LEY 4071
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES
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Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio de Psicopedagogos de la Provincia.
Sanción: 08/07/2004; Promulgación: 29/07/2004; Boletín Oficial 03/08/2004.
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COLEGIO DE PSICOPEDAGOGOS
TITULO I
CAPITULO I - Ambito de aplicación de la ley y condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 1º - El ejercicio de la profesión de psicopedagogo queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y Estatuto del Colegio de Psicopedagogos que en consecuencia se dicte.
Art. 2º - El ejercicio de la profesión de psicopedagogo requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos, que se crea por la presente ley.
Art. 3º - Para ejercer la profesión de psicopedagogo se requiere:
a) poseer título válido expedido por universidades nacionales o privadas o instituciones superiores oficiales o privadas debidamente reconocida o por universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y se cumpla con la revalidación del título según lo establece la legislación vigente;
b) poseer título equivalente debidamente revalidado, previa autorización del Colegio y a solicitud de parte interesada, por un plazo no mayor a seis meses, en caso de tratarse de profesionales extranjeros de reconocido prestigio internacional a quienes, en tránsito por la Provincia, le fueran requeridos los servicios.
Art. 4º - El ejercicio de la psicopedagogía se rige conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en las respectivas resoluciones emanadas del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o el que lo reemplace, sin perjuicio que posteriores alcances científicos aconsejen revisión de incumbencia a nivel nacional.
Art. 5º - No pueden ejercer la profesión de psicopedagogo:
a) los profesionales que hubieren sido condenados por delitos contra la salud pública y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria inhabilitación profesional absoluta o especial, por el tiempo que dure la condena, a cuyos efectos y por dicho lapso, será suspendida la matrícula:
b) los excluidos de la matrícula por sanción del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio o de cualquier otro tribunal disciplinario colegiado de la República por el tiempo que dure la sanción.
Art. 6º - No pueden ejercer la profesión de psicopedagogo, los que por leyes generales tengan incompatibilidad absoluta para el ejercicio de cualquier profesión.
CAPITULO II - Ejercicio de la profesión
Art. 7º - Los profesionales psicopedagogos deben:
a) preservar, mantener, mejorar y restablecer en niños, adolescentes y adultos las posibilidades del aprendizaje:
b) crear condiciones para un mejor aprendizaje individual y/o grupal en las instituciones en las que se desempeñan;
c) investigar, orientar y asesorar sobre metodologías que ajusten la acción educativa a las bases psicológicas del aprendizaje;
d) analizar y señalar los factores orgánicos, afectivos, intelectuales, pedagógicos o socioculturales que favorecen, interfieren o perjudican el aprendizaje en los ámbitos individual, grupal, institucional y comunitario, proponiendo proyectos de cambios;
e) organizar el proceso necesario para concretar, en cada caso, el diagnóstico psicopedagógico, el pronóstico y las indicaciones terapéuticas.
f) proponer tratamientos ante alteraciones del aprendizaje y efectuar el abordaje terapéutico según las características de cada patología;
g) investigar en las diversas áreas de aplicación de la psicopedagogía;
h) incorporar nuevos métodos y técnicas de trabajo y controlar la enseñanza y difusión de esta profesión;
i) desarrollar procesos de orientación educacional-vocacional y ocupacional, en las modalidades individual y grupal;
j) integrar trabajos interdisciplinarios con otros especialistas de la educación, la salud y disciplinas afines.
Art. 8º - El ejercicio de la psicopedagogía se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) hospitalario;
b) educativo;
c) empresarial:
d) judicial;
e) ejercicio independiente de la profesión-consultorio.
Art. 9º - Los ámbitos enunciados en el artículo precedente no limitan la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose de la psicopedagogía, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, posibilitando la apertura de nuevas áreas ocupacionales.
CAPITULO III - Facultades, obligaciones y prohibiciones
Art. 10. - El psicopedagogo puede ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en el ámbito público o privado.
En ambos casos puede hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que, por propia voluntad, soliciten de su asistencia profesional.
Art. 11. - Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía, de conformidad con las prescripciones de la presente ley, están facultados a:
a) certificar los servicios prestados, así como también, las conclusiones diagnósticas referentes a dificultades del aprendizaje;
b) efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que alude a la consulta así lo requiera.
Art. 12. - Son derechos esenciales de los psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de características del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) ejercer los actos propios de la profesión con libertad científica dentro del marco legal;
b) ser tratado con el debido respeto y consideración.
Art. 13. - Los profesionales que ejerzan la psicopedagogía, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, deben:
a) dar por finalizada la relación de consulta o tratamiento psicopedagógico cuando la misma no resulte beneficiosa para su consultante o paciente o cuando se hayan alcanzado los objetivos del contrato inicial:
b) informar al paciente de la necesidad de interconsulta con otros profesionales, cuando la sintomatología del consultante o paciente revele que la etiología de su afección puede ser exclusiva prevalente o concurrente de índole psíquica o somática.
c) no abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos debe hacerlo saber fehacientemente a su paciente con la antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su caso a otro profesional.
d) desempeñar la actividad profesional con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y demás profesionales;
e) poner en conocimiento del Colegio los datos profesionales y académicos que se consignen en todo anuncio publicitario que realice;
f) comunicar al Colegio de todo cambio de domicilio, como así también, el cese o reanudación de su actividad profesional;
g) denunciar ante el Colegio toda transgresión al ejercicio profesional de la que tenga conocimiento;
h) guardar secreto sobre cualquier diagnóstico, prescripción o acto profesional, salvo las excepciones establecidas por la legislación de fondo o en los casos en que la parte interesada lo releve expresamente de tal obligación. El secreto profesional debe guardarse con idéntico rigor respecto de datos o hechos de los que los psicopedagogos tomen conocimiento en razón de su actividad profesional;
i) aceptar nombramientos de oficio, cargos públicos y obligaciones que surjan de la colegiación;
j) mantenerse permanentemente informado respecto de progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad;
k) participar de las asambleas y de todo tipo de reunión que se celebre, salvo razones debidamente fundamentadas.
Art. 14. - El consultorio donde el matriculado ejerza actividad, debe estar instalado de acuerdo a las exigencias de la práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar visible diploma, título o constancia de título en trámite, asimismo, una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título o especialidad que desarrolla.
Art. 15. - Queda prohibido a los profesionales matriculados:
a) prescribir, administrar o aplicar medicamentos, e indicar prácticas que no le competen;
b) delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos de su competencia;
c) aplicar en la práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y de reconocida validez;
d) procurarse clientela por medios incompatibles con la ética profesional;
e) efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer servicios profesionales contrarios a las leyes. Esta publicidad debe limitarse a la mención del nombre, títulos y antecedentes científicos, especialidades, dirección del lugar de trabajo y horario de atención al público, pero el reglamento que dicte el Colegio puede autorizar excepcionalmente la mención de otros datos.
TITULO II - Colegio de psicopedagogos
CAPITULO I - Creación
Art. 16. - Créase el Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Misiones con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para el pleno cumplimiento de sus fines.
Art. 17. - Tiene domicilio legal en la ciudad de Posadas y ejerce jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 18. - Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
a) dictar el estatuto y reglamento interno;
b) ejercer el gobierno y control de la matrícula de todo profesional psicopedagogo de acuerdo a lo establecido en los artículos 2º y 3º de la presente ley;
c) ejercer poder disciplinario sobre los matriculados que actúan en la Provincia dentro de los límites señalados por esta ley sin perjuicio de las facultades que les competen a los poderes públicos;
d) asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte.
Asimismo, puede intervenir por derecho propio o como tercerista cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo;
e) promover instrumentos tendientes a preservar la salud mental para posibilitar aprendizajes adecuados en todos los niveles y modalidades de la educación y de la salud;
f) proponer medidas adecuadas tendientes al mejoramiento de los planes de estudio de la carrera universitaria respectiva, colaborando con informes, proyectos e investigaciones;
g) propender al mejoramiento profesional a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad psicopedagógica y/o participando de ellos por medio de representantes;
h) propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulos para sus miembros:
i) fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas, contribuyendo además al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional y la salud pública;
j) colaborar con los poderes públicos por medio de estudios, informes, proyectos e investigaciones y demás trabajos que se refieran a la disciplina psicopedagógica en el ámbito de la salud, la educación y la justicia;
k) instrumentar acciones que impidan el ejercicio ilegal de la profesión;
l) hacer conocer a los poderes públicos correspondientes las irregularidades y deficiencias que notare en el ámbito de la educación y de la salud;
m) convenir con universidades la realización de cursos de especialización y postgrados o realizarlos directamente;
n) adquirir, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias, legados, los que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
o) rendir cuentas a la Asamblea de la Memoria y Balance Anual;
p) recaudar y administrar la cuota periódica y las tasas que por servicio deban abonar los profesionales;
q) realizar toda otra tarea necesaria para el cumplimiento de los fines del Colegio.
CAPITULO II - Organos
Art. 19. - Son órganos del Colegio
a) Asamblea;
b) Consejo Directivo;
c) Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 20. - Los miembros de los órganos del Colegio ejercen sus funciones ad honórem, pueden ser recusados y deben inhibirse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. El procedimiento será establecido por la reglamentación que se dicte al efecto.
Asamblea
Art. 21. - La Asamblea se integra con los profesionales inscriptos en la matrícula.
Son sus atribuciones:
a) dictar, aprobar o modificar el Estatuto y Reglamento Interno;
b) sancionar el Código de Etica;
c) aprobar o rechazar la memoria, estados contables y balance de cada ejercicio, remitido por el Consejo Directivo;
d) establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago, asimismo, monto de las tasas, multas y contribuciones extraordinarias y los mecanismos de actualización;
e) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros al presidente y/o miembros del Consejo Directivo y/o del Tribunal de Etica y Disciplina por las causales establecidas en la presente ley;
f) renovar mediante elección las autoridades del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina;
g) establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de cargos a los integrantes de los órganos del Colegio;
h) autorizar, con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros presentes la adquisición, enajenación, administración y gravamen de los bienes que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio.
Art. 22. - Las asambleas de colegiados pueden ser ordinarias o extraordinarias.
Las ordinarias son convocadas anualmente por el Consejo Directivo en forma y fecha que establezca el Reglamento a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias son citadas por el Consejo Directivo o a petición de una tercera parte de los profesionales inscriptos en la matrícula a fines de tratar asuntos cuya consideración no admitan dilación.
Art. 23. - La convocatoria para la Asamblea ordinaria o extraordinaria debe hacerse con una antelación de no menos de cinco días hábiles del día fijado y publicarla por dos días en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la Provincia.
Art. 24. - Tienen voz y voto en la Asamblea todos los colectados con matrícula vigente y cuotas al día.
Art. 25. - La Asamblea sesiona válidamente con un tercio de los colegiados presentes, pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con la cantidad de colegiados asistentes, cualquiera sea su número. Adopta las decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reforma del Estatuto, Reglamento Interno y Código de Etica, como así también, cuando se tratare la remoción de alguno de los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica y Disciplina y de la aprobación o rechazo de gastos o inversiones de bienes o recursos del Colegio, cuestiones que deben contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Consejo Directivo
Art. 26. - El Consejo Directivo se integra con presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, tres vocales titulares y tres suplentes. Las autoridades mencionadas deben ser electas por el voto directo, obligatorio y secreto de los colegiados en Asamblea, en listas que deben oficializarse ante la Junta Electoral, con una antelación de treinta días corridos a la fecha de celebración de la Asamblea respectiva. El Reglamento establecerá el modo de designación y composición de la Junta Electoral, asegurando su imparcialidad.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere residencia inmediata de dos años en la provincia y tener dos años de antigüedad como colegiado. Duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período consecutivo, requiriéndose un intervalo mínimo de dos años para ser reelegidos. Se reúnen por la convocatoria del presidente. Sesiona válidamente con más de la mitad de los miembros titulares y adopta las decisiones por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. El Reglamento establece la competencia de cada cargo y la incorporación en calidad de titulares de los vocales suplentes.
Art. 27. - El Consejo Directivo debe presentar anualmente a la Asamblea para su aprobación: Memoria Balance e Inventario del Ejercicio correspondiente. Propone en dicha oportunidad el importe de las cuotas y de las tasas de prestación de servicios administrativos brindados por el Colegio a sus colegiados los que, una vez aprobados por Asamblea, pueden ser periódicamente actualizadas por el Consejo Directivo.
Art. 28. - Son deberes y funciones del Consejo Directivo:
a) llevar la matrícula de los profesionales y su registro;
b) ejercer las atribuciones mencionadas en el artículo 27 de la presente;
c) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
d) convocar a la Asamblea y confeccionar el orden del día;
e) asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden legal;
f) elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto y/o las reformas aprobadas por la Asamblea;
g) nombrar los empleados necesarios y fijar remuneraciones acordes a la legislación laboral vigente;
h) deliberar periódicamente;
i) designar los miembros de las comisiones permanentes, especiales, según lo requieran las circunstancias, como así también a los miembros de la Junta Electoral;
j) elevar al Tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente ley o presuntas violaciones a normas reglamentarias cometidas por colegiados;
k) autenticar las firmas y legalizar dictámenes a pedido de los colegiados;
l) encomendar tareas y representaciones ante organismos públicos, privados o profesionales;
m) recaudar y administrar todos los recursos que ingresen al patrimonio del Colegio;
n) acordar licencias a los miembros integrantes del órgano, incorporando, en consecuencia, al suplente que corresponda;
o) realizar todos los actos conducentes al cumplimiento de los objetivos encomendados.
Art. 29. - El presidente del Consejo Directivo, ejerce la representación, preside las sesiones del Consejo Directivo y es el responsable de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Puede resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión que se celebre.
Tribunal de Etica y Disciplina
Art. 30. - Es obligación del Colegio Profesional de Psicopedagogos fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro de quienes la practican. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros.
El Tribunal de Etica y Disciplina tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones sustanciales del Código de Etica y del Reglamento Interno que en consecuencia de esta ley se dicten los que, en todos los casos, deben garantizar el debido proceso.
Art. 31. - El Tribunal de Etica y Disciplina se compone de tres miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma manera que los miembros del Consejo Directivo. Para ser miembro se requiere residencia inmediata de dos años en la provincia y cinco años continuos en el ejercicio de la profesión inmediatos anteriores, en el ámbito provincial. En la reunión constitutiva se designa un presidente y se establece por sorteo el orden en que son reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación. El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica y Disciplina es incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
Duran dos años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período consecutivo.
Art. 32. - Los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica y Disciplina pueden ser suspendidos o removidos por las siguientes causas:
a) inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año, de los órganos a que pertenecen;
b) mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones;
c) inhabilidad o incapacidad;
d) violación a las normas de esta ley, Reglamento Interno o Código de Etica.
Art. 33. - El Tribunal de Etica y Disciplina actúa por denuncia escrita por recomendación del Consejo Directivo o de oficio. En el escrito en que se formulen los cargos se indicarán las pruebas en que se funda.
De esta presentación y de la resolución del Tribunal, se le comunicará al imputado dentro de los diez días.
Art. 34. - La notificación se realiza por telegrama colacionado, carta documento o cédula, al domicilio real que el profesional haya denunciado al Colegio, con copia de la denuncia.
Art. 35. - Vencido el término de diez días contados a partir de la notificación, haya o no formulado el denunciado su descargo, se abre la causa a prueba por el término de quince días hábiles, notificándosele en la forma establecida en el artículo precedente, pudiendo asimismo ser notificado personalmente.
Art. 36. - El Tribunal de Etica y Disciplina puede disponer la comparencia de testigos, exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación.
Art. 37. - Vencido el término de prueba, el expediente debe ser puesto a disposición de las partes en un plazo común de cinco días hábiles, a fin que puedan producir alegato sobre el mérito de las pruebas, si lo creyeren conveniente.
Art. 38. - Transcurrido el plazo fijado precedentemente, hayan o no presentado sus alegatos, el Tribunal procede a dictar resolución en el término de treinta días hábiles.
Art. 39. - Los profesionales colegiados quedan sujetos a las sanciones disciplinarias, por las siguientes causas:
a) condena por hecho criminoso que afecte su buen nombre y honor;
b) negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
c) violación de las normas de conducta profesionales establecidas por esta ley;
d) protección manifiesta o encubierta del ejercicio ilegal de la profesión;
e) toda contravención a las disposiciones de esta ley, del Reglamento Interno y del Código de Etica.
Art. 40. - Las sanciones disciplinarias son:
a) llamado de atención en privado;
b) amonestación:
c) multa;
d) suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) cancelación de la matrícula.
Art. 41. - Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional culpable puede ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo hasta por tres años y del Tribunal de Etica y Disciplina hasta por cinco años.
Art. 42. - La resolución dictada por el Tribunal de Etica y Disciplina sólo puede ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del quinto día de su notificación y son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
CAPITULO III - Recursos del Colegio
Art. 43. - El patrimonio del Colegio se constituye con:
a) cuotas periódicas o extraordinarias;
b) donaciones, contribuciones y legados.
c) montos provenientes de las multas que se establezcan por Estatuto;
d) derechos de inscripción y rehabilitación, fijados por la Asamblea;
e) créditos y frutos civiles de sus bienes;
f) toda otra contribución que resuelvan sus asociados en Asamblea o que se le conceda por leyes especiales.
Art. 44. - El Colegio aplica sus ingresos a:
a) la atención de gastos, previsiones e inversiones que requieran su funcionamiento;
b) procurar un sistema previsional digno y eficiente, ala contratación de seguros colectivos y servicios destinados a la atención médica, farmacéutica y jurídica del psicopedagogo y su familia;
c) toda otra forma de ayuda social que resuelva el Consejo Directivo ad referéndum de la Asamblea.
TITULO III
CAPITULO UNICO - Matrícula
Art. 45. - Son requisitos para la inscripción:
a) acreditar identidad personal;
b) acompañar título habilitante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente;
c) declarar bajo juramento que no le comprenden las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley;
d) declarar el domicilio real y constituir domicilio especial en la Provincia;
e) prestar juramento prometiendo ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que regulan el ejercicio de la profesión;
f) acreditar antecedentes de buena conducta.
El Consejo Directivo puede admitir o inscribir provisoriamente en la matrícula por un plazo de hasta seis meses, al profesional que exhiba constancia de título en trámite y acredite haber finalizado los estudios. Dicha matrícula caducará cuando se cumpla el tiempo fijado o presente título que habilite su definitiva matriculación.
Art. 46. - La inscripción en la matrícula del Colegio puede denegarse a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, cuando el interesado:
a) no reúna los requisitos previamente enumerados en artículo 3º de la presente;
b) se halle incurso en algunos de los supuestos de los artículos 5º y 6º de la presente.
Art. 47. - Son causas de cancelación de matrícula:
a) la muerte del profesional;
b) las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras estas duren, previo dictamen de junta médica constituida al efecto.
c) la condena por sentencia firme y con motivo del ejercicio profesional o penas por delito doloso contra la fe pública o la salud de las personas, como asimismo, la inhabilitación profesional dispuesta judicialmente;
d) las suspensiones por más de un mes en el ejercicio de la profesión dispuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio cuando se reiteren en tres oportunidades;
e) el pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la provincia.
Transcurridos dos años contados a partir del cumplimiento de la sanción a que alude el inciso d) o tres años de cumplida la pena o inhabilitación a la que alude el inciso c), el profesional nuevamente puede solicitar su inscripción en la matrícula, la que se le concederá previo dictamen del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio.
Art. 48. - El Colegio, a través de las autoridades y en la forma que determina esta ley, verifica si el peticionario reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta días hábiles de presentada la solicitud. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término, se tendrá por denegatoria. Corresponde al Colegio conservar y depurar la matrícula de profesionales de la psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar a las autoridades competentes las inhabilidades, incompatibilidades, bajas, suspensiones, cancelaciones o renuncias. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y comunicará la nueva matriculación a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía en la materia.
Art. 49. - El profesional psicopedagogo cuya inscripción fuese rechazada puede presentar nueva solicitud acreditando ante el Colegio, que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada, no puede presentar nueva solicitud sino con un intervalo de seis meses.
Art. 50. - El interesado en el caso de denegatoria de matrícula, puede interponer recurso de reconsideración ante el Colegio, el que debe ser presentado y debidamente fundado en el término de cinco días hábiles de notificada la denegatoria. El Colegio tiene treinta días para expedirse, a cuyo término el interesado puede considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso. Dentro de los diez días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconsideración o del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado puede recurrir por vía de apelación, en forma directa y fundamentando su recurso, ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Art. 51. - Al aprobarse su inscripción, el profesional de la psicopedagogía se compromete en un acto público ante el presidente y autoridades del Colegio, a desempeñar lealmente la profesión, observar las reglas de ética, participar activamente en las actividades de la institución y a mantener los principios de la solidaridad profesional y social.
Art. 52. - El Colegio lleva un legajo de cada profesional donde se anotan sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y cambio del mismo y toda otra circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista de la matrícula así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
Es obligación del Colegio de Psicopedagogos conservar visible en sus dependencias una nómina de los profesionales inscriptos en la matrícula de psicopedagogos.
TITULO IV
CAPITULO UNICO - Disposiciones transitorias
Art. 53. - La Asociación de Profesionales en Psicopedagogía de Misiones, dentro del plazo de noventa días corridos de promulgada la presente ley, debe convocar a Asamblea a los fines de fijar fecha de elecciones para la integración del primer Consejo Directivo y Tribunal de Etica y Disciplina y para la designación de los miembros que constituirán la Junta Electoral.
Art. 54. - Se habilitará en el domicilio legal de la Asociación de Profesionales en Psicopedagogía de Misiones, por el término de treinta días, un registro de empadronamiento de los profesionales psicopedagogos que reúnan los requisitos exigidos por la presente ley para el ejercicio de la profesión. Los profesionales empadronados tendrán voz y voto en la Asamblea mencionada en el artículo precedente.
Art. 55. - Las convocatorias a empadronamiento y Asamblea deben ser publicadas en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la provincia por el término de tres días consecutivos. El profesional excluido del padrón puede solicitar su incorporación dentro del término de diez días hábiles a contar de la última publicación.
Art. 56. - La antigüedad requerida para ser miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina, a la que se hace referencia en los artículos 26 y 31 de la presente ley, son exigibles, respectivamente, a partir del tercer y sexto año de funcionamiento del Colegio.
Art. 57. - La Asociación de Profesionales en Psicopedagogía queda facultada para resolver toda situación no prevista en la presente ley, hasta tanto asuman las autoridades elegidas para la conformación de los órganos del Colegio.
Art. 58. - Comuníquese, etc.
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