LEY 101
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Agentes de Propaganda Médica. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 19/11/1998; Promulgación: 18/12/1998(Vetada parcialmente por dec. 2936/98 del 18/12/1998); Boletín Oficial 29/12/1998.


Artículo 1° - La actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano es ejercida, exclusivamente, por Agentes de Propaganda Médica debidamente habilitados de conformidad con la presente ley, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de tal información los profesionales de la salud autorizados por ley a prescribirlos.
Art. 2° - La actividad enunciada en el artículo anterior puede comprender, además, tareas de comercialización de medicamentos a Farmacias, Droguerías, Establecimientos Sanitarios y otras bocas de expendio autorizadas.
Art. 3° - La actividad de los Agentes de Propaganda Médica que se hallen sujetos a las prescripciones de la presente ley, se desarrolla en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4° - La Autoridad de aplicación creará el Registro de Inscripción de Agentes de Propaganda Médica, donde deberán inscribirse aquellas personas que se dediquen a la actividad.
Art. 5° - Son requisitos para inscribirse en el registro:
a) Poseer título habilitante como Agente de Propaganda Médica expedido por establecimientos de Educación Terciaria y/o Escuelas de Capacitación reconocidas oficialmente.
b) Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o realizar tareas reconocidas en la actividad dentro de la jurisdicción.
c) No encontrarse inhabilitado por la legislación Comercial vigente.
d) No tener matrícula suspendida o cancelada en otra jurisdicción.
Art. 6° - El organismo competente inscribirá en sus registros y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional a todas las personas que cumplan con los requisitos del artículo anterior.
Art. 7° - En caso de denegatoria de inscripción, dicha medida es recurrible dentro del plazo de treinta días de notificada. En cuanto fuere pertinente rigen las disposiciones del Decreto 1510 (B. O. 310) y sus modificatorias.
Art. 8° - Es obligación de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Entregar productos o muestras medicinales que estén en su poder en razón de actividad, exclusivamente a profesionales autorizados para recetar, poseer y extender medicamentos, quedando absolutamente prohibida la entrega de los mismos a terceros no encuadrados en la referida categoría profesional.
b) Realizar la difusión, propaganda o venta de los medicamentos, mediante información pertinente, y observando estrictas normas éticas.
c) Poner en conocimiento de la empresa empleadora, cualquier irregularidad en el material de información que posea, y/o en los resultados terapéuticas, aconsejado por el Profesional, de los productos medicinales que promocione. La empresa es la encargada de informar al respecto a la autoridad competente.
d) Ejercer la actividad con el decoro y responsabilidad que exige su rol de auxiliares de la medicina atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.
e) Denunciar ante el organismo competente, si tuviere conocimiento del ingreso al mercado de productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como de aquellos cuya comercialización no hubieran sido debidamente autorizada.
f) Exhibir su carnet de identificación profesional toda vez que le sea requerido, en ocasión y/o con motivo del ejercicio de su actividad.
Art. 9° - Se suspende o cancela la matrícula con retiro de la acreditación otorgada por la Autoridad de aplicación, a los Agentes de Propaganda Médica incursos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Brindar una información que desvirtúe los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
b) Intentar promover las especialidades medicinales cuya información esté a su cargo, mediante hechos reñidos con la ética, ofreciendo comisiones, prebendas, o algún tipo de incitación o recompensa.
c) Facilitar la credencial profesional o encomendar tareas inherentes a su profesión, a personas no habilitadas para el desempeño de dichas tareas.
d) Distribuir y/o difundir muestras de los productos medicinales o material de lectura de índole científico, a quienes no sean profesionales del arte de curar.
e) Distribuir o comercializar productos medicinales a personas que no sean profesionales de la salud o no estén comprendidas en el art. 2° de la presente ley.
Toda suspensión o cancelación de matrícula debe fundarse en hechos concretos debidamente acreditados mediante la formación del pertinente sumario administrativo que garantice el debido derecho de defensa del inculpado, quién tendrá oportunidad de formular su descargo y ofrecer medidas de prueba.
Art. 10. - Es obligación de los laboratorios, distribuidoras y/o empresas de especialidades medicinales realizar la actividad de propaganda médica, sujeta a estrictas normas éticas, científicas y cumpliendo con las normativas vigentes.
Art. 11. - Es Autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires o el organismo que la reemplace.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.
Disposición transitoria: Por única vez y dentro del primer año de vigencia de la presente Ley poden matricularse todas aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Estar ejerciendo la profesión de Agente de Propaganda Médica (APM), durante un mínimo de seis (6) meses en forma continua.
b) Haber ejercido la profesión de Agente de Propaganda Médica (APM), durante un período mayor de un (1) año en forma continua o alternada.
En ambos casos deben contar con las pertinentes certificaciones que acrediten la experiencia adquirida en el ejercicio de la profesión.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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