LEY 4011
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Licenciado en nutrición. Ejercicio profesional. Normas regulatorias. Matrícula. Derechos, deberes y obligaciones. Prohibiciones. Sanciones. Penalización. Cláusulas éticas. Derogación del capítulo VIII, de los arts. 53 a 56 de la ley 3338.
Sanción: 10/11/2005; Promulgación: 22/12/2005; Boletín Oficial 02/01/2006
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Ambito de Aplicación
Artículo 1° - El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición, queda sujeto en la Provincia de Río Negro a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Ministerio de Salud de Río Negro.
En todas las etapas relacionadas con la alimentación, donde se brinden alimentos a personas sanas o enfermas, la función estará a cargo de un Licenciado en Nutrición.
Matrícula y Título Habilitante
Art. 2° - El ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición, se autoriza previa obtención de la matrícula provincial correspondiente, a lo que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Título de Licenciado en Nutrición expedido por universidad nacional, provincial, pública o privada, habilitante por el Estado.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
c) Los graduados en escuelas universitarias de universidades extranjeras, sean nativos o extranjeros, que se encuentran en tránsito por la provincia, contratados por instituciones públicas o privadas, contratados por instituciones públicas o privadas para prestar su concurso docente o en planes de investigación o de pasantías o asesoramiento, podrán ejercer su profesión a los solos fines mencionados y durante el término de vigencia de sus contratos, sin obligación de inscribirse en la matrícula.
Requisitos de Matriculación
Art. 3° - Serán requisitos ineludibles para solicitar la inscripción en la matrícula precedentemente señalada:
a) Poseer y presentar título habilitante de Licenciado en Nutrición expedido por universidad nacional, provincial, pública o privada.
b) En caso de presentar título otorgado por universidad extranjera, sean los presentantes extranjeros o argentinos nativos, el título deberá estar revalidado por universidad nacional.
c) Acreditar identidad personal.
d) Justificar residencia permanente en el ámbito de la provincia, constituyendo domicilio especial al efecto del ejercicio profesional.
e) Declarar bajo juramento que no le corresponden las causales de incompatibilidad que la legislación nacional y/o provincial imponga, ni inhabilidades expresadas en la presente ley.
Del Ejercicio Profesional.
Actividades Específicas
Art. 4° - Se considera actividad de Licenciado en Nutrición, la relacionada con la investigación, docencia, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación del hombre sano o enfermo, individual o colectivamente considerado en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad a la incumbencia de sus títulos profesionales, cumpliendo con acciones de prevención, promoción, recuperación y desarrollo pleno de la salud.
El Licenciado en Nutrición puede ejercer su actividad en forma individual o integrado a equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas.
En todos los casos puede atender a personas sanas o enfermas, estas últimas con prescripciones de profesionales médicos. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Incompatibilidades
Art. 5° - Las incompatibilidades que conciernen al ejercicio de la profesión del Licenciado en Nutrición sólo pueden ser establecidas por ley.
Inhabilidades
Art. 6° - Quedarán inhabilitados para ejercer las profesiones aquí taxativamente enumeradas:
a) Los profesionales condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad que conlleven como accesoria inhabilitación especial en el ejercicio profesional por el plazo que la condena determine o hasta tanto sea rehabilitado judicialmente.
b) Los profesionales excluidos de la matrícula profesional por ley o por resolución emanada de Tribunal Disciplinario; cualquiera sea su jurisdicción en la República Argentina.
c) Los profesionales que padezcan enfermedades incapacitantes o invalidantes comprobadas y determinadas por junta médica con el alcance que la reglamentación de la presente ley indique.
Derechos
Art. 7° - Son derechos de los Licenciados en Nutrición:
a) Dirigir coordinar, organizar, supervisar y evaluar sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas hogares de niños y ancianos, guarderías; escuelas en todos sus niveles, cárceles, dependencias policiales, fábricas, campamentos, industrias e instituciones oficiales o privadas y todo lugar donde se sirvan comidas y/o alimentos).
b) Organizar y dirigir las Unidades de Organización Sanitarias oficiales en el área de la nutrición (Departamentos, Asesoría, Direcciones), que tengan a su cargo las actividades de normalización, programación, evaluación, asesoramiento, supervisión, investigación, capacitación y educación en colectividades de personas sanas, con acciones tendientes a mejorar el estado de salud de la población que incluya la nutrición, favoreciendo la integración de todos los recursos sectoriales involucrados, como parte de los lineamientos de la política alimentaria provincial.
c) Realizar según diagnóstico médico, el régimen alimenticio del enfermo e indicar la forma de preparación e ingesta de los alimentos, supervisar el cumplimiento del régimen, evaluando sus resultados y asesorando en este terreno al paciente y su familia.
d) Realizar, sin prescripción médica, regímenes alimenticios para personas sanas, en los distintos momentos biológicos y/o adecuados a distintas disciplinas deportivas, indicando cantidad, calidad, formas de preparación, evaluando sus resultados y reajustando cada vez que resulte necesario, brindando educación alimentaria para la persona y/u su grupo familiar.
e) Organizar y dirigir los servicios de alimentación y dietoterapia de los establecimientos oficiales y/o privados, en todas las etapas relacionadas con la administración de alimentos y la alimentación (cálculo, realización, supervisión de los regímenes y evaluación de sus resultados, como así también asesorar en la compra, almacenamiento y servicio de los alimentos). En las áreas de programación y planeamiento, internación y consultorio externo, cumplirán funciones de investigación, capacitación, docencia y educación alimentaria del enfermo y de su grupo familiar.
f) Realizar toda clase de actividades de divulgación, educación y prevención sanitaria en lo concerniente a los alimentos y a la alimentación de la población sana o enferma.
g) Participar con las autoridades provinciales, municipales o comunales del área de educación a distintos niveles en la formulación de los contenidos de la currícula escolar en las Unidades Temáticas relacionadas con alimentos y alimentación.
h) Dirigir los cuerpos de enseñanza en ciencias de la nutrición de nivel terciario y/o universitario, oficiales o privados, integrar sus cuerpos docentes y participar, según las normas que rijan a esos organismos, en la elaboración y actualización del contenido de sus planes y programa de estudio.
i) Integrar las unidades de investigación básica en nutrición pública y privada.
j) Auditar, cuando corresponda, las actividades inherentes a su profesión.
k) Prescribir, administrar nutracéuticos y/o alimentos fortificados y productos dietéticos.
l) Asesorar en el área de producción de alimentos, sobre las metas que requiere la alimentación correcta de la población.
ll) Asesorar a los responsables de marketing en los aspectos técnicos: elaborar los textos técnico-científicos del material promocional, brindar información a profesionales sobre el uso de los productos, brindar apoyo científico al consumidor, capacitar a la fuerza de venta en el mejor conocimiento de las características y ventajas de los productos de la línea, elaborar el material de capacitación técnica de las fuerzas de venta, actuar como promotor de ventas.
m) Asesorar en área de economía sobre la producción de alimentos regionales que sirvan o puedan servir de base a los programas alimentario-nutricionales que formen parte de las políticas alimentarias nacionales y provinciales, teniendo en cuenta el costo de los alimentos y la alimentación, en relación con su valor nutritivo.
n) Colaborar con la industria alimenticia, asesorando respecto a tipo de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, a su valor nutritivo, económico y social, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación y presentación en el mercado, incluyendo su publicidad.
o) Asesorar en el área, a los profesionales que actúan en la investigación bromatológica en lo que respecta a la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimentarias que forman parte de la cultura alimentaria de distintas regiones de la provincia.
p) Participar en la planificación, ejecución, análisis e interpretación del resultado de encuestas alimentarias realizadas entre la población, a fin de conocer tendencias de consumo, gastos en alimentos, carencias y cuestiones conexas.
q) Participar en la definición, especificaciones técnicas y evaluación de espacios físicos y equipamientos destinados al funcionamiento de los servicios de alimentación.
r) Participar en equipos interdisciplinarios que mejoren rendimientos deportivos, realizando evaluación nutricional, planes de alimentación, suplementación o complementación alimentaria, educación alimentaria aplicada a las distintas disciplinas deportivas.
s) Integrar el plantel profesional de centros de estética y rehabilitación en el área de su competencia.
t) Dirigir, asesorar, servicios de comida en restaurantes, hoteles, servicios de catering, SPA, sobre la elaboración de menúes con cálculo nutricional.
u) Negarse a colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente o en el destinatario de la profesión.
v) Realizar todos los demás actos habilitados por su título, de acuerdo a sus incumbencias.
Deberes y Obligaciones
Art. 8° - Son deberes y obligaciones de los profesionales Licenciados en Nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión, los siguientes:
a) Ejecutar personalmente las actividades que conciernen a su profesión.
b) Realizar las actividades inherente a ella con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad técnico-científica respecto de terceros y demás profesionales involucrados en su accionar.
c) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin discriminación alguna por ningún concepto, dando prioridad al derecho a la vida y a su integridad, desde la concepción hasta la muerte.
d) Guardar el secreto profesional de las informaciones de carácter personalísimo y reservado a que tuvieran acceso por su profesión.
e) Fijar domicilio en la provincia y residir en ella permanentemente.
f) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos deberá hacerlo saber fehacientemente al interesado con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
g) Exhibir en su gabinete de consulta su título original o matrícula profesional, contando con mobiliario adecuado.
h) Preservar su idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad a lo que reglamente el Consejo Provincial de Salud Pública.
i) Comunicar todo cambio de domicilio a la autoridad competente, así como cese y reanudación de su ejercicio profesional.
j) Denunciar toda transgresión a la presente ley de la que tenga conocimiento fehaciente.
k) Ponerse a disposición de la autoridad sanitaria de modo gratuito y con carácter de carga pública, cuando sus servicios fueren requeridos en caso de epidemias, catástrofe o situación de emergencia pública.
l) Certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matricula, fecha y la firma del profesional.
Prohibiciones
Art. 9° - Queda prohibido a los profesionales a que esta ley se refiere:
a) Todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean o no Licenciados en Nutrición y delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad directa de las funciones privadas de su competencia.
b) Ejercer la profesión en el territorio de Río Negro, sin la matrícula respectiva.
c) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
d) En el ejercicio de su actividad profesional distribuir o participar honorarios a personas ajenas a la profesión.
e) Someter a pacientes o a personas sanas a procedimientos o técnicas que entrañen riesgos para su salud.
f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa e indirectamente en las prácticas que atenten contra la dignidad humana.
g) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño u ofrecer cosas contrarias o violatorias a las leyes.
h) Los profesionales Licenciados en Nutrición, no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades, si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de autoridad pública competente.
i) Adjudicarse autoría de trabajos no realizados.
j) Ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o alteraciones psíquicas o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o seguridad de los pacientes, previo informe de junta médica que así lo determine.
k) Ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes.
l) Hacer uso de instrumental exclusivamente médico, en el gabinete privado.
Sanciones
Art. 10. - En uso de las atribuciones del gobierno de la matrícula y control del ejercicio profesional de los Licenciados en Nutrición y títulos equiparados por esta ley dentro del territorio de Río Negro, el Consejo Provincial de Salud Pública podrá suspender por resolución fundada, la matrícula del profesional o la habilitación del establecimiento dedicado al ejercicio profesional que sea propiedad del matriculado o dirigido por éste, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, su reiteración y el daño causado a la salud individual y general.
Penalización
Art. 11. - Las violaciones a la presente ley, a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a las disposiciones complementarias que en su momento se dicten, serán penadas por el organismo de control con:
a) Apercibimientos.
b) cultas.
c) Inhabilitación del ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años. (Suspensión temporaria de la matrícula).
d) Clausura parcial o total temporaria o definitiva del consultorio, instituto o cualquier otro local o establecimiento que dependiera profesionalmente del matriculado que ha cometido la infracción.
El Consejo Provincial de Salud Pública deberá evaluar los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta, su proyección desde el punto de vista sanitario, su repercusión y su descargo.
Cláusulas Eticas
Art. 12. - Los Licenciados en Nutrición deberán brindar sus servicios profesionales, respetando las siguientes pautas:
a) Fomentar la solidaridad y la colaboración mutua entre colegas.
b) Resguardar el prestigio profesional de los colegas absteniéndose de emitir juicios valorativos que vayan en su desmedro.
c) Evitar ser patrocinados por empresas cuyos productos no cuenten con los registros de Salud Pública correspondientes.
d) No utilizar a las instituciones profesionales en beneficio de su accionar político.
Disposiciones Complementarias
Art. 13. - La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, término dentro del cual el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Disposición Transitoria
Art. 14. - Por esta única vez y previa inscripción en la matrícula que lleva el Ministerio de Salud, están habilitados para el ejercicio de la profesión quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgado por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente.
Estos títulos quedan equiparados, a todo sus efectos, al de Licenciado en Nutrición.
Derogaciones
Art. 15. - Derógase el Capítulo VIII, artículos 53, 54, 55 y 56 de la ley n° 3338.
Art. 16. - Comuníquese, etc.
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