LEY 2999
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Enfermería. Normas para su ejercicio. Derogación del capítulo V de la ley 548 y su reglamentación.
Sanción: 19/07/1996; Promulgación: 25/07/1996; Boletín Oficial 05/08/1996


CAPITULO I -- Conceptos y alcances
Artículo 1º -- En la provincia de Río Negro, el ejercicio de la enfermería libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que, en consecuencia, se dicte.
Art. 2º -- El ejercicio de la enfermería comprende las actividades de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, las que serán realizadas con autonomía y dentro de los límites de competencia derivados de los títulos habilitantes. Asimismo, serán consideradas ejercicio de la enfermería la docencia, la investigación, la administración de servicios y el asesoramiento en temas de su incumbencia, realizadas por aquellas personas que por intermedio de esta ley sean autorizadas a ejercer la enfermería.
Art. 3º -- Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: En el que se encuadran:
1. Licenciado en enfermería: Es una formación de grado consistente en un cuerpo de conocimientos científico-técnico-prácticos orientado a la investigación, docencia y administración de servicios, así como la identificación y resolución de situaciones de salud-enfermedad de las personas.
2. Enfermero: Es una formación de pregrado consistente en un cuerpo de conocimientos científico-técnico-prácticos orientado a la identificación y resolución de situaciones de salud-enfermedad de las personas.
b) No profesional:
1. Auxiliar de enfermería: Es una formación consistente en un cuerpo de conocimientos para la aplicación de técnicas que contribuyan a la atención de enfermería. Esta debe ser planificada y dispuesta por el nivel profesional y ejecutadas bajo su supervisión.
2. Por vía reglamentaria se determinarán las competencias específicas de los distintos niveles.
Art. 4º -- Queda prohibida a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el art. 3º de la presente ley, serán pasibles de las sanciones que la misma determina, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación del Código Penal. Las instituciones que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley o que las obligaren a realizar actividades fuera de los límites de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley y las de las leyes vigentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera imputarse por aplicación de las disposiciones del Código Penal, a las mencionadas instituciones y sus responsables.
CAPITULO II -- De las personas comprendidas
Art. 5º -- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional, está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas, reconocidas por autoridad competente;
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario, no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título de enfermero, no universitario, convalidado según reglamentaciones vigentes del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
d) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 6º -- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo, podrán ejercer como auxiliar de enfermería, quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Art. 7º -- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros deberán acreditar capacitación especializada, de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Art. 8º -- Los enfermeros en tránsito por la provincia, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el art. 12 de la presente.
CAPITULO III -- De los derechos y obligaciones
Art. 9º -- Son derechos de los enfermeros y auxiliares de la enfermería:
a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inc. e) del artículo siguiente.
e) Contar sólo con dependencia técnica de personal comprendido en los alcances de la presente ley.
Art. 10. -- Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Asumir la total responsabilidad de asistir a las personas como garantía del derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
Texto>d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
Art. 11. -- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público.
Art. 12. -- En el caso en que los profesionales deban actuar bajo relación de dependencia técnica de quienes estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, se deberá establecer la excepción conforme al art. 25 de la presente y con arreglo a los plazos fijados en el art. 24.
CAPITULO IV -- Del registro y matriculación
Art. 13. -- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Registro de Profesionales del Consejo Provincial de Salud Pública, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 14. -- La matriculación en el Consejo Provincial de Salud Pública, implicará para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por ley.
Art. 15. -- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del Consejo Provincial de Salud Pública que implique inhabilitación transitoria.
Art. 16. -- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción del Consejo Provincial de Salud Pública que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
CAPITULO V -- De la autoridad de aplicación
Art. 17. -- El Consejo Provincial de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley y, en tal carácter, deberá:
a) Llevar la matrícula de los licenciados, enfermeros y auxiliares de la enfermería, comprendidos en la presente ley.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de título, diplomas o certificados habilitantes o que no se encuentren matriculados.
d) A través de la máxima autoridad provincial de enfermería, se deberán instrumentar y aprobar los planes de formación necesarios para el cumplimiento de esta ley. A tal fin, los gastos que demande la formación del personal, se deberán afrontar mediante el aporte de las instituciones contratantes. Asimismo, y dentro de los plazos del art. 23, establecerá los criterios de factibilidad.
e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorgue.
Art. 18. -- El Consejo Provincial de Salud Pública, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, será asistida por una Comisión Permanente de Etica Profesional y de asesoramiento sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que la representen, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO VI -- Régimen disciplinario
Art. 19. -- El Consejo Provincial de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inc. b) del art. 16, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados.
Art. 20. -- Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 21. -- Los profesionales y auxiliares de la enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 22. -- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley, se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido por vía reglamentaria.
Las sanciones disciplinarias a que hace referencia esta ley, están relacionadas con cuestiones inherentes al ejercicio de la enfermería y su aplicación será sin perjuicio de las que le correspondieren en caso de faltas disciplinarias en el ejercicio de una función pública.
Art. 23. -- En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería, que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de las personas o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII -- Disposiciones transitorias
Art. 24. -- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los arts. 5º y 6º, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Consejo Provincial de Salud Pública.
b) Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta nueve (9) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos, tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé la ley 1844, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicadas a cada ámbito, fueren más favorables.
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control del Consejo Provincial de Salud Pública, el que estará facultado en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuera necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situaciones de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones, de conformidad con lo establecido en el inc. c).
f) Las instituciones contratantes deberán facilitar el acceso del personal a programas de calificación, instrumentando los mismos con metodologías pedagógicas de capacitación en servicio o permitiendo el acceso del personal a instituciones formadoras.
CAPITULO VIII -- Disposiciones varias
Art. 25. -- La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el art. 3º, podrá también autorizar la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo, las correspondientes condiciones de habilitación especial.
Art. 26. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
Art. 27. -- Derógase el capítulo V de la ley 548 y su reglamentación, así como toda otra norma legal reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
Art. 28. -- Comuníquese, etc.


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