LEY 3476
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
|
Médico-Veterinaria. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 14/12/2000; Promulgación: 28/12/2000; Boletín Oficial 04/01/2001
|
TITULO I - Del ejercicio de la profesión
médico-veterinaria
CAPITULO I
Artículo 1º - Se regirá por las disposiciones de la presente ley en todo el ámbito de la Provincia de Río Negro; el ejercicio de la profesión médico-veterinaria en sus distintas disciplinas y/o especialidades.
El ejercicio de la profesión médico-veterinaria en el territorio de la Provincia de Río Negro, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo.
Art. 2º - A los efectos de esta ley, será considerado ejercicio de la citada profesión, toda actividad o prestación personal de servicios, acto, tarea o práctica que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos de la medicina veterinaria y los propios de la capacitación, para la que habilitan los títulos universitarios comprendidos en esta ley (o bien, para la que habilitan los conocimientos científicos que emanan de la posesión del título universitario de médico- veterinario).
Art. 3º - Solamente podrá ejercer la profesión de médico-veterinario la persona titular de alguno de los siguientes diplomas.
a) Los expedidos por establecimientos universitarios del país cuyos estudios y títulos tengan validez nacional.
b) Los expedidos por universidades extranjeras que hayan sido reconocidos o revalidados por una universidad nacional de acuerdo a las disposiciones legales vigentes o en virtud de convenios o tratados concluidos y ratificados por la Nación.
CAPITULO II - Del registro de la matrícula profesional
Art. 4º - A los fines del discernimiento de las matrículas habilitantes que corresponde al Estado Provincial, créase la matrícula profesional provincial cuyo gobierno estará a cargo del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Río Negro.
Art. 5º - Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en el registro de la matrícula profesional. Dicha inscripción es obligatoria para todos los médicos veterinarios, en cualquiera de sus disciplinas o especialidades, que ejerzan tal actividad en el ámbito jurisdiccional de la Provincia de Río Negro, de conformidad al plazo y forma que se establece en la presente ley.
Art. 6º - A tos fines de la solicitud de inscripción en la matrícula, los profesionales deberán:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el diploma universitario.
c) Fijar domicilio en la provincia.
Art. 7º - Una vez que el profesional haya cumplimentado los requisitos indicados en el artículo precedente, el Colegio Médico Veterinario deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, disponiendo la inscripción del peticionante en la matrícula o denegando en forma fundada dicha inscripción, la que será notificada fehacientemente.
De la resolución denegatoria el profesional podrá recurrir ante el juez en lo civil y comercial de turno, con jurisdicción dentro del asiento de la sede del Colegio o sus delegaciones, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.
Art. 8º - Fíjase un derecho de inscripción en la matrícula y una cuota anual que determinará la Asamblea de Profesionales a propuesta del Consejo de Administración, que deberá abonar al Colegio quien solicite su matriculación.
La cuota anual deberá ser abonada por los profesionales ya inscriptos durante el curso de cada año, de acuerdo a las modalidades que establezcan las autoridades del Colegio
CAPITULO III - Del uso del título profesional
Art. 9º - El uso del título profesional de médico veterinario con el objeto de ejercer la profesión en el territorio de Río Negro, sólo corresponderá a las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio, conforme lo establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente norma.
Art. 10. - Se considerará ejercicio irregular de la medicina veterinaria, el ejercicio de tareas propias de esta profesión, sin poseer título habilitante matriculado según lo normado en el artículo precedente.
Estos actos serán sancionados con las penas que fije el Código de Etica de la profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales en los casos de arrogación o uso indebido del título a los efectos del artículo 247 del Código Penal.
CAPITULO IV - Derechos y deberes de los asociados
Art. 11. - Son deberes y derechos de los asociados:
a) Asistir a la Asamblea y participar con voz y voto.
b) Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por el Consejo Directivo.
c) Interponer los recursos administrativos y judiciales que correspondan contra las sanciones que se le apliquen.
d) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar la actividad profesional.
e) Ser electo para el desempeño de los cargos en los órganos del Colegio.
f) Formular denuncias ante los órganos del Colegio.
g) Dirigir consultas de orden profesional al Consejo.
h) Usar las instalaciones del Colegio.
TITULO II - Del Colegio de Médicos Veterinarios
CAPITULO I - Constitución y finalidades
Art. 12. - Créase la institución denominada Colegio Veterinario de la Provincia de Río Negro, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, rigiéndose por las disposiciones de esta ley.
Su domicilio legal se constituye en la ciudad capital de la Provincia, pudiendo sus autoridades fijar domicilio especial en cualquier punto de la provincia, como así también establecer delegaciones y distritos.
La mencionada institución estará integrada por todos los médicos veterinarios que, para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia, hayan obtenido la respectiva matrícula habilitante.
Art. 13. - El Colegio Médico Veterinario tendrá por finalidad:
a) Propender al mejoramiento profesional de sus miembros, en sus aspectos científicos, técnicos, culturales, sociales, éticos y económicos.
b) Ejercer el control del ejercicio profesional en su faz ética y técnico científica, teniendo a su cargo el gobierno de la matrícula profesional.
c) Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley; los reglamentos que, en su consecuencia se dicten, los Estatutos constitutivos del Colegio y demás disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión e incumbencias profesionales.
d) Colaborar con el Estado Nacional, Provincial y Municipal en el estudio y solución de los problemas que afecten el ejercicio profesional, la salud pública y sanidad animal y su vinculación con la producción animal, coadyuvando en la ejecución de los pertinentes planes y programas.
CAPITULO II - Organización y funcionamiento
Art. 14. - El Colegio Médico Veterinario se regirá por los siguientes órganos:
a) La Asamblea de Profesionales.
b) El Consejo de Administración.
c) El Tribunal de Disciplina.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 15. - El ejercicio de los cargos en el Consejo de Administración, el Tribunal de Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas, así como la designación de los miembros, se sujeta a los siguientes principios:
a) Todos los cargos son electivos y se ejercen ad honorem.
b) Pueden ser candidatos todos los miembros del Colegio que acrediten las condiciones exigidas para el cargo en la presente ley y no tengan inhabilidades e incompatibilidades para ocupar cargos públicos normadas en las leyes vigentes provinciales o nacionales o hayan sido sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio con penas de suspensión o inhabilitación en el ejercicio profesional confirmadas en sede judicial y las mismas se encuentren en etapa de cumplimiento.
c) Se consideran electores a todos los profesionales que a la fecha de la elección figuren inscriptos en la matrícula del Colegio, tengan habilitado el ejercicio de la misma, se encuentren en el padrón electoral y cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento electoral del acto eleccionario y/o las condiciones normadas en el Estatuto.
d) EI voto es voluntario, directo y secreto.
e) El Estatuto deberá establecer el procedimiento electoral sobre la base de simple pluralidad de sufragios e integración de los órganos por el sistema D'hont.
CAPITULO III - Del patrimonio, los recursos económicos y el presupuesto
Art. 16. - El patrimonio del Colegio lo forma el conjunto de sus bienes muebles e inmuebles. Son sus recursos económicos:
a) El derecho de inscripción y de reinscripción y la cuota anual del colegiado.
b) Los fondos percibidos de conformidad con la aplicación de disposiciones de esta ley, su reglamentación y el Estatuto.
c) El importe de las multas.
d) Los legados, donaciones y subvenciones.
e) Otros recursos económicos que no contravengan leyes o disposiciones provinciales o nacionales en vigencia y que sean aprobados por la Asamblea General.
Art. 17. - El Consejo de Administración elevará anualmente a consideración de la Asamblea General el presupuesto de entradas, gastos e inversiones que regirá para el año siguiente, en el tiempo y en la forma que se establezca en el Estatuto del Colegio.
CAPITULO IV - De los órganos del Colegio
La Asamblea
Art. 18. - La Asamblea General de Profesionales es la autoridad máxima del Colegio.
La misma se reúne:
a) Ordinariamente, una vez por año, en la forma y fecha establecida en los Estatutos del Colegio, para considerar la memoria, el balance general, el presupuesto presentado por el Consejo de Administración y fijar el derecho de inscripción y la cuota anual. Tiene además por objeto considerar:
1. Los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión.
2. El dictado y modificación del Estatuto y el Código de Etica.
3. La unión o federación con otras instituciones médico-veterinarias.
4. Todas las demás atribuciones que le otorgue el Estatuto.
5. Cualquier situación vinculada a sus fines no considerada en esta ley o en el Estatuto.
b) Extraordinariamente, por iniciativa del Consejo de Administración, cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas o a pedido de un número de matriculados no inferior a la décima parte de los que están en condiciones de votar
Art. 19. - La Asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los matriculados en condiciones de votar. Transcurrido un plazo de espera fijado en la convocatoria, se considerará constituida legalmente con el número de miembros presentes.
CAPITULO V - El Consejo de Administración
Art. 20. - El Consejo de Administración se compondrá de: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes.
Art. 21. - Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) Ser ciudadano argentino nativo o naturalizado.
b) Estar inscripto en la matrícula profesional del Colegio Médico Veterinario.
c) Acreditar no menos de dos (2) años de ejercicio de la profesión y poseer residencia en la Provincia.
Art. 22. - Los miembros del Consejo de Administración durarán dos (2) años en su mandato, pudiendo ser reelectos por un (1) solo período.
Art. 23. - El Consejo de Administración ejercerá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Gobernar, administrar y tener actualizado el Registro de Matrícula Profesional.
b) Representar al Colegio en toda clase de asuntos.
c) Velar por el cumplimiento de normas éticas de la profesión.
d) Dictar su reglamento interno y el Código de Etica y lo someterá a consideración de la Asamblea General.
e) Formular las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes en los casos de ejercicio ilegal de la profesión.
f) Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
g) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigentes, frente a instituciones públicas y/o privadas, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
h) Propender a mejorar el acervo profesional editando publicaciones, formando o sosteniendo bibliotecas, organizando y participando en congresos o conferencias e instituyendo becas o premios estímulo.
i) Fijar la cuota que se abonará por inscripción o reinscripción en la matrícula y la cuota de los colegiados, con aprobación de la Asamblea.
j) Disponer el nombramiento y remoción de los empleados del Colegio.
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
l) Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas.
m) Celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de acciones jurídicas que se relacionen con los fines de la institución.
n) Convocar a las Asambleas y someter a su consideración los asuntos que le incumben.
o) Ejercer toda otra función o atribución que le sea asignada por el Estatuto, el Reglamento Interno y/o resoluciones de la Asamblea.
p) Recaudar y administrar los fondos del Colegio, fijar dentro de su presupuesto la partida de gastos, los viáticos, los sueldos del personal y toda inversión necesaria al desarrollo económico de la institución. En casos de urgencia autorizará gastos no previstos en el presupuesto, ad referéndum de la próxima Asamblea Ordinaria.
q) Informar sobre la labor desarrollada ante la Asamblea General Ordinaria, presentando la Memoria, Balance, Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos y toda otra documentación contable que le sea requerida.
Art. 24. - El Consejo de Administración deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de voto, salvo las excepciones que pudiera establecer el mismo Consejo mediante la aplicación de su reglamentación interna. En caso de empate decidirá el voto del presidente.
Art. 25. - El presidente o su reemplazante presidirá las asambleas y mantendrá las relaciones del Colegio con los poderes públicos, instituciones o personas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Consejo de Administración.
CAPITULO VI - El tribunal de disciplina
Art. 26. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos por un (1) solo período.
Art. 27. - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión e igual número de años de residencia continua en la jurisdicción de la Provincia de Río Negro. Al entrar en funciones el Tribunal designará presidente y secretario del mismo, así como el orden en que los suplentes asumirán como titulares en caso de ausencia o impedimento de alguno de sus miembros.
Art. 28. - Las causas de excusación o de recusación de los miembros del Tribunal, serán las mismas que establecen las normas procesales comunes para los jueces ordinarios.
CAPITULO VII - Del poder disciplinario
Art. 29. - La fiscalización del Colegio del ejercicio de la profesión médico-veterinaria se ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales y las autoridades que correspondan.
El poder disciplinario es conferido por esta ley al Tribunal de Disciplina y se ejercerá de acuerdo a lo normado por la presente y por el Código de Etica de la profesión que se reglamenta.
Art. 30. - Los médicos veterinarios matriculados al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delitos profesionales o todo otro delito que afecte directamente el honor y la dignidad profesional.
b) Toda acción de naturaleza pública que comprometa el honor y la dignidad del ejercicio de la profesión.
c) Violación de las disposiciones del artículo 11.
d) Negligencia reiterada y manifiesta en el cumplimiento de las funciones y deberes profesionales.
e) Actos reñidos con la decencia, buenas costumbres y ética, en sus relaciones profesionales con las autoridades sanitarias, colegas o particulares.
Art. 31. - Las sanciones a aplicar, según la gravedad de la falta, serán las siguientes:
a) Advertencia.
b) Apercibimiento privado.
c) Multa.
d) Suspensión de la matrícula desde un (1) mes a un (1) año.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 32. - Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, de oficio por el Colegio, o por denuncia de reparticiones públicas, privadas o de particulares.
De las denuncias el Tribunal de Disciplina procederá a requerir explicaciones al denunciante y al denunciado y resolverá si hay lugar o no a causa disciplinaria.
Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se procederá a instruir el sumario correspondiente; de dicha resolución se dará conocimiento al sumariado para que presente su descargo y ofrezca la prueba que estime pertinente en el plazo y los términos que determine la reglamentación.
Producidos aquéllos se resolverá la causa dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
Art. 33. - Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 31 serán aplicadas por el Tribunal con el voto de la mayoría de sus miembros y darán lugar al Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas.
Las sanciones previstas en los incisos d) y e) se aplicarán con el voto de dos tercios del Tribunal y serán apelables sin más trámite en sede judicial por ante los magistrados de competencia civil y comercial en un plazo de treinta (30) días hábiles de notificadas.
En los casos de cancelación de la matrícula no podrá solicitarse la reinscripción hasta el plazo en que se establezca en la resolución judicial respectiva. En los casos en que el profesional sancionado desista de la apelación judicial, no podrá solicitar la reinscripción hasta pasado dos (2) años de la fecha en que quedó firme la resolución del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VIII - Comisión Revisora de Cuentas
Art. 34. - El control de la administración del Colegio Médico Veterinario estará a cargo de una Comisión Revisora de Cuentas compuesta de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Su mandato será de dos (2) años pudiendo ser reelectos por un solo período. Para ser miembro de la Comisión deberán acreditarse los mismos requisitos exigidos para ser miembro del Tribunal de Disciplina, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas por el artículo 14 para el acceso a los cargos electivos.
Art. 35. - Son deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Controlar la administración comprobando el estado de las disponibilidades.
b) Examinar los libros y documentos contables del Colegio, como asimismo efectuar el control de los ingresos y egresos en los plazos y formas que establezca el Estatuto de la institución.
c) Dictaminar sobre el Balance General, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos, presentados por el Consejo de Administración.
d) Solicitar al Consejo de Administración la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando por su tarea específica comprobare irregularidades que la justifiquen. Elevará los antecedentes a la autoridad de aplicación cuando el Consejo se negare a acceder a ello.
TITULO III - Disposiciones transitorias
Art. 36. - A los efectos de elegir las autoridades del Colegio Médico Veterinario que se instituye por la presente, el Poder Ejecutivo Provincial designará provisoriamente los miembros del Consejo de Administración con la única finalidad de proceder en el término de noventa (90) días a la confección del padrón electoral y a la convocatoria de elecciones de autoridades definitivas.
Art. 37. - Para el ejercicio del derecho de elegir y de ser elegido en la elección de las autoridades del primer Colegio Médico Veterinario, regirá, por esta única vez, el solo requisito de encontrarse inscripto en el padrón electoral que, a tal fin, se habilitará en los términos del artículo 36. Para la renovación de autoridades se estará a lo dispuesto por el artículo 14 de la presente.
Art. 38. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 39. - Comuníquese, etc.
|