LEY 10142
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Técnicos radiólogos y/o técnicos en diagnóstico por imágenes y terapia radiante. Normas para el ejercicio profesional.
Sanción: 19/11/1987; Promulgación: 15/12/1987; Boletín Oficial 11/01/1988
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En todo el territorio de la provincia de Santa Fe, el ejercicio de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas sus especialidades, quedan sujetas a la presente ley y su reglamentación.
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CAPITULO I -- Parte General
Artículo 1º -- En todo el territorio de la provincia de Santa Fe, el ejercicio de las técnicas radiológicas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamientos radiantes en todas sus especialidades, quedan sujetas a la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º -- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional de las técnicas del diagnóstico por imágenes y terapia radiante:
a) A todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes y uso de la tecnología adecuada, para la obtención de imágenes con fines de diagnóstico; sea tanto en el ámbito público, nacional y municipal como privado.
b) A todas las acciones realizadas en el manipuleo de los pacientes y tecnología adecuada, para el tratamiento con radiaciones sea tanto en el ámbito público, nacional y municipal como privado.
CAPITULO II -- De las especialidades
Art. 3º -- Se considera a los efectos de la presente ley los siguientes métodos y/o especialidades de diagnóstico por imágenes y terapia radiante:
a) Radiodiagnóstico en todas sus ramas
Es el estudio de un órgano o estructura del cuerpo interviniendo una placa radiográfica, donde se imprimirá la imagen por medio de rayos X con o sin uso de medios de contraste.
b) Ecografía en todas sus ramas
Es un método de diagnóstico por imágenes que se basa en la captación de ecos generados por ultrasonidos, y su representación en un osciloscopio. Registro de información en monitor y documentación final, esta última es la representación gráfica que permite mostrar objetivamente lo que ha sido interpretado analíticamente.
c) Radioisótopos en todas sus ramas
Es un método de diagnóstico y terapia radiante en el cual se utilizan elementos radioactivos y su correspondiente registro gráfico.
d) Electrocardiogramas
Registro gráfico de las corrientes eléctricas generadas por la actividad del músculo cardíaco. Se utiliza para el estudio de la función de este órgano.
e) Electroencefalogramas
Registro gráfico obtenido por electroencefalografía. La electroencefalografía es un método empleado para registrar las corrientes eléctricas originadas en el cerebro por medio de electrodos aplicados en el cuero cabelludo o directamente en la superficie del cerebro.
f) Resonancia magnética nuclear
Es el método de diagnóstico en el cual se utilizan ondas de frecuencia modulada (tipo ondas radiales)
g) Retinofluorescinografía.
Es el diagnóstico por imágenes de la retina, dicha imagen se imprime en papel de fotocolor.
h) Tomografía
Es el método de diagnóstico que permite una reconstrucción bidimensional de las estructuras presentes en una delgada lámina del cuerpo humano. Esta reconstrucción se realiza a partir de la determinación de la emisión o la absorción de radiación electromagnética por los elementos contenidos en el sector del cuerpo en estudio. Los registros se realizan en los monitores computarizados con memoria y registro gráfico.
i) Electromiografía
Es el registro gráfico de las corrientes eléctricas generadas por los músculos.
j) Xerografía
Proceso fotoeléctrico utilizado para registrar imágenes generadas por equipos radiológicos sobre placas de metal cubiertas por una delgada capa de material semiconductor en las que se imprimen imágenes con diferentes cargas eléctricas que pueden trasladarse al papel utilizando resinas tonalizadoras y que luego son fijadas por medio del calor
k) Infrarrojografía
Es la técnica para examinar partes blandas con la utilización de rayos infrarrojos y películas sensibles a dichos rayos.
l) Radiología veterinaria
Es la parte del diagnóstico por imágenes realizada a los animales, o la obtención de una radiografía, radioscopía, circuito de TV. Son estudios similares a los del ser humano.
ll) Fotografía médica
Es la obtención y procesamiento de la fotografía realizada a un órgano, estudio radiográfico o estudio por imágenes, realizados en la especialidad, para fines de investigación.
m) Angiografía
Estudio radiográfico, circuito cerrado de TV o por imágenes registradas en películas de los casos sanguíneos o inyección de una sustancia de contraste.
n) Radiología industrial
Se entiende por esto a las radiografías obtenidas de una pieza de metal con la utilización de rayos X duros.
o) Radioterapia en todas sus ramas. (Superficie, media y profunda)
Es la aplicación de radiaciones ionizantes con fines terapéuticos. Debe ser supervisada por médico terapeuta.
1. Acelerador lineal.
2. Cobalto 60
3. Cesio 137
4. Radio 226
5. Estroncio
6. Iridio 192
7. Oro 198
8. Iodo 125.
9. Todo otro elementos que se implante.
Son elementos radioactivos para la aplicación de terapia radiante.
Art. 4º -- Todas aquellas formas de diagnóstico por imágenes y terapia radiante que impliquen la utilización de todo tipo de ondas o radiaciones conocidas y a descubrir, no descriptas en el art. 3º, sólo podrán utilizarse cuando sean reconocidas por el o los organismos oficiales como efectivas, eficaces y seguras.
CAPITULO III
Art. 5º -- El ejercicio de las técnicas utilizadas para obtener imágenes con fines de diagnóstico y tratamiento radiante podrán se efectuadas por los técnicos radiólogos y/o técnicos en diagnóstico por imágenes y terapia radiante, cumpliendo los requisitos que se establezcan en la reglamentación previa acreditación de la matrícula respectiva de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 6º -- Tendrán derecho a solicitar la matrícula las personas que:
a) Tengan título terciario o universitario válido otorgado por universidad nacional o privada y habilitada por el Estado nacional.
b) Tengan título terciario o universitario otorgado por universidad nacional.
c) Tengan título terciario o universitario otorgado por universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigencia hayan sido habilitados por universidad nacional.
d) Posean título terciario habilitante otorgado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia de Santa Fe, en las condiciones que se reglamenten.
e) Posean título habilitante de los cursos de normalización profesional para técnicos radiólogos y para auxiliares de radiología dictados por la Dirección de Recursos Humanos dependientes del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia de Santa Fe, según dec. 451/86 y dec. 2321/87
CAPITULO IV-- De las facultades - Obligaciones y prohibiciones
Art. 7º -- Los técnicos radiólogos y/o técnicos en diagnóstico por imágenes y terapia radiante podrán además de desempeñarse en el ámbito de su especialidad realizar todas las tareas habituales según la presente ley y su reglamentación.
a) Ejercer la docencia en los distintos niveles de enseñanza dentro del campo de la tecnología radiológica.
b) Participar en la elaboración de los planes de estudio en la materia.
c) Ejercer jefaturas técnicas en servicios.
d) Desempeñar funciones de conducción en la administración pública en el área de su disciplina.
e) Actuar como perito en su materia en el orden judicial.
f) Efectuar auditorías relacionadas con su labor.
g) Ejercer todas las actividades propias del campo de la Tecnología Radiológica en la medida que posea título habilitante para ello.
h) Cumplir y hacer cumplir todas las leyes, decretos y disposiciones, sean del Estado nacional como provincial, así como también condiciones del manipuleo y utilización de fuentes radiantes.
i) Inyectar por cualquier vía medicamentos de contraste bajo la supervisión y responsabilidad de un médico especialista.
Art. 8º -- Los profesionales que ejerzan como técnicos radiólogos y/o técnicos en diagnóstico por imágenes y terapia radiante están obligados sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias a:
a) Ejercer dentro de los límites científicos de su capacitación.
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida del médico.
> c) Solicitar la inmediata colaboración del médico en tratamientos que excedan los límites señalados para la actividad que ejerzan.
d) A responsabilizarse por la calidad de la imagen obtenida.
e) A mantenerse permanentemente capacitados e informados respecto de los progresos concernientes a su disciplina, a los fines de actualizar su idoneidad en el ejercicio de la profesión.
Art. 9º -- Queda prohibido a los que ejerzan como técnicos radiológicos y/o técnicos en diagnóstico por imágenes y terapia radiante:
a) Realizar prestaciones fuera de los límites de su capacitación.
b) Aplicar técnicas o métodos que no han sido previamente aprobados y reconocidos por los organismos oficiales como efectivos y seguros.
c) Ejercer la profesión mientras padecen enfermedades psíquicas o infecto-contagiosas, debidamente diagnosticadas por profesionales competentes.
d) Violar el secreto profesional.
e) Ejercer la actividad en locales no habilitados.
Art. 10. -- Se tomarán los recaudos necesarios con referencia a las normas de radioprotección a pacientes y personal ocupacionalmente expuesto a las radiaciones ionizantes, tanto sea en lo que respecta a las medidas y exigencias personales como a las condiciones físicas de las instalaciones donde funcionan los equipos que las generan.
La verificación de ésta será realizada por la Dirección General de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, y estarán en un todo de acuerdo a las exigencias de las leyes nacionales y provinciales.
CAPITULO V -- Disposiciones transitorias
Art. 11. -- A partir de la promulgación de la presente y como medida de excepción se permitirá el ejercicio de las tareas especificadas en el art. 2º únicamente a las personas que al 30 de octubre de 1987, cumplan alguno de los supuestos que a continuación se detallan.
1. Que poseyesen título o certificado expedido por Universidades o escuelas autorizadas oportunamente por la Secretaría de Salud Pública de la Nación.
2. Que sean egresados de los cursos de normalización profesional de la provincia de Santa Fe, a cargo de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
3. Que acrediten fehacientemente el ejercicio de funciones de Radiología con una antigüedad no menor a los veinte (20) años, tanto en el ámbito público como privado. En este caso deberán rendir examen obligatorio ante una Comisión científica a crearse al efecto en ámbito del Ministerio de Salud y Medio Ambiente e integrada por: Colegio Médico, asociación de técnicos en diagnóstico o imágenes y terapia radiante de Santa Fe y Asociación de Técnicos Radiólogos de Rosario, y por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 12. -- Todo el personal que empíricamente ejerce funciones de técnico radiólogo, técnico en diagnóstico por imagen y terapia radiante o auxiliar técnico radiólogo, tanto en el ámbito público como privado, y que acrediten fehacientemente una antigüedad no menor de cinco (5) años en sus funciones, y a los fines de obtener el título habilitante, deberá obligatoriamente realizar los cursos de normalización profesional que dicte al efecto la Dirección Provincial de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, en un plazo no mayor a los dos (2) años, a contar de la promulgación de la presente ley.
Art. 13. -- A partir de la promulgación de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones de orden provincial que fijen normas para el ejercicio de la profesión de técnico radiólogo o técnico en diagnóstico por imágenes y terapia radiante ayudante de radiología, auxiliar de radiología o similar, que se opongan a los artículos o al espíritu de esta ley.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
Santa Fe, 15 de diciembre de 1987.
De conformidad a lo prescripto en el art. 57 de la Constitución Provincial téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
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