LEY 5338
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Ciencias de la nutrición. Normas para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la provincia.
Sanción: 03/10/2002; Promulgación: 30/10/2002; Boletín Oficial 22/01/2003


DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS DE LA NUTRICION
TITULO I
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1° - El ejercicio de la profesión de los graduados en Ciencias de la Nutrición quedará sujeto en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, a las disposiciones de la presente Ley y a las normas reglamentarias que en consecuencia se dicten.
Se entenderá por graduados en Ciencias de la Nutrición a los profesionales Dietistas, Nutricionistas-Dietistas y Licenciados en Nutrición y todo otro título profesional que requiera los conocimientos y formación académica de los antes enunciados.
Art. 2° - A los efectos de la presente Ley se considerará ejercicio de la profesión de graduados en ciencias de la nutrición la intervención terapéutica en esa materia buscando la prevención, la protección, la rehabilitación y la promoción de la salud. Asimismo, se considera ejercicio profesional el estudio, la formación docente y educativa, la asistencia, la administración y el asesoramiento sobre la nutrición humana. A tal fin, son actos que importan el ejercicio de la profesión, entre otros, los siguientes:
a) La investigación del componente nutrición, de las posibilidades y hábitos alimentarios, del comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físicos, químicos y microbianos, sobre las necesidades nutricionales humanas, de las proporciones adecuadas de nutrientes y otras sustancias de los productos alimenticios dietéticos y dietoterápicos, y de la aceptabilidad de alimentos nuevos de alto valor biológico.
b) El ejercicio de la docencia en cualquier nivel en materia de nutrición y alimentación;
c) La dirección de unidades técnicas de establecimientos donde se sirvan alimentos y/o se imparta educación alimentaria;
d) La capacitación de recursos humanos en materia nutricional;
e) La realización de regímenes alimentarios de individuos y poblaciones sanas;
f) La programación de regímenes dietoterápicos para individuos y poblaciones enfermas, previo diagnóstico y prescripción médica;
g) La intervención en la formulación de planes o programas de nutrición y alimentación en equipos multidisciplinarios;
h) La organización, la planificación, la dirección, la coordinación y el control en unidades técnicas de nutrición, cualquiera sea su naturaleza;
i) El asesoramiento en el diseño de servicios de alimentación y otros entes;
j) La asesoría dietética en instituciones de formación estética, gimnasios, y otras;
k) El asesoramiento a entes privados sobre alimentos y productos alimenticios;
l) Realizar y hacer ejecutar tareas técnico-administrativas de la especialidad;
m) Efectuar otros actos que se correspondan a la incumbencia profesional del título respectivo.
Art. 3° - Podrán ejercer la profesión de las Ciencias de la Nutrición en todo territorio de la Provincia de Jujuy:
a) Las personas que posean título habilitante expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas;
b) Las personas que posean título expedido por universidades extranjeras, siempre que hayan revalidado su título de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuviesen en tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su especialidad, previa autorización a ese solo efecto, que será concedido a solicitud de los interesados por un plazo no mayor a seis (6) meses, prorrogable hasta un (1) año. Dicha autorización no habilitará el ejercicio de la profesión en forma privada;
d) Los profesionales extranjeros con título extranjero contratados por entidades públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
Art. 4° - No podrán ejercer la profesión de la Ciencias de la Nutrición:
a) Los que hayan sido inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión;
b) Los que hayan sido excluidos de la matrícula del "Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición" por sanción disciplinaria.
Art. 5° - Ninguna autoridad pública podrá efectuar nombramientos de profesionales incluidos en la presente Ley que previamente no haya acreditado estar inscripto en la matrícula, conforme a las disposiciones de la presente norma legal. Asimismo los servicios profesionales brindados por reparticiones, organismos o instituciones públicas o privadas deberán prestarse sola bajo la dirección de un profesional de los incluidos en la presente Ley, que hayan cumplido con sus disposiciones.
CAPITULO II - De la matrícula
Art. 6° - Para el ejercicio de la profesión de las Ciencias de la Nutrición en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, es requisito indispensable obtener la inscripción en la matrícula respectiva, la que deberá ser otorgada por el "Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición" conforme a los términos de la presente Ley.
Art. 7° - A los fines del artículo anterior la inscripción en la matrícula de profesionales se efectuará en forma correlativa y a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditación de identidad personal;
b) Presentación de título habilitante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley;
c) Manifestar, bajo juramento, no estar afectado por inhabilidad alguna para ejercicio de la profesión;
d) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión ante la Comisión Directiva.
Art. 8° - El Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la presente Ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud.
Aprobada la matrícula y prestado el juramento respectivo, el Colegio comunicará al Ministerio de Bienestar Social y entregará al interesado una credencial habilitante en la que constará su identidad y demás datos de la inscripción en la matrícula.
Art. 9° - El Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición podrá denegar la inscripción cuando el profesional solicitante:
a) Se encuentre incurso en alguna causal de incompatibilidad legal;
b) Se hubiere dictado en su contra, una sentencia condenatoria firme en sede penal por delito doloso relacionado con el desempeño profesional.
La resolución denegatoria será recurrible judicialmente dentro de los diez (10) días por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, el que resolverá la cuestión previo informe que solicitará el Colegio anteriormente mencionado.
Una vez confirmada la denegatoria, el profesional no podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula hasta transcurrido el plazo de un (1) año desde la notificación del rechazo, salvo que acredite con anterioridad que se ha producido el cese de las causales que lo motivaron.
Art. 10. - Son derechos de los matriculados:
a) Concurrir a la sede del Colegio y hacer uso de sus instalaciones;
b) Requerir del Colegio la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados en el ejercicio de la profesión;
c) Intervenir en las actividades científicas, sociales y culturales de la entidad;
d) Proponer al Colegio las iniciativas que considere útiles para el mejor desenvolvimiento del mismo y de la profesión;
e) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, prestigiando la misma con su ejercicio;
f) Colaborar con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades específicas;
g) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva, con voz pero sin voto;
h) Concurrir a la Asamblea de la entidad con voz y voto, pudiendo elegir y ser elegido para los cargos electivos siempre que cumplan con las disposiciones que establecidas en la presente Ley;
i) Solicitar la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, en las condiciones establecidas en la presente Ley;
j) Acceder a la documentación administrativa y contable del Colegio, en presencia de algún miembro de la Comisión Directiva;
k) Certificar los servicios que efectúen, como así también las conclusiones de las evaluaciones con relación a los estados funcionales de las personas que estén bajo su tratamiento;
l) Efectuar interconsultas y derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona en tratamiento así lo requiera;
m) Iniciar la actuación profesional aplicando su conocimiento en el tratamiento de acuerdo con el diagnóstico médico correspondiente. El médico derivante indicará el tipo de problema del paciente, quedando a criterio del profesional de la nutrición solicitar la información complementaria antes de iniciar el tratamiento.
Art. 11. - Son obligaciones de los matriculados:
a) Satisfacer el pago de las cuotas sociales y de las demás contribuciones ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio de Graduados en Ciencia de la Nutrición;
b) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio y teléfono;
c) Acatar toda disposición de la Comisión Directiva o de la Asamblea adoptada conforme a las disposiciones de la presente Ley;
d) Anunciar y cumplir con horarios de atención a pacientes en sus consultorios, gabinetes o centros donde desarrollen su actividad profesional;
e) Dar por terminada la relación terapéutica cuando comprenda claramente que el paciente no resultará beneficiado con la misma;
f) Mantenerse permanentemente informado de los progresos atinentes a su disciplina cualquiera sea su especialidad;
g) Guardar el más riguroso secreto profesional respecto de cualquiera prescripción o acto profesional, salvo las excepciones previstas en la presente Ley;
h) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias de la Provincia;
i) Solicitar la colaboración del médico cuando surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa el estado del paciente en tratamiento;
j) No delegar en personas no habilitada por el Colegio, facultades, funciones o atribuciones inherentes al ejercicio de su profesión;
k) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión.
TITULO II - Del Colegio de Graduados en Ciencias en la Nutrición
CAPITULO I - Personería y domicilio
Art. 12. - Créase el Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición de Jujuy. El mismo tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, pudiendo establecer delegaciones en cualquier otra ciudad de la Provincia. Funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de personas jurídica de derecho público no estatal, debiendo ajustar su actuación a las disposiciones de la presente Ley, sus estatutos y demás normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
CAPITULO II - Objetivo, atribuciones y funciones
Art. 13. - Son funciones, atribuciones y finalidades del Colegio:
1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
2) Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes vigentes, velando por el decoro profesional;
3) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales de la Nutrición en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy;
4) Representar a los profesionales en sus relaciones con los poderes públicos y privados;
5) Redactar y aprobar el Código de Etica Profesional;
6) Sancionar su propio reglamento de funcionamiento en cumplimiento de lo prescripto en la presente Ley;
7) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar o participar en congresos, conferencias, reuniones y demás jornadas de carácter académico que se realicen con fines útiles a la profesión;
8) Propender al progreso de la profesión, velando por el perfeccionamiento científico, técnico, profesional, cultural, social, ético y económico de sus miembros;
9) Colaborar con los poderes públicos cuando se les encomiende la elaboración de estudios y proyectos respecto de cuestiones vinculadas a la profesión;
10) Cooperar con las autoridades públicas en el estudio de las cuestiones que interesen a la profesión y a la población en general, proponiendo la modificación de las normas jurídicas vigentes en cuestiones vinculadas a la materia;
11) Vigilar las condiciones de trabajo de los profesionales y bregar por su constante mejoramiento;
12) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar el cumplimiento de las normas sobre ética profesional;
13) Intervenir en todo trámite o cuestión que pueda afectar el ejercicio de la profesión o que comprometa las atribuciones que se le confieren por la presente Ley;
14) Instituir becas o estímulos a los estudiantes o profesionales de la nutrición, como así también a instituciones o personas, conforme a la reglamentación que a tales efectos establezcan sus órganos de gobierno;
15) Velar por la armonía de los profesionales matriculados, fomentando el espíritu de solidaridad, consideración y asistencia recíproca entre colegas, pudiendo aceptar arbitrajes para dirimir cuestiones entre éstos o frente a terceros;
16) Celebrar acuerdos con obras sociales y demás entidades similares, en representación de los profesionales matriculados y conforme lo disponga la asamblea de asociados;
17) Confeccionar los padrones profesionales basándose en las matrículas vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades o entidades públicas, como así también las modificaciones que correspondan;
18) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, como así también defender y mejorar sus condiciones y retribución;
19) Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus derechos e intereses, como así también en toda otra cuestión de carácter jurídica, contable o similar;
20) Desarrollar programas para la plena ocupación de su capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo;
21) Colaborar con las universidades y demás establecimientos educacionales similares, en todo a lo que se refiera a cuestiones vinculadas a la profesión;
22) Editar publicaciones de utilidad profesional;
23) Promover el intercambio de información, tales como boletines, revistas y publicaciones con instituciones similares;
24) Organizar y sostener una biblioteca pública que permita la promoción de las actividades científicas de la profesión;
25) Adquirir, administrar, gravar y disponer sus bienes, los que sólo podrán ser destinados a los fines de la entidad;
26) Nombrar y remover a sus empleados;
27) Organizar y cooperar en la constitución de servicios sociales, asistenciales, previsionales, financieros y técnicos para todos los profesionales;
28) Fijar las contribuciones que deberán abonar sus miembros;
29) Reglamentar las condiciones y términos en que se harán los anuncios y la publicidad profesional.
La enumeración anterior es enunciativa y no taxativa en orden al cumplimiento de las finalidades y objetivos institucionales.
Art. 14. - El Colegio tiene plena capacidad para adquirir bienes y contraer obligaciones que no sean ajenas a su finalidad específica. A ese fin puede aceptar donaciones o legados, adquirir o transmitir derechos reales de cualquier tipo, constituir todo género de gravámenes ante instituciones oficiales o privadas, contraer préstamos con o sin garantía, celebrar toda clase de contratos y en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de su creación.
Toda adquisición o enajenación de inmuebles, como así también la constitución de gravámenes sobre los bienes de propiedad del Colegio, requiere la autorización previa de la Asamblea de asociados convocada especialmente al efecto.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo Provincial, mediante acto fundado, podrá disponer la intervención del Colegio, cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las que motivaron su creación o se aparte de las normas que la regulan. La intervención no podrá exceder de noventa (90) días corridos como plazo máximo e improrrogable y tendrá por objeto la reorganización de la entidad. El interventor que se designe deberá ser un profesional graduado en Ciencias de la Nutrición, inscripto en la matrícula respectiva. Si la reorganización no se produjese dentro del plazo establecido cualquier asociado podrá recurrir judicialmente ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo a fin de requerir que se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de esta disposición y la pronta reorganización de la entidad.
CAPITULO III - De las autoridades del Colegio
Art. 16. - El Colegio estará regido por los siguientes órganos:
a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva;
c) El Tribunal de Etica y Disciplina;
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO IV - De la Asamblea
Art. 17. - La Asamblea, constituida por todos los matriculados con derecho a voto, es el máximo organismo del Colegio con facultades para decidir cualquier asunto que se someta a su consideración.
Art. 18. - La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro del mes siguiente a la fecha del cierre del ejercicio financiero que se fija el 31 de diciembre de cada año, y en forma extraordinaria en cualquier momento convocada por decisión de la Comisión Directiva o a pedido de la décima parte de los miembros del Colegio que se encuentren en condiciones de participar de la misma, quedando establecido, en este caso, que si la Comisión Directiva no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco (5) días de habérsela solicitado, los peticionantes podrán recurrir al Poder Ejecutivo Provincial a tal efecto.
Art. 19. - La Asamblea será convocada por avisos que se publicarán por tres (3) días en un diario local, dentro del plazo de diez (10) días anteriores a la fecha fijada para su reunión, debiendo consignarse el día, hora y lugar de la misma, como así también los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podrá considerarse ningún otro.
Art. 20. - La Asamblea podrá funcionar válidamente con la presencia de un tercio de los profesionales matriculados y transcurrida media hora de espera, con el número de matriculados presentes. Lo dispuesto no regirá para el caso de la remoción de los miembros de la Comisión Directiva, en el que será necesaria una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera sea el número de matriculados presentes.
Art. 21. - Toda documentación referida a los puntos de la convocatoria se pondrá a disposición de los matriculados en la sede del Colegio desde el día en que se realice la primera publicación citando a la Asamblea, debiendo entregarse copia a los asociados que así lo soliciten.
Art. 22. - Para cada reunión de las Asambleas se tomará el padrón de matriculados con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para el control de las votaciones.
Art. 23. - Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de cualquier miembro de la Comisión Directiva, para lo cual será necesario el voto de los dos tercios de los matriculados presentes.
Art. 24. - Las Resoluciones de la Asamblea constarán en el libro de actas que se llevará al efecto.
Art. 25. - Corresponde a la Asamblea:
a) Considerar, para aprobar o no, la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas;
b) Proclamar el resultado de la elección de los miembros de la Comisión Directiva y posesionarlos en sus cargos;
c) Remover a los miembros de la Comisión Directiva;
d) Aprobar los reglamentos propuestos por la Comisión Directiva;
e) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los matriculados;
f) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
Los puntos mencionados en los incisos a) y b) se tratarán en reunión ordinaria, pudiendo además incluirse cualquier otro asunto.
CAPITULO V - De la Comisión Directiva
Art. 26. - El gobierno y la administración del Colegio estará a cargo de una Comisión Directiva integrada de la siguiente forma:
a) Presidente;
b) Vicepresidente;
c) Secretario;
d) Prosecretario;
e) Tesorero;
f) Protesorero;
g) Dos Vocales titulares.
Asimismo se elegirán dos (2) vocales suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento.
Art. 27. - Los miembros de la Comisión Directiva no percibirán remuneración alguna, serán elegidos por el voto secreto de los profesionales inscriptos en la matrícula, en comicios que se harán conforme al reglamento interno que se apruebe a tal efecto. Durarán dos (2) años en sus funciones, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos.
Art. 28. - Para ser miembro de la Comisión Directiva se requerirá un mínimo de dos (2) años de ejercicio profesional en la Provincia de Jujuy y tener domicilio real en la misma.
Art. 29. - El voto es obligatorio y el que no lo emitiere, sin causa justificada, sufrirá la pena de una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo, vital y móvil, en beneficio del patrimonio del Colegio.
Art. 30. - Declárase carga pública las funciones que se asignen a los miembros del Colegio. Podrán excusarse los mayores de sesenta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior alguno de dichos cargos.
Art. 31. - La Comisión Directiva se reunirá por lo menos dos (2) veces por mes calendario o en cualquier momento por decisión de su Presidente o por citación cursada por tres (3) de sus miembros. En su primer reunión fijará los días y horas de sesión ordinaria, lo que servirá de suficiente notificación a sus miembros. En los casos de reuniones extraordinarias, la convocatoria deberá efectuarse con dos (2) días de anticipación, debiendo notificarse la realización de la misma en forma fehaciente. Sus reuniones se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. De lo actuado en cada reunión, se levantará el acta correspondiente, que consistirá en una relación sucinta de lo tratado y resuelto, pudiendo constar en la misma todas aquellas circunstancias cuya inclusión se solicite en forma expresa.
Art. 32. - Las resoluciones de la Comisión Directiva se adoptarán por el voto de la simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos de reconsideración, para cuya aprobación se necesitará el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, debiendo ser el número de asistentes por lo menos igual al que estaba presente en las sesiones cuya resolución se pretenda modificar.
Art. 33. - Cuando el número de miembros de la Comisión Directiva haya quedado reducido a la mitad de su totalidad, habiendo sido llamados todos los suplentes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere ocurrido tal circunstancia, deberá convocarse a Asamblea para la elección de los nuevos miembros hasta completar el mandato de los cesantes.
Art. 34. - Los miembros de la Comisión Directiva serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 35. - Los miembros de la Comisión Directiva tendrán las funciones que establezca la Asamblea al aprobar el Reglamento de funciones del Colegio, en los términos de la presente Ley.
Art. 36. - Corresponderá a la Comisión Directiva:
a) El gobierno y la administración del Colegio, realizando los actos enunciados en el artículo 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Colegio, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 15 de la presente Ley;
b) Llevar la matrícula de los profesionales y resolver sobre los pedidos de inscripción;
c) Suspender en el ejercicio de la profesión a los matriculados, cuando no abonasen las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se fijaren, en el modo, forma y plazo que se establecen en la presente Ley;
d) Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día;
e) Someter a la consideración de la Asamblea los reglamentos necesarios para el funcionamiento del Colegio;
f) Representar a los matriculados en ejercicio, tomando las disposiciones y recaudos necesarios para asegurar el normal desempeño de la profesión;
g) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los matriculados, velando por el decoro y la independencia de la profesión;
h) Cuidar que nadie ejerce ilegalmente la profesión, denunciando a quien lo haga;
i) Denunciar ante quien corresponda, las irregularidades que comprobare en la marcha de la administración de salud;
j) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
l) Nombrar y remover a sus empleados, fijándoles su remuneración;
m) Nombrar apoderados para la representación del Colegio a los fines del correcto ejercicio de sus derechos;
n) Designar las comisiones y subcomisiones pertinentes para el funcionamiento del Colegio;
o) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneraciones atinente al ejercicio profesional de los graduados en Ciencias de la Nutrición, en el ámbito privado;
p) En general, cumplir con los deberes y atribuciones que le competen y estatuidos por la presente Ley.
CAPITULO VI - Del Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 37. - Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina el juzgamiento de las faltas de disciplina y los actos de los matriculados contrarios a la moral y a la ética profesional que le fueren sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 38. - El Tribunal de Etica y Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros elegidos de una lista especial que elevará la Comisión Directiva, formada por los matriculados que tengan más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y que no sean miembros de la misma.
Los miembros del Tribunal durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y serán elegidos en oportunidad de renovarse la Comisión Directiva por lista completa.
Art. 39. -El cargo de miembro del Tribunal es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación la excusación o recusación por las causas establecidas para los jueces por el Código Procesal Civil de la Provincia. No se admitirá la recusación sin causa ni la excusación por la causa de decoro y delicadeza.
Art. 40. - Dentro de los tres (3) días de notificada la designación los miembros del Tribunal deberán constituirse eligiendo en su seno un Presidente y un Secretario.
Art. 41. - El Tribunal resolverá las excusaciones y recusaciones en cada caso, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente, resolverá la Comisión Directiva. La admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable.
Art. 42. - Constituye quórum legal del Tribunal la concurrencia de tres (3) de sus miembros, pudiendo en este caso tomar resoluciones por igual número de concurrentes. Concurriendo mayor número, las resoluciones se tomarán por simple mayoría.
Art. 43. - En los casos de recusación o excusación, los miembros separados serán reemplazados mediante el sorteo de otros de la lista aludida en el artículo 38 de la presente Ley.
CAPITULO VII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 44. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la misma oportunidad de elegirse los miembros de la Comisión Directiva. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos (2) períodos consecutivos.
Art. 45. - Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio, al menos cada tres (3) meses, dejando constancia de la inspección y observaciones que correspondan;
b) Asistir sus miembros, cuando lo juzguen conveniente, a las reuniones de la Comisión Directiva, en las que tendrán voz pero no voto;
c) Requerir a la Comisión Directiva la convocatoria a Asamblea cuando lo considere necesario. Si la Comisión Directiva no resuelve dicha petición en el término de diez (10) días, la convocatoria podrá ser realizada directamente por la Comisión Revisora de Cuentas;
d) Elaborar balances periódicos de sumas y saldos;
e) Realizar auditorías y controles;
f) Informar a los matriculados que lo soliciten, el estado de las cuentas del Colegio.
CAPITULO VIII - De los Recursos del Colegio
Art. 46. - Serán recursos del Colegio:
a) Los provenientes del pago del derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula profesional;
b) Los provenientes de la cuota anual ordinaria, cuyo monto será fijado por la Asamblea de matriculados a propuesta de la Comisión Directiva;
c) Los provenientes de las cuotas extraordinarias que también fije la Asamblea;
d) El producto de las multas aplicadas;
e) Los legados, donaciones, subvenciones y toda otra adquisición por cualquier título;
f) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelva la Asamblea de asociados.
Art. 47. - El pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias deberá tener lugar en la época en que lo fije la Asamblea que las estableció, pudiendo disponerse su pago en forma fraccionada.
Art. 48. - El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula deberá hacerse efectivo en el momento de su solicitud.
Art. 49. - La falta de pago en término de las cuotas ordinarias o extraordinarias podrá dar lugar a la suspensión de la matrícula, lo que de inmediato será comunicado a las entidades pertinentes. La suspensión se hará efectiva por decisión de carácter general de la Comisión Directiva y quedará sin efecto cuando el afectado abone el total de cuotas, con más la multa que a tal efecto se establezca.
Art. 50. - Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas precedentes, el Colegio podrá perseguir el cobro de las cuotas adeudadas y sanciones pecuniarias establecidas por la presente Ley, por vía de apremio. A ese fin, constituirá suficiente título la certificación de deuda expedida por el Colegio con la firma del Presidente y Secretario de la entidad.
Art. 51. - No podrán integrar los órganos del gobierno del Colegio los matriculados que se encuentren en mora en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas por la Asamblea.
CAPITULO IX - De la potestad disciplinaria
Art. 52. - Es función del Colegio velar por el correcto ejercicio de la profesión de los graduados en Ciencias de la Nutrición y por la observancia del decoro profesional. A tal efecto, se le confiere el poder disciplinario, que ejercerá por intermedio del Tribunal de Etica y Disciplina, en los términos establecidos en la presente Ley y sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Art. 53. - Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
a) La condena penal del matriculado por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión, o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión;
b) La violación de las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en consecuencia se dicten;
c) La negligencia reiterada y manifiesta en el ejercicio de la profesión;
d) La ejecución de todo acto que comprometa la dignidad y el honor de la profesión;
e) El abandono del ejercicio profesional, por un lapso mayor de seis (6) meses sin aviso previo al Colegio;
f) La aplicación de sanciones en sumarios substanciados por la autoridad administrativa provincial, como consecuencia del desempeño profesional del matriculado.
Art. 54. - Las sanciones disciplinarias, que aplicará el Tribunal de Etica y Disciplina previa valoración del hecho, su reiteración y circunstancia, podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada escrita;
b) Apercibimiento con o sin publicación de la resolución;
c) Multa;
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión, hasta por seis (6) meses. Esta suspensión se publicará y se hará efectiva en todo el territorio de la Provincia;
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 55. - La resolución que disponga la sanción deberá ser siempre fundada y se adoptará por simple mayoría de votos. Dicha resolución será apelable por ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notificación. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo en el cual se garantice el derecho de defensa del matriculado del recurso interpuesto por el matriculado afectado, si lo hubiere.
Art. 56. - Presentada la denuncia, o de oficio si se tuviere información directa, la Comisión Directiva del Colegio girará la causa al Tribunal de Etica y Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.
Art. 57. - A los fines de la investigación, el Tribunal de Etica y Disciplina tendrá facultad para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente la exhibición de libros o documentos, la comparencia de testigos, inspecciones y cualquier otro género de pruebas. En caso de oposición, podrá requerir del Tribunal en lo Contencioso Administrativo las medidas necesarias, con o sin el auxilio de la fuerza pública.
Art. 58. - Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio.
Art. 59. - La exclusión de la matrícula a que se refiere el artículo 54, inc. e) de la presente Ley será de uno (1) a cinco (5) años a contar desde que la resolución que la imponga quede firme y ejecutoriada.
CAPITULO X - Del Fondo Compensador
Art. 60. - En el ámbito del Colegio y según lo disponga la Asamblea de matriculados podrá funcionar un organismo administrador de un fondo compensador, destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones patrimoniales existentes, en cuanto las mismas pudieren resultar insuficientes. También podrá establecer un fondo redistributivo en beneficio de los matriculados, un sistema de subsidios sociales y un ámbito de cobertura de riesgos del ejercicio regular de la profesión. La Asamblea fijará la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.
CAPITULO XI - Disposiciones transitorias
Art. 61. - Hasta tanto se apruebe el Código de Etica, que deberán proyectar los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina ad referéndum de la Asamblea, los profesionales deberán ajustar sus actividades a las disposiciones legales vigentes.
Art. 62. - Encomiéndase a Fiscalía de Estado de la Provincia tramitar y resolver todo lo necesario para la efectiva organización y puesta en funcionamiento del Colegio de Graduados en Ciencias de la Nutrición, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. A esos fines, déjase establecido que el padrón electoral para la primera elección estará constituido por todos los profesionales que se encuentren matriculados por ante la Secretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Jujuy. La Junta Electoral estará conformada con miembros de las entidades de Graduados en Ciencias de la Nutrición existentes en la actualidad. El padrón será exhibido por el término de quince (15) días hábiles, en el lugar de funcionamiento de la Junta Electoral, a los fines de los reclamos y tachas que puedan existir. Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley, los inscriptos en la matrícula del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia quedarán automáticamente inscriptos en el Colegio de Graduados de Ciencias de la Nutrición, debiendo cumplir con los requisitos en forma que establece la presente Ley.
Art. 63. - Comuníquese, etc.


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