DECRETO 472/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Enfermería. Normas para el ejercicio de la profesión. Reglamentación de la ley 2999.
del 12/05/1998; Boletín Oficial 25/06/1998.
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Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la ley 2999, la que, como anexo, forma parte del presente decreto.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Gobierno.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
ANEXO
CAPITULO I - Concepto y alcances
Art. 1° - El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado sólo al nivel profesional, establecido en el art. 3°, inc. a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional, debidamente matriculado, a cargo y en actividad en el mismo, con un control permanente sobre la continuidad de la función.
Son deberes de dicho profesional, los siguientes:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.
b) Velar por que las personas reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal actitudes de respeto y consideración hacia su personalidad y sus creencias.
c) Recomendar y adoptar si pudiera las medidas necesarias a fin de que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando y denunciando irregularidades de las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros, para la documentación de las prestaciones, donde deberá constar:
- Datos identificatorios de la persona
- Prescripción médica, escrita, completa, firmada y actualizada
- Prestación de enfermería realizada.
- Observaciones pertinentes a la misma.
- Nombre y apellido, número de matrícula y firma del profesional o auxiliar de enfermería, fecha y hora de la atención. Dicha documentación deberá archivarse por un lapso no menor a 10 (diez) años.
e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares de distintas disciplinas ni de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos.
La habilitación de locales o establecimientos referidos a la prestación de servicios de enfermería y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: La cantidad y calidad de los recursos humanos, de acuerdo al nivel profesional especificado en el art. 3°, inc. a); condiciones de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen, las que se deberán ajustar a las normas que dicte la Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro.
Art. 2° - La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estará a cargo del nivel profesional, establecido en el art. 3°, inc. a) 1. de la ley 2999.
Art. 3° - Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en enfermería. A ellos les está permitido:
1. Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad, asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.
2. Planear, implementar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en los tres niveles de atención.
3. Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud utilizando criterios tendientes a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de riesgos.
4. Planificar, implementar y evaluar programas de salud comunitarios conjuntamente con un equipo interdisciplinario e intersectorial, tanto en los niveles provincial como local.
5. Planificar, organizar, coordinar, ejecutar y evaluar los programas educacionales de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades.
6. Realizar investigaciones sobre temas de enfermería para ampliar los conocimientos y mejorar la práctica profesional.
7. Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación en enfermería.
8. Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para cobertura de puestos de enfermería, a nivel profesional y auxiliar y en las distintas formas de la auditoría de enfermería.
9. Participar y/o asesorar en la formulación de políticas y estrategias en salud y educación tanto a nivel provincial como local.
10. Las incumbencias del licenciado en enfermería incluyen las específicas del enfermero profesional y del auxiliar de enfermería.
Es competencia del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de enfermera/o. A ellos les está permitido lo siguiente:
1. Planificar, ejecutar y evaluar los cuidados de enfermería para el individuo, la familia y la comunidad en los distintos niveles de prevención, llegando hasta el grado de complejidad intermedia.
2. Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
3. Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a la enfermería.
4. Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.
5. Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofe.
6. Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, la familia y la comunidad.
7. Participar en programas de higiene y seguridad en el trabajo, de la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y del trabajo.
8. Participar en la formación y actualización de personal de enfermería, de otros profesionales de la salud y en educación para la salud en la comunidad.
9. Participar en investigaciones que contribuyan a la solución de los problemas de salud mediante el trabajo con grupos multidisciplinarios e intersectoriales.
10. Administrar servicios de enfermería hospitalarios y comunitarios de menor complejidad de organización de sus actividades.
11. Realizar cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital. Entre los cuales se encuentran:
A) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo, familia y/o comunidad y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas.
B) Participar en la planificación y supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición.
C) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería.
D) Supervisar y realizar acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
E) Controlar sondas y su funcionamiento.
F) Control de drenajes y débitos.
G) Planificar, realizar y valorar el control de signos vitales y registros de pulso, respiración, tensión arterial, temperatura, peso, talla y estado de conciencia o delegar estas actividades en personal auxiliar habilitado.
H) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, planificando las acciones de enfermería a seguir.
I) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.
J) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parenteral, mucosa, cutánea, respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la prescripción médica escrita, completa, firmada y actualizada.
K) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
L) Realizar punciones venosas periféricas: Venoclisis y administración de medicamentos intravenosos prescriptos.
LL) Controlar a los pacientes con respiración y alimentación asistidas y catéteres centrales y otros.
M) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
N) Programar, ejecutar, supervisar y evaluar actividades relacionadas con el control de infecciones.
Ñ) Realizar el control y del registro de ingresos y egresos del paciente.
O) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
P) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofes de acuerdo a lo reglamentado en el art. 10, inc. c).
Q) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima, con la intervención conjunta del médico.
R) Realizar el registro actualizado de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando: Fecha, firma, aclaración y número de matrícula.
S) Curar y controlar ostomías.
T) Las incumbencias del enfermero incluyen las específicas del auxiliar de enfermería.
Es de competencia del nivel auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b):
1. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de las personas en las instituciones de salud.
2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.
3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar de las personas.
4. Realizar las actividades de alimentación por vía oral y enteral de las personas con supervisión del nivel de enfermería profesional.
5. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.
6. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica con supervisión del nivel profesional de enfermería.
7. Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura.
8. Informar al enfermero/a y/o médico acerca de las condiciones de las personas.
9. Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.
11. Colaborar en la rehabilitación del paciente.
12. Participar en programas de salud comunitaria.
13. Realizar curaciones simples.
14. Colaborar con el enfermera/o en procedimientos especiales.
15. Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.
16. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.
17. Preparar, administrar y registrar medicamentos por vía oral, cutánea, nebulización, intramuscular e intravenoso bajo la supervisión de enfermero y según prescripción médica.
18. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando: Fecha, hora, firma, nombre, apellido, número de matrícula o registro.
Unicamente las personas contempladas en el capítulo VII, art. 24 disposiciones transitorias que cumplan con el requisito del inc. a) del mismo artículo podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido por el inc. b) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o auxiliar de enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel.
Art. 4° - Las instituciones a que se refiere el art. 4° de la ley podrán ser públicas o privadas, así como empresas multi o unipersonales radicadas en la provincia de Río Negro. Las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley o que las obligaren a realizar actividades fuera de los límites de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones que al respecto impone la ley 548, arts. 125 al 129, o las leyes que la modifiquen.
CAPITULO II - De las personas comprendidas
Art. 5° -
Inc. a) Los títulos habilitantes son enfermera/o universitario y licenciada/o en enfermería.
Inc. b) Los títulos habilitantes son enfermera/o.
Inc. c) Los títulos a convalidar deben cumplir con los requisitos del inc. a) o inc. b). El plazo para iniciar el trámite de dicha convalidación será de 180 días a partir de la publicación de la presente reglamentación.
Inc. d) Los títulos a convalidar deben cumplir con los requisitos del inc. a) o inc. b). El plazo para iniciar el trámite de dicha convalidación será de 180 días a partir de la publicación de la presente reglamentación.
Art. 6° - El trámite para la reválida de los certificados de auxiliares de enfermería deberá iniciarse en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente reglamentación. La reválida deberá ajustarse a las normas y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad.
Art. 7° - Las condiciones de especialización serán propuestas por la comisión a la que hace referencia el art. 18 de la ley y aprobadas por resolución del secretario de Estado de Salud/Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 8° - Los profesionales comprendidos en este artículo:
a) Limitarán sus actividades a las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de un (1) año y no serán renovables.
c) Las instituciones deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro, la identidad del contratado y acreditar su idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en la Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro. La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.
CAPITULO III - De los derechos y obligaciones
Art. 9° - Para ejercer el derecho establecido en el inc. c) del art. 9° de la ley, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informará a su superior jerárquico con la adecuada anticipación para que éste adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada.
Inc. d) Las instituciones públicas o privadas deberán realizar, promover y/o facilitar la capacitación permanente y sistemática.
Art. 10. -
Inc. b) El profesional o auxiliar de enfermería deberá asumir la responsabilidad de asistir a las personas como garantía del derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte, encuadrándose dentro de los límites de competencia que establece la presente ley.
Inc. c) Quedarán exentos de esta obligación los profesionales o auxiliares de enfermería que sean requeridos por autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias, siempre que sean sostén de familia, tengan hijos menores de edad o hijos discapacitados.
Inc. e) La Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública, a través de la Dirección de Enfermería, con el asesoramiento de la Comisión a que hace referencia el art. 18 de la ley, establecerá por resolución, los requerimientos de actualización permanente exigibles a los distintos niveles establecidos en el art. 3° de la ley.
Art. 11. -
Inc. a) Se entiende como procedimientos o técnicas que entrañen peligros para la salud a: Los experimentos con fines de investigación por procedimientos físicos-químicos o quirúrgicos, utilización de elementos que no reúnan las condiciones de máxima seguridad terapéutica y bio-seguridad (asepsia) y/u otros que no redunden directa o indirectamente en beneficio de la persona.
Inc. b) Se considera prácticas que significan menoscabo de la dignidad humana al sometimiento a torturas, tratos crueles, degradantes o inhumanos.
Inc. c) Son facultades, funciones o atributos privativos del personal de enfermería las establecidas para cada caso por el art. 3° de la presente ley.
Art. 12. - Sin reglamentar.
CAPITULO IV - Del registro y matriculación
Art. 13. - Matriculación. El personal dependiente de instituciones públicas o privadas así como los que desarrollen actividades independientes, tanto en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de publicación de la presente reglamentación no hubieran cumplido con el requisito de matriculación, tendrá un plazo improrrogable de noventa (90) días para presentar la solicitud de matriculación.
Art. 14. - Para renovar la matrícula, deberá justificarse el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la ley 2999, y del presente decreto reglamentario.
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
CAPITULO V - De la autoridad de aplicación
Art. 17. -
Inc. b) Ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, con el asesoramiento de la Comisión Permanente de Etica Profesional y de asesoramiento sobre el ejercicio de la enfermería.
Inc. c) La función de vigilar y controlar el ejercicio profesional, aún cuando las actividades se desarrollen en instituciones públicas, privadas, empresas multi o unipersonales o de obras sociales, debe hacerse en forma permanente y continua.
Inc. d) La aprobación y continuidad de los planes de estudio será facultad exclusiva de la Dirección de Enfermería. La efectiva ejecución de los planes de formación de todos los niveles de enfermería, se realizará con la intervención de la Escuela Superior de Enfermería de la Provincia.
Art. 18. - La Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública, procederá a constituir la Comisión Permanente de Etica Profesional y de asesoramiento sobre el ejercicio de la enfermería establecida por el art. 18 de la ley en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y su reglamentación promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos.
c) Asesorar sobre la actualización de las competencias de los niveles enunciados en el art. 3° de la ley.
d) Asesorar sobre la elaboración de estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Asesorar sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.
g) Podrán integrar las comisiones de inspección de instituciones de salud, ya sean públicas, privadas o empresas de carácter multi o unipersonal, que la Secretaría de Estado/Consejo Provincial de Salud Pública conforme a los fines de ejercer su rol fiscalizador.
La Comisión Permanente de Etica Profesional y de Asesoramiento sobre el Ejercicio de la Enfermería estará conformada por matriculados que designen las entidades formadoras reconocidas en la Provincia y las asociaciones gremiales legalmente reconocidas y profesionales que la representen.
Para ser designado miembro de esta comisión se deben reunir las siguientes condiciones:
- Ser licenciado/a de enfermería o enfermera/o.
- Acreditar un desempeño no menor de cinco (5) años en la provincia de Río Negro.
- Desempeñar o haber desempeñado funciones básicas o complementarias de enfermería.
- No tener sanciones disciplinarias (según legajo en la institución).
- No tener sanción del Tribunal de Etica, si lo hubiere, o proceso judicial o administrativo pendiente relativo al desempeño de su actividad.
CAPITULO VI - Régimen disciplinario
Art. 19. - La Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario, previo dictamen no vinculante de la Comisión que hace referencia el art. 18.
Art. 20. - Las sanciones serán aplicadas en forma correlativa, salvo falta grave, en cuyo caso se podrá alterar el orden. Sin embargo, aún cuando no corresponda por la gravedad de la falta, ante la reiteración de tres (3) llamadas de atención firmes en el último año se podrá aplicar la sanción de apercibimiento.
Todas las sanciones serán pasibles de revisión judicial.
Art. 21. -
Inc. c) Se referirán estrictamente a las acciones que pongan en riesgo la salud de las personas.
Art. 22. - El procedimiento a aplicar será el establecido en el título X, arts. 131 a 140 de la ley 548 o de la normativa que la reemplace.
Art. 23. - A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría aplicable el art. 23 de la ley, la autoridad sanitaria provincial con la participación de la Comisión creada por el art. 18 de la ley, elaborará las normas correspondientes en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días de publicada la presente reglamentación, como así también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la población.
La denuncia formulada por el profesional y/o auxiliar de enfermería ante la Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública, lo eximirá de responsabilidad en caso de accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la situación denunciada.
CAPITULO VII - Disposiciones transitorias
Art. 24. - Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el art. 24 de la ley el interesado deberá:
a) Inscribirse por medio de declaración jurada, que a ese efecto elaborará la Dirección de Enfermería dependiente de la Secretaría de Estado de Salud/Consejo Provincial de Salud Pública, quién además generará los mecanismos que faciliten el acceso al trámite a cumplimentar.
b) Adjuntar la siguiente documentación:
Una (1) fotocopia legalizada del título o certificado de auxiliar de enfermería (si es el caso).
Fotocopia legalizada del Documento Nacional de Identidad.
Vencidos los plazos de 3 y 9 años, de entrada en vigencia de la presente reglamentación, la Comisión creada por el art. 18 de la ley estudiará cada uno de los casos y recomendará a la Dirección de Enfermería las excepciones de quienes no alcanzaron el certificado o título correspondiente, cuando por razones geográficas no tengan acceso a escuelas de nivel primario o medio para adultos, y a niveles de formación auxiliar o profesional.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del inicio del ciclo lectivo 1998.
CAPITULO VIII - Disposiciones varias
Art. 25. - Se considera situación excepcional la que ponga en inminente riesgo de muerte a la persona. La excepción no podrá exceder la transitoriedad de una situación y de un paciente.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - Sin reglamentar.
Art. 28. - Sin reglamentar.
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