LEY 7802
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Perito óptico, técnico óptico, oftálmico y contactólogo -- Normas que rigen el ejercicio de la actividad.
Sanción: 05/07/1989; Promulgación: 23/08/1989; Boletín Oficial 08/09/1989

El ejercicio de la actividad de Perito óptico, técnico óptico oftálmico y contactólogo en la provincia de Córdoba, se rige por las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO I - Del ejercicio de la actividad
Art. 1º - El ejercicio de la actividad de Perito óptico, técnico óptico oftálmico y contactólogo en la provincia de Córdoba, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Para ejercer la actividad de perito óptico, técnico óptico oftálmico, óptico contactólogo u óptico especialista en lentes de contacto se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por:
1. Universidad nacional o provincial estatal o privada.
2. Institutos dependientes de universidades o del Consejo Nacional de Educación.
b) Poseer certificado habilitante autorizado por dec. 8341/79.
c) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones.
d) Inscribirse en la matrícula profesional.
e) Declarar el domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de Córdoba.
f) No hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad alguna para el ejercicio de la actividad.
g) Acreditar buena conducta.
La denegatoria de la inscripción será apelable ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.
CAPITULO II - Gobierno de la matrícula y representación profesional
Art. 3º - Créase el Colegio de Peritos Opticos, Técnicos Opticos Oftálmicos y Contactólogos de la Provincia de Córdoba, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 4º - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula llevando el registro de los profesionales habilitados.
b) Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deberán pagar los matriculados.
c) Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.
d) Establecer las normas de ética profesional, que serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados.
e) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Disciplina.
f) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deberán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
g) Dictar su reglamento interno.
h) Mantener actualizado el padrón de profesionales matriculados, y comunicar a las autoridades administrativas sanitarias de la Provincia toda novedad al respecto.
CAPITULO III - De los colegiados derechos y obligaciones
Art. 5º - Son derechos y obligaciones de los matriculados:
a) Abonar puntualmente las cuotas periódicas conforme lo establecido en los reglamentos.
b) Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en las condiciones que fije el reglamento.
c) Cumplir con lo dispuesto por las normas que regulan el ejercicio de la actividad.
d) Conocer y cumplir las disposiciones de la presente ley, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las disposiciones de la Asamblea, los contratos individuales y/o colectivos y los compromisos arbitrales celebrados por el Colegio.
e) Comunicar todo cambio de domicilio profesional o particular y/o laboral
f) Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
g) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, conforme a la ley de aranceles vigente, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesionales y comitentes en los que se estipulen montos inferiores a los legales.
h) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la actividad, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación.
i) Gozar de la protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio dispondrá el mecanismo de registro, adecuándolo a la ley respectiva.
CAPITULO IV - De los recursos
Art. 6º - El Colegio de los Peritos Opticos, Técnicos Opticos Oftálmicos y Contactólogos de la provincia de Córdoba, tendrá los siguientes recursos:
a) Los montos que fije el reglamento, correspondientes al pago del derecho de inscripción y de la cuota periódica obligatoria.
b) El importe de las multas aplicadas.
c) Los fondos devengados de conformidad con la aplicación de la presente ley.
d) Las retenciones que se practiquen como resultantes de la contratación con las Obras Sociales y Mutuales, conforme lo determine la reglamentación.
e) Las rentas que produzcan los bienes del Colegio.
f) Los legados, donaciones, subvenciones y toda adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la ley.
Art. 7º - El Consejo Directivo está facultado para cancelar las matrículas de aquellos profesionales que dejaren de abonar ocho (8) cuotas consecutivas. El Colegio podrá perseguir, previa constitución en mora del matriculado, el cobro de las cuotas adeudadas por la vía judicial del apremio resultando la planilla de liquidación que a tales efectos confeccione el colegio con la firma del presidente y del tesorero, título suficiente a ese fin.
Art. 8º - Las autoridades administrativas sanitarias provinciales, podrán requerir certificación del Colegio que acredite que el profesional no adeuda cuotas de colegiación.
CAPITULO V - De las autoridades del colegio
Art. 9º - Son Organos de Gobierno del Colegio.
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VI - De la asamblea
Art. 10. - La asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados que cumplan las disposiciones de esta ley, y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Las Asambleas se efectuarán con la participación directa de los colegiados, que tendrán voz y voto. Podrán ser de carácter ordinario y extraordinario y su convocatoria se publicará, junto al orden del día, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de circulación provincial, con no menos de treinta (30) días corridos de antelación.
Art. 11. - La asamblea general ordinaria se reunirá una vez por año, en la fecha y condiciones que fije el reglamento, debiendo incluirse en el orden del día, la consideración de la memoria y balance del ejercicio.
Art. 12. - La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada por:
a) El Consejo Directivo.
b) La Comisión Revisora de Cuentas.
c) A solicitud de un porcentaje de colegiados no inferior al veinte (20) por ciento.
Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición, que deberá presentarse por escrito firmado por los solicitantes con especificación del orden del día a debatir.
Art. 13. - La asamblea sesionará válidamente con la presencia del cincuenta (50) por ciento de los colegiados; pero transcurridos treinta (30) minutos de la hoja fijada por la convocatoria para su iniciación, podrá hacerlo con el número de colegiados presentes.
Art. 14. - La asamblea extraordinaria sesionará de acuerdo al orden del día previsto en el art. 12, pero deberá considerar, previamente a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución sobre bienes inmuebles del Colegio. Sólo se podrán tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente indicados en el orden del día.
Art. 15. - Son funciones y atribuciones de la Asamblea.
a) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo que se encuentren incursos en las causales previstas en el art. 25 de la presente ley, o por grave inconducta incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño del cargo.
b) Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía de aquél.
c) La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia, siempre que su tratamiento sea propuesto conforme a las disposiciones de la presente ley.
d) Aprobar, ad referéndum del Poder Ejecutivo, los Estatutos y el Código de Etica y Disciplina respectivamente.
e) Aprobar los reglamentos internos del Colegio, propuesto por el Consejo Directivo.
f) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos y la memoria y balance anual presentados por el Consejo Directivo.
CAPITULO VII - Del Consejo Directivo
Art. 16. - El Consejo Directivo estará integrado por un presidente y un vicepresidente; un secretario y un prosecretario, un tesorero y un protesorero; cuatro vocales titulares y cuatro vocales suplentes.
Art. 17. - Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos y serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial.
Sus miembros podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
El Consejo Directivo tendrá a su cargo la administración y representación del Colegio ante las autoridades públicas y demás entidades. Asimismo, dispondrá las medidas necesarias para la mejor atención de los fines de la Institución.
Art. 18. - Las reuniones del Consejo Directivo deberá efectuarse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días y sesionará con un quórum de la mitad más uno de los miembros titulares o suplentes que ejerzan su reemplazo. Todos los integrantes del órgano tendrán voz y voto. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Art. 19. - Son funciones del Consejo Directivo:
a) Llevar el registro de la matrícula.
b) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes previstos en el art. 4º de la presente ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y/o de otras que fijen los Estatutos y normas reglamentarias complementarias.
c) Convocar a la asamblea y confeccionar el orden del día.
d) Proponer a la asamblea los miembros de la Junta Electoral para su designación por aquélla.
de) Administrar los bienes del Colegio.
f) Proponer a la asamblea los estatutos y elevarlos oportunamente al Poder Ejecutivo.
g) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balance anual, que deberán ser aprobados por la Asamblea.
h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
i) Nombrar, remover y suspender a sus empleados.
j) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes en el supuesto de violación a las normas de ética profesional por parte de algún colegiado, a efectos de la formación de las correspondientes causas disciplinarias.
k) Otorgar poderes generales y especiales, como así también designar comisiones internas y/o delegados que representen al Colegio.
I) Proponer los reglamentos internos que deberán ser aprobados por la Asamblea.
II) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio cuyo conocimiento no esté atribuido a otras autoridades.
CAPITULO VIII - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 20. - La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y uno (1) suplente, como mínimo, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de todos los colegiados. Durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
La Comisión Revisora de Cuentas actuará por sí misma, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 21. - Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio, al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes.
b) Asistir sus miembros, cuando lo juzgue conveniente, a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.
c) Solicitar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario.
d) Elaborar balances periódicos de sumas y saldos.
e) Realizar auditorías y controles.
CAPITULO IX - Del Tribunal de Disciplina
Art. 22. - El Tribunal de Disciplina está integrado por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes, que durarán cuatro (4) años en sus funciones, elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de todos los colegiados, pudiendo ser reelectos.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere reunir idénticos requisitos que para integrar el Consejo Directivo. Los miembros del Consejo Directivo no podrán serlo simultáneamente del Tribunal de Disciplina.
Art. 23. - El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de cinco (5) de sus miembros, sean titulares o suplentes. Los miembros del Tribunal son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, previstas en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la provincia de Córdoba.
Art. 24. - Es función del Tribunal de Disciplina velar por el correcto ejercicio y observancia de las normas previstas en el Código de Etica Profesional. A tal efecto, está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados incursos en las previsiones de aquéllas.
Art. 25. - Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias.
a) Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la profesión.
b) Violación a las disposiciones de la presente ley, o de los estatutos o reglamentos que en su consecuencia se dicten, o del Código de Etica Profesional.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión o la realización de actos que de algún modo afecten las relaciones profesionales o la actuación en entidades que menoscabe o afecte de algún modo el ejercicio profesional.
d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) El abandono del ejercicio de la profesión por un lapso mayor de seis (6) meses, sin aviso previo al Colegio.
f) La aplicación de sanciones, en sumarios sustanciados por la autoridad administrativa sanitaria provincial, como consecuencia del desempeño profesional del colegiado.
Art. 26. - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que corresponda, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento privado escrito.
b) Apercibimiento público.
c) Multa equivalente hasta cien (100) cuotas del colegiado.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un (1) año.
e) Cancelación de la matrícula, con publicación de la resolución. La publicación de las sanciones previstas en los incs. b), d) y e); estarán a cargo del sancionado o del Colegio en su defecto.
Toda sanción deberá graduarse teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la reiteración del mismo, y en su caso los perjuicios causados.
Art. 27. - La resolución que disponga la aplicación de la sanción deberá ser siempre fundada; se aplicará por simple mayoría de votos y dará lugar al recurso de apelación por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo. El recurso deberá ser fundado e interpuesto dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación.
Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo.
Art. 28. - El Consejo Directivo, de oficio o presentada la denuncia, girará la causa al Tribunal de Disciplina. El profesional acusado podrá tener asistencia letrada.
CAPITULO X - Del régimen electoral
Art. 29. - La asamblea a propuesta del Consejo Directivo, designará a la Junta Electoral, que tendrá a su cargo la convocatoria y organización de los comicios para cubrir los cargos electivos, conforme a lo dispuesto en la presente ley y los reglamentos. La convocatoria a elecciones deberá efectuarse con un antelación no inferior a cuarenta y cinco (45) días corridos.
Art. 30. - A los fines de su oficialización por la Junta Electoral, las listas de postulantes a cargos electivos, deberán ser presentadas con una antelación al acto eleccionario de treinta (30) días corridos. La Junta Electoral deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, procediendo a la inmediata publicación de las que resultaren oficializadas. A partir de dicha publicación, toda impugnación deberá tramitarse ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos subsiguientes.
Art. 31. - Para poder ser integrante de los órganos de gobierno del Colegio, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión, y contar con una antigüedad no inferior a cinco años de ejercicio profesional.
b) No hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en esta ley.
c) No adeudar el pago de cuotas fijadas por órganos de gobierno del Colegio.
Art. 32. - La elección para cubrir los cargos del Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas o el Tribunal de Disciplina, se realizará por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados y será por lista completa, separada para cada organismo. Corresponde a la primera minoría, para el caso de concurrencia de dos o más listas, los tres últimos vocales titulares del Consejo Directivo, a condición de que alcancen un porcentaje no inferior al veinte (20) por ciento de los votos emitidos. Se podrán emitir los votos por carta certificada en sobre cerrado, y éste a su vez, dentro de otro dirigido al presidente del Colegio o a su reemplazante legal, quien deberá garantizar que el mismo sea depositado en la urna. El profesional matriculado que dejare de emitir su voto sin mediar causa justificada, será pasible de sanciones.
CAPITULO XI - Del fondo compensador
Art. 33. - En el ámbito del Colegio podrá funcionar un organismo administrador del Fondo Compensador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales y complementar las previsiones patrimoniales existentes en cuanto las mismas pudieran resultar insuficientes. También podrá establecerse un Fondo Redistributivo en beneficio de los profesionales matriculados y un sistema de cobertura de riesgo del ejercicio regular de la profesión. Los Estatutos fijarán la estructura orgánica, funcionamiento, atribuciones y normas complementarias del organismo en cuestión.
Disposiciones transitorias
Art. 34. - Hasta la aprobación del Código de Etica Profesional por parte de la Asamblea, a propuesta del Tribunal de Disciplina los profesionales matriculados deberán ajustar su conducta y actividad profesional a las normas legales vigentes.
Art. 35. - En el término de noventa (90) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará a tres profesionales de la actividad, para integrar la Junta Organizadora, que tendrá a su cargo confeccionar el padrón provisorio que incluya a todos los profesionales en condiciones de matricularse y convocar, en el plazo de noventa (90) días corridos a partir de su constitución, a elecciones para cubrir los cargos de los órganos de Gobierno del Colegio.
La designación de los integrantes de la Junta Organizadora se hará a propuesta de cada entidad representativa que nuclee a los profesionales de la actividad, constituida con personería jurídica en la provincia de Córdoba, a razón de un representante por cada entidad, debiendo reunir como requisito no haber sido objeto de sanción disciplinaria de ningún tipo, ni hallarse comprendido por alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la presente ley.
Art. 36. - A los efectos de la confección del padrón electoral provisorio previsto en el artículo anterior, se incluirá en el mismo a los profesionales matriculados por ante el Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba, cuya nómina completa deberá ser exhibida durante quince (15) días hábiles a los fines de las tachas y/o reclamos pertinentes, en el mismo lugar de sesiones de la Junta Organizadora, que deberá publicarse a estos fines.
Art. 37. - Comuníquese, etc.


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