DECRETO 1798/2004
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
|
Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo -- Objeto -- Publicidad -- Comercialización y distribución -- Reglamentación de los arts. 3°, 4° y 7° de la ley 9113.
del: 30/12/2004; Boletín Oficial 26/10/2005
|
Visto:
El Expediente N° 0425-137852/04 del Registro del Ministerio de Salud.
Y Considerando:
Que a través de las actuaciones citadas, el Ministerio de Salud propicia la reglamentación de la Ley N° 9113, que crea en el ámbito de la Provincia de córdoba, el "Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo".
Que ha quedado demostrado que la exposición al humo del tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad, pudiendo generar cáncer de pulmón, enfermedades cardíacas, respiratorias y efectos adversos en la reproducción, entre otras.
Que asimismo se conoce que no habría ningún umbral o nivel seguro conocido de exposición al humo del tabaco y que la mera separación de los fumadores y no fumadores dentro del mismo ambiente no protegería a los no fumadores del daño, independientemente del sistema de ventilación utilizado.
Que el efecto de los cigarrillos no se dirigen solamente hacia quien fuma, sino a quienes están a su alrededor; por consiguiente existe una razón importante para establecer entornos libres de humo de tabaco en todos los sectores que sea posible, en protección de la salud de las personas.
Que la exposición al aire contaminado por humo de tabaco ha sido declarada en el año 2002 como carcinogénico en humanos, por la Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer de la O.M.S.
Por ello y las atribuciones conferidas por el Artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el Gobernador de la Provincia decreta:
|
Artículo 1° - Reglaméntase a través del presente instrumento legal, los artículos 3°, 4° y 7° de la ley N° 9113 "Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo", conforme se indica en el Anexo I del presente instrumento legal.
Art. 2° - Establécese que el "Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo" dependerá directamente del señor Ministro de Salud, el que ejercerá la coordinación, organización y vigilancia en cumplimiento de las previsiones de la ley 9113 y de conformidad al plano operativo que oportunamente se apruebe.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud, Finanzas y Fiscal de Estado.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
De la Sota; Chuit; Elettore; López Amaya.
|
ANEXO UNICO
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 9113
DECRETO N° 1798
CAPITULO I - Del objeto
Art. 3: La Comisión Asesora de carácter honorario será dirigida por un Coordinador Provincial del Programa que oportunamente designe a tal efecto la Autoridad de Aplicación, quien conformará la misma con representantes de distintas Organizaciones con reconocida especialidad en la temática de las adicciones.
CAPITULO II - De la Publicidad
Art. 4°: A los efectos de cumplimentar con las previsiones en materia de publicidad, todos los medios de difusión deberán respetar que:
No se podrá fumar en:
1) Las Oficinas y los edificios para oficinas de Areas Públicas, comprendiendo los corredores, los salones, las áreas de: comida, de recepción, los ascensores, servicios y esparcimiento y las Oficinas individuales.
2) Las Fábricas de todo tipo.
3) Las instituciones de Salud, Públicas y Privadas.
4) Las instituciones educativas a todos los niveles, públicas y/o privadas.
5) Cualquier espacio destinado al esparcimiento y/o recreación con destino a los menores.
6) Cualquier medio de transporte usado para finalidades comerciales, públicos o profesionales utilizados por más de una persona.
7) Los establecimientos de venta al público incluidos grandes centros comerciales.
8) Teatros, Cines y Restaurantes.
9) Salas de Concierto.
10) Estadios deportivos cubiertos.
Ello a fin de que por imperio de la 9113 se resguarden los derechos de los no fumadores a respirar el aire no contaminado por el humo del cigarrillo.
|