LEY 10158
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Podología y/o pedicuría. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 26/11/1987; Promulgación: 21/12/1987; Boletín Oficial 11/01/1988

El ejercicio de la profesión de podólogo y/o pedicuro en la provincia de Santa Fe, queda sujeto al régimen instituido por la presente ley.

CAPITULO I
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de podólogo y/o pedicuro en la provincia de Santa Fe, queda sujeto al régimen instituido por la presente ley.
Art. 2º -- El ejercicio de dicha profesión queda reservado exclusivamente a las personas que posean título habilitante obtenido:
a) En universidad estatal o privada.
b) En instituciones oficiales de la Provincia, a nivel terciario.
c) En instituciones privadas reconocidas por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, y que cuenten con planes de estudio a nivel terciario equivalente al que se determine en la reglamentación de esta ley.
Art. 3º -- El Registro de Matrículas será llevado por el Colegio de Médicos de cada circunscripción, quien otorgará la habilitación (matrícula) al interesado que reúna los requisitos establecidos en esta ley.
Art. 4º -- Quedan autorizadas a continuar en el ejercicio de la podología las personas que acrediten estar matriculadas por el Colegio de Médicos de la Provincia al tiempo de promulgarse la presente.
Las personas que hubieren obtenido título no universitario con posterioridad al 31/12/85, y quienes habiéndolo hecho con anterioridad no se hubieren matriculado ante el Colegio de Médicos, deberán a los fines de acceder a su matriculación, cumplimentar el procedimiento gratuito de nivelación y/o reválida que establezca la reglamentación, en los plazos y modos que allí se determinen.
Art. 5º -- Las personas que se radiquen en la Provincia, a partir de la vigencia de la presente ley, podrán solicitar y obtener sus matriculación:
a) Si reúnen los requisitos exigidos en el inc. a) del art. 2º, o
b) Si poseen título de nivel terciario, oficialmente reconocido y equivalente al plan de estudios que la reglamentación establezca para viabilizar la matriculación en nuestra Provincia.
Art. 6º -- Los podólogos podrán actuar:
a) En gabinetes previamente habilitados por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, ya sean particulares o de instituciones públicas o privadas.
b) En actividades domiciliarias.
Art. 7º -- Los locales o gabinetes destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad, decoro e idoneidad que establezca la reglamentación. En los mismos deberá, obligatoriamente, exhibirse el diploma o título del podólogo y la habilitación del gabinete otorgada por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, por intermedio de sus reparticiones específicas que reglamentariamente se determinen, queda expresamente facultado para ejercer el contralor permanente de la adecuación de los gabinetes podológicos a lo estatuido por esta ley y su reglamentación, pudiendo adoptar las medidas de fiscalización que juzgue pertinentes a tales fines y adoptar sanciones acordes con la naturaleza y entidad de la transgresión, que podrán consistir:
a) En apercibimientos e intimaciones perentorias de adecuación a los términos legales.
b) Multas.
c) Clausura transitoria o definitiva de los gabinetes o locales.
Las realización de prácticas podológicas por personas no matriculadas, implicará, sin más, la clausura definitiva del gabinete en que hubieren tenido lugar, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.
Art. 8º -- Compete con exclusividad al ejercicio de la podología:
a) La prevención, diagnóstico y tratamiento de la queratosis, heloma, lámina ungueal y todo otro problema menor del pie, de cuyo tratamiento, por su carácter, se eximen habitualmente los profesionales médicos.
b) Las curaciones que indicaren los médicos, y bajo la responsabilidad y supervisión de éstos.
c) La práctica de masajes pédicos, con aplicación de productos de uso externo autorizados por la farmacopea nacional y de venta libre.
d) La utilización de instrumental adecuado y aparatos eléctricos utilizados en las profesión.
e) La utilización e indicación de medicamentos y fármacos de venta libre autorizados por la farmacopea nacional y de uso exclusivamente externo.
f) La atención del pie normal, a fin de asegurar su bienestar, confort y estética, mediante la indicación y/o aplicación de órtesis y prótesis ungueal pédica.
Art. 9º -- Los podólogos podrán, a requerimiento del paciente, extender constancias que certifiquen la prestación de un servicio de su especialidad.
Art. 10. -- Los pacientes que concurran a hospitales, sanatorios, policlínicos, institutos, clínicas y/o consultorios podológicos, solamente podrán ser tratados por podólogos matriculados con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Art. 11. -- Los podólogos, en ejercicio de su profesión, están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico cuando surja o amenace surgir cualquier sintomatología o complicación que comprometa la salud del paciente o tienda a agravar su enfermedad, o exceda el campo de su competencia.
c) Cumplir con las normas vigentes sobre uso de placas, avisos y publicaciones publicitarias o profesionales de divulgación.
Estos últimos deberán evitar el sensacionalismo y no podrán hacer mención a métodos o sistemas que no sean de general aceptación científica.
Art. 12. -- Les está prohibido a los podólogos:
a) Practicar terapéuticas que por su naturaleza, resulten de exclusiva competencia de los profesionales médicos.
b) Delegar sus funciones en personas que, conforme a la presente ley, no se encuentren habilitadas para ejercer la podología.
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles, o prometer la curación de alguna dolencia.
d) Difundir o publicitar por cualquier medio éxitos terapéuticos, estadísticas o datos inexactos referentes a su actividad profesional, como asimismo expresiones de agradecimiento por parte de sus pacientes.
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
f) Ejercer la profesión cuando se padezca de alteraciones psíquicas o físicas que determinen una evidente y reiterada perturbación en su conducta pública o en la capacidad técnico-profesional.
g) Ejercer la profesión sin previa matriculación conforme a las disposiciones de esta ley, o en los casos de suspensión o cancelación de la misma por parte de la autoridad competente.
h) Percibir honorarios incompatibles con la ética profesional.
i) Impartir enseñanza de la podología fuera de las condiciones estatuida por el capítulo II de la presente.
Art. 13. -- El Colegio de Médicos, en ejercicio del gobierno de la matrícula, podrá formular apercibimientos y/o aplicar suspensiones en el ejercicio de la profesión a quienes transgredieren lo normado en los arts. 11 y 12 de la presente o de cualquier modo afecten con sus conductas los principios éticos y científicos que deben inspirar el ejercicio de la podología en perjuicio del decoro profesional y/o la salud de sus pacientes.
Las suspensiones no podrán exceder de los treinta (30) días por cada año calendario, y deberán dejar a salvo el derecho del imputado a un debido proceso.
Art. 14. -- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del podólogo.
b) La incapacidad física y/o psíquica de carácter permanente, declarada por autoridad competente y cuando por su naturaleza o entidad, inhabilite para ejercer la profesión.
El pedido delpropio interesado o su radicación en otra provincia.
d) El haber sido pasible de suspensiones que, en su conjunto, excedan el límite máximo permitido por el artículo precedente en un año calendario, o el haber incurrido en transgresiones que por sí mismas y de la prudente apreciación de su magnitud justifiquen la cancelación directa por parte de la entidad matriculante.
Art. 15. -- El Colegio de Médicos y el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, en lo que resulta de sus respectivas incumbencias a tenor de la presente, quedan obligados a dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal en caso de denuncias y/o constataciones que pudieren conllevar la comisión de delitos de acción pública. Queda especialmente prohibida toda actividad que bajo la denominación de "pedicultura", "quiropodia" o cualquier otra, signifique una transgresión técnicoprofesional a las disposiciones que la presente establece para el ejercicio de la podología o pedicuría.
CAPITULO II
Art. 16. -- La enseñanza de la podología o pedicuría queda sujeta a las disposiciones del presente capítulo.
Art. 17. -- Las academias, institutos, escuelas, centros estéticos o entidades que bajo cualquier denominación comercial o académica se ocupen de las transmisión de conocimientos podológicos y la capacitación de personas mediante la enseñanza de la podología, sean o no con fines de lucro y aun cuando funcionen bajo la dirección o supervisión de profesionales médicos, deberán necesariamente solicitar habilitación ante la autoridad de aplicación. La presente disposición comprende a las entidades que se encontraren funcionando al tiempo de la promulgación de la presente ley.
Las concesiones, permisos, o habilitaciones de cualquier índole y que fueren a cualquier efecto otorgadas por otras autoridades nacionales, provinciales o municipales distintas a las expresamente previstas por esta ley, no autorizan a funcionar siquiera a título provisional o precario.
Art. 18. -- La habilitación a que refiere el artículo anterior sólo será concedida por la autoridad de aplicación previa verificación de los siguientes extremos:
a) Que el solicitante acredite contar con un local o establecimiento destinado exclusivamente a la enseñanza de la podología y otras ramas del conocimiento de igual o superior jerarquía científica.
b) Que el local o establecimiento reúna las condiciones de salubridad, decoro y adecuación a los fines de la enseñanza de la podología.
c) Que el plan de estudios previsto por la entidad o institutos responda, en duración y contenidos, a los recaudos que establezca la reglamentación de esta ley a fin de viabilizar la matriculación ante el Colegio de Médicos en nuestra Provincia.
Bajo ningún concepto se habilitarán institutos o academias que otorguen certificados o títulos de inferior jerarquía curricular a los necesarios para el ejercicio profesional en las condiciones estatuidas en la presente ley.
d) Que los cursos o asignaturas correspondientes al plan de estudios serán dictados por profesionales universitarios de las diversas áreas del saber y/o por podólogos matriculados con arreglo a esta ley.
e) Que el inventario de bienes útiles e instrumental a emplear en el trabajo práctico de gabinete responda, en cantidad, calidad e idoneidad científica a lo requerido por el nivel promedio del desarrollo contemporáneo del conocimiento y la práctica podológica.
Art. 19. -- La autoridad de aplicación, a los fines del presente capítulo será el Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la Provincia, quien podrá actuar por medio de la Dirección que reglamentariamente se establezca.
Queda expresamente facultado para velar por el cumplimiento permanente de la presente ley, pudiendo a tales fines realizar inspecciones y diligencias cuantas medidas de contralor pertinentes sean menester para salvaguardar la letra y el espíritu de la presente.
La negativa o silencio de los requeridos, el ocultamiento de datos o bienes y, en general cualquier obstrucción a las actividades de contralor de la autoridad de aplicación, autorizará sin más a la misma a proceder como si estuviera en presencia de infracciones verificadas.
Art. 20. -- Ante la verificación de infracciones a la presente y/o a su reglamentación, la autoridad de aplicación deberá proceder, según la índole y entidad del incumplimiento a:
a) La clausura del establecimiento o local en que funcione el instituto o academia.
b) El retiro provisorio o definitivo de la habilitación para funcionar.
c) La aplicación de multas cuya cuantía se determinará por vía reglamentaria.
d) Formular apercibimientos e intimar la adecuación a los preceptos de esta ley o su reglamentación, en términos perentorios que no podrán exceder de los sesenta días corridos.
e) Correr inmediata vista a la entidad que gobierne la matrícula en que conste o deba constar inscripto el responsable del instituto y el transgresor a esta ley.
f) Formular las denuncias penales a que hubiere lugar conforme la índole de la transgresión.
Art. 21. -- La habilitación para funcionar deberá ser solicitada por podólogos matriculados con arreglo a esta ley, y será concedida a persona o personas físicas determinadas con prescindencia de la forma jurídica de constitución del instituto o entidad, quedando el solicitante obligado como responsable en términos personales por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Tal responsabilidad se extiende a todo tipo de sanción a que se hiciere pasible el instituto o academia, incluso la de tipo patrimonial por multas administrativas dispuestas por la autoridad de aplicación.
Art. 22. -- El responsable ante la autoridad de aplicación que fuera sancionado con el retiro definitivo de la habilitación para funcionar del instituto por el que se obligare, no podrá solicitar nueva habilitación.
Art. 23. -- Queda expresamente prohibido impartir enseñanza de la podología a personas que no se encontraren en condiciones de acceder a estudios de nivel terciario.
Queda asimismo prohibida la enseñanza de las prácticas y conocimientos a que alude el art. 8º de la presente ley como de competencia de los profesionales de la podología, en condiciones distintas a las previstas por este capítulo y aunque para ello se adopten nombres o designaciones como "quiropodia", "pedicultura", "estética del pie" u otras que refieran al mismo contenido definido.
CAPITULO III
Art. 24. -- Deróganse las leyes 7847, 9378 y toda otra disposición que se oponga a lo normado en la presente.
Art. 25. -- Legitímase a la Asociación de Podólogos de la Provincia de Santa Fe, y a la Asociación Argentina de Pedicuros del Litoral, a los siguientes fines:
a) Para tomar necesaria intervención en los trámites de matriculación que se inicien ante el Colegio de Médicos, a nivel de dictámenes no vinculantes que emitirán acerca de la habilidad de títulos o certificados para acceder a la matrícula.
A tal fin, deberá corrérseles vista de toda solicitud de matriculación que se presente ante el Colegio de Médicos, por un plazo no inferior a cinco días hábiles.
b) Para tomar necesaria intervención como organismo de consulta en la elaboración de los planes y currículas de estudio a que se refiere el inc. c) del art. 2º.
c) Para intervenir en la elaboración del procedimiento de nivelación o reválida que preceptúa el art. 4º, último párrafo, como órganos consultores de la autoridad reglamentaria.
d) Para formular denuncias e instar los procedimientos que correspondieren al Colegio de Médicos y/o al Ministerio de Salud y Medio Ambiente, en caso de transgresiones a la letra y finalidad de la presente especialmente en los supuestos contemplados en los arts. 7º, 12, 15, 20 y 23 de la presente ley.
Art. 26. -- Comuníquese, etc.
Santa Fe, diciembre de 1987.
De conformidad a lo prescripto en el art. 57 de la Constitución Provincial téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Calleja.


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