LEY 5199
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Kinesiología y Fisioterapia. Regulación del ejercicio profesional en la Provincia.
Sanción: 21/09/2000; Promulgación: 07/10/2000; Boletín Oficial 01/11/2000


TITULO I - Del ejercicio de la Kinesiología y Fisioterapia
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 1º - El ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Kinesiólogo Fisiatra, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Doctor en Kinesiología en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - A los efectos de la presente Ley se considerara ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Kinesiólogo Fisiatra, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Doctor en Kinesiología la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando técnicas específicamente fisiokinésicas. A tal fin, son actos que importan el ejercicio de la profesión, entre otros, los siguientes:
a) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluyendo los nombramientos judiciales.
b) La emisión, evacuación, expedición y presentación de estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes y demás actos profesionales;
c) La docencia y el asesoramiento;
d) La atención a personas en clubes, instituciones deportivas e institutos de estética corporal y en toda otra entidad donde se practiquen actividades físicas de competencia sean éstas de carácter amateur o profesional;
e) El desempeño en gabinetes técnicos, junto a profesionales de otras áreas educativas, médicas o paramédicas;
f) La realización de cuantos más actos correspondan a la incumbencia profesional del título.
Art. 3º - Podrán ejercer la profesión de Kinesiólogo, Kinesiólogo Fisiatra, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Doctor en Kinesiología en todo el territorio de la Provincia de Jujuy;
a) Las personas que posean título universitario expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas;
b) Las personas que posean título expedido por universidades extranjeras, siempre que hayan revalidado su título de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia;
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren en tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su especialidad, previa autorización a ese sólo efecto, que será concedida a solicitud de los interesados, por un plazo no mayor de seis (6) meses, prorrogable hasta un (1) año. Dicha autorización no habilitará el ejercicio de la profesión en forma privada, debiendo limitarse a las consultas para las cuales ha sido requerido;
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas Instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Art. 4º - No podrán ejercer la profesión de Kinesiólogo, Kinesiólogo Fisiatra, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Doctor en Kinesiología;
a) Los que hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la profesión;
b) Los que hayan sido excluidos de la matrícula del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Jujuy por sanción disciplinaria.
Art. 5º - Ninguna autoridad pública podrá efectuar nombramientos de profesionales incluidos en la presente Ley que previamente no acrediten estar inscriptos en la matrícula respectiva conforme a las disposiciones contenidas en esta norma. Asimismo, los servicios profesionales brindados por reparticiones, organismos o instituciones públicas o privadas sólo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional de los incluidos en la presente Ley, que hayan cumplido con sus disposiciones.
CAPITULO II - De la Matrícula
Art. 6º - Para el ejercicio de la profesión de Kinesiólogo, Kinesiólogo Fisiatra, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología y Doctor en Kinesiología en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, es requisito indispensable obtener la inscripción en la matrícula respectiva, la que deberá otorgar el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Jujuy en los términos de la presente Ley.
Art. 7º - A los fines establecidos en el artículo anterior, la inscripción en la matrícula de profesionales se efectuará en forma correlativa y a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título habilitante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Ley;
c) Constituir domicilio profesional en la Provincia y denunciar domicilio real;
d) Manifestar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión;
e) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión ante la Comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Jujuy.
Art. 8º - La Comisión Directiva verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud. En caso de silencio en el término indicado, la solicitud se tendrá por automáticamente aceptada.
Aprobada la matriculación y prestado el juramento, el Colegio comunicará al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y entregará al interesado una credencial habilitante en la que constará su identidad y demás datos de la inscripción en la matrícula.
Art. 9º - El Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando el profesional solicitante:
a) Se encontrara incurso en alguna causal de incompatibilidad legal;
b) Se hubiere dictado en su contra una sentencia condenatoria firme en sede penal por delito doloso relacionado con el desempeño profesional.
La resolución denegatoria será apelable dentro de los diez (10) días por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia, el que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas.
En ningún caso podrá negarse la inscripción en la matrícula profesional por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.
Una vez confirmada la resolución denegatoria, el profesional no podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matricula hasta transcurrido un año desde la notificación del rechazo, salvo que con anterioridad acredite que se ha producido el cese de las causales que la motivaron.
Art. 10. - Son derechos de los matriculados:
a) Concurrir a la sede del Colegio y hacer uso de sus instalaciones;
b) Requerir del Colegio la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional;
c) Intervenir en las actividades científicas, culturales y sociales de la entidad;
d) Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión;
e) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, prestigiando la misma con su ejercicio;
f) Colaborar con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades específicas;
g) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva, con voz pero sin voto;
h) Concurrir con voz y voto a las Asambleas de la entidad, pudiendo elegir y ser elegido para los cargos directivos, siempre que cumplan con las condiciones que se establecen en la presente Ley;
i) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, en las condiciones establecidas en la presente Ley;
j) Acceder a la documentación administrativa y contable del Colegio, en presencia de algún miembro de la Comisión Directiva;
k) Certificar los servicios que efectúen, como así las conclusiones de las evaluaciones con relación a los estados funcionales de las personas que estén bajo su tratamiento;
l) Efectuar interconsultas y derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona en tratamiento así lo requiera;
m) Iniciar la actuación profesional, determinando y aplicando los distintos agentes fisiokinésicos en el tratamiento, de acuerdo con el diagnóstico médico u odontológico correspondiente. El médico u odontólogo derivante indicará el tipo de afección del paciente, quedando a criterio del profesional de la kinesiología solicitar la información complementaria antes de iniciar el tratamiento.
Art. 11. - Son obligaciones de los matriculados:
a) Satisfacer con la debida regularidad, el pago de las cuotas sociales y de las demás contribuciones ordinarias o extraordinarias que fije el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas;
b) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio y teléfono;
c) Acatar toda disposición o resolución de la Comisión Directiva o de la Asamblea, adoptada conforme a las disposiciones de la presente Ley;
d) Anunciar y cumplir con los horarios de atención a pacientes en sus consultorios, gabinetes o centros donde desarrollen su actividad profesional;
e) Dar por terminada la relación terapéutica cuando comprenda claramente que el paciente no resultará beneficiado con la misma;
f) Mantenerse permanentemente informado de los progresos atinentes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad;
g) Guardar el más riguroso secreto profesional respecto de cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones previstas en la Ley;
h) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias de la Provincia;
i) Solicitar la colaboración del médico cuando surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa el estado del paciente en tratamiento;
j) No delegar en personas no habilitadas por el Colegio, facultades, funciones o atribuciones inherentes al ejercicio de la profesión;
k) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión.
Art. 12. - Sin perjuicio de las demás disposiciones en vigencia, queda prohibido a los profesionales comprendidos en la presente Ley:
a) Atender a personas enfermas sin el diagnóstico médico de las distintas especialidades que correspondan;
b) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a la profesión;
c) Anunciar como especialista, no estando registrado como tal en la forma prevista en la presente Ley.
TITULO II - Del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas
CAPITULO I - Personería y Domicilio
Art. 13. - Créase el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Jujuy, como continuador de aquel que obtuviera su personería jurídica mediante el Decreto Nº 3115-G del 13 de diciembre de 1977. El mismo tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pudiendo establecer delegaciones en cualquier otra ciudad de la Provincia. Funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de persona jurídica de derecho público no estatal, debiendo ajustar su actuación a las disposiciones de la presente Ley, sus estatutos y las demás normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO II - Objetivos, atribuciones y funciones
Art. 14. - Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
2. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes vigentes, velando por el decoro profesional;
3. Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales Kinesiólogos, Kinesiólogos Fisiatras, Fisioterapeutas, Terapistas Físicos, Licenciados en Kinesiología y Doctores en Kinesiología, en el ámbito de la Provincia de Jujuy;
4. Representar a los profesionales en sus relaciones con los poderes públicos y privados;
5. Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional;
6. Sancionar su propio reglamento de funcionamiento, en cumplimiento de lo prescripto en la presente Ley;
7. Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar o participar en congresos, conferencias, reuniones y demás jornadas de carácter académico, que se realicen con fines útiles a la profesión;
8. Propender al progreso de la profesión, velando por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros;
9. Colaborar con los poderes públicos cuando se les encomiende la elaboración de estudios y proyectos respecto de cuestiones vinculadas a la profesión;
10. Cooperar con las autoridades públicas en el estudio de las cuestiones que interesen a la profesión y a la población en general, proponiendo las modificaciones de las normas jurídicas vigentes en cuestiones vinculadas a la materia;
11. Vigilar las condiciones de trabajo de los profesionales y bregar por su constante mejoramiento;
12. Combatir el ejercicio legal de la profesión y vigilar el cumplimiento de las normas sobre ética profesional;
13. Intervenir en todo trámite o cuestión que pueda afectar el ejercicio de la profesión o que comprometa las atribuciones que se le confieren por la presente Ley;
14. Instituir becas o estímulos a los estudiantes y profesionales de la kinesiología, como así también a instituciones o personas, conforme a la reglamentación que a tal efecto establezcan sus órganos de gobierno;
15. Velar por la armonía de los profesionales matriculados, fomentando el espíritu de solidaridad, consideración y asistencia recíproca entre colegas, pudiendo aceptar arbitrajes para dirimir cuestiones entre éstos o frente a terceros;
16. Celebrar acuerdos con obras sociales y demás entidades similares, en representación de los profesionales matriculados y conforme lo disponga la asamblea de asociados;
17. Confeccionar los padrones profesionales basándose en las matrículas vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades o entidades públicas, como así también las modificaciones que correspondan;
18. Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, como así también defender y mejorar sus condiciones y retribución;
19. Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus derechos e intereses, como así también en toda otra cuestión de carácter jurídica, contable o similar;
20. Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo;
21. Colaborar con las Universidades y demás establecimientos educacionales similares, en todo lo que se refiera a cuestiones vinculadas a la profesión;
22. Editar publicaciones de utilidad profesional;
23. Promover el intercambio de información, tales como boletines revistas y publicaciones con instituciones similares;
24. Organizar y sostener una biblioteca pública que permita la promoción de las actividades científicas de la profesión;
25. Adquirir, administrar, gravar y disponer de sus bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad;
26. Nombrar y remover sus empleados;
27. Organizar y cooperar en la constitución de servicios sociales, asistenciales, previsionales, financieros y técnicos para todos los profesionales;
28. Fijar las contribuciones que deberán abonar sus miembros;
29. Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y la publicidad a los que deberán someterse los profesionales asociados.
La enumeración que antecede no es limitativa y por lo tanto no debe entenderse como excluyente de otros actos y atribuciones que podrá ejecutar el Colegio con el objeto de cumplir con sus finalidades específicas.
Art. 15. - El Colegio tiene plena capacidad para adquirir bienes y contraer obligaciones que no sean ajenas a su finalidad específica. A ese fin puede aceptar donaciones o legados, adquirir o transmitir derechos reales de cualquier tipo, constituir todo género de gravámenes ante instituciones oficiales o privadas, contraer préstamos en dinero con o sin garantía, celebrar toda clase de contratos y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de su creación.
Toda enajenación o adquisición de inmuebles, como así también la constitución de cualquier género de gravámenes sobre los bienes de propiedad del Colegio, requiere la autorización previa de la asamblea de asociados convocada especialmente al efecto.
Art. 16. - El Poder Ejecutivo de la Provincia, mediante acto fundado, podrá disponer la intervención del Colegio, cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las que motivaron su creación o se aparte de las normas que lo regulan. La intervención no podrá exceder de noventa (90) días corridos como plazo máximo e improrrogable y tendrá por objeto la reorganización de la entidad. El interventor que se designe deberá ser un profesional Kinesiólogo, Kinesiólogo Fisiatra, Fisioterapeuta, Terapista Físico, Licenciado en Kinesiología o Doctor en Kinesiología inscripto en la matrícula respectiva. Si la reorganización no se produjere dentro del plazo antes mencionado, cualquier asociado podrá recurrir ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo a fin de requerir que se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y la pronta reorganización de la entidad.
CAPITULO III - De las Autoridades del Colegio
Art. 17. - El Colegio estará regido por los siguientes órganos:
a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva;
c) El Tribunal de Etica y Disciplina;
d) La Comisión Revisora de Cuentas
CAPITULO IV - De la Asamblea
Art. 18. - La Asamblea, constituida por todos los matriculados con derecho a voto, es el máximo organismo del Colegio con facultades para decidir cualquier punto que se someta a su consideración.
Art. 19. - La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro del mes siguiente a la fecha del cierre del ejercicio financiero que se fija el 31 de marzo de cada año; y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión de la Comisión Directiva o a pedido de la décima parte de los miembros del Colegio que se encuentren en condiciones de participar de la misma, quedando establecido, en este caso, que si la Comisión Directiva no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco (5) días de habérsela solicitado, los peticionantes podrán recurrir al Poder Ejecutivo Provincial a tal efecto.
Art. 20. - La Asamblea será convocada por avisos que se publicarán por tres (3) veces en un diario local, dentro del plazo de diez (10) días anteriores a la fecha fijada para su reunión, debiendo consignarse el día, hora y lugar de la misma, como así también los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá considerarse ningún otro.
Art. 21. - La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de un tercio de los profesionales inscriptos en la matrícula; y transcurrida media hora de espera, con el número de matriculados presentes. Lo dispuesto no regirá para el caso de remoción de los de los miembros de la Comisión Directiva, en el que será necesaria una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera sea el número de matriculados presentes.
Art. 22. - Toda la documentación referida a los puntos de la convocatoria se pondrá a disposición de los matriculados en la sede del Colegio desde el día en que se realice la primera publicación citando a la Asamblea, debiendo entregarse copia a los asociados que así lo soliciten.
Art. 23. - Para cada reunión de la Asamblea se formará un padrón de matriculados con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para control de las votaciones.
Art. 24. - Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de cualquier miembro de la Comisión Directiva, para lo cual será necesario el voto de los dos tercios de los matriculados presentes.
Art. 25. - Las reuniones de la Asamblea constarán en el libro de actas que se llevará a tal efecto.
Art. 26. - Corresponde a la Asamblea:
a) Considerar, para aprobar o no, la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas;
b) Proclamar el resultado de la elección de los miembros de la Comisión Directiva y posesionarlos en sus cargos;
c) Remover a los miembros de la Comisión Directiva por falta grave;
d) Aprobar los reglamentos que se propongan por la Comisión Directiva;
e) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los matriculados;
f) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Los puntos mencionados en los incisos a) y b) se tratarán en reunión ordinaria, pudiendo además incluirse cualquier otro asunto.
CAPITULO V - De la Comisión Directiva
Art. 27. - El gobierno y la administración del Colegio estará a cargo de una Comisión Directiva integrada de la siguiente forma:
a) Presidente;
b) Secretario General;
c) Secretario de Hacienda;
d) Secretario de Actas y Correspondencias;
e) Secretario de Relaciones Institucionales;
f) Secretario de Asuntos Gremiales;
g) Secretario de Salud Pública, Actividades Científicas y Asuntos Universitarios.
Asimismo, se elegirán dos (2) Secretarios Suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento y tantos Delegados Regionales.
También integrarán la Comisión, Directiva, con el carácter de Secretarios, los Delegados Regionales que se elijan en representación de las Delegaciones del Colegio cuya creación se haya dispuesto.
Art. 28. - Los miembros de la Comisión Directiva no percibirán remuneración alguna, serán elegidos en lista completa por el voto secreto de los profesionales inscriptos en la matrícula, en comicios que se realizarán en el mes de abril, conforme al reglamento interno que se apruebe a tal efecto. Durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos.
Art. 29. - Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere un mínimo de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia y tener domicilio real en la misma.
Art. 30. - El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá la pena de multa equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del sueldo mínimo, vital y móvil, en beneficio del patrimonio del Colegio.
Art. 31. - Declárase carga pública las funciones que se asignen a los miembros del Colegio. Podrán excusarse los mayores de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato algunos de dichos cargos.
Art. 32. - La Comisión Directiva se reunirá por lo menos dos (2) veces por mes calendario o en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación cursada por tres (3) de sus miembros. En su primera reunión fijará los días y horas de sesión ordinaria lo que servirá de suficiente notificación a sus miembros. En los casos de reuniones extraordinarias, la convocatoria deberá efectuarse con dos (2) días de anticipación, debiendo notificarse la realización de la misma en forma fehaciente. Sus reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente, que consistirá en una relación sucinta de lo tratado y resuelto, pudiendo constar en la misma todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.
Art. 33. - Las resoluciones de la Comisión Directiva se adoptarán por el voto de la simple mayoría, de los miembros presentes, salvo los casos de reconsideración, para cuya aprobación se necesitará el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, debiendo ser el número de asistentes a esas reuniones por lo menos igual al que estaba presente en las sesiones cuya resolución se pretenda modificar.
Art. 34. - Cuando el número de miembros de la Comisión Directiva, haya quedado reducido a la mitad de su totalidad, habiendo sido llamados todos los suplentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiera ocurrido tal circunstancia deberá convocarse a Asamblea para la elección de los nuevos miembros hasta completar el mandato de los cesantes.
Art. 35. - Los miembros de la Comisión Directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 36. - Los miembros de la Comisión Directiva tendrán las funciones que establezca la Asamblea al aprobar el reglamento de funcionamiento del Colegio, en los términos de la presente ley.
Art. 37. - Corresponde a la Comisión Directiva:
a) El gobierno y administración del Colegio, realizando los actos enunciados en el artículo 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Colegio, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 15 de la presente Ley;
b) Llevar la matrícula de los profesionales y resolver sobre los pedidos de inscripción;
c) Suspender en el ejercicio de la profesión a los matriculados cuando no abonasen las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se fijaren, en el modo, forma y plazo que se establecen en la presente Ley;
d) Convocar a las asambleas y redactar el orden del día;
e) Someter a la consideración de la Asamblea los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio;
f) Representar a los matriculados en ejercicio, tomando las disposiciones y recaudos necesarios para asegurar el normal desempeño de la profesión;
g) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los matriculados, velando por el decoro e independencia de la profesión;
h) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, denunciando a quien lo haga;
i) Denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que comprobaré en la marcha de la administración de salud;
j) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
1) Nombrar y remover a sus empleados, fijándoles su remuneración;
m) Nombrar apoderados para la representación del Colegio a los fines del correcto ejercicio de sus derechos;
n) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o las violaciones a los reglamentos internos, cometidas por los matriculados,
o) En general, cumplir con los deberes y atribuciones que le competen estatuidos por la presente Ley.
CAPITULO VI - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 38. - Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina el juzgamiento de las faltas de disciplina y los actos de los matriculados contrarios a la moral y a la ética profesional que le fueren sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 39. - El Tribunal de Etica y Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros elegidos de una lista especial que llevará la Comisión Directiva, formada por los matriculados que tengan más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y que no sean miembros de la misma.
Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y serán elegidos en oportunidad de renovarse la Comisión Directiva por lista completa.
Art. 40. - El cargo de miembro del Tribunal es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas para los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa ni la excusación por motivos de decoro y delicadeza.
Art. 41. - Dentro de los tres (3) días de notificada la designación, los miembros del Tribunal deberán constituirse eligiendo de su seno un Presidente y un Secretario.
Art. 42. - El Tribunal resolverá las excusaciones y recusaciones en cada caso, con exclusión de los excusados o recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, resolverá la Comisión Directiva. La admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable.
Art. 43. - Constituye quórum legal del Tribunal la concurrencia de tres (3) de sus miembros, pudiendo en este caso tomar resoluciones por igual número de concurrentes. Concurriendo mayor número, las resoluciones se tomarán por simple mayoría.
Art. 44. - En los casos de recusación o excusación, los miembros separados serán reemplazados mediante el sorteo de otros de la lista aludida en el artículo 39 de la presente Ley.
CAPITULO VII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 45. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la misma oportunidad de elegirse los miembros de la Comisión Directiva. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos (2) períodos consecutivos.
Art. 46. - Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio, al menos cada (3) meses, dejando constancia de la inspección y observaciones que correspondan;
b) Asistir sus miembros, cuando lo juzguen conveniente, a las reuniones de la Comisión Directiva, en las que tendrán voz pero no voto;
c) Requerir a la Comisión Directiva la convocatoria a Asamblea cuando lo considere necesario. Si la Comisión Directiva no resuelve dicha petición en el término de diez (10) días, la convocatoria podrá ser realizada directamente por la Comisión Revisora de Cuentas;
d) Elaborar balances periódicos de sumas y saldos;
e) Realizar auditorías y controles;
f) Informar a los matriculados que lo soliciten, el estado de las cuentas del Colegio.
CAPITULO VIII - Recursos del Colegio
Art. 47. - Serán recursos del Colegio:
a) Los provenientes del pago del derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula profesional;
b) Los provenientes de la cuota anual ordinaria, cuyo monto será fijado por la Asamblea de matriculados a propuesta de la Comisión Directiva;
c) Los provenientes de las cuotas extraordinarias que también fije la Asamblea
d) El producido de las multas aplicadas;
e) Los legados, donaciones, subvenciones y toda otra adquisición por cualquier título;
f) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelva la Asamblea de asociados.
Art. 48. - El pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias deberá tener lugar en la época en lo que fije la Asamblea que las estableció, pudiendo disponerse su pago en forma fraccionada.
Art. 49. - El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula deberá hacerse efectivo al momento de su solicitud.
Art. 50. - La falta de pago en término de las cuotas ordinarias o extraordinarias podrá dar lugar a la suspensión en la matrícula, lo que de inmediato será comunicado a las entidades pertinentes. La suspensión se hará efectiva por decisión de carácter general de la Comisión Directiva y quedará sin efecto cuando el afectado abone el total de cuota, con más la multa que a tal efecto se establezca.
Art. 51. - Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, el Colegio podrá perseguir el cobro de las cuotas adeudadas y sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, por vía de apremio. A ese fin, constituirá suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por el Colegio con la firma del Presidente y Secretario de Hacienda de la entidad.
Art. 52. - No podrán integrar los órganos de gobierno del Colegio los matriculados que se encuentren en mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias fijada por la Asamblea.
CAPITULO IX - De la potestad disciplinaria
Art. 53. - Es función del Colegio velar por el correcto ejercicio de la profesión kinesiología y por la observancia del decoro profesional. A tal efecto, se le confiere el poder disciplinario, que ejercerá por intermedio del Tribunal de Etica y Disciplina, en los términos establecidos en la presente Ley y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Art. 54. - Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinas.
a) La condena penal del matriculado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;
b) La violación de las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
c) La negligencia reiterada y manifiesta en el ejercicio de la profesión;
d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión;
e) El abandono del ejercicio profesional, por un lapso mayor de seis (6) meses, sin aviso previo al Colegio;
f) La aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado.
Art. 55. - Las sanciones disciplinarias, que aplicará el Tribunal de Ética y Disciplina previa valoración del hecho, su reiteración y circunstancias, podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada escrita;
b) Apercibimiento, con o sin publicación de la resolución;
c) Multa;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión, hasta seis (6) meses. Esta suspensión se publicará y se hará efectiva en todo el territorio de la Provincia;
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 56. - La resolución que disponga la sanción deberá ser siempre fundada y se adoptará por simple mayoría de votos: Dicha resolución será apelable por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo en el cual se garantice el derecho de defensa del matriculado. Asimismo, la sanción no se ejecutará mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere.
Art. 57. - Presentada la denuncia, o de oficio si se tuviere información directa, la Comisión Directiva del Colegio girará la causa al Tribunal de Ética y Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.
Art. 58. - A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y Disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente la exhibición de libros o documentos, la comparencia de testigos, inspecciones y cualquier otro género de pruebas. En caso de oposición, podrá requerir del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia las medidas necesarias, con o sin el auxilio de la fuerza pública.
Art. 59. - Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio.
Art. 60. - La exclusión de la matrícula a que se refiere el artículo 55 inc. e) de la presente ley será de uno (1) a cinco (5) años a contar desde que la resolución que la imponga quedare firme y ejecutoriada.
CAPITULO X - Del Fondo Compensador
Art. 61. - En el ámbito del Colegio y según lo disponga la Asamblea de matriculados, podrá funcionar un organismo administrador de un fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones patrimoniales existentes, en cuanto las mismas pudieren resultar insuficientes. También podrá establecerse un fondo redistributivo en beneficio de los matriculados, un sistema de subsidios sociales y un ámbito de cobertura de riesgos del ejercicio regular de la profesión. La Asamblea fijará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.
CAPITULO XI - Disposiciones transitorias
Art. 62. - Hasta tanto se apruebe el Código de Etica, que deberá proyectar los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina ad-referéndum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar su actividad a las normas legales vigentes.
Art. 63. - La Comisión Directiva del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de Jujuy, con personería jurídica otorgada por Decreto Nº 3115-G-1977, deberá adoptar las medidas pertinentes con el objeto de adaptar dicho organismo a las disposiciones de la presente Ley. A esos fines, la Comisión Directiva mencionada deberá presentar al Departamento de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado un plan de adaptación y ajuste de normas, el cual deberá ser cumplido bajo la supervisión del organismo citado.
Art. 64. - Comuníquese, etc.


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