individuo y de éste a los grupos que pertenece. Dentro de las instituciones abarca el estudio y/o abordaje de las relaciones grupales en los distintos niveles y de éstos entre sí, en la tarea del esclarecimiento o resolución de dinámicas y conflictos que afectan o pueden afectar la salud mental de los mismos.
En este ámbito los psicólogos pueden cumplir tareas de diagnóstico, prevención y tratamiento, al igual que asesorar, estudiar o dirigir las planificaciones y acciones de salud mental que las instituciones ejerzan sobre su propia estructura o hacia la comunidad en su conjunto.
En el ámbito específicamente comunitario de trabajo en grupos formales o espontáneos para desarrollar acciones de salud mental, fundamentalmente en el nivel de prevención.
Dado el enfoque teórico y técnico de la Psicología Social, cualquiera sea el área ocupacional (clínica, educacional, jurídica, laboral) todos pueden recibir el aporte de la psicología social.
Art. 5º -- Docencia: En todos los ámbitos de la enseñanza e instituciones públicas o dependientes del ámbito público, el título profesional de psicólogo será considerado habilitante para el ejercicio de la docencia en psicología, como así también para la consideración y resolución de los distintos planes de estudio en lo que hace a la psicología. En todos los casos esta disposición se regirá por la legislación vigente en los respectivos ámbitos de enseñanza.
CAPITULO III -- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 6º -- En todos los supuestos y cualquiera sea su campo de actuación en el ejercicio de la profesión de psicólogo, sólo se autorizará a aquellas personas que:
a) Posean título habilitante expedido por universidad estatal o privada legalmente reconocida en el país.
b) Posean capacidad civil y no estén inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa para el ejercicio de la profesión. No podrán inscribirse los excluidos o suspendidos de la matrícula profesional, de cualquier colegio de la profesión del país, por sanción ética, mientras dure la suspensión y no sea objeto de rehabilitación.
c) Estén matriculados en el Consejo Profesional creado por esta ley.
Art. 7º -- Además podrán ejercer la profesión de psicólogo y gozarán de los beneficios de esta ley:
a) Los que tengan título equivalente otorgado por una universidad extranjera, en cuanto las leyes nacionales le otorguen validez.
b) Los profesionales extranjeros de título equivalente referido en el inc. a), de reconocido prestigio internacional, que estuvieren en tránsito en el país y que fueran requeridos en consulta para asunto de exclusiva especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida, a pedido de los interesados por un período de seis meses, pudiendo prorrogar hasta un año como máximo. Esta habilitación no podrá en ningún caso implicar el ejercicio de actividad profesional en forma privada, debiéndose limitarla para lo que ha sido requerida.
c) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada, debiendo limitarse a los fines para los que fue contratado.
d) Los profesionales domiciliados en el país, llamados en consulta por profesionales matriculados, debiendo limitar su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido.
Art. 8º -- Los servicios profesionales de psicología brindados en reparticiones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, asociaciones intermedias, sólo podrán presentarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya cumplimentado con todas las disposiciones establecidas en el art. 6º de la presente ley.
Art. 9º -- Ninguna autoridad o repartición pública, podrá efectuar nombramientos de profesionales psicólogos que previamente no acrediten haber cumplido todos los requisitos del art. 6º de la presente ley.
Art. 10. -- A los fines previstos en este capítulo el profesional al solicitar su matrícula en el Colegio prestará declaración jurada de no encontrarse inhabilitado conforme a las causales previstas en la presente ley.
CAPITULO IV -- De los derechos profesionales y de sus obligaciones
Art. 11. -- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúan, así como también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a la consulta así lo requiera.
c) Prescribir la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismas o para terceros.
d) Decidir en forma independiente la forma y tipo de prestación psicológica para la atención de sus pacientes en las diferentes áreas y campos de trabajo descriptos en el art. 4º de la presente ley.
e) Ejercer las especialidades de acuerdo a lo prescripto por la presente ley.
f) Requerir al Consejo la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 12. -- Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones de la presente ley:
a) Determinar la finalización de la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente o consultante no resulta beneficiado con la misma.
b) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de diagnóstico, de enseñanza, clasificación e investigación, solicitando la autorización escrita del paciente cuando se tratare de material fílmico, fotográfico, grabado o video-grabado.
c) Cuidar al bienestar de las personas o animales utilizados en la investigación.
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informare en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológicos, salvo requerimiento judicial.
e) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades en caso de epidemias, desastres y otras emergencias en que su actividad profesional fuera necesaria.
f) Tener consultorio y/o gabinete dentro de la provincia del Neuquén, excepto en los casos del art. 7º inc. b), c) y d).
Art. 13. -- En todos los casos el ejercicio profesional individual, deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados por la presente ley.
Art. 14. -- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología, sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente ley su reglamentación:
a) Participar honorarios entre psicólogos o cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
b) Revelar secreto profesional, sin perjuicio de las restantes disposiciones que al respecto contiene la presente ley.
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
d) Delegar la atención de sus pacientes a personal auxiliar.
e) Prestar el nombre profesional.
f) Permitir que usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio profesional por quienes no estén legalmente autorizados para ello.
CAPITULO V -- De la inscripción en el Colegio Profesional
Art. 15. -- A los efectos de su inscripción en el Colegio Profesional, el psicólogo deberá solicitar su matriculación, requisito indispensable para el ejercicio profesional, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar diploma universitario o título habilitante en original y una fotocopia, expedido por autoridad competente argentina, debidamente autenticado y legalizado.
c) Declarar su domicilio real y constituir el domicilio profesional dentro del territorio de la provincia del Neuquén, el cual servirá a los efectos de sus relaciones con el Consejo.
d) Efectuar el pago de la cuota de inscripción que fije el Consejo.
e) Declarar que no se encuentra afectado por las causales de inhabilidad para el ejercicio de la profesión establecidas por la presente ley y que no está inhabilitado por sentencia judicial y/o resolución de autoridad administrativa competente.
Art. 16. -- Son causales para rechazar la inscripción en la matrícula:
a) El no cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el art. 15 de la presente ley.
b) Las enfermedades que inhabiliten al profesional para el ejercicio de su profesión, mientras duren éstas.
c) La incapacidad de hecho y de derecho para ejercer la profesión.
d) La inhabilitación según el art. 152 bis del Código Civil.
e) Los que hubieren sido condenados por delitos, que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.
f) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier lugar del país por autoridad competente.
CAPITULO VI -- De la cancelación de la matrícula
Art. 17. -- Para la cancelación de la matrícula profesional rigen las mismas causales establecidas en el art. 16 inc. b) al f), como así también el pedido del propio interesado o la radicación y el ejercicio profesional definitivo fuera de la jurisdicción de la provincia del Neuquén.
La muerte real o presunta, declarada judicialmente, producirá la cancelación automática de la matrícula profesional.
El psicólogo cuya matrícula profesional haya sido cancelada por su propio pedido o por las causales del art. 16, inc. b) al f), podrá presentar nueva solicitud probando ante el Consejo que han desaparecido dichas causales.
Concedida la matrícula se le otorgará el mismo número de inscripción que tenía anteriormente. En virtud de esta disposición, el número de inscripción que correspondiere a las matrículas canceladas no será ocupado por ningún otro profesional.
Esta medida será recurrible por revocatoria ante la Comisión Ejecutiva; en caso de desestimada, podrá recurrirse ante la asamblea y en igual circunstancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén.
TITULO II -- Del Consejo Profesional de la Provincia del Neuquén y de los Colegios Profesionales de Distrito
CAPITULO I -- De la creación del Consejo Profesional de la Provincia del Neuquén y de los Colegios Profesionales de Distrito
Art. 18. -- Mediante la presente ley créase el Consejo Profesional de Psicólogos de la Provincia del Neuquén con asiento en la ciudad de Neuquén, que estará integrado por los presidentes y secretarios de cada colegio de distrito, los que elegirán de entre sus miembros un presidente, secretario y tesorero para dirigir y representar a dicho Consejo Provincial (que funcionará con carácter de personal jurídica pública no estatal), cuyas funciones, deberes y atribuciones serán las que describe la presente ley.
Art. 19. -- Mediante la presente ley créanse los Colegios Profesionales de Distrito, que funcionarán con carácter de persona jurídica pública no estatal, los que constituyen el Consejo Profesional de Psicólogos de la Provincia del Neuquén de acuerdo al art. 18 de la presente ley.
Cuando en un distrito se domicilian veinticinco (25) psicólogos como mínimo, deberán constituir el colegio de distrito respectivo.
Art. 20. -- Los Colegios de Distrito serán cinco (5) y tendrán la siguiente competencia territorial:
Distrito I (Este): Neuquén Capital, Plottier, Senillosa, Arroyito, Picún Leufú, El Chocón, Centenario, Vista Alegre, San Patricio del Chañar, Añelo y zona de influencia, cuya sede tendrá su asiento en la ciudad del Neuquén (capital).
Distrito II (Centro): Cutral Có, Plaza Huincul, Challaco y zona de influencia, cuya sede tendrá su asiento en la ciudad de Cutral Có.
Distrito III: Zapala, Las Lajas, Covunco, Mariano Moreno, Ramón Castro, Aluminé, Bajada del Agrio y zona de influencia, cuya sede tendrá su asiento en la ciudad de Zapala.
Distrito IV: Chos Malal, Loncopué, El Huecú, El Cholar, Copahue, Caviahue, Andacollo, Las Ovejas, Varvarco, Buta Ranquil, Barrancas, Chorriaca y zona de influencia, cuya sede tendrá su asiento en la ciudad de Chos Malal.
Distrito V: San Martín de los Andes, Junín de los Andes, Villa Traful, Villa La Angostura, Piedra del Aguila, Las Coloradas, Alicurá y zona de influencia, cuya sede tendrá su asiento en la ciudad de San Martín de los Andes.
CAPITULO II -- De las funciones, deberes y atribuciones del Consejo Profesional de Psicólogos de la Provincia del Neuquén y de los Colegios de Distrito
Art. 21. -- El Consejo Profesional de Psicólogos de la Provincia del Neuquén tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1. Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo y Legislativo, las modificaciones de las leyes, decretos y demás de la materia, ligados a la ciencia psicológica y su profesión que se hicieren necesarias, así como las reglamentaciones correspondientes.
a) La Asamblea.
b) La Comisión Ejecutiva.
2. Dictar el Código de Etica y Disciplina y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
3. Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones o de la misma Provincia que sostengan los mismos ideales profesionales, aceptar representaciones equivalentes de las entidades similares del país o del extranjero.
4. Representar a los colegios de distrito en sus relaciones con los poderes públicos.
5. Centralizar la matrícula de los psicólogos conforme al sistema que se reglamente.
6. Propiciar la radicación de psicólogos en los lugares apartados de la Provincia, gestionando ante las autoridades, los cargos que considere oportuno en razón del medio en que deberán desarrollar la profesión.
7. Sesionar ordinariamente una vez por mes.
8. Recibir aportes económicos de los respectivos colegios de distrito mencionados en la presente ley, para garantizar su funcionamiento.
9. Coadyuvar con las distintas universidades donde se imparten cursos de psicología, en todo lo que se refiera a planes de estudio, prácticas o investigaciones.
10. Realizar convenios con las distintas instituciones, organismos, obras sociales o con quien las reemplace en el futuro a nivel provincial o nacional.
11. Fijar los aranceles profesionales mínimos.
12. Establecer las formas y los requisitos para otorgar la matrícula de especialista.
13. Integrar federaciones con otros colegios o entidades profesionales de la provincia del Neuquén.
De las funciones, deberes y atribuciones de los Colegios de Psicólogos de Distrito
Art. 22. -- Los Colegios Distritales de Psicólogos tendrán las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1. El gobierno de la matrícula de los psicólogos.
2. El poder disciplinario de todos los psicólogos que actúan dentro del distrito.
3. La defensa de los miembros del Colegio, asegurándoles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos.
4. Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de los mismos.
5. Colaborar con los poderes nacionales, provinciales y municipales mediante el asesoramiento y tareas que redunden en beneficio de la comunidad.
6. Promover y participar en congresos, conferencias, jornadas.
7. Administrar sus fondos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
8. Dictar los reglamentos de conformidad a esta ley para que rijan su funcionamiento y el uso de sus atribuciones.
9. Aceptar donaciones y legados.
10. Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con función social de la profesión.
11. Adquirir y administrar sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
12. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver cuestiones que se suscitaren en la interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de la misma.
13. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia entre los psicólogos, creando, perfeccionando y propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación.
14. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas éticas de la profesión.
15. Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter psicológico.
16. Dictar las instrucciones necesarias para que se exija el cumplimiento de la presente ley y demás disposiciones de la materia.
17. Propiciar la participación e intercambio de las distintas universidades donde se imparten conocimientos de psicología, en todo a lo que se refiere a planes de estudio prácticas e investigaciones.
18. Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas constancias a los mismos.
19. Confeccionar los padrones profesionales en base a las matrículas vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades o entidades públicas a los efectos de la presente ley, así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año.
20. Aplicar las penalidades que establece la presente ley y las que establezcan los reglamentos, Código de Etica Profesional y demás disposiciones de la materia.
21. Actuar como árbitro en materia de honorarios, en caso de distintas interpretaciones de aranceles. Fijar honorarios mínimos.
22. Dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración.
23. Convocar a asambleas de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y estatutos correspondientes.
24. Mantener a disposición de los interesados un libro de denuncias sobre las transgresiones o incumplimientos de las reglamentaciones profesionales vigentes.
25. Fijar los montos de las cuotas que deberán abonar los asociados.
26. Realizar los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente ley y al mejoramiento institucional y/o en todos sus aspectos.
27. Celebrar convenios con instituciones, organismos, obras sociales o con quien los reemplacen en el futuro para la percepción de honorarios de sus matriculados.
CAPITULO III -- De las autoridades del Colegio Profesional Distrital
Art. 23. -- Son autoridades del Colegio Profesional de Distrito:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Ejecutiva.
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.
CAPITULO IV -- De la Asamblea
Art. 24. -- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo Profesional y está integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matrícula.
La Asamblea será de dos tipos: Ordinaria y Extraordinaria.
La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el reglamento interno para tratar los asuntos de competencia del Consejo y lo relativo a la profesión en general.
La Asamblea Extraordinaria sesionará cuando sea convocada a tal fin por la Comisión Ejecutiva o cuando lo soliciten por escrito por lo menos el veinte por ciento (20 %) de los matriculados, debiendo mencionarse el tema o la cuestión a considerar, con objeto de tratar asuntos que, por su naturaleza no acepten dilación.
Art. 25. -- A petición de los matriculados el juez competente en materia civil de la primera instancia en turno de la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia, convocará a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando la Comisión Ejecutiva no lo hiciere dentro de los treinta (30) días perentorios de formulada la petición conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Los matriculados peticionantes deberán acreditar fehacientemente los extremos requeridos para el funcionamiento de la Asamblea y el juez resolverá, previa vista a la Comisión Ejecutiva, por el término y apercibimiento que él disponga, conforme a derecho.
Art. 26. -- La Asamblea funcionará con la totalidad de los inscriptos en la matrícula, los que deberán encontrarse presentes en la misma.
Transcurrida una hora después de la fijada para iniciación de la Asamblea, ella se celebrará con los miembros presentes y sus decisiones serán válidas y obligatorias para todos los asociados.
Las decisiones de la Asamblea se tomarán por simple mayoría de los presentes.
Las citaciones se harán mediante publicación del día y hora en el Boletín Oficial y en un diario de la zona.
Actuarán como presidente y secretario de la Asamblea, el miembro respectivo de la Comisión Ejecutiva.
No podrán participar de la Asamblea los matriculados que adeuden cuotas ordinarias o adicionales y los sancionados por el Tribunal de Etica.
Art. 27. -- Son funciones de la Asamblea de Colegios de Distrito:
a) Considerar todos los asuntos del Colegio Distrital y la profesión.
b) Fijar los aportes ordinarios y adicionales que deberán satisfacer los asociados para sufragar cualquier finalidad o actividad del Consejo.
c) Dictar el reglamento interno.
d) Dictar el Código de Etica.
e) Designar de entre sus miembros los integrantes de la Comisión Ejecutiva.
f) Designar dos (2) revisores de cuenta y los integrantes del Tribunal de Etica.
g) Dictar las reglamentaciones destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines de la Asamblea y fijar la cuota anual que deberán abonar los profesionales inscriptos en la matrícula.
h) Fijar los viáticos que podrán percibir por cada reunión los miembros de la Asamblea y los viáticos o sueldos que podrán percibir los miembros de la Comisión Ejecutiva.
i) Aprobar el presupuesto anual.
j) Remover a los integrantes de la Comisión Ejecutiva y del Tribunal de Etica cuando se hallen incursos en las causales previstas por la presente ley para la cancelación de la matrícula o cuando los mismos hayan sido autores y/o cómplices de actos graves en contra de los integrantes del Consejo y/o de la profesión y/o de los matriculados, aun cuando ello no llegue a constituir delito.
k) Considerar para aprobar o no, la memoria, inventario, balance general y cuenta de resultados de ganancias y pérdidas.
CAPITULO V -- De la Comisión Ejecutiva
Art. 28. -- La administración, la representación natural y legal del Consejo, estará a cargo de la Comisión Ejecutiva.
Las autoridades de la Comisión Ejecutiva serán: Presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero y cuatro vocales titulares y tres vocales suplentes. Habrá además un órgano de fiscalización integrado por un síndico titular y un síndico suplente.
Art. 29. -- Se requerirá un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión para el cargo de presidente y vicepresidente, para los restantes se requerirán dos (2) años con domicilio real en la provincia del Neuquén.
Art. 30. -- Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo previsto en la presente ley.
Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No podrán ser electores ni electos, los miembros del Consejo que no tengan al día el pago de sus cuotas societarias y estén sancionados por el Tribunal de Etica.
Art. 31. -- La Comisión Ejecutiva deliberará válidamente con cinco (5) de sus miembros titulares, tomando resolución por simple mayoría de votos.
El presidente resolverá en caso de empate.
Art. 32. -- Son funciones de la Comisión Ejecutiva:
a) Representar al Colegio de Psicólogos.
b) Convocar a la Asamblea.
c) Vigilar el cumplimiento de las normas de ética profesional y elevar las denuncias formuladas contra cualquier matriculado o denunciar los hechos violatorios que lleguen a su conocimiento.
d) Aplicar las sanciones que determina el Tribunal de Etica.
e) Organizar el registro de matrícula y el legajo personal de cada profesional.
f) Recaudar y administrar los fondos del Consejo y elaborar el proyecto de presupuesto anual.
g) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar los sueldos, viáticos y honorarios de los mismos.
h) Cumplir todas las funciones necesarias para el correcto desenvolvimiento del Consejo.
i) Celebrar convenios con obras sociales o con quien la reemplace en el futuro para la percepción de honorarios de sus matriculados.
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
k) Suspender en el ejercicio de la profesión a los psicólogos cuando no abonasen las contribuciones ordinarias o extraordinarias que se fijasen en el modo, forma y plazo que se establezca.
Art. 33. -- El presidente de la Comisión Ejecutiva representará al Colegio Profesional Distrital.
Art. 34. -- Será facultad del presidente velar por la buena marcha del Consejo, dirigir y mantener el orden de las deliberaciones que presiden, firmar conjuntamente con el secretario todos los instrumentos del Consejo; autorizará al tesorero los gastos que se aprobaren, firmando los instrumentos del caso y decidir en caso de empate.
Art. 35. -- El presidente en caso de urgencia y cuando fuera imposible convocar a la Comisión Ejecutiva ejercerá las atribuciones de ésta debiendo darle cuenta de su decisión, la que podrá ser revocada.
Art. 36. -- El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueron encomendadas por la Comisión Ejecutiva.
Art. 37. -- El secretario llevará el libro de actas de la Comisión Ejecutiva y de las Asambleas, firmará conjuntamente con el presidente todos los instrumentos del Consejo sus documentos y llevará el registro de los matriculados conjuntamente con el tesorero.
Art. 38. -- El tesorero llevará los libros de contabilidad, firmará con el presidente todos los documentos y actuaciones referidas al manejo financiero del Consejo; llevará junto con el secretario el registro de matriculados, informará sobre la situación financiera del Consejo toda vez que lo requiera la Comisión Ejecutiva.
Art. 39. -- Los vocales titulares deberán reemplazar al presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, así como realizar cualquier otra tarea que se les encomendase. Deben asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva, con voz y voto.
Los vocales suplentes reemplazarán a los vocales titulares con los mismos derechos y responsabilidades.
Art. 40. -- El Organo de Fiscalización estará a cargo de un síndico titular, en caso de ausencia temporal o definitiva será reemplazado por el síndico suplente.
Sus funciones serán:
a) Controlar la administración del Consejo, comprobando periódicamente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores.
b) Examinar los libros y documentos del Consejo por lo menos cada tres meses.
c) Asistir a las reuniones de la Comisión Ejecutiva.
d) Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue necesario con motivo de irregularidades que observe.
e) Realizar cuando lo estimare necesario el contralor de las actividades de la Comisión Ejecutiva en salvaguardia de los intereses del Consejo y sus socios.
Art. 41. -- Todos los miembros de la Comisión Ejecutiva serán solidariamente responsables de la gestión administrativa y si ella fuera perjudicial a los intereses del Consejo y/o del Colegio o de sus asociados, responderán de ello ante la justicia penal o civil según corresponda a las circunstancias, salvo cuando constatare la expresa oposición al acto lesivo.
CAPITULO VI -- Del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio Profesional de Distrito
Art. 42. -- El Tribunal de Etica se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos del mismo modo que la Comisión Ejecutiva. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Son requisitos para ser miembros del Tribunal de Etica:
a) Encontrarse inscripto en la matrícula profesional.
b) Una antigüedad profesional de por los menos diez (10) años.
c) No haber sido sancionado disciplinariamente.
Art. 43. -- En su primera reunión el Tribunal de Etica procederá a nombrar su presidente y secretario entre los titulares.
Constituye quórum legal para funcionar la presencia de dos miembros titulares, sus resoluciones para ser válidas deben tomarse por mayoría de votos.
Art. 44. -- El Tribunal de Etica tiene por funciones exclusivas las actuaciones correspondientes ante las denuncias elevadas por la Comisión Ejecutiva y dictar resolución sobre cualquier violación a las normas de la ética.
Art. 45. -- El Tribunal de Etica dictará su reglamento interno que deberá ser aprobado por la Asamblea.
Art. 46. -- El Tribunal de Etica podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado o por escrito.
b) Apercibimiento por escrito y publicación de la resolución definitiva.
c) Multa cuyo monto será de hasta una cantidad del cincuenta por ciento (50 %) del sueldo de un ministro del Poder Ejecutivo.
d) Suspensión de la matrícula por un tiempo que podrá ser de hasta seis (6) meses.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 47. -- El profesional sancionado por el Tribunal de Etica podrá apelar la resolución ante la próxima asamblea a celebrarse, siempre que el recurso sea interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la sanción debidamente fundada.
Art. 48. -- Los miembros del Tribunal podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces en el Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquén.
Art. 49. -- Del procedimiento disciplinario: Los trámites disciplinarios podrán iniciarse por denuncia o de oficio. La Comisión Ejecutiva, antes de decidir requerirá informe profesional al imputado y si considera que existe causa suficiente, remitirá al Tribunal de Etica y Disciplina, todas las actuaciones pertinentes.
Art. 50. -- Comunicación de resoluciones judiciales: Los tribunales de justicia comunicarán al Colegio Profesional de Psicólogos del Neuquén las sentencias sobre declaraciones de incapacidad o inhabilitación, los autos de procesamiento y las sentencias condenatorias que afecten a los psicólogos.
Art. 51. -- De la prescripción: La pretensión disciplinaria prescribe al año de producido el hecho que autorice su ejercicio.
Art. 52. -- Las sanciones podrán ser impugnadas mediante recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción que se interpondrá ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén.
Art. 53. -- Excusaciones y recusaciones: El Tribunal resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los recusados o excusados. A tales fines el Tribunal se integrará con los miembros suplentes que correspondan.
El trámite de recusación o excusación se regirá por lo previsto para esos casos por el Código Procesal Penal. La resolución que se dicte al respecto será irrecurrible.
Art. 54. -- Atribuciones: Será de competencia del Tribunal de Etica Profesional juzgar todas las faltas a las que "prima facie" correspondiere la aplicación de las sanciones previstas en esta ley y en el Código respectivo.
Sus decisiones concluirán con la adopción de alguna de las siguientes resoluciones que consistirán en:
a) La aplicación de las sanciones que corresponden a su competencia.
b) La absolución del o los imputados.
Art. 55. -- Régimen de actuación: La reglamentación establecerá el procedimiento y régimen de actuación del Tribunal de Etica Profesional, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, el carácter de las deliberaciones así como las formalidades, condiciones y plazos para dictar sus resoluciones y los requisitos que éstas deben contener. El reglamento de procedimiento deberá contemplar:
a) La participación del imputado, garantizando su derecho de defensa.
b) La intervención de un fiscal designado por el Consejo Directivo para que sostengan la acusación.
c) La admisión de todos los medios de prueba tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la formación de la causa.
CAPITULO VII -- Del carácter de los cargos en los Colegios de Distrito
Art. 56. -- Todos los cargos a desempeñar en el Colegio Profesional previstos por la presente ley, en principio serán desempeñados como carga pública en carácter ad honorem.
La Asamblea, cuando lo considere necesario, podrá tomar decisión en contrario. A tal efecto se exigirá la mayoría de los dos tercios (2/3) de los votos de los asociados presentes en la misma.
CAPITULO VIII -- De los recursos del Consejo
Art. 57. -- Serán recursos del Consejo:
a) Las cuotas ordinarias cuyo monto será fijado por la Asamblea.
b) Las cuotas extraordinarias y/o adicionales que fije la Asamblea.
c) El derecho de inscripción en la matrícula cuyo monto será fijado por la Asamblea.
d) Las donaciones, legados, subvenciones o semejantes.
e) El producto de las multas que se establecen en la presente ley y en los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
f) El producido por la venta de bienes de propiedad del Colegio debidamente autorizado por Asamblea General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.
g) De la falta de ingreso de los aportes y contribuciones: La falta de pago de la cuota anual o de las contribuciones extraordinarias en el tiempo y forma que determine la Asamblea, importará la suspensión de la matrícula. La suspensión quedará sin efecto cuando el afectado abone el valor de la cuota más el recargo que por reglamentación se establezca.
CAPITULO IX -- Del ejercicio ilegal de la profesión
Art. 58. -- Constituye ejercicio ilegal de la profesión, el observar las siguientes conductas:
a) Ejercer sin estar debidamente inscripto en la matrícula del Consejo Profesional. Siendo gravado con el duplo de la cuota anual ordinaria vigente al momento de la inscripción.
b) El que sin tener título habilitante, evacúe onerosa y gratuitamente consultas sobre cuestiones psicológicas reservadas al profesional de la materia en la atención de sus pacientes.
c) El que anuncie o haga anunciar actividad profesional como psicólogo, sin publicar en forma clara e inequívoca nombre, apellido, título profesional, número de matrícula, o bien se anuncie con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar confusión sobre el profesional que se trata, su título o su actividad.
d) El o los componentes de sociedades, corporaciones o entidades que usen denominaciones que permitan inferir o atribuir la idea de ejercicio de la profesión tales como: estudio, asesoría, consultorio u otras semejantes sin tener ni mencionar en caso de que lo tengan, al psicólogo matriculado encargado directa y personalmente de las tareas anunciadas. Los matriculados en este Consejo responsables de cualquier conducta que implique ejercicio ilegal de la profesión efectuada por persona jurídica, sufrirán pena de multa de diez (10) a cincuenta (50) veces el valor de la inscripción de la matrícula anual.
Disposiciones transitorias
Art. 59. -- Fíjase en treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente ley el plazo para que el actual Colegio de Psicólogos del Neuquén, llame a inscripción a todos los psicólogos de la provincia del Neuquén.
Art. 60. -- Para la inscripción se concederá a su vez un plazo de treinta (30) días, vencido el cual quedarán incursos en las infracciones consignadas en este ordenamiento normativo.
Art. 61. -- Finalizado este último plazo, el Colegio de Psicólogos del Neuquén confeccionará un padrón de todos los psicólogos inscriptos y llamará a una asamblea dentro de los treinta (30) días siguientes para elecciones de las autoridades del Consejo de Psicólogos de la provincia del Neuquén, creado por la presente ley.
El llamado a elecciones debe efectuarse con quince (15) días de antelación de la fecha que se fije a ese fin.
Art. 62. -- Dentro de los diez (10) días de realizadas las elecciones, el Colegio de Psicólogos del Neuquén posesionará a los miembros electos transfiriendo en el acto todos los documentos labrados.
Art. 63. -- Profesionales en ejercicio: Los profesionales que actualmente ejerzan la profesión de psicólogos en el ámbito de la Provincia quedarán de hecho habilitados para continuar en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual deberán dar cumplimiento a la obligación de matricularse de acuerdo a la presente ley, dentro del plazo previsto en el art. 60 y bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en este ordenamiento normativo.
Art. 64. -- Cómputo de la antigüedad: Hasta tanto transcurran cinco (5) años desde la publicación de la presente ley, la antigüedad en el ejercicio profesional se acreditará por la fecha de expedición del correspondiente título habilitante.
En lo sucesivo y a esos efectos, se tendrá en cuenta la fecha de inscripción en la matrícula que se instituye por este ordenamiento.
Para la antigüedad prevista en el art. 42, hasta transcurridos diez (10) años de la sanción de la presente, se tendrá en cuenta un mínimo de diez (10) años de la fecha de expedición del título habilitante, requiriéndose un mínimo de cinco (5) años de ejercicio profesional en la provincia del Neuquén. Transcurrido el plazo previsto en el presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, segundo apartado.
Art. 65. -- Hasta tanto se constituyan los colegios de distrito del interior de la provincia del Neuquén, los psicólogos de dicha zona deberán formalizar su matriculación en el Colegio de Distrito constituido más cercano a su domicilio.
Art. 66. -- Derógase el dec.-ley 1488, en lo que se oponga a la presente.
Art. 67. -- Comuníquese, etc.
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