LEY 6429
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Veterinaria -- Normas para el ejercicio de la profesión -- Modificación de la ley 5142.
Sanción: 15/08/1980; Promulgación: 15/08/1980; Boletín Oficial 22/08/1980
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Modifícanse los arts que quedan redactados de la siguiente manera:
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Artículo 1º -- Modifícanse los arts. 4º, 11, 13, 14 y 15 de la ley 5142, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 4º -- Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en el Registro de la Matrícula Profesional que llevará al efecto el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba. Dicha matrícula es obligatoria para todos los médicos veterinarios en cualquiera de sus disciplinas o especialidades de conformidad al plazo y forma que se prevea en la reglamentación de la presente ley.
Art. 11. -- Los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario y destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales no podrán expenderse en establecimientos comerciales o industrias que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un médico veterinario radicado en el lugar y matriculado en el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba, debiendo el establecimiento estar autorizado para ello por la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia. En las localidades en que no existieren radicados médicos veterinarios, o que existiendo no pudieren o no quisieren ejercer esa función la autoridad de aplicación autorizará la excepción a lo dispuesto precedentemente, conforme a las exigencias que se establezcan en la reglamentación.
Art. 13. -- Es autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia. Sus resoluciones son recurribles por vía de los recursos administrativos previstos en la ley provincial. Contra la resolución que agote la vía administrativa, corresponde el contencioso administrativo, en los casos, modos y términos que determina el código de la materia.
Art. 14. -- El Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba por medio de los organismos que lo constituyan tendrá a su cargo supervisar la conducta profesional de los matriculados y hacerles cumplir lo dispuesto por la presente ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten aplicando las sanciones previstas por la misma para sus infractores e inscriptos en la matrícula correspondiente, denunciando a las autoridades de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería los casos de ejercicio ilegal de la medicina veterinaria, e inspeccionando y controlando todo lo referente a la elaboración de productos veterinarios en el ámbito de la Provincia.
Art. 15. -- Sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley, serán penadas con las siguientes sanciones:
a) Observación o llamada de atención;
b) Amonestación;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
d) Cancelación de la matrícula;
e) Multa de hasta pesos tres millones quinientos mil ($ 3.500.000) la que se duplicará en caso de reincidencia; el monto de la multa prevista en esta ley, será actualizado anualmente por decreto del Poder Ejecutivo conforme al índice de precios al por mayor agropecuario nacional, publicado por el I. N. D. E. C. (Instituto Nacional de Estadística y Censos).
f) Clausura provisoria o definitiva de la oficina o local donde ejercieran las actividades veterinarias o establecimientos comerciales o industriales habilitados o no para la comercialización de productos y medicamentos veterinarios.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
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