DECRETO 1517/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Marco normativo para el uso de PCBs. Reglamentación de la ley 3660.
del 20/11/2003; Boletín Oficial 04/12/2003
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Visto, El Expediente Nº 66.699-CODEMA-2002 del registro del Consejo de Ecología y Medio Ambiente y la ley Nº 3660 y;
Considerando:
Que el artículo 27 de la Ley 3660 establece la obligatoriedad de la reglamentación de la misma, estableciendo al Consejo de Ecología y Medio Ambiente como Autoridad de Aplicación;
Que el CODEMA ha iniciado un proceso de regularización del destino de los residuos de PCB, por medio del dictado de las Disposiciones Nº 006/02 y 008/02 CODEMA;
Que razones relativas a la salud pública, seguridad de la población y el medio ambiente de la Provincia, determinan la necesidad de establecer pautas concretas para una correcta aplicación de la normativa vigente;
Que la Provincia mediante sus órganos de control exige estrictas medidas de seguridad en cuanto al uso, manipuleo y almacenamiento de PCBs;
Que atendiendo siempre la seguridad integral del Medio Ambiente en un concepto más amplio, Río Negro, ha mantenido una política de avanzada en lo que refiere al programa de sustitución de los transformadores contaminados que ha hecho que aquí se hayan descolgado de la red hasta aparatos que tienen una milésima parte del grado de contaminación que poseen muchos de los que están instalados en el resto del país;
Que asimismo en esa línea de fuerte protección medioambiental se han establecido plazos más breves para la sustitución de los transformadores con PCBs, en comparación con el resto de las provincias;
Que la Provincia de Río Negro está dispuesta a avanzar aún más en tal política, de modo que nos interesa contar con la elaboración e implementación de la presente reglamentación, para la formalización de los instrumentos jurídicos que hagan posible la concreción de la asistencia peticionada;
Que han tomado intervención los Organismos de Control, Asesoría Legal y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta de conformidad a las previsiones del Artículo 181, inciso 5 de la Constitución Provincial.
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Río Negro, decreta:
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Artículo 1º - Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 3660, que como Anexo I se adjunta y forma parte del presente.
Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Economía.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
ANEXO I
CAPITULO I - De las disposiciones generales
Art. 1º - Sin Reglamentar.
Art. 2º - Sin Reglamentar.
Art. 3º - Inciso a) Sin Reglamentar.
Inciso b) Libre de PCB se considera cuando el límite de concentración es de 0 ppm para equipos nuevos y menor de 50 ppm para equipos existentes.
Inciso c) Sin Reglamentar.
Inciso d) Sin Reglamentar.
Inciso e) Sin Reglamentar.
Inciso f) Se consideran residuos de PCBs:
1. Los PCBs fuera de uso por derrame, alterados por arco eléctrico o mezclados.
2. Todo aquello que lo haya contenido y esté fuera de uso (transformadores, capacitores).
3. Materiales usados para limpieza (aserrín, algodón, etc.), los líquidos de limpieza y los utensilios impregnados y en desuso.
Serán residuos sometidos a control según la ley Nº 3250, cuando tengan más de 2 ppm en aceite, y 1 ppm en sólido metálico.
Art. 4º - Sin Reglamentar.
Art. 5º - Todo aparato que sea factible de funcionar con PCBs. deberá poseer certificado libre de dicha sustancia, aprobado por laboratorios homologados por el INTI.
El incumplimiento a la prohibición establecida en el artículo 5º de la Ley, dará derecho a la Autoridad de Aplicación a que ordene la inmediata desinstalación y traslado de los aparatos contaminados a los lugares que ella misma determine, estando dicho traslado a costa exclusivamente del infractor. Asimismo determinará las medidas de seguridad a adoptar para el traslado aludido las que dependerán del caso en particular.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de cumplimentarse las medidas adoptadas.
Si correspondiera se comunicará a la Autoridad Judicial competente a los efectos que la misma tome los recaudos pertinentes en función de los términos de la ley.
Art. 6º - Ingreso:
Todo nuevo transformador que ingrese a la Provincia deberá estar provisto con los correspondientes análisis y certificaciones que aseveren que están totalmente libres de PCB's. (Cero).
Antes del ingreso a la Provincia la Autoridad de Aplicación podrá realizar un muestreo representativo para verificar si los aparatos cumplen las directivas legales.
Transporte:
El transporte de equipos, envases y residuos que contengan más de 50 ppm, deberá realizarse con expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Para la correspondiente autorización deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación un pedido por escrito en el cual conste lo siguiente:
a) Datos del poseedor, origen, transportista y depósito destinatario.
b) Descripción, cantidad y composición de los equipos, envases o residuos a ser transportados.
c) Cuando sean Transformadores, número, estado, peso en Kg. y concentración.
Para el transporte de equipos que contengan más de 50 ppm, envases y residuos con cualquier concentración de PCBs, deberá informarse a la Autoridad de Aplicación en un plazo de 24 horas:
- Detalle de los equipos o residuos transportados.
- Origen y destino de los mismos.
Las medidas de seguridad para ambos tipos de transporte serán las descriptas en la Resolución 369/91 MT y SS.
Los gastos que insuma el traslado a los depósitos que determine la Autoridad de Aplicación, será a cargo exclusivo de quien ingrese o transite ilegalmente con equipos que contengan PCBs. y recipientes o contenedores de cualquier tipo que posea esa sustancia.
Traslado:
El traslado autorizado a los centros Nacionales e Internacionales por la autoridad de aplicación para su eliminación, deberá realizarse cumplimentando las normas de la Ley 3250 sus modificatorias o sustitutivas.
Descontaminación:
Permítase la descontaminación de aparatos, objetos, recipientes, materiales o fluidos contaminados por PCBs, sea a través de procesos de Decloración del aceite refrigerante o de la Reclasificación o Rellenado de los mismos. Para tales efectos el poseedor de PCBs deberá elevar a la Autoridad de Aplicación un pedido de autorización en el que deberá constar: Lugar, fecha y hora de la Operación, número de Transformadores a ser descontaminado, Número de envase donde se depositará el aceite extraído (en el caso de Reclasificación o Rellenado), número de envase donde se depositarán los materiales que resulten contaminados de la operación, lugar donde se depositarán los materiales que resulten contaminados de la operación, lugar donde se depositarán los envases con residuos, metodología del trabajo y medidas de seguridad.
Eliminación:
El inicio de las gestiones que realizaren los poseedores de PCBs con organismos nacionales e internacionales tendientes a lograr la eliminación de los aparatos contaminados, deberán ser notificadas al CODEMA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuadas, debiendo dichos poseedores contestar las requisitorias que solicitase la Autoridad de Aplicación con relación al tema.
CAPITULO II - Del registro provincial
Art. 7º - Sin Reglamentar
Art. 8º - Sin Reglamentar.
Art. 9º - Inciso a): Toda persona física o jurídica pública o privada, sea establecimiento industrial, comercial, o de servicios, distribuidora de energía eléctrica u obras que posean PCBs (Bifenilos Policlorados), sea en calidad de propietario, poseedor, tenedor, custodio o guardián responsable, encontrándose aquellos en uso o en depósito como sustancia o residuo, deberán inscribirse en el Registro Provincial Integrado de Poseedores de PCB antes de la fecha que la Autoridad de Aplicación determine en cumplimiento del Art. 10 de la Ley 3660, detallándose lo siguiente:
Depósitos:
a) Ubicación por localidad.
b) Plano interno de ubicación de equipos, envases o residuos.
c) Detalle de Equipos, (número, estado, peso en kg. y concentración de PCBs.).
d) Detalle de envases que contengan líquido (tipo de envase, estado y el peso en kg.).
e) Detalle de envases que contengan residuos (tipo de envase, estado y el peso en kg.).
Transformadores
a) Ubicación por localidad.
b) Número, estado, peso en Kg., y concentración de PCBs.
Todos los sujetos inscriptos deberán:
- Comunicar al Registro Provincial toda modificación en las condiciones de tenencia, funcionamiento de los equipos o instalaciones, tales como cambios de ubicación, traslados o intervenciones para su reparación o acciones tendientes a la sustitución de los fluidos contaminados.
- Reportar toda situación accidental o de emergencia que pueda ser generadora de riesgos ambientales, comunicándose a este Consejo dentro de 24 horas de producida.
- Informar con antelación de veinte (20) días, acerca del transporte de PCBs, equipos que los contengan o los materiales o los elementos contaminados con dichas sustancias, cuando éstos sean destinados a su tratamiento en el exterior del país.
- Cada tres (3) meses a partir de la inscripción en el Registro Provincial Integrado, los poseedores deberán informar al CODEMA el estado general de los aparatos que contengan PCBs, siendo responsables de la falsedad de los informes y de los perjuicios que de ella se deriven.
Los sujetos obligados a su inscripción en el Registro Provincial son aquellos que posean:
1. Transformadores, capacitores, equipos o sistemas que contengan PCBs. en cualquier concentración.
2. PCBs. usados que se encuentren como residuos o como constituyentes de residuos almacenados o bien materiales o elementos con ellos contaminados.
A los fines de lograr la inscripción en el Registro Provincial Integrado, la Autoridad de Aplicación intimará a los poseedores de aparatos que contengan PCBs para que en el plazo de ley procedan a su registro.
Asimismo y a los efectos de lograr un conocimiento fidedigno del mandato legal, publicará en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial durante dos días la obligación que pesa sobre aquéllos.
Inciso b): Sin Reglamentar.
Inciso c): Sin Reglamentar.
Art. 10. - Sin Reglamentar.
CAPITULO III - De la autoridad de aplicación
Art. 11. - Inciso a): Sin Reglamentar.
Inciso b): El CODEMA en su carácter de Autoridad de Aplicación podrá requerir la asistencia y colaboración de cualquier repartición provincial a efecto de lograr una eficaz aplicación de los preceptos establecidos en la ley.
Inciso c): Todo lugar de almacenaje y depósito de aparatos contaminados, deberá reunir las condiciones tendientes a salvaguardar la salud, la seguridad de la población y del medio ambiente, estando a cargo de la Autoridad de Aplicación su fiscalización siendo aplicable en lo pertinente la Resolución del MTySS 0369/91, o la norma que la reemplace emitida por la Autoridad Nacional competente en la materia. Se prohibe el depósito a la intemperie de envases y residuos que contengan PCBs.
Para los transformadores rige la misma prohibición si registran fugas de aceite contaminado con PCBs, pudiéndose almacenar en la intemperie, previa toma de medidas de seguridad adecuadas si no registraren pérdidas, solo hasta la construcción y autorización del depósito transitorio.
Inciso d): Sin Reglamentar.
Inciso e): Sin Reglamentar.
Art. 12. - Sin Reglamentar.
Art. 13. - Sin Reglamentar.
CAPITULO IV - De los plazos y responsabilidades
Art. 14. - Sin Reglamentar.
Art. 15. - Los niveles guías de calidad de suelo para ser considerados libres de PCBs., son:
a) Uso agrícola 0,5 ug/g peso seco.
b) Uso residencial 5 ug/g peso seco.
c) Uso industrial 50 ug/g peso seco.
d) En el agua no se debe detectar ningún nivel de PCBs".
Art. 16. - Cualquier análisis que en virtud de lo dispuesto por la ley 3660 corresponda realizarse, deberá ser efectuado en laboratorios exclusivamente reconocidos por el INTI y a costa de los poseedores. La Autoridad de Aplicación podrá exigir análisis complementario de todos aquellos que fuera obligatorio realizar.
A los efectos de las determinaciones analíticas pertinentes se emplearán los siguientes métodos y procedimientos:
a) Test Colorimétrico con endpoint de 0,002 %, aprobado por la EPA, según USEPA SW 846 METHOD 9079.
b) Cromatografía de Gases según Norma ASTM D 4059. La toma de muestras y determinaciones analíticas deberán realizarse a través de laboratorios homologados por el INTI.
Art. 17. -
Inciso a): Sin Reglamentar.
Inciso b): Sin Reglamentar.
Inciso c): Los sujetos que posean Bifenilos Policlorados (PCBs) como residuos o constituyentes de residuos, deberán también dar cumplimiento con lo dispuesto en el Anexo III. Categorías sometidas a control - Y 7, de la Ley Nº 3250.
Art. 18. - Sin Reglamentar.
Art. 19. - En aquellos casos en que la propiedad de los objetos o cosas que contengan PCBs. o los materiales o elementos contaminados por dichas sustancias corresponda a una persona distinta a su poseedor, el propietario y el poseedor responderán en forma solidaria por el incumplimiento a las disposiciones de la ley o la reglamentación en que incurran. Será de aplicación supletoria el capítulo VII de la Ley 3250 en todo lo referido a Responsabilidades.
Art. 20. - Sin Reglamentar.
CAPITULO V - De las infracciones y sanciones
Art. 21. - La Autoridad de Aplicación labrará el acta de infracción que será notificada fehacientemente al responsable de la misma, para que dentro de los diez (10) días a partir de la notificación exprese sobre las actuaciones y que ejerza su defensa ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho.
La entrega en el lugar de la copia del acta que se labre firmada por el agente o funcionario actuante surtirá los efectos de notificación fehaciente. Cuando mediare negativa a recibir dicha copia del acta o a firmar su recibo, el inspector actuante procederá a fijar la misma en la puerta o lugar visible del establecimiento consignado en ella expresamente dicha negativa surtiendo dicho acto los efectos de notificación fehaciente.
Los inspectores documentarán su actuación en el lugar, bajo pena de nulidad, mediante actas, que podrán ser redactadas en manuscrito, a máquina u otro medio de impresión, para cuya validez será menester que se llenen todas las formas prescriptas por las leyes y en particular las siguientes:
1. Expresarán el lugar, hora, día, mes, y año en que fuesen realizadas.
2. Deberán consignarse los nombres y apellidos completos, Documento de Identidad, si son o no mayores de edad, su estado de familia, y domicilio o vecindad de todos los intervinientes en el acto.
3. Se detallará de manera precisa y circunstanciada la naturaleza del acto que el acta documenta, su objeto y todas las operaciones y diligencias que se lleven a cabo, pudiendo remitirse el funcionario actuante a tales efectos a un informe complementario anexo que formará parte del acta.
4. Si el inspeccionado, estuviere presente en la inspección se harán constar en lo posible textualmente todas las consideraciones, impugnaciones o manifestaciones que efectúe en relación al hecho o a la diligencia.
5. Se deberán consignar con claridad las órdenes impartidas, los plazos para su cumplimento y las medidas dispuestas en el terreno.
6. Estarán firmadas por todos los intervinientes en el acto. Si alguien se negase a firmar, deberá consignarse expresamente esta circunstancia. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. El funcionario que extienda el acta deberá estampar además de su firma, su sello.
7. Si los intervinientes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el oficial actuante hará constar esta circunstancia debiéndose adjuntar al acta copia, de los poderes o documentos habilitantes que se invocaran.
8. Cuando el funcionario actuante lo juzgue conveniente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, se deberá hacer constar en el acta, el nombre y residencia de los mismos. Serán de aplicación subsidiaria las normas de la Ley Nº 2938.
Art. 22. - Sin Reglamentar.
Art. 23. - Sin Reglamentar.
CAPITULO VI - De las disposiciones complementarias
Art. 24. - Sin Reglamentar.
Art. 25. - Sin Reglamentar.
Art. 26. - Sin Reglamentar.
Art. 27. - Sin Reglamentar.
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