LEY 2280
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES
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Agentes de propaganda médica. Normas para el ejercicio de la profesión.
Fecha de Sanción: 23/10/1985. Promulgación: 08/11/1985; Boletín Oficial 14/11/1985.
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CAPITULO I -- De la actividad y del agente
Artículo 1° -- Se considera actividad de los agentes de propaganda médica, la que tiene por objeto la difusión e información a médicos y odontólogos, así como a todo otro profesional autorizado por la ley, para medicar y recetar especialidades medicinales, de la composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales.
Esta actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la Provincia, a las normas de la presente ley y a los decretos y/o resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2° -- El agente de propaganda médica es toda persona habilitada legalmente, que realice la actividad descripta precedentemente.
Art. 3° -- Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia a los agentes de propaganda médica, la realización de la actividad que describe el art. 1° de la presente ley.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los medicamentos de venta libre y la mención de que los mismos o de drogas pueden hacer disertantes científicos en congresos, jornadas, simposios, etc., de carácter científico, como el que también esté contenido en material impreso o similar, siempre que sea del carácter mencionado no exclusivamente de propaganda de uno o varios laboratorios.
CAPITULO II -- De la habilitación profesional
Art. 4° -- La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente ley, en las reglamentaciones y/o resoluciones que sean consecuencia de la misma.
A tal fin la Dirección de Asuntos Profesionales del mencionado Ministerio y avalado, por la Subsecretaría del mismo, llevará un registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que se le asigne.
Art. 5° -- Para poder solicitar su inscripción en la matrícula correspondiente, toda persona deberá acompañar:
a) Título habilitante o certificado expedido por universidades nacionales, provinciales, municipales, privadas u organismos de educación terciaria, reconocidos oficialmente o escuelas de capacitación profesional de las asociaciones gremiales reconocidas.
b) Comprobante de identidad y certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia o Policía Federal.
c) Registrar su firma en el libro de registro.
En todos los casos la autoridad competente del Organismo Sanitario de la Provincia, deberá solicitar fotocopias autenticadas del título o certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesario como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueren indispensables.
Art. 6° -- En todos los casos, comprobado que fuere el cumplimiento de los requisitos, el Organismo competente los inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del agente de propaganda médica que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefatura de delegaciones (zonales o regionales), encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde presta servicios, mientras dure tal situación.
Quedará también suspendida de pleno derecho, la matrícula del agente de propaganda médica que de cualquier forma ejerciere representación y/o distribución aun de las llamadas libre y que para tal fin tuviere a su cargo a otros agentes de propaganda médica.
Art. 7° -- Las matrículas otorgadas con anterioridad a la sanción de la presente ley subsistirán de pleno derecho, debiendo continuar con la numeración progresiva que el registro tenga al momento de la sanción del presente texto legal.
CAPITULO III -- Del desempeño profesional
Art. 8° -- Los agentes de propaganda médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y/o representantes de los mismos.
Art. 9° -- Son derecho de los agentes de propaganda médica:
a) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
b) Tener en su poder drogas y/o especialidades medicinales que tienen como finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los profesionales del arte de curar.
c) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y/o representantes, quienes podrán controlar solamente si concurren en sus lugares de tareas.
Art. 10. -- Queda absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Realizar una información que supere los aspectos meramente científicos y terapéuticos.
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádiva alguna a los profesionales del arte de curar por recetar o expender especialidades cuya información se realice.
c) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes, a personas no habilitadas.
d) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 11. -- Se suspenderá en la matrícula por treinta (30) días a dos (2) años, o se excluirá de la misma, al agente de propaganda médica que incurriere en alguno de los hechos que tienen prohibidos en la enumeración del art. 10, siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas más graves por otras leyes.
Será eximido de la penalidad que prescribe el párrafo anterior si del sumario surgiere que fue inducido a realizar las actividades vedadas por los laboratorios, distribuidores y/o sus representantes, bajo coacción.
CAPITULO IV -- De los laboratorios
Art. 12. -- Todo laboratorio, distribuidor y/o representantes de los mismos que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la Provincia, deberá hacerlo por intermedio de agentes de propaganda, médica matriculado.
Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control y/o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus agentes, con excepción del control que se requiera a la asistencia a sus lugares de trabajo y siempre evitando menoscabar la dignidad de los mismos.
Art. 13. -- Todo laboratorio, distribuidor y/o representantes de los mismos que no cumpliere con algunas de las obligaciones impuestas por artículo anterior, será sancionado:
a) Con multa de uno (1) a setenta (70) salarios mínimos vitales y móviles y suspensión de la lista de proveedores de la Provincia, en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en el párrafo primero del artículo ut supra citado.
b) Con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos en el caso del párrafo segundo del artículo que antecede.
En ambos casos se le impondrá la obligación de cesar en tales conductas.
En casos de reincidencias las penas de multas se incrementarán de la siguiente manera, como mínimo la mitad del máximo establecido en los incs. a) y b) respectivamente y como máximo el doble de los establecidos en los incs. a) y b) también respectivamente.
c) Será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vitales y móviles y suspensión del registro de proveedores de la Provincia por el término de hasta cinco (5) años, el laboratorio, distribuidor y/o representante, que de algún modo indujere a los agentes de propaganda médica a realizar las conductas que tienen vedadas por el art. 10.
En caso de reincidencias, dentro de los cinco (5) años, las penas de multas se elevarán de la siguiente manera: Como mínimo cincuenta (50) salarios mínimos vitales y móviles y como máximo cuatrocientos (400) salarios mínimos vitales y móviles.
CAPITULO V -- De la aplicación de la ley
Art. 14. -- Establécese que la Dirección de Asuntos Profesionales del Ministerio de Salud Pública y avalado por la Subsecretaría del mismo es el Organismo competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente ley.
Art. 15. -- Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstanciada de las asociaciones de agentes de propaganda médica reconocidas, médicos, odontólogos, laboratorios, farmacias o de quien acredita interés legítimo, el director del departamento deberá ordenar, instruir un sumario en el que deberá oír y considerar las pruebas que aporte el presunto infractor. Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida, aplicará las sanciones establecidas en esta ley, graduada según la gravedad del caso.
Todas las actuaciones, con excepción de las establecidas en la presente ley, se regirán por la ley y decretos reglamentarios de Procedimientos administrativos de la Provincia y mientras no salgan de ese ámbito de competencia.
Art. 16. -- Las asociaciones gremiales reconocidas de agentes de propaganda médica, en el ámbito territorial de su jurisdicción podrán promover la instrucción de los sumarios a que se refiere el artículo anterior y podrán requerir ser oídas antes de dictarse resolución en los mismos por lo cual se les correrá vistas por el término de diez (10) días de producida la prueba.
Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas.
Pasada la causa a sede jurisdiccional podrán ser oídas por requerimiento fiscal.
CAPITULO VI -- Disposiciones complementarias
Art. 17. -- Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente ley, se destinarán a las cooperadoras del Hospital Provincial que para cada caso determinen la autoridad sanitaria, debiendo satisfacerla el sancionado en el término de quince (15) días, contados a partir de que quede firme la sanción.
Los comprobantes del depósito a favor de la Cooperadora del hospital correspondiente, se glosarán al expediente del sumario que le dio origen.
Art. 18. -- Comuníquese, etc.
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