LEY 9981
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Fonoaudiología -- Normas para el ejercicio de la profesión. -- Colegio de Fonoaudiólogos -- Creación
Sanción: 13/11/1986; Promulgación: 12/12/1986; Boletín Oficial 07/01/1987

El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología y doctor en Fonología queda sujeto en la provincia de Santa Fe a las disposiciones de la presente ley.

TITULO I
CAPITULO I -- Parte general
Artículo 1° -- El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología y doctor en Fonología queda sujeto en la provincia de Santa Fe a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y al estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos que en su consecuencia se dicte.
El gobierno del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva estará a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2° -- A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio profesional de la fonoaudiología a la detección y diagnóstico fonoaudiológico, la prevención, la recuperación y rehabilitación de los trastornos de la comunicación humana en relación con las áreas de: Voz, habla, lenguaje y aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones del lenguaje y la audición.
Art. 3° -- Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo precedente, se considerará especialmente que constituye ejercicio de la fonoaudiología:
a) Con respecto a la fonación:
Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros; coordinación fonorespiratoria; frecuencia, modo, apnea, capacidad pulmonar, espirimotría) examen odontoestomatológico relacionado con déficit fonarticulatorio, examen de la voz, estudio de la posición de la laringe en reposo y fonación, estudio del esquema corporal, vocal, observación de la musculatura corporal y extralaríngea en función vocal, relajación general en función vocal, educación del oído musical, reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de la voz hablada y cantada, estimulación cócleo recurrencial, recuperación fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y adultos, recuperación de laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales deberá realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del especialista.
b) Con respecto del habla:
Examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la sensibilidad propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias buco-faciales y de la respiración. Examen del punto y modo articulatorio, logometría, comparación de la formulación mental y oral, estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla. Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.).
Orientación del grupo familiar en dicho trastorno.
Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiento recuperativo de las paresias velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones buco-faciales, de la deglución atípica y de las alteraciones funcionales respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros específicos y en los relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la audición:
Estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal y el despistaje y topodiagnóstico de los diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Diapasones. Audiometría informal. Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental electrónico (audiometría tonal, pruebas liminares, pruebas supraliminares, barridos tonales, logoaudiometría, audiometrías colectivas). Audioimpedanciometría. Colaborar en la parte audiológica con el especialista en estudios de electrococleografía y potenciales provocados auditivos. Selección de otoamplífono. Despistaje de la simulación auditiva. Adiestramiento auditivo, labio lectura, conservación de la voz, lenguaje y articulación en las discapacidades auditivas.
Medición del nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo como así también el asesoramiento pertinente.
d) Con respecto a la función vestibular:
Estudio de nistagmus espontáneo. Estudio del nistagmus de posición. Pruebas calóricas. Prueba pendular. Pruebas rotatorias y galvánicas. Observación del nistagmus optokinético. Prueba de rastreo ocular. Gustometría. Gratificación electronistagmográfica y observación ocular bajo supervisión médica simultánea.
e) Con respecto del lenguaje:
Anamnesis. Examen, evaluación y diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los aspectos fonológicos, semánticos y morfo-sintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje verbal en sus niveles: Voluntario y facilitado. Evaluación cuantitativa y cualitativa del estado del lenguaje verbal. Estudio de las características culturales, geográficas y sociales de la lengua. Examen de la actividad gnósico-práxica: Gnosias visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y perceptual, gnosias manuales y digitales. Estudio de las praxias corporales y oro-faciales. Examen de la dominancia y lateralidad corporal. Integración recuperativa perceptual psicomotriz en función del lenguaje y del lenguaje lecto-escrito. Estimulación e integración recuperativa de las conductas de comunicación. Lenguaje en infantes y niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las funciones del aprendizaje: Atención, memoria, senso-percepción. Valoración de las manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológica para la caracterización de los trastornos de aprendizaje (lectura, escritura y cálculo) relacionados con las alteraciones del lenguaje en diferentes entidades nosológicas.
Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje.
Art. 4° -- Podrán ejercer la profesión de fonoaudiólogo, licenciado, y/o doctor en Fonología:
a) Las personas que posean título universitario expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas, de fonoaudiólogo, licenciado, y/o doctor en Fonología.
b) Los titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título según las reglamentaciones en vigencia.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos, a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
d) Los profesionales; extranjeros con título equivalente, contratados por Instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas Instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
e) Las personas que posean certificado de Curso de Foniatra otorgados por las cátedras de otorrinolaringología y que, a la fecha de la sanción de la presente, ejerzan la profesión en la provincia de Santa Fe.
CAPITULO II -- De los ámbitos de aplicación
Art. 5° -- El ejercicio de la fonoaudiología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y/o privadas relacionadas con las áreas de salud, educación, acción social y planeamiento.
b) Consultorios privados y/o domicilios de los pacientes.
El fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente.
En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad soliciten asistencia profesional.
Art. 6° -- Está permitido al fonoaudiólogo:
a) Organizar, supervisar, dirigir e integrar unidades técnicas en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o privada, en las áreas de salud, educación, planeamiento y acción social relacionadas con el quehacer fonoaudiológico.
b) Organizar, supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas, institutos, hogares, etc., nacionales, provinciales, municipales y/o privados, en escuelas normales y diferenciales en todos sus niveles.
c) La investigación científica en las diversas áreas de aplicación de la fonoaudiología, asícomo la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, el control o supervisión profesional tendientes a la enseñanza y difusión del saber fonoaudiológico y la realización de asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que correspondan.
Art. 7° -- Son funciones fonoaudiológicas-preventivas efectuadas por los profesionales de esta disciplina:
a) La asistencia a los profesionales de la voz, para su capacitación en sus aspectos técnicos (maestros, profesores, actores, cantantes, locutores, etc.).
b) El asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje escolar y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la problemática de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) La prevención en deficiencias anátomo-funcionales capaces de generar discapacidades en la comunicación.
e) La detección de alteraciones de voz, habla, lenguaje y/o audición en el ingreso a la escolaridad primaria, la docencia y/o el trabajo en general.
f) Impartir educación fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia (audición, voz, lenguaje, habla y aprendizaje) sea mediante campañas masivas de divulgación, sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su competencia.
g) Colaborar con las autoridades sanitarias competentes en el cumplimiento de medidas de profilaxis.
Art. 8° -- Compete al profesional fonoaudiólogo:
a) Ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer jefaturas de servicios, secciones y/o departamentos de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su materia en el orden judicial en todos los fueros.
e) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
Art. 9° -- Los profesionales fonoaudiólogos, están facultados para:
a) Certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a un diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación humana.
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
Art. 10. -- La enumeración de las actividades previstas en la presente ley no excluye la incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deberán ser aprobadas en reunión del Consejo Directivo Provincial del Colegio de Fonoaudiólogos.
Quienes aborden tales, nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada formación para las mismas mediante estudios de posgrado en organismos reconocidos.
Art. 11. -- Los profesionales fonoaudiólogos están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la salud, cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico.
d) Efectuar las interconsultas necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica.
e) Contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.
f) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no resultare beneficiosa para el paciente.
g) Identificar el consultorio donde ejerza, con una placa o similar donde conste su nombre, apellido y título.
Dicho consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional, y exhibir, en lugar bien visible, el diploma, título o certificado habilitante.
h) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar con autorización previa del Colegio de Fonoaudiólogos.
Art. 12. -- Les está prohibido a los profesionales fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de su profesión en personas carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y/o utilizar agentes terapéuticos.
c) Efectuar prácticas diagnósticas o terapéuticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos, científicos, o que estén prohibidos por la legislación o por autoridad competente.
e) Percibir o participar honorarios incompatibles con la ética profesional.
f) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto-contagiosa.
TITULO II -- Del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Santa Fe
CAPITULO I -- Creación y régimen legal
Art. 13. -- Créase en la provincia de Santa Fe el Colegio de Fonoaudiólogos que funcionará con el carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas.
A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las que corresponden a la justicia provincial y con sus respectivos asientos en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Art. 14. -- La organización y el funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos se regirá por la presente ley, su reglamentación, por los estatutos, reglamentos internos y códigos de ética profesional, que en su consecuencia se dicten; amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, será de aplicación subsidiaria la ley provincial 3950 (t. o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidades de aquél.
CAPITULO II -- De los fines y miembros
Art. 15. -- El Colegio de Fonoaudiólogos tendrá como finalidad primordial sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la fonoaudiología, un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral de su ejercicio.
Propenderá asimismo, al mejoramiento profesional en todos sus aspectos fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional.
Art. 16. -- Son miembros del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Santa Fe, los profesionales universitarios con título de fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología o doctor en Fonología que hubieren cumplimentado íntegramente los requisitos establecidos para acceder a la matriculación.
Esta última será de carácter obligatorio y deberá tramitarse y obtenerse como requisito previo al ejercicio de la práctica profesional.
CAPITULO III -- De las autoridades
Art. 17. -- El gobierno del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo Provincial.
b) El Directorio de cada circunscripción.
c) La Asamblea de Colegiados de cada circunscripción.
d) El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
Art. 18. -- El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Su acción se ejecuta por intermedio de los directorios de cada una de las respectivas circunscripciones.
Estará constituido por un presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales. Deberá reunirse en cada ocasión en que sea citado por su presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. La presidencia será ejercida por uno de los presidentes de directorio quien será asistido por el secretario y un vocal del directorio de su circunscripción; correspondiendo la vicepresidencia y la restante vocalía, al presidente y vicepresidente, respectivamente, del directorio de la otra circunscripción.
Los presidentes de directorio y demás miembros se turnarán anualmente en tales funciones, practicándose la primera designación por sorteo, el que tendrá lugar en la reunión de constitución del Consejo.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden general.
b) Dictar resoluciones para coordinar la acción de los directorios de circunscripción, unificar procedimientos y mantener la unidad de criterio en todas las actuaciones del Colegio.
c) Elevar al Poder Ejecutivo, el estatuto o sus reformas que fueren resueltas por las respectivas Asambleas de Colegiados de circunscripción.
d) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos o adoptación de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional de la fonoaudiología y/o salud pública.
Art. 19. -- El directorio de cada circunscripción representa al Colegio en el ámbito de su jurisdicción, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
a) Llevar la matrícula de los fonoaudiólogos inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y llevar el registro profesional.
b) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados, de la presente ley, el estatuto, los reglamentos internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicios de sus atribuciones.
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de fonoaudiólogo en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades y organismos pertinentes.
d) Dictar los reglamentos internos, los que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
e) Practicar la convocatoria a elecciones.
f) Ejercer la representación legal del Colegio en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
Art. 20. -- Los directorios de circunscripción estarán compuestos por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares, tres vocales suplentes, un síndico, designados por Asamblea de afiliados, por voto secreto y por dos años, pudiendo ser reelectos.
La forma de elección de los miembros del directorio así como las funciones específicas que correspondan a cada uno de ellos serán determinados por los estatutos y reglamentos que en consecuencia de esta ley se dicten.
Art. 21. -- Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias serán convocadas por el directorio de cada una de las circunscripciones en el segundo trimestre de cada año, a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias serán citadas por el directorio a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados de la circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En cualquier caso, la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor a los cinco (5) días hábiles, garantizando la publicación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del día. Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente, sin restricciones de ninguna índole.
Las Asambleas ordinarias y extraordinarias quedarán constituidas cuando se encuentren presentes, a la hora prevista en la convocatoria, por lo menos las dos terceras partes de los colegiados. No obteniéndose tal concurrencia, se efectuará una segunda convocatoria para media hora después y la Asamblea se celebrará entonces con el número de colegiados que se encuentren presentes.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, con la excepción de la aprobación de reforma en el estatuto, reglamento interno o Código de Etica Profesional, y la remoción de algunos de los miembros del directorio, lo que deberá contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 22. -- El Colegio por medio de la Asamblea, podrá imponer a los colegiados una contribución o cuota, la que podrá ser actualizada en su monto por el directorio.
Podrá requerir también de aquéllos, contribuciones extraordinarias, y promover toda iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico de la institución.
Art. 23. -- El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Etica y Reglamento Interno, que en consecuencia de esta ley se dicten, lo que en cualquier caso deberá asegurar la garantía del debido proceso.
El Tribunal procederá de oficio o a petición de partes.
El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina de cada jurisdicción, estará compuesto por tres colegiados, los que serán electos por voto secreto de sus pares, por el mismo plazo y de idéntico modo que los miembros del directorio, pudiendo constituir lista completa con aquéllos.
El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
CAPITULO IV -- De la matriculación
Art. 24. -- La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará cada uno de los directorios de circunscripción. Dicha autorización se materializará en la entrega de la correspondiente credencial en la que deberán constar los datos de la matriculación.
La credencial deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 25. -- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la provincia de Santa Fe.
b) Acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los incs. a), b) del art. 3° de la presente ley.
c) No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de matrícula especificadas en la presente ley.
Art. 26. -- La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título y universidad que lo otorgó, domicilio real y legal, y lugares donde ejercerá la profesión, siendo obligación del fonoaudiólogo colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Art. 27. -- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesta por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina, por tres veces.
e) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
f) La jubilación o pensión que establecieren en favor del colegiado las cajas de previsión exclusivamente profesionales a partir del derecho a la percepción de haberes.
g) Los condenados por sentencia firme y con motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública.
Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la tercera sanción a que aluden los incs. c) y g), los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
CAPITULO V -- Disposiciones transitorias
Art. 28. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, modo y plazos en que tendrán lugar la matriculación originaria, la designación de organizadores, la redacción de los estatutos y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 29. -- Comuníquese, etc..


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