LEY 3835
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Consejo de Farmacéuticos. Creación. Régimen de funcionamiento. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/12/1981; Promulgación: 07/12/1981; Boletín Oficial 10/03/1982


Artículo 1º -- Queda instituida la entidad civil denominada Consejo de Farmacéuticos de Jujuy que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.
Art. 2º -- Son finalidades del Consejo:
a) Velar y asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la salud pública, estableciendo los medios necesarios para estos fines.
b) Promover ante los poderes públicos la sanción de leyes, reglamentos, etc., relacionados con el ejercicio profesional, como así también, al mejoramiento científico, cultural, moral y económico de los profesionales.
c) Contribuir con las autoridades al estudio y solución de los problemas de Salud Pública.
Art. 3º -- Son autoridades del Consejo:
a) La Asamblea de Distritos
b) La Mesa Directiva.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) El Tribunal de Apelaciones.
Art. 4º -- La Asamblea de Distritos es la autoridad máxima del Consejo. Estará integrada por los representantes titulares y suplentes de los distritos. La provincia será dividida en dos distritos, capital e interior.
Cada distrito designará tres miembros titulares y tres suplentes.
Los representantes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Asamblea de Distrito tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy. Serán autoridades de la Asamblea de distritos el presidente y el secretario elegido del seno de la Asamblea en la fecha de su constitución. No podrán ser autoridades de la Asamblea de Distritos aquellos que hayan sido objeto de algunas de las sanciones establecidas en el art. 7º.
Art. 5º -- La Mesa Directiva tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy. Es el organismo que ejerce la representación natural y legal del Consejo. Estará integrada por un presidente, un secretario, un tesorero y un vocal, los que serán designados por la Asamblea de Distritos entre sus miembros titulares y suplentes y durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembros de la Mesa Directiva, deberá contarse con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la provincia de Jujuy sean en forma continua o discontinua y no haber sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en el art. 7º.
Art. 6º -- El Tribunal de Disciplina se compondrá por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, los que serán designados por la Asamblea de Distritos entre los profesionales colegiados, pertenezcan o no al Consejo y durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la provincia de Jujuy, sean en forma continua o discontinua y no haber sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en el art. 7º.
Art. 7º -- No podrán integrar la Asamblea de Distritos, la Mesa Directiva, el Tribunal de Disciplina y el Tribunal de Apelación, los Farmacéuticos que hayan sido sancionados con advertencias, apercibimientos privado o público y suspensiones en el ejercicio de la profesión.
Art. 8º -- El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia no menor de tres de sus miembros. En caso de impedimento de alguno de los titulares, serán reemplazados en cada caso con los suplentes en el orden de su elección.
Art. 9º -- El Tribunal de Apelación se compondrá por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, los que serán designados por la Asamblea de Distritos entre los profesionales colegiados, pertenezcan o no al Consejo y durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Apelación, deberá contarse con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la provincia de Jujuy sean en forma continua o discontinua.
Art. 10. -- Son funciones de la Asamblea de Distritos:
a) Dictar el estatuto y reglamento del Consejo e introducir en los mismos las modificaciones necesarias.
b) Entender en los casos de licencia por más de sesenta (60) días y de renuncia de las autoridades designadas; como también revocar tales designaciones cuando estuvieran incursos en las causales que se establecerán en el reglamento respectivo.
c) Fijar la cuota anual o mensual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula.
d) Designar la Mesa Directiva, el Tribunal de Disciplina y el de Apelaciones.
e) Elaborar los anteproyectos de estatutos, ordenanzas, decretos, leyes y reglamentaciones del arte de curar, destinados a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo y efectuar las peticiones pertinentes a las autoridades correspondientes para su sanción.
Art. 11. -- La Asamblea de Distrito se reunirá:
a) Ordinariamente una vez por año para considerar la memoria, balance general, presupuesto de gastos y fijación de la cuota mensual o anual.
b) Extraordinariamente por iniciativa de la Mesa Directiva o a pedido de más de la tercera parte de sus miembros; en este último caso se cursará comunicación de la Mesa Directiva expresando los motivos que determinaron la reunión. Las formas y términos de las convocatorias y el funcionamiento de la Asamblea de Distritos será establecido por el respectivo reglamento.
Art. 12. -- No podrán los colegiados tener dos cargos en el seno del Consejo.
Art. 13. -- La concurrencia a las reuniones de la Asamblea de Distritos es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.
Art. 14. -- Son funciones de la Mesa Directiva:
a) Representar al Consejo.
b) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño en resguardo de la salud pública; todo ello dentro de la observancia de las más puras normas éticas elevando al Tribunal de Disciplina las transgresiones o incumplimientos para su dictamen y sanciones.
c) Organizar y llevar el registro de la matrícula de los profesionales.
d) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina.
e) Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente.
f) Recaudar y administrar los fondos del Consejo y disponer el nombramiento y remoción de personal.
g) Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión.
h) Hará conocer a la Secretaría de Estado de Salud Pública las deficiencias o irregularidades que observe en la administración sanitaria.
i) Realizar cualquier otro acto que, dentro de su competencia y de estrictas normas de igualdad y equidad, haga al beneficio directo de los matriculados.
j) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estime necesario.
k) Convocar a Asamblea de Distritos y someter a su consideración los asuntos de su incumbencia.
l) Designar dos revisores de cuentas que durarán dos años en sus funciones.
Art. 15. -- Son funciones del Tribunal de Disciplina, además de las sanciones disciplinarias, sancionar las violaciones al Código de Etica, a las leyes y reglamentaciones vinculadas al ejercicio profesional y los actos de inconducta, la de instruir los sumarios correspondientes.
Las sanciones disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina son:
a) Advertencia privada o en presencia de la Mesa Directiva según la importancia de la falta.
b) Censura de la misma forma.
c) Multa de hasta cinco (5) salarios de un empleado de primera de farmacia privada.
d) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 16. -- El Tribunal de Apelación tiene por funciones actuar en los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas por la Mesa Directiva, conforme a la respectiva reglamentación.
Art. 17. -- Los miembros de la Mesa Directiva recibirán como retribución o viáticos por sus trabajos, las asignaciones que le fije la Asamblea de Distritos. Para los integrantes del Tribunal de Disciplina y Tribunal de Apelación los mismos serán fijados por la Mesa Directiva.
De los profesionales colegiados
Art. 18. -- Son deberes y derechos:
a) Comunicar dentro de los diez días de producido todo cambio de domicilio.
b) Emitir el voto en las elecciones para designar autoridades del Consejo.
c) Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por las autoridades del Consejo, salvo causas de fuerza mayor.
d) Comparecer ante la Mesa Directiva cada vez quela misma lo requiera, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
e) Interponer recursos ante el Tribunal de Apelación contra las sanciones que establecidas por el Tribunal de Disciplina, aplique la Mesa Directiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
f) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de las actividades profesionales.
g) Ser electa para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Consejo.
h) Denunciar al Consejo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión de Farmacéutico.
i) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación.
De la matrícula profesional
Art. 19. -- Todos los que ejerzan la profesión de farmacéutico en la provincia de Jujuy, tienen la obligación de inscribirse en el Consejo, excepto los que lo hagan exclusivamente en el orden administrativo y los que pertenezcan a los cuadros de las Fuerzas Armadas. Esta inscripción será un requisito esencial para ejercer la profesión.
Art. 20. -- Efectuada la inscripción del profesional, el Consejo lo comunicará por circular al Departamento de Inspección de Farmacias con todos los datos de identificación y el número de matrícula que le hubiera correspondido.
Art. 21. -- El farmacéutico cuya matrícula hubiere sido cancelada podrá reinscribirse al desaparecer las causas de la cancelación.
Art. 22. -- La matrícula será cancelada por:
a) Fallecimiento.
b) Enfermedad que lo inhabilite para ejercer la profesión.
c) Por sanción impuesta por el Consejo.
d) Por pedido del interesado.
Toda cancelación de matrícula deberá comunicarse al Departamento de Inspección de Farmacias.
De los recursos
Art. 23. -- Serán recursos económicos del Consejo:
a) La cuota anual o mensual fijada por la Asamblea de Distritos.
b) El derecho de inscripción o reinscripción en la correspondiente matrícula, que será fijado por la Mesa Directiva.
c) El importe de las multas que se apliquen según las disposiciones de la presente ley.
d) Los legados y subvenciones.
De las elecciones
Art. 24. -- Los representantes de distritos serán elegidos en Asamblea por los colegiados mediante el voto secreto y obligatorio.
Art. 25. -- No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso los farmacéuticos no matriculados o los que adeudaren la cuota de afiliación.
Art. 26. -- Los colegiados que se abstuvieran de votar sin causa justificada serán pasibles de una multa de hasta una cuota anual de afiliación.
Art. 27. -- La fiscalización del acto electoral será cumplida por los representantes designados por las asociaciones profesionales, gremiales o por grupos de colegiados no menores de cinco (5), reunidos a tal efecto.
Art. 28. -- Toda gestión no prevista del régimen electoral, será resuelta por la reglamentación respectiva.
Del Código de Etica
Art. 29. -- Los profesionales farmacéuticos de la provincia de Jujuy deberán ajustarse al presente Código de Etica, cuyas disposiciones serán hechas cumplir por el Tribunal de Disciplina.
Art. 30. -- Siendo objeto fundamental de la profesión la salud pública, el farmacéutico deberá sacrificar su propio bienestar en aras del colectivo, dedicando sus mejores esfuerzos a tal fin.
Art. 31. -- Este Código tiende a defender una profesión farmacéutica consciente de sus deberes, dentro del orden que aseguran las leyes fundamentales del país. Esto implica la libertad en el orden social, político y religioso, con la categoría de la profesión.
Art. 32. -- Correlativamente a los privilegios e inmunidades que invisten los profesionales en el arte de curar, existe el deber de ajustarse a las reglas que han sido instituidas para su mejor gobierno y disciplina.
Art. 33. -- Los profesionales no contribuirán a que se expidan títulos, licencias o certificados de idoneidad en obsequio de incompetentes, ni favorecerán aquellos que ejerzan el arte de curar en forma arbitraria y opuesta a la ciencia.
Art. 34. -- El profesional será un hombre honrado en su profesión, como en los demás actos de su vida. Circunspección, probidad y honor presidirán sus actos, adorando por la fuerza de costumbres y hábitos de templanza.
Art. 35. -- Los profesionales están en el deber de combatir el industrialismo, el charlatanerismo, el curanderismo, recurriendo para ello a los medios legales de que disponga.
Art. 36. -- Son actos contrarios a la honradez profesional sin perjuicio de otros contemplados en este Código y en las leyes sanitarias, los siguientes:
a) Competir deslealmente con otros colegas, por otros medios que no sean la competencia científica.
b) Prescribir remedios secretos propios o de otras personas.
c) Expedir certificados atestiguando la eficacia de una especialidad farmacéutica o de cualquier procedimiento terapéutico.
Art. 37. -- El secreto profesional nace de la esencia misma de la profesión, exigido por el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte de curar. Los profesionales están en el deber de conservar como secreto cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión, por el hecho de su ministerio. El secreto es inviolable, exceptuando los casos en que las leyes fijan como denuncia obligatoria. Se considera revelación del secreto profesional, la expresión pública o a la confidencia a una persona aislada.
Art. 38. -- El profesional acusado o demandado bajo la imputación de un daño culposo, tiene derecho, en su defensa, a revelar el secreto profesional.
Art. 39. -- El profesional, al ofrecer sus servicios, debe hacerlo en forma discreta, limitándose a indicar el nombre y apellido, títulos científicos o universitarios, dirección y número de teléfono.
Art. 40. -- Están expresamente regidos con la norma de ética, los anuncios siguientes:
a) Los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos y acompañados de fotografías.
b) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos, los que explícita o implícitamente mencionan tarifas de honorarios.
c) Los que invocan títulos, antecedentes o dignidades que no poseen legalmente.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los farmacéuticos que pertenezcan al cuerpo docente de los Institutos secundarios o universitarios son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor a profesor adjunto, siempre que se especifique la cátedra o materia de designación como tal.
e) Los transmitidos por radiotelefonía, los efectuados en pantallas cinematográficas, televisión, los repartidos en forma de volantes o tarjetas, aun los publicados por terceros y que vayan en desmedro de otros colegas.
f) Los que aun no infrinjan ninguno de los apartados del presente punto, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
Art. 41. -- Las farmacias no deben anunciar servicios de análisis clínicos o de otra naturaleza.
Art. 42. -- La labor de los profesionales como publicista es ponderable cuando se hace con loables fines de educación social, pero está reñida por la ética cuando hace pseudociencia como autoreclamo, mediante artículos ampulosos o vinculados demasiado al artículo, el nombre del autor o de la institución particular, o haciendo mención de éxitos parciales o estadísticos que puedan despertar sospechas, o abusando en el texto de la primera persona, así como delatan los resultados obtenidos con una especialidad farmacéutica o algún nuevo suero o procedimiento especial de determinada marca o patente.
Art. 43. -- Están asimismo en pugna con toda norma ética a que las publicaciones de los diarios, periódicos o revistas en la que se evidencia el reclamo para el profesional o su establecimiento.
Art. 44. -- En los casos en que los clientes sin razón justificada, se niegan a cumplir con sus compromisos pecuniarios con el profesional, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlos ante los Tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte en forma alguna al nombre, crédito o concepto del demandante.
Art. 45. -- Constituye falta grave la participación de honorarios entre los farmacéuticos o cualquier profesional del arte de curar, así como el pago de comisiones de cualquier naturaleza a personas que puedan influir en los clientes. (Enfermeras, empleados de hospitales, comisionistas, laboratorios, farmacéuticos, etc.).
Art. 46. -- El farmacéutico será extremadamente prudente en sus consejos al público, recomendando a los enfermos la consulta al médico.
Art. 47. -- El farmacéutico que sin causa justificada rehusase entregar los medicamentos debidamente prescriptos, sufrirá las penalidades correspondientes, de acuerdo a la gravedad del caso.
Art. 48. -- Todo servicio profesional que preste un farmacéutico, deberá ser hecho con igual esmero, cualquiera sea su destino.
Art. 49. -- Los farmacéuticos deberán dar entre sí ejemplos de consideración y convivencia moral, en todos los actos.
Art. 50. -- Solidaridad profesional:
a) Las relaciones entre farmacéuticos y con los demás profesionales, deben caracterizarse por la cortesía, la lealtad y el respeto mutuo.
b) Debe facilitar ayuda a todo colega, el consejo o información que necesite, y abastecimiento en caso de emergencia.
c) Deben dar a sus clientes y al público en general el ejemplo y la consideración recíproca.
d) El farmacéutico no pondrá en tela de juicio el valor moral de los colegas, ni aconsejará eludir el cumplimiento de las disposiciones legales.
e) No efectuará acto o transacción que cause descrédito a su profesión, ni amenguar la confianza puesta en otro miembro del gremio.
f) El farmacéutico no podrá:
1. Hacer rebajas sobre la receta que se le lleva para su repetición, después que haya sido efectuada por un colega.
2. Ejercer presiones sobre cargos oficiales, sobre personas con relación a la libre elección de la farmacia.
3. Mantener relaciones con asociados civiles, comerciales o de beneficencia con los que no pueden tener vinculación los demás farmacéuticos y emplear recursos para que los pacientes sean orientados sistemáticamente a su farmacia.
g) El farmacéutico deberá esforzarse en perfeccionar y ensanchar sus conocimientos profesionales.
h) Contribuirá con su aporte al progreso de una profesión participando en investigaciones de carácter científico.
Art. 51. -- Las distintas profesiones del arte de curar se deben mutuo respeto y colaboración cumpliendo con el alto deber que les impone la primordial obligación de velar por la salud pública.
Art. 52. -- El respeto obliga que aun en el caso de estar ante una receta manifiestamente equivocada o con dosis superior a la que manda la posología, se debe tener toda clase de precaución para que el cliente o enfermo no se entere de ello, para lo cual se tratará el asunto confidencialmente con el médico.
El farmacéutico será el único que tratará con el médico y no permitirá que lo haga ninguna otra persona que carezca de título universitario. Al farmacéutico le está terminantemente prohibido por la ley introducir modificaciones de ninguna clase en la prescripción médica, sin conocimiento y anuencia del facultativo.
Art. 53. -- Los farmacéuticos nunca deben agregar instrucciones o advertencias en las etiquetas, ni rotular "veneno" si el médico no lo indica con tal que no se ponga en peligro la vida del paciente.
Art. 54. -- Ningún farmacéutico debe discutir con el cliente la composición, dosis, o efectos terapéuticos de una receta. A las personas insistentes se les recomendará dilucidar sus dudas con el médico.
Art. 55. -- El farmacéutico y demás profesionales del arte de curar son colaboradores que se deben ayuda y estima recíproca.
Se desprende:
a) Que el farmacéutico no debe favorecer a un médico, odontólogo, etc., más que a otros.
b) Que debe evitar del cliente todo juicio o apreciación desventajosa acerca de los métodos terapéuticos empleados por el médico.
c) Que deben abstenerse de todo ejercicio ilegal que signifique una usurpación de las facultades de otros profesionales.
De las disposiciones transitorias
Art. 56. -- El Ministerio de Bienestar Social designará una Junta Electoral "ad honorem", para la realización de la primera elección.
Art. 57. -- La Junta Electoral "ad hoc" confeccionará, dentro de los quince días de designada, los respectivos padrones electorales con todos los profesionales comprendidos en la presente ley, inscriptos en el Ministerio de Bienestar Social, los que serán exhibidos quince (15) días a los efectos de reclamos, rectificaciones y tachas.
Art. 58. -- Dentro de los cinco (5) días de verificadas las elecciones la Junta Electoral "ad hoc", posesionará a los miembros electos del Consejo, con la intervención del escribano de Gobierno.
Art. 59. -- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 60. -- Comuníquese, etc.


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