DECRETO 7629/1987
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Agentes de propaganda médica -- Reglamentación de los arts. 6º y 7º de la ley 7186.
del: 20/11/1987; Boletín Oficial 09/12/1987
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Apruébase la reglamentación de los arts. 6º y 7º de la ley 7186, de acuerdo al siguiente texto:
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Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de los arts. 6º y 7º de la ley 7186, de acuerdo al siguiente texto:
Art. 6º -- Todos los laboratorios que realicen actividad de información médica de especialidades medicinales para uso humano en el ámbito de la Provincia, deberán presentar, con carácter de declaración jurada, ante el Departamento de Asuntos Profesionales de la Secretaría Ministerio de Salud, la nómina de agentes de propaganda médica bajo su dependencia y/o representación debidamente encuadrados dentro de lo establecido por la ley 7186, con indicación del número de matrícula correspondiente, obligándose a mantener actualizada la nómina mediante comunicación fehaciente dentro de los treinta (30) días corridos de las altas y bajas que se produzcan.
Dentro de los noventa (90) días hábiles de la publicación del presente decreto, los laboratorios que se encuentren realizando la actividad determinada, en este artículo, cumplimentarán la obligación expresada en el párrafo precedente.
El Laboratorio que a la fecha del presente decreto cuente con el personal de agentes de propaganda médica no habilitado conforme lo dispuesto por la ley 7186, deberá encuadrar el mismo en dicha ley dentro del término de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación del decreto reglamentario.
Art. 7º -- De la infracción referida en el art. 7 de la ley 7186, la Secretaría Ministerio de Salud, a través del Departamento de Asuntos Profesionales dará vista de lo actuado al imputado por el término de cinco (5) días hábiles a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba, acompañando la documental. Sustanciada la prueba, la Secretaría Ministerio de Salud dictará la resolución correspondiente. Cuando ésta dispusiere la suspensión del imputado del Registro de Proveedores de la provincia de Córdoba será comunicada de inmediato al respectivo Registro, una vez que quede firme dicha resolución.
Art. 2º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Gobierno y firmado por el señor secretario ministerio de Salud.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
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