LEY 3338
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo. Reglamentación del ejercicio profesional.
Sanción: 30/09/1999; Promulgación: 14/12/1999; Boletín Oficial 23/12/19
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TITULO I
CAPITULO I - Parte General
Artículo 1º - - El ejercicio de las profesiones de la salud y sus actividades de apoyo, enumeradas en el inciso a) del presente artículo, quedan sujetas a las normas de la presente ley y su reglamentación:
a) 1. Profesiones de salud:
1.1. Medicina.
1.2. Odontología.
1.3. Bioquímica clínica.
1.4. Psicología.
1.5. Enfermería.
1.6. Obstetricia.
1.7. Kinesiología.
1.8. Nutrición/dietología.
1.9. Psicopedagogía.
1.10. Farmacia.
2. Actividades de apoyo:
2.1. Instrumentación quirúrgica, músicoterapia, fonoaudiología, terapia ocupacional, podología, profesionales de servicio social o trabajo social.
2.2. Técnicos en: radiología, hemoterapia, laboratorio, anatomía patológica, anestesiología, electrocardiografía, saneamiento ambiental, electroencefalografía, emergencias médicas, estadísticas de salud, óptica, ortóptica, órtesis y prótesis, mecánica dental.
2.3. Auxiliares en: enfermería y en las actividades enumeradas en el punto 2a y 2b del presente inciso.
2.a) Será considerado personal auxiliar en determinada actividad aquél con capacitación formal de breve duración, reconocida por autoridad competente y habilitado para desempeñar sus tareas bajo supervisión profesional o técnica permanente.
2.b) Será considerado personal idóneo en determinada actividad aquél sin capacitación formal específica que realiza tareas bajo supervisión permanente profesional o técnica y bajo condiciones de excepción por imposibilidad de cubrir dichas tareas con personal formalmente calificado.
2.4. Serán considerados practicantes todos aquellos que se hallen cursando estudios en profesiones o actividades de apoyo y realicen prácticas en establecimientos habilitados. En todos los casos deberán realizar las mismas bajo supervisión directa de los profesionales de la actividad en cuestión, quienes serán directamente responsables por el incumplimiento de ello.
2.5. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades de apoyo, así como el del personal idóneo y practicantes y el gobierno de las matrículas de profesionales y técnicos, serán responsabilidad del Consejo Provincial de Salud Pública en las condiciones que establezca la respectiva reglamentación, el que además será considerado como autoridad de aplicación de las normas establecidas en la presente ley.
Art. 2º - Todas las actividades relacionadas con la asistencia a las necesidades de la salud humana y ambiental, así como el cuidado de la higiene y la estética de las personas en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización del Consejo Provincial de Salud Pública, a través de la presente ley, su reglamentación y otras normas legales o resoluciones complementarias, el que asumirá además la facultad sancionatoria correspondiente, en acuerdo con las respectivas normas.
Art. 3º - Para ejercer las profesiones o actividades de apoyo reglamentadas en la presente ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir, previamente, sus títulos o certificados habilitantes en el Consejo Provincial de Salud Pública, que será responsable de autorizar y controlar el ejercicio de las mismas, otorgar las respectivas matrículas y habilitar los establecimientos donde se realicen las actividades a las que esta ley se refiere y los vehículos destinados específicamente a la atención de la salud, de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la reglamentación de esta ley y otras normas legales o resoluciones complementarias o de ella derivadas.
Art. 4º - Queda prohibido a toda persona no comprendida en la presente ley, realizar las actividades que en ella se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades dispuestas por esta ley, para quienes así lo hicieren o actuaren por fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus profesiones o actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art. 5º - Las personas habilitadas para el ejercicio de las profesiones de salud o sus actividades de apoyo asumen el deber, el derecho y la obligación de guardar reserva de lo que vean, oigan o hagan en el ejercicio de sus profesiones, excepto en las circunstancias en que la autoridad judicial así lo disponga o lo establezca una ley en casos o modalidades específicas o cuando, a su juicio, exista justa causa para ello y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Sólo será permitida la difusión de información recogida en el ejercicio de la profesión o en virtud de la realización de trabajos de investigación a instituciones o medios científicos, guardando reserva de la identidad de las personas a las cuales se refiere, quedando prohibido realizarlo con fines de publicidad o lucro personal o institucional.
Art. 6º - Todas las actividades de investigación biomédica, clínica o experimental, a realizarse en el ámbito de la Provincia de Río Negro, estarán reservadas exclusivamente a los profesionales incluidos en la presente ley.
Art. 7º - Los profesionales comprendidos en los alcances de la presente ley y que se hallen habilitados efectivamente para el ejercicio, estarán obligados a prestar servicios bajo la dependencia de la autoridad de aplicación de la presente ley, Consejo Provincial de Salud Pública, en circunstancias de catástrofe, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria que impongan riesgo para la atención a la salud de la comunidad, declarada por dicha autoridad y durante los períodos y en las áreas geográficas que la misma disponga.
Art. 8º - El Consejo Provincial de Salud Pública, estará facultado a arancelar aquellas tramitaciones relacionadas con la matriculación de las personas y las habilitaciones a las que hace referencia el artículo 3º, así como a recaudar las multas que por infracciones a lo dispuesto por la legislación vigente, corresponda aplicar a personas o instituciones.
Art. 9º - Será considerada como publicidad la difusión por cualquier medio: impreso, radial, televisivo, magnético o digital, de instituciones, grupos, profesionales, metodologías diagnósticas o terapéuticas, resultados o ventajas de cualquiera de ellos, en medios no específicamente dedicados a la actividad técnica y/o científica en cuestión.
a) A los fines de la publicidad, deberá ser autorizado por el Consejo Provincial de Salud Pública todo lo que exceda de:
1. Nombre y apellido o denominación comercial.
2. Profesión, títulos, especialidad, práctica habitual, dedicación particular, patologías atendidas y/o cargos técnicos actuales reconocidos por la autoridad de aplicación.
3. Domicilio, horarios, teléfono u otras formas de comunicación (radial, computación, etcétera).
b) Para tal autorización el Consejo Provincial de Salud Pública, deberá asegurar el cumplimiento de lo establecido en el articulado de esta ley, preservando a la oferta de servicios de salud de las reglas publicitarias habituales en el comercio, según normas definidas en la reglamentación respectiva. Queda prohibido anunciar precios de consultas o prácticas u otras ventajas económicas o la gratuidad de las mismas, con excepción de las entidades de bien público sin fines de lucro.
c) Los propietarios o responsables de los medios de difusión o empresas que provean los medios para la realización de publicidad de servicios de salud, fuera de los términos establecidos en el presente artículo y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 10. - Ningún profesional cuya actividad se halle comprendida en la presente ley, será excusado por la violación de los deberes que la misma determina, en virtud de consideraciones respecto a rango, funciones u órdenes de o en instituciones militares o de seguridad, prevaleciendo en todos los casos el deber superior de atender a las necesidades de salud de las personas, independientemente de cualquier otra consideración, quedando expresamente prohibido para los mismos prestar sus servicios profesionales con el objeto de realizar, facilitar o prolongar interrogatorios, apremios, torturas o ejecuciones de personas.
CAPITULO II - De la matriculación
Art. 11. - Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º, el Consejo Provincial de Salud Pública, deberá cumplimentar el registro de aquellos profesionales y técnicos a quienes esta ley se refiere. El otorgamiento de la matrícula significa la autorización para el ejercicio de la profesión o actividad de apoyo respectiva y por ello será responsabilidad del Estado Provincial, asegurar la identidad de los solicitantes y la calidad de los títulos o certificaciones presentados.
Dicha autorización podrá ser suspendida o cancelada definitivamente en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
El Consejo Provincial de Salud Pública, está facultado para la implementación de las modalidades de registro y actualización de las matrículas más adecuadas a los fines de dar cumplimiento a la ley nº 2570.
Los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley que, por cualquier motivo o razón, interrumpan el ejercicio de sus actividades por un plazo mayor a dos (2) años consecutivos, mantendrán la matriculación, la cual será revalidada al momento de reiniciar la actividad profesional.
Las matrículas otorgadas a los profesionales incluidos en el inciso a) 1 del artículo 1º de la presente ley, deberán ser renovadas como máximo cada período de cinco (5) años a partir del primer otorgamiento y hasta el cumplimiento de treinta (30) años del ejercicio profesional; siendo responsabilidad del Consejo Provincial de Salud Pública, establecer las normas atinentes que aseguren dicha renovación sobre la base de la certificación de la aptitud técnico-científica de los profesionales y sus antecedentes judiciales, éticos y/o de sanciones, en los términos establecidos por la legislación vigente.
Art. 12. - Similar norma a la establecida en el artículo 11 de la presente regirá para el caso de las matrículas de especialistas, en arreglo a lo establecido en las normas legales específicas para dicho reconocimiento en cada actividad profesional en particular.
Art. 13. - Mensualmente las oficinas del Registro Civil notificarán al Consejo Provincial de Salud Pública, la nómina de los profesionales comprendidos en la presente ley, que hayan fallecido, a los fines de proceder a la anulación de la matrícula correspondiente.
Art. 14. - El Consejo Provincial de Salud Pública, estará facultado para suspender o inhabilitar preventivamente para el ejercicio de las profesiones de salud o actividades de apoyo a las personas que padezcan enfermedades específicamente invalidantes o potencialmente peligrosas para sus pacientes, así como a aquéllas judicialmente procesadas por delitos contra la honestidad de las personas. La incapacidad o la potencial peligrosidad serán determinadas por una Junta Médica Especial integrada por tres (3) médicos designados por el Consejo Provincial de Salud Pública y uno (1) designado por el interesado, convocada según los términos, modalidades, misiones y funciones establecidos en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO III - De las sanciones
Art. 15. - En uso de sus atribuciones conferidas por esta ley, el Consejo Provincial de Salud Pública podrá, sin perjuicio de las penalidades que determine la justicia ordinaria y teniendo en cuenta la gravedad y/o la reiteración de las infracciones a esta ley, suspender las matrículas y/o las habilitaciones otorgadas.
Art. 16. - Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, su reglamentación y las resoluciones complementarias que dicte el Consejo Provincial de Salud Pública y sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que correspondieren, con:
a) Apercibimiento.
b) Multas según se establezca en la reglamentación.
c) Suspensión de la matrícula de un (1) mes a cinco (5) años.
d) Suspensión de la habilitación de locales o vehículos, con clausura total o parcial, temporaria o definitiva del establecimiento o cualquier otro local donde se cometieran las infracciones.
Las multas impuestas podrán ser hechas efectivas por vía de apremio, a través del órgano establecido en la reglamentación.
El Consejo Provincial de Salud Pública está facultado para establecer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, considerando para ello los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto de vista sanitario.
Art. 17. - El Consejo Provincial de Salud Pública queda facultado para establecer el procedimiento sumarial correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y previendo su sustanciación con arreglo al respeto del derecho a defensa de los imputados e incluyendo trámite sumarísimo para aquellas situaciones de extrema gravedad que requieran de tal recurso extraordinario.
Art. 18. - Los inspectores o funcionarios autorizados por el Consejo Provincial de Salud Pública, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente ley, durante las horas destinadas a su ejercicio y aun cuando mediaren negativas del propietario, director o encargado, están autorizados a penetrar en tales lugares cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas de esta ley.
Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud del Consejo Provincial de Salud Pública, tanto para lo aquí referido como para asegurar la comparencia de posibles responsables o imputados en infracciones a la presente ley, cuando las mismas impliquen riesgo potencial o cierto para la salud de personas.
Art. 19. - Las acciones para poner en ejecución las sanciones, prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o resoluciones dictadas en consecuencia.
Art. 20. - Cuando la sanción a imponerse fuera la inhabilitación o clausura por un período mayor a un (1) año, las actuaciones serán giradas previamente a la Fiscalía de Estado de la provincia.
Art. 21. - Contra las resoluciones que dicte el Consejo Provincial de Salud Pública, sólo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia cuando se trate de penas de clausura, multa superior a cien mil pesos ($100.000) o inhabilitación, establecidas en el artículo 16, dentro del plazo establecido en la reglamentación para la notificación y el consentimiento de la resolución. En estos recursos se correrá vista al Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 22. - En ningún caso se dejarán en suspenso las sanciones impuestas por infracciones a la presente ley, su reglamentación y las resoluciones complementarias que dicte el Consejo Provincial de Salud Pública. Luego de su notificación y consentimiento, podrán ser publicadas oficialmente expresando el nombre de los infractores, la infracción y la pena que le fuera impuesta.
Art. 23. - En ningún caso será imputable al personal auxiliar, técnico o profesional comprendido en esta ley y que se halle trabajando en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos o equipamientos provistos por el empleador y cuyo mantenimiento no fuera de su responsabilidad directa.
TITULO II
CAPITULO I - De la medicina
Art. 24. - A los efectos de la presente ley será considerado ejercicio de la medicina:
a) Anunciar, prescribir, indicar, aplicar, supervisar cualquier procedimiento para la investigación, el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades que afectan a las personas, así como la promoción de la salud a través de la administración de medicamentos o la realización de prácticas o maniobras cruentas, invasivas o potencialmente peligrosas.
b) Ordenar la internación de personas en instituciones habilitadas, con el objeto de la realización de actos incluidos en el inciso a) del presente artículo.
c) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el inciso a) del presente artículo.
d) La realización de pericias que impliquen el análisis y/o la aplicación de métodos enumerados en el inciso a) del presente artículo.
e) La realización de análisis bioquímicos, acreditando el debido entrenamiento en forma fehaciente, siempre a sus propios pacientes y en circunstancias en que no sea disponible el concurso de un profesional bioquímico.
Art. 25. - El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos enconsulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado, según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo 24 de la presente ley.
Art. 26. - Los profesionales médicos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
a) Asistir a todo enfermo o víctima que se lo requiera o que, en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera atención médica, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
b) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier intervención de tipo diagnóstica, pronóstica o terapéutica a realizar sobre su organismo, dejando constancia escrita de la conformidad brindada o de la negativa, bajo firma del profesional y del paciente o su responsable.
c) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto, debiendo dejarse constancia escrita de tal situación, bajo firma del profesional y del propio paciente. En los casos de menores o incapaces, podrá requerir a la autoridad judicial competente la correspondiente autorización. En casos de emergencia o situaciones de pérdida o debilidad de la conciencia del paciente, podrá obviar lo prescripto en el inciso b) y en el presente, dejando clara constancia escrita de las circunstancias y motivos que lo justificaren.
d) No realizar intervenciones que modifiquen el sexo de las personas, sin la debida autorización judicial.
e) Indicar y/o realizar exclusivamente aquellos procedimientos o prácticas necesarios y útiles en cada caso.
f) Ajustarse a las normas legales vigentes respecto a la adquisición, almacenamiento, registro y prescripción de psicofármacos y/o drogas o sustancias peligrosas.
g) Prescribir o certificar, debiendo constar nombre completo, profesión, número de matrícula y fecha, en forma manuscrita y firmada; podrán aceptarse indicaciones impresas solamente en casos de regímenes dietéticos o preparaciones previas a procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos.
h) Extender los certificados de defunción de las personas fallecidas bajo su asistencia o a los que fuere llamado a asistir con motivo de su fallecimiento, dando cumplimiento a las normas vigentes al respecto.
i) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico, que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
j) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes, la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas, prestaciones e información estadística, así como cumplimentar los registros clínicos en forma oportuna y veraz.
k) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos, si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 27. - Queda prohibido a los profesionales médicos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer la preservación de la salud o la curación de cualquier enfermedad fijando plazos o a cambio de una suma de dinero, así como prometer la utilización de métodos infalibles o secretos.
b) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos, elementos, equipos o sustancias de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas reconocidas oficialmente, así como desarrollar actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
d) Publicitar éxitos terapéuticos, estadísticas, productos, métodos, equipos o sustancias para la prevención, diagnóstico y/o curación de las enfermedades, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
e) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
f) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
g) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, ópticas, ortopedias, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen fármacos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
h) Utilizar en las prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
i) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
j) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes o en situaciones de fuerza mayor.
k) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
l) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumentos que induzcan a error o engaño.
m) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
n) Vender cualquier clase de medicamento.
ñ) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia.
Art. 28. - El reconocimiento y la fiscalización de las especialidades médicas, será responsabilidad del Estado Provincial en los términos y modalidades que establezca la legislación vigente.
CAPITULO II - De la odontología
Art. 29. - A los efectos de la presente ley, será considerado ejercicio de la odontología:
a) Anunciar, prescribir, indicar, aplicar, supervisar cualquier procedimiento para la investigación, el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades bucodentales que afectan a las personas, así como la promoción de la salud bucodental a través de la administración de medicamentos o la realización de prácticas o maniobras cruentas, invasivas o potencialmente peligrosas.
b) Ordenar la internación de personas en instituciones habilitadas, con el objeto de la realización de actos incluidos en el inciso a) del presente artículo.
c) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el inciso a) del presente artículo.
d) La realización de pericias que impliquen el análisis y/o la aplicación de métodos enumerados en el inciso a) del presente artículo.
e) La confección de informes y/o certificaciones referidas a la salud bucodental o a la identificación de las personas en base al reconocimiento de su estructura dental, solamente a solicitud de las mismas o de autoridad judicial competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley.
f) La realización de análisis bioquímicos, acreditando el debido entrenamiento en forma fehaciente y siempre referidos a pacientes y cuestiones de su conocimiento e incumbencia y en situaciones en que no sea posible recurrir a un profesional médico capacitado para ello o a un profesional bioquímico.
Art. 30. - El ejercicio de la odontología se autoriza a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para lo realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado, según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en al artículo 29 de la presente ley.
Art. 31. - Los profesionales odontólogos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración de un profesional médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
b) Asistir a todo paciente que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera atención odontológica, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
c) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier intervención de tipo diagnóstica, pronóstica o terapéutica a realizar sobre su organismo, dejando constancia escrita de la conformidad brindada o de la negativa, bajo firma del profesional y del paciente o su responsable.
d) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto, debiendo dejarse constancia escrita de tal situación, bajo firma del profesional y del propio paciente. En los casos de menores o incapaces, podrá requerir a la autoridad judicial competente la correspondiente autorización. En casos de emergencia o situaciones de pérdida o debilidad de la conciencia del paciente, podrá obviar lo prescripto en el inciso b) y en el presente, dejando clara constancia escrita de las circunstancias y motivos que lo justificaren.
e) Indicar y/o realizar exclusivamente aquellos procedimientos o prácticas necesarios y útiles en cada caso.
f) Ajustarse a las normas legales vigentes respecto a la adquisición, almacenamiento, registro y prescripción de psicofármacos y/o drogas o sustancias peligrosas.
g) Prescribir o certificar, debiendo constar nombre completo, profesión, número de matrícula y fecha, en forma manuscrita y firmada; podrán aceptarse indicaciones impresas solamente en casos de regímenes dietéticos o preparaciones previas a procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos.
h) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
i) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes, la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas, prestaciones e información estadística, así como cumplimentar los registros clínicos en forma oportuna y veraz.
j) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos, si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 32. - Queda prohibido a los profesionales odontólogos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer la preservación de la salud o la curación de cualquier enfermedad fijando plazos o a cambio de una suma de dinero, así como prometer la utilización de métodos infalibles o secretos.
b) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos, elementos, equipos o sustancias de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas reconocidas oficialmente, así como desarrollar actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
d) Publicitar éxitos terapéuticos, estadísticas, productos, métodos, equipos o sustancias para la prevención, diagnóstico y/o curación de las enfermedades, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
e) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
f) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
g) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, mecánicos dentales, ortopedias, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen fármacos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud bucodental.
h) Utilizar en las prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidas como de uso habitual y aceptadas por autoridad académica competente.
i) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
j) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes o en situaciones de fuerza mayor.
k) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
l) Anunciar características técnicas de los materiales y/o equipos utilizados que induzcan a error o engaño.
m) Aplicar anestesias generales a sus pacientes.
Art. 33. - El reconocimiento y la fiscalización de las especialidades odontológicas, será responsabilidad del Estado Provincial en los términos y modalidades que establezca la legislación.
CAPITULO III - De la bioquímica clínica
Art. 34. - A los efectos de la presente ley será considerado ejercicio de la bioquímica clínica:
a) Anunciar, realizar o supervisar cualquier procedimiento para el análisis químico, biológico, inmunológico o bacteriológico de tejidos, líquidos y deyecciones de origen humano con propósitos de investigación, diagnóstico, pronóstico y control de las enfermedades o de los tratamientos aplicados en las personas.
b) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el inciso a) del presente artículo.
c) La realización de pericias que impliquen el análisis y/o la aplicación de métodos enumerados en el inciso a) del presente artículo.
d) La confección de informes y/o certificaciones referidas a los resultados o a los métodos referidos en el inciso a), a solicitud de autoridad judicial competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley.
Art. 35. - El ejercicio de la bioquímica se autoriza a los bioquímicos, licenciados en bioquímica y doctores en bioquímica en toda la extensión de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos y a los profesionales médicos y odontólogos solamente en los términos de lo expresado en los artículos 14 inciso f) y 19 inciso f), respectivamente:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo 34 de la presente ley.
Art. 36. - Los profesionales bioquímicos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración de un profesional médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
b) Asistir a todo paciente que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera sus servicios profesionales, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
c) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier procedimiento a realizar.
d) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto, debiendo dejarse constancia escrita de tal situación, bajo firma del profesional y del propio paciente. En los casos de menores o incapaces, podrá requerir a la autoridad judicial competente la correspondiente autorización. En casos de emergencia o situaciones de pérdida o debilidad de la conciencia del paciente, podrá obviar lo prescripto en el inciso b) y en el presente, dejando clara constancia escrita de las circunstancias y motivos que lo justificaren, si no fuera posible la cumplimentación de tal requisito por el profesional solicitante de las prácticas a realizar.
e) Realizar exclusivamente aquellos procedimientos o prácticas indicados o solicitados por profesionales de la salud habilitados para ello.
f) Ajustarse a las normas legales vigentes respecto a la adquisición, almacenamiento, registro y prescripción de drogas o sustancias peligrosas.
g) Certificar y extender informes, debiendo constar nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional. De igual forma se procederá en el caso de extender indicaciones para preparaciones previas a procedimientos diagnósticos.
h) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
i) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.
j) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 37. - Queda prohibido a los profesionales bioquímicos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer métodos diagnósticos infalibles o secretos.
b) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos, elementos, equipos o sustancias de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes, así como desarrollar actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente, al respecto.
d) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas, productos, métodos, equipos o sustancias para la prevención, diagnóstico y/o curación de las enfermedades, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
e) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
f) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
g) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
h) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
i) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
j) Ejercer la profesión en laboratorios, locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes o en situaciones de fuerza mayor.
k) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
l) Anunciar características técnicas de los materiales y/o equipos utilizados que induzcan a error o engaño.
Art. 38. - El reconocimiento y la fiscalización de las especialidades bioquímicas, será responsabilidad del Estado Provincial en los términos y modalidades que establezca la legislación.
CAPITULO IV - De la psicología
Art. 39. - A los efectos de la presente ley, será considerado ejercicio de la psicología en el campo de la salud, el asesoramiento, los peritajes y la investigación de la conducta humana y en el diagnóstico, pronóstico y el tratamiento de los padecimientos mentales de las personas y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las mismas. Este ejercicio se desarrollará en los niveles individual, grupal, institucional y comunitario, ya sea en forma pública o privada, en los campos de la psicología clínica, jurídica y social.
a) Se entenderá por campo de la psicología clínica: la esfera de acción que se halla en hospitales generales, centros de salud mental, clínicas y sanatorios y consultorios privados.
b) Se entenderá por campo de la psicología jurídica: la esfera de acción que se realiza en tribunales de justicia, institutos penitenciarios y de internación de menores.
c) Se entenderá por campo de la psicología social: todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que en cuanto a fuerzas sociales afectan la conducta del individuo, así como también la estructura social de las instituciones rehabilitadoras, tales como hospitales, institutos penitenciarios, los cuales a manera de laboratorios sociales, deben reunir las condiciones adecuadas que les permitan cumplir con su objetivo.
d) La aplicación de los campos descriptos se hará extensible a todas aquellas instituciones que requieran el ejercicio profesional específico. Asimismo, la enumeración de los campos no limita la promoción de nuevas orientaciones, que desprendiéndose del tronco de la ciencia psicológica, requieran su formación particular y servicio a la comunidad, determinando así, otras áreas ocupacionales en el área de la salud.
Se considerará ejercicio de la profesión del psicólogo en relación a la salud:
a) En el campo de la psicología clínica: la exploración de la estructura, dinámica y desarrollo de la personalidad; la orientación psicológica para la prevención y promoción del equilibrio de la personalidad, la investigación y formulación de diseños experimentales; el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de los conflictos y tensiones de la personalidad, así como otras actividades que requieran el uso de instrumentos y técnicas psicológicas a que se hace referencia en el artículo 3º de la presente ley.
b) En el campo de la psicología jurídica: el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la rehabilitación del penado, la orientación psicológica a los liberados y a sus familiares, la actuación sobre tensiones grupales, la prevención del delito, la realización de peritajes.
c) En el campo de la psicología social: el estudio y la acción sobre los factores sociales asociados con las experiencias vitales de los individuos, incluyendo la acción sobre las fuerzas culturales que juegan en las instituciones rehabilitadoras.
Art. 40. - El ejercicio de la psicología se autoriza a los psicólogos o doctores en psicología, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo 39 de la presente ley.
e) En todos los supuestos y cualquiera sea el campo, los psicólogos serán los profesionales específicamente capacitados y autorizados para aplicar test de inteligencia para uso clínico, test de personalidad, técnicas y métodos proyectivos, técnicas psicoterapéuticas individuales o grupales, tales como, psicodrama, psicoanálisis, psicoterapias breves, psicoterapias de grupo familiar, así como otras referidas a la misma especialidad.
Igualmente se considerará ejercicio de la profesión del psicólogo, el control de la enseñanza y difusión del conocimiento psicológico y sus técnicas.
Art. 41. - Los profesionales psicólogos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
a) Asistir a todo paciente que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera sus servicios profesionales, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
b) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier prueba o método psicoterapéutico a utilizar.
c) En caso de ser necesaria la internación o cualquier intervención, se hará de acuerdo a lo establecido en la ley nº 2440.
d) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.
e) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
f) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes, la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.
g) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
h) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad en pos de brindar mejor atención a las personas.
Art. 42. - Queda prohibido a los profesionales psicólogos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
b) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos destinados al tratamiento de las personas.
c) Revelar el secreto profesional de conformidad con la obligación dispuesta en el artículo 5º de la presente ley.
d) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o que impliquen la utilización de fármacos, así como desarrollar actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
e) Realizar prácticas y utilizar metodologías que se contrapongan a lo establecido en la ley nº 2440.
f) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
g) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
h) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
i) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
j) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
k) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente.
Art. 43. - Queda expresamente prohibida la utilización de la denominación de psicólogo a todo aquél que no reúna las condiciones del artículo 40 por lo cual las escuelas, institutos o academias no universitarias y sus egresados, así como aficionados o idóneos deberán utilizar una denominación y una terminología distinta a la de la psicología que no se asemejen a la de esta profesión, ni dé lugar a confusión alguna.
El conocimiento y la fiscalización del ejercicio de la psicología, será responsabilidad del Estado Provincial en los términos y modalidades que establezca la legislación.
CAPITULO V - De la enfermería
Art. 44. - A los efectos de la presente ley, el ejercicio de la enfermería se ajustará a lo normado en la ley provincial nº 2999.
CAPITULO VI - De la obstetricia
Art. 45. - A los efectos de la presente ley, será considerado ejercicio de la obstetricia:
a) Anunciar y/o realizar procedimientos de diagnóstico y control del embarazo, prácticas de preparación para el parto y asistencia a las madres durante el mismo.
b) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el inciso a) del presente artículo y la realización de acciones de promoción de la salud o prevención de la enfermedad, a nivel individual y/o comunitario relacionados con la salud materno-fetal.
c) La confección de informes y/o certificaciones referidos a lo indicado en el inciso a), a solicitud de los profesionales médicos responsables de los pacientes o de autoridad judicial competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley.
Art. 46. - El ejercicio de la obstetricia se autoriza a las obstétricas diplomadas, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Título otorgado por escuela o curso reconocido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
e) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo 48 de la presente ley.
Art. 47. - Las obstétricas habilitadas para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligadas a:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo asegurar el permanente control y supervisión de su ejercicio profesional por parte de un profesional médico, en todas aquellas circunstancias en que resultara posible.
b) Asistir a toda paciente que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera sus servicios profesionales, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
c) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.
d) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
e) Realizar exclusivamente aquellos procedimientos o prácticas invasivas y/o cruentas o riesgosas indicados o solicitados por profesionales médicos.
f) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.
g) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
h) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes, la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.
i) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 48. - Queda prohibido a las obstétricas habilitadas para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y/o atención de la embarazada o el parto, infalibles o secretos.
b) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o que impliquen la utilización de fármacos u otras sustancias, así como desarrollar o participar en actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Indicar el uso de fármacos o la realización de prácticas cruentas o invasivas.
d) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente, al respecto.
e) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
f) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
g) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
h) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
i) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
j) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
k) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
l) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
CAPITULO VII - De la kinesiología
Art. 49. - A los efectos de la presente ley se entiende por kinesiología a la práctica que utilizan agentes físicos y kinesiterapia con fines terapéuticos y filácticos:
a) Anunciar y/o realizar procedimientos de diagnóstico y terapia física, kinesiología y kinefilaxia.
1. Se entiende por kinesioterapia la administración de masajes, vibración, percusión, movilización, manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación motriz y psicomotriz, gimnasia terapéutica, reeducación cardiovascular, la aplicación de técnicas evaluativas y cualquier otro tipo de movimientos metodizados, manuales e instrumentales que tengan finalidad terapéutica, así como la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas descriptas.
2. Se entiende por fisioterapia la termoterapia, baños de parafina, hidroterapia, hidromasajes, crenoterapia, talasoterapia, rayos infrarrojos, ultravioleta, láser, horno de bier, fomentaciones, crioterapia, fangoterapia, onda corta, microondas, ultrasonido, corrientes galvánicas, farádicas y galvano-farádicas; electrodiagnóstico, iontoforesis, presoterapia, magnetoterapia, humedificación y nebulizaciones, presiones positivas y/o negativas (ppi, cpap, peep y proetz), aspiraciones e instilaciones y todo agente físico que tenga finalidad terapéutica y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación fisiokinésica.
3. Se entiende por kinefilaxia, el masaje y la gimnasia higiénica, los exámenes funcionales y todo tipo de movimiento metodizado con o sin aparatos y de finalidad higiénica o estética en establecimientos públicos o privados o integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales.
b) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el inciso a) del presente artículo y la realización de acciones de promoción de la salud o prevención de la enfermedad, a nivel individual y/o comunitario relacionados con las prácticas establecidas en el mismo.
c) La realización de auditorías y la confección de informes y/o certificaciones referidas a lo indicado en el inciso a), a solicitud de los profesionales médicos responsables de los pacientes, de organismos o instituciones públicas o privadas y de autoridad judicial competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley.
d) La supervisión de institutos o servicios que usen la fisioterapia o técnicas kinésicas.
e) La prescripción de fármacos específicos para la fisiokinesiterapia de uso local en la zona a tratar y la indicación de órtesis y prótesis, conforme a lo aconsejable en los tratamientos prescriptos.
f) Solicitar estudios complementarios simples para seguimiento y evolución del tratamiento aplicado.
Art. 50. - El ejercicio de la kinesiología se autoriza a los profesionales diplomados con título de kinesiólogo, licenciado kinesiólogo fisiatra, fisioterapeuta, licenciado en kinesiología y fisioterapia, terapista físico y doctor kinesiólogo fisiatra, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Título otorgado por escuela universitaria o universidad reconocida por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro, que en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
e) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo 52 de la presente ley.
Art. 51. - Los kinesiólogos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo atender las recomendaciones del profesional médico en materia terapéutica y en forma libre en el aspecto filáctico.
b) Asistir a todo paciente que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera sus servicios profesionales, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
c) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.
d) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
e) Realizar exclusivamente aquellos procedimientos o prácticas invasivas y/o cruentas o riesgosas indicados o solicitados por profesionales médicos.
f) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.
g) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
h) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.
i) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 52. - Queda prohibido a los kinesiólogos habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer métodos diagnósticos o tratamientos infalibles o secretos.
b) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o que impliquen la utilización de fármacos u otras sustancias fuera de los de uso habitual en prácticas fisiokinesicoterapéutico, así como desarrollar o participar en actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Indicar el uso de fármacos a los que se hace referencia en el inciso b) del presente o la realización de prácticas cruentas o invasivas.
d) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
e) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
f) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
g) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
h) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
i) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidas como de uso habitual y aceptadas por autoridad académica competente.
j) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
k) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
l) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
m) Anunciar características técnicas de los materiales y/o equipos utilizados que induzcan a error o engaño.
n) Atender pacientes sin diagnóstico médico.
CAPITULO VIII - De la nutrición y dietología
Art. 53. - A los efectos de la presente ley será considerado ejercicio de la nutrición/dietología:
a) Anunciar y/o realizar procedimientos de diagnóstico y tratamiento dietoterápico.
b) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en el inciso a) del presente artículo y la realización de acciones de promoción de la salud o prevención de la enfermedad, a nivel individual y/o comunitario relacionados con las prácticas establecidas en el mismo.
c) La confección de informes y/o certificaciones referidas a lo indicado en el inciso a), a solicitud de los profesionales médicos responsables de los pacientes o de autoridad judicial competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º de la presente ley.
d) La confección de regímenes dietoterápicos y planes de alimentación.
Art. 54. - El ejercicio de la nutrición/dietología se autoriza a los profesionales diplomados, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título de licenciado en nutrición expedido por universidad nacional, provincial, pública o privada, habilitadas por el Estado para emitir tales títulos o de dietistas o nutricionista-dietista que otorgados del mismo modo quedarán equiparados al de licenciado en nutrición en todos sus efectos.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Título otorgado por escuela o curso reconocido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
d) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
e) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo 56 de la presente ley.
Art. 55. - Los nutricionistas/dietólogos habilitados en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo asegurar el permanente control y supervisión de su ejercicio profesional por parte de un profesional médico.
b) Asistir a todo paciente que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera sus servicios profesionales, independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
c) Informar al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.
d) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
e) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional.
f) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para los profesionales que ejerzan en la provincia.
g) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.
h) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
i) Participar junto a especialistas en el área de salud en el planeamiento, ejecución y evaluación de acciones tendientes a mejorar el estado de salud de la población que incluya la nutrición, favoreciendo la integración de todos los recursos sectoriales involucrados.
Art. 56. - Queda prohibido a los dietólogos/nutricionistas habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer métodos diagnósticos o tratamientos infalibles o secretos.
b) Aplicar en la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o que impliquen la utilización de fármacos u otras sustancias, así como desarrollar o participar en actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Indicar el uso de fármacos o la realización de prácticas cruentas o invasivas.
d) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
e) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
f) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
g) Participar sus honorarios a otros profesionales de la salud.
h) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
i) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
j) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o alteraciones psíquicas o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
k) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
l) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
m) Anunciar características técnicas de los materiales y/o equipos utilizados que induzcan a error o engaño.
CAPITULO IX - De la psicopedagogía
Art. 57. - A los efectos de la presente ley, el ejercicio de la psicopedagogía en el campo de la salud, se ajustará a lo normado en la ley nº 2133, quedando sujeto a las consideraciones generales enunciadas en el Título I de la presente.
CAPITULO X - De las actividades de apoyo
Art. 58. - Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a), punto 2 del artículo 1º de la presente ley, el Poder Ejecutivo a través del órgano de aplicación de la presente, queda facultado para modificar por la vía reglamentaria el listado de las actividades de apoyo a las profesiones de salud, en consonancia con el desarrollo del conocimiento que justifique la aparición y/o jerarquización de nuevas disciplinas y la desaparición de otras y con el debido aval científico tecnológico que lo respalde.
Art. 59. - Podrán ejercer las actividades a las que se refiere el artículo 1º y su reglamentación, quienes previa obtención de la matrícula provincial, reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Título otorgado por escuela o curso reconocido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y/o por el Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, de acuerdo a los términos de la reglamentación correspondiente.
d) Los ciudadanos argentinos o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
e) Los ciudadanos argentinos o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos de su incumbencia técnica.
Art. 60. - A los efectos de la presente ley, las personas cuya actividad se hallecomprendida en las enumeradas en el artículo 1º de esta ley y su reglamentación, limitarán su actividad a la realización de prácticas indicadas o solicitadas por un profesional de la salud y exclusivamente en el ámbito de la incumbencia definida por la currícula de su capacitación, la reglamentación de la presente ley y otras normas específicas que puedan dictarse.
Art. 61. - Las personas habilitadas para el ejercicio de una actividad de colaboración en el ámbito provincial están, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley y otras normas legales vigentes, obligadas a:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, con arreglo a lo establecido en el artículo 60 de la presente ley.
b) Asistir a toda persona que, en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento, requiera de sus servicios independientemente de cualquier consideración de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o económico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o la vida de la persona.
c) Informar, en acuerdo o coordinación con el profesional responsable, al paciente y/o a su responsable de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar.
d) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
e) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación, de tipo estadístico y/o epidemiológico que el Consejo Provincial de Salud Pública disponga para las actividades de apoyo.
f) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas e información estadística, así como cumplimentar los registros en forma oportuna y veraz.
g) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 62. - Queda prohibido a quienes realizan actividades de apoyo en el ámbito provincial y sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales vigentes, lo siguiente:
a) Anunciar o prometer métodos diagnósticos, terapéuticos o de alivio de enfermedades o de fortalecimiento de la salud de carácter infalible o secreto.
b) Aplicar, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes o que impliquen la utilización de fármacos u otras sustancias, así como desarrollar o participar en actividades de investigación, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
c) Indicar el uso de fármacos o la realización de prácticas cruentas o invasivas.
d) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
e) Publicitar éxitos profesionales, estadísticas o métodos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las personas, en los términos señalados en el artículo 9º de la presente ley.
f) Percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
g) Participar sus honorarios a otras personas incluidas en la presente ley.
h) Percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la salud.
i) Utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
j) Ejercer su actividad padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
k) Ejercer la actividad en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitados en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
l) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
m) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental o de aparatos o elementos que confeccionen o elaboren, que induzcan o puedan inducir a error o engaño.
TITULO III
CAPITULO I - De los establecimientos de salud
Art. 63. - Todo establecimiento dedicado a la prevención, diagnóstico, recuperación, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas, deberá ser habilitado en forma previa al inicio de sus actividades y posteriormente con periodicidad no mayor a los cinco (5) años, así como en ocasión de las modificaciones, ampliaciones o restricciones edilicias y/o de equipamientos que los mismos sufrieran, por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Debe comprenderse bajo el alcance de la presente también, a los servicios de atención de emergencia y/o transporte de pacientes y/o víctimas por medios terrestres, aéreos o acuáticos.
La reglamentación de la presente ley establecerá las formas y condiciones para dichas habilitaciones.
Art. 64. - Similar trámite de habilitación se requerirá para aquellos locales o establecimientos que produzcan, ensamblen, fraccionen, envasen o almacenen elementos que se utilicen en la prevención, restauración o rehabilitación de la salud de las personas y que por sus características físico químicas o de aplicación, requieran el cumplimiento de estándares de calidad determinados.
Art. 65. - Las normas para la habilitación de los establecimientos y vehículos o unidades móviles, deberán contemplar todos los aspectos edilicios, técnicos, de equipamiento, instalaciones, personal profesional y de apoyo y organización de los servicios según estándares de calidad reconocidos, pudiendo el Consejo Provincial de Salud Pública a tal fin, adherir a programas o especificaciones normalizadas, tanto para la habilitación como para la categorización de los establecimientos.
Art. 66. - Las denominaciones de los establecimientos deberán ajustarse en todos los casos a lo establecido en la reglamentación de la presente. Ninguna modificación de las mismas, así como de su objeto, podrán realizarse sin autorización previa del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 67. - En todos los casos comprendidos en los artículos 64 y 65, su reglamentación y resoluciones dictadas en consecuencia, será requisito indispensable para la habilitación de los mismos la existencia de profesionales afines a su objeto específico en su órgano máximo de conducción. La responsabilidad de estos profesionales ante el cumplimiento de la legislación vigente, no excluye la responsabilidad personal de otros profesionales o colaboradores que se desempeñen en el mismo, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento.
Art. 68. - Los establecimientos, instituciones o empresas deberán observar, a los fines de su publicidad, lo establecido en el artículo 9º de la presente ley y su respectiva reglamentación, no pudiendo avanzar por sobre las restricciones que, en tal sentido, se establecen para los profesionales a título individual.
Art. 69. - Comuníquese, etc.
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